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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C144

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Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que, en su 349.ª reunión (octubre de 2023), el Consejo de Administración declaró admisible una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución por varios delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2023, alegando el incumplimiento por Nicaragua de este Convenio, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión toma nota de que, en su 350.ª reunión de marzo de 2024, el Consejo de Administración: i) tomó nota de la profunda preocupación expresada por la Comisión y por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la última ocasión en que examinaron la aplicación por el Gobierno de Nicaragua de los convenios objeto de la queja presentada en virtud del artículo 26; ii) instó al Gobierno a que subsanase, con carácter urgente, las graves lagunas advertidas en esa aplicación y a que, para ello, aceptase la asistencia técnica de la OIT; iii) solicitó al Gobierno y a los interlocutores sociales que le facilitasen, en su 352.ª reunión (octubre-noviembre de 2024), información detallada sobre todas las cuestiones planteadas en la queja, y iv) aplazó a su 352.ª reunión la decisión de considerar la posibilidad de adoptar medidas adicionales respecto a la queja presentada en virtud del artículo 26, en función del curso que se diera a lo antes mencionado.
La Comisión toma nota igualmente de que, en su 352.ª reunión de noviembre de 2024, el Consejo de Administración: i) reiteró la profunda preocupación expresada por la Comisión y por la Comisión de la Conferencia con ocasión de su último examen de la aplicación por el Gobierno de Nicaragua de los convenios objeto de la queja presentada en virtud del artículo 26; ii) deploró la ausencia de un compromiso significativo del Gobierno, así como el hecho de que este no hubiese respondido a ninguna de las comunicaciones de la Oficina y no hubiese facilitado la información solicitada por el Consejo de Administración; iii) instó al Gobierno a que tratase con carácter urgente las cuestiones planteadas en la queja; iv) exhortó al Gobierno a que, a la mayor brevedad posible, responda a las comunicaciones de la Oficina y facilite la información que se le viene solicitando desde la 350.ª reunión del Consejo de Administración (marzo de 2024), y v) decidió que se envíe una misión tripartita de alto nivel para que evalúe las cuestiones planteadas en la queja y presente un informe completo al Consejo de Administración en su 353.ª reunión (marzo de 2025), y que se aplace a dicha reunión la decisión sobre la adopción de nuevas medidas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias con miras a la celebración de la misión tripartita de alto nivel de la OIT y espera que estas medidas abordarán en un futuro próximo las cuestiones planteadas en la queja, incluidas aquellas relativas al presente Convenio.
Artículos 1, 2, 3, 1) y 5 del Convenio. Organizaciones representativas de empleadores y trabajadores. Procedimientos adecuados. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión se refiere a su observación de 2023 relativa a la aplicación del Convenio núm. 87 por Nicaragua, en la que tomó nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en las que expresaba su profunda preocupación en relación con dos acuerdos ministeriales aprobados el 3 de marzo de 2023, mediante los cuales el Gobierno canceló de manera arbitraria e ilegal la personería jurídica del Consejo Superior de la Empresa Privada de Nicaragua (COSEP), organización de empleadores más representativa de Nicaragua que había sido creada hacía más de tres décadas y miembro de la OIE y de las 18 asociaciones que lo conforman. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus conclusiones de 2024 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno, en los términos más enérgicos, a garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan constituir sus propias organizaciones y realizar sus actividades sin injerencia y, en relación con esto, que el COSEP pueda operar nuevamente sin autorización previa. Asimismo, la Comisión se refiere a su observación del presente año sobre el Convenio núm. 87, en la que, al igual que la Comisión de la Conferencia, deplora profundamente el persistente clima de intimidación y acoso de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y reitera su profunda preocupación en relación con las alegaciones de arresto y detención de dirigentes empleadores desde el año pasado.
En este contexto, la Comisión subraya que, de acuerdo con la definición del artículo 1 del Convenio, las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, son aquellas que gozan del derecho a la libertad sindical. La Comisión recuerda que «[…] la referencia al ‘derecho a la libertad sindical’ tiene por objeto garantizar que las consultas exigidas se lleven a cabo en condiciones en que las organizaciones representativas tengan la posibilidad de expresar su punto de vista libremente y con total independencia, lo que solo puede garantizarse mediante el pleno respeto de los principios estipulados en los Convenios núms. 87 y 98. Se trata, en particular: del derecho de todos los trabajadores y empleadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas; del derecho de esas organizaciones a funcionar libremente sin intervención de las autoridades públicas, o incluso de la protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 40).
En lo que respecta a la celebración de consultas tripartitas sobre cada una de las cuestiones relativas a normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio (artículo 5 del Convenio), la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que enviase información detallada y actualizada sobre la frecuencia, el contenido y el resultado de las mismas. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar una vez más que se han puesto en conocimiento de los interlocutores sociales más representativos del país los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, las respuestas formuladas a los cuestionarios comunicados con arreglo al artículo 19 de la Constitución de la OIT y las memorias sobre convenios ratificados presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. El Gobierno indica de manera general que las memorias son redactadas en la forma que indica el Consejo de Administración y contiene los requerimientos de la Comisión y las respuestas a los cuestionarios incluyen los comentarios que han merecido dichos cuestionarios. El Gobierno añade que, entre 2018 y 2023, se presentaron 53 memorias sobre convenios ratificados. Al respecto, la Comisión destaca que la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores implica su participación activa en la formulación y comunicación de sus perspectivas respectivas. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que esta obligación de consulta con las organizaciones representativas sobre las memorias que han de comunicarse en relación con la aplicación de los convenios ratificados debe distinguirse netamente de la obligación de comunicación de estas memorias en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución. En efecto, para dar cumplimiento a sus obligaciones con arreglo a esta disposición del Convenio, no es suficiente que el Gobierno comunique a las organizaciones de empleadores y de trabajadores una copia de las memorias que dirige a la Oficina, puesto que los comentarios acerca de las memorias que estas organizaciones podrían entonces enviar a la Oficina, no reemplazan a las consultas que deben tener lugar en la fase de elaboración de las memorias (véase Estudio General de 2000, párrafo 92). A la luz de los elementos anteriores y refiriéndose a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión urgefirmemente al Gobierno a que tome sin mayor demora todas las medidas necesarias para garantizar la celebración de consultas tripartitas efectivas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen tanto en la ley como en la práctica del derecho a la libertad sindical, de conformidad con lo exigido en los artículos 1 y 2 del Convenio. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre la frecuencia, el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), a) a e) del Convenio.
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