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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - El Salvador (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 13 de octubre de 2020, que hace suyos los comentarios de la Asociación Nacional de la Empresa (ANEP), que tratan cuestiones que la Comisión examina en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión destacó la importancia de reformar las sanciones contra la discriminación antisindical en aras de asegurar su efecto disuasorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Decreto Legislativo Núm. 519, publicado en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2022, reforma el artículo 627 del Código del Trabajo, por el cual se establecen multas de hasta 12 salarios mínimos, del sector industria, comercio y servicios, para cada una de las infracciones a lo dispuesto en los libros I, II y III del Código, y demás leyes laborales relacionadas, que no tuviesen una sanción especial. Las multas varían según el tamaño de la empresa, la gravedad de la infracción, la intencionalidad y el daño causado. Al tiempo que saluda este cambio normativo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha informado cuál es la clasificación de las multas según su gravedad y en qué tipología se encontrarían los actos de discriminación antisindical. La comisión pide al Gobierno que informe al respecto, así como sobre la aplicación en la práctica de la imposición de las multas por actos de discriminación antisindical.
Por otra parte, en su precedente observación, la Comisión subrayó que el hecho de que el personal de las alcaldías no sea abarcado por el Código del Trabajo no exime al Gobierno de su responsabilidad de garantizar a dicha categoría de trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a brindar al respecto información sobre el marco jurídico existente: indicando que en la actualidad los trabajadores de las alcaldías municipales pueden presentar sus denuncias ante la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la República; reiterando que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe abstenerse de practicar inspecciones en las alcaldías municipales (salvo inspecciones relativas a la Ley general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo), y apuntando la necesidad de modificar la legislación aplicable. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del sector, tomase las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical (véase 389.º informe, octubre de 2024, caso núm. 3284, en el que el Comité remitió los aspectos legislativos del caso a la Comisión). Recordando sus comentarios anteriores en el marco de la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) relativos a la necesidad de introducir reformas legislativas para que todos los trabajadores públicos abarcados por dichos Convenios gocen de una protección adecuada contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas del sector, revise el marco legal en aras de garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical, y que informe de todo desarrollo al respecto.
Artículos 2, 4 y 6. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con los artículos 2, 4 y 6 del Convenio:
  • Actos de injerencia: los artículos 205 del Código del Trabajo y 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos de injerencia en los términos previstos en el artículo 2 del Convenio.
  • Requisitos para poder negociar un convenio colectivo: los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando uno o varios sindicatos no agrupen más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a los sindicatos existentes; a fin de que estos, de manera conjunta o por separado, puedan al menos ejercer la representación de sus propios afiliados.
  • Revisión de los convenios colectivos: el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, a fin de asegurar que la renegociación de los convenios colectivos durante su periodo de vigencia solo sea posible si lo piden ambas partes signatarias.
  • Recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo: el artículo 279 para aclarar que son procedentes los recursos judiciales contra las decisiones del Director General que deniegan la inscripción de un convenio colectivo.
  • Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública: los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la LSC, que regulan los convenios colectivos celebrados con una institución pública, a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial por una disposición que contemple la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
  • Exclusión de ciertas categorías de funcionarios públicos: el artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, indicando que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, junto con representantes del sector sindical, han conformado una mesa técnica con el propósito de discutir y analizar las reformas propuestas al Código del Trabajo. Estas reformas serán posteriormente sometidas a consideración de los empleadores antes de ser elevadas al Consejo Superior del Trabajo.
La Comisión valora este esfuerzo y espera que contribuya a la reactivación del Consejo Superior del Trabajo como una instancia tripartita de diálogo social, donde puedan abordarse de manera integral las cuestiones legislativas pendientes que la Comisión ha señalado reiteradamente. A la espera de constatar avances concretos en el futuro cercano, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el progreso de estas discusiones y proporcione información adicional acerca de las organizaciones de trabajadores y empleadores involucradas en el proceso de consulta.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno relativas al estado de la negociación colectiva en el país, indicando que: i) existen 23 contratos colectivos vigentes en el sector público (de los cuales 9 han sido prorrogados), y ii) un total de 21 590 trabajadores del sector público se encuentran cubiertos por la negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión saluda lo señalado por el Gobierno, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), sobre la entrega anual del premio a la negociación colectiva que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social lleva a cabo para promover una cultura de diálogo, colaboración y respeto mutuo. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero observa que las mismas no contienen elementos sobre los contratos colectivos en el sector privado. La Comisión observa adicionalmente que según los datos disponibles en ILOSTAT la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el país era del 4,6 por ciento en 2018. La Comisión considera que esta baja tasa de cobertura puede estar relacionada con los requisitos restrictivos establecidos por la legislación para participar en la negociación colectiva mencionados anteriormente. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que informe sobre todas las medidas tomadas, tanto a nivel legislativo como práctico, para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de contratos colectivos concluidos y en vigor, especificando aquellos relativos al sector privado y aquellos relativos al sector público; así como el número de trabajadores abarcados por dichos contratos.
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