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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1 de septiembre de 2024 que reiteran los comentarios formulados ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2024 sobre la aplicación del Convenio por Nicaragua.

Queja presentada en virtud del Artículo 26 de la Constitución de la OIT

La Comisión recuerda que en su 349.ª reunión (octubre de 2023), el Consejo de Administración declaró admisible una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución por varios delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2023, alegando el incumplimiento por Nicaragua de este Convenio, así como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota de que en su 350.ª reunión de marzo de 2024, el Consejo de Administración: i) tomó nota de la profunda preocupación expresada por la Comisión y por la Comisión de la Conferencia en la última ocasión en que examinaron la aplicación por el Gobierno de Nicaragua de los convenios objeto de la queja presentada en virtud del artículo 26; ii) instó al Gobierno a que subsane, con carácter urgente, las graves lagunas advertidas en esa aplicación y a que, para ello, acepte la asistencia técnica de la OIT; iii) solicitó al Gobierno y a los interlocutores sociales que le faciliten, en su 352.ª reunión (octubre-noviembre de 2024), información detallada sobre todas las cuestiones planteadas en la queja, y iv) aplazó a su 352.ª reunión la decisión de considerar la posibilidad de adoptar medidas adicionales respecto a la queja presentada en virtud del artículo 26, en función del curso que se dé a lo antes mencionado.
La Comisión toma nota asimismo de que, en su 352° reunión de noviembre de 2024, el Consejo de Administración: i) reiteró la profunda preocupación expresada por la Comisión y por la Comisión de la Conferencia con ocasión de su último examen de la aplicación por el Gobierno de Nicaragua de los convenios objeto de la queja presentada en virtud del artículo 26; ii) deploró la ausencia de un compromiso significativo del Gobierno, así como el hecho de que este no hubiese respondido a ninguna de las comunicaciones de la Oficina y no hubiese facilitado la información solicitada por el Consejo de Administración; iii) instó al Gobierno a que tratase con carácter urgente las cuestiones planteadas en la queja; iv) exhortó al Gobierno a que, a la mayor brevedad posible, responda a las comunicaciones de la Oficina y facilite la información que se le viene solicitando desde la 350.ª reunión del Consejo de Administración (marzo de 2024), y v) decidió que se envíe una misión tripartita de alto nivel para que evalúe las cuestiones planteadas en la queja y presente un informe completo al Consejo de Administración en su 353.ª reunión (marzo de 2025), y que se aplace a dicha reunión la decisión sobre la adopción de nuevas medidas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la 112.ª reunión (2024) y observa que, tras haber deplorado profundamente el persistente clima de intimidación y acoso de las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes y tras haber tomado nota con profunda preocupación de las alegaciones de arresto y detención de dirigentes empleadores y del mayor deterioro de la situación, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno, en los términos más enérgicos, a que:
  • garantice que los trabajadores y los empleadores puedan constituir sus propias organizaciones y realizar sus actividades sin injerencia y, en relación con esto, que el Consejo Superior de la Empresa Privada de Nicaragua (COSEP) pueda operar nuevamente sin autorización previa, de conformidad con el artículo 2 del Convenio;
  • ponga fin inmediatamente a todo acto de violencia, amenaza, persecución, estigmatización, intimidación o cualquier otra forma de agresión contra personas u organizaciones, en relación con el ejercicio de las actividades legítimas tanto de los sindicatos como de las organizaciones de empleadores, y adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan;
  • vele por que se restituya sin demora la nacionalidad nicaragüense a los representantes de las organizaciones de empleadores que hayan sido privados de la misma;
  • adopte todas las medidas necesarias para garantizar la existencia de un clima libre de temor e intimidación en relación con el ejercicio de los derechos de libertad sindical;
  • ponga inmediatamente en libertad a cualquier empleador o sindicalista que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, e informe sobre todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha solicitud;
  • restablezca sin dilación el diálogo social con sus interlocutores sociales independientes, incluido el establecimiento de una mesa de diálogo tripartito bajo los auspicios de la OIT, tal como recomendó la Comisión de la Conferencia en 2022 y 2023, y
  • proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que se dé efecto a cada una de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, y sobre todo progreso realizado en la aplicación de estas medidas.
La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a respetar plenamente dichas conclusiones y a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para garantizar su pleno cumplimiento.
Libertades sindicales y libertades civiles. La Comisión toma nota de la profunda preocupación expresada por la Comisión de la Conferencia respecto de las alegaciones de arresto y detención de dirigentes empleadores y del mayor deterioro de la situación y lamenta observar que el Gobierno no indica haber tomado ninguna acción para implementar las recomendaciones formuladas al respecto. La Comisión observa que un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, publicado el 3 de septiembre de 2024, destaca continuas violaciones de los derechos humanos y la erosión de los espacios cívicos y democráticos. Dicho informe señala que la situación de los derechos humanos en Nicaragua se ha deteriorado gravemente desde el año pasado, con un aumento de los casos de detenciones arbitrarias, intimidación de opositores, malos tratos bajo custodia y violaciones de los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión. El informe indica asimismo que, en agosto de 2024, se cerraron 1 700 organizaciones, en el golpe más severo infligido a la sociedad civil, lo que eleva el número total de organizaciones disueltas a más de 5 000 desde 2018. La Comisión también observa que el 1 de Octubre de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó un caso de Nicaragua ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativo a la violación de los derechos sindicales en Nicaragua.
Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión deplora profundamente el persistente clima de intimidación y acoso de las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes y reitera su profunda preocupación en relación con las alegaciones de arresto y detención de dirigentes empleadores desde el año pasado, así como el mayor deterioro de la situación. La Comisión recuerda que la interdependencia entre el respeto de los derechos fundamentales y la libertad sindical implica, en particular, que las autoridades públicas no pueden interferir en las actividades legítimas de las organizaciones mediante arrestos y detenciones arbitrarias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 60). La Comisión observa con profunda preocupación que el Gobierno no indica haber tomado ninguna acción para implementar lo solicitado por la Comisión de la Conferencia en 2022, 2023 y 2024 ni se refiere a la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión insta por lo tanto una vez más al Gobierno en los términos más enérgicos posibles a que tome cuanto antes, y en consulta con los interlocutores sociales, todas y cada una de las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia. Le pide asimismo al Gobierno que informe sobre sobre todo progreso realizado en la aplicación de dichas medidas. La Comisión insiste una vez más al Gobierno a que, en aras de poder lograr avances tangibles al respecto, recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Finalmente, la Comisión espera que la misión tripartita de alto nivel pueda llevarse a cabo tal como lo pidió el Consejo de Administración.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa. La Comisión observa que en 2023 y 2024 la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que garantice que los trabajadores y los empleadores puedan constituir sus propias organizaciones y realizar sus actividades sin injerencia y, en relación con esto, que el COSEP, organización de empleadores más representativa de Nicaragua cuya personería jurídica fue cancelada mediante un Acuerdo Ministerial de 2023, pueda operar nuevamente sin autorización previa, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que al respecto el Gobierno indica que: i) en el país existe libertad sindical plena y que continúa impulsando iniciativas a favor del derecho de sindicación de los trabajadores, y ii) las organizaciones sindicales son las protagonistas de la defensa de los derechos laborales y que en el país no es un delito ejercer el sindicalismo siempre que este se ejerza de conformidad con las normas jurídicas y requisitos que impone la ley. El Gobierno señala, tal como lo hizo en memorias anteriores, que desde el año 2007 ha venido trabajando en la línea de asegurar la restitución y tutela de los derechos laborales de los trabajadores mediante el diálogo social permanente, inclusivo y participativo y el consenso como principal eje para lograr la estabilidad y la paz laboral. El Gobierno señala asimismo que ha venido cumpliendo en la realización del diálogo tripartito de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia. El Gobierno afirma que no existen en el país solicitudes pendientes de aprobación sobre nuevas personerías jurídicas de organizaciones sindicales y que ello demuestra que hay atención y voluntad política en asegurar que los trabajadores organizados elaboren sus propios planes para el desarrollo del sindicalismo. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar afirmaciones de carácter general sin proporcionar información específica sobre las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio garantiza a todos los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción el derecho de constituir sus propias organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda asimismo que el objetivo principal del Convenio consiste en proteger la autonomía e independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores frente a las autoridades públicas, tanto en su constitución y funcionamiento, así como respecto de su disolución (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafo 55). Remitiéndose a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida tomada al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. Desde hace más de una década la Comisión se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien el arbitraje obligatorio es la medida más extrema en caso de no obtener consenso absoluto en las negociaciones colectivas, dicha medida no ha sido aplicada en estos tiempos gracias al manejo correcto de los métodos de resolución alternativos de conflictos laborales. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo instala mesas de diálogo y consenso en los casos de conflictos colectivos, donde la instancia administrativa participa como facilitador en la búsqueda de una solución rápida y efectiva para las partes. El Gobierno señala que los resultados exitosos en la gestión y administración de conflictos hacen que la modificación de los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo no sea necesaria. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión no puede sino recordar una vez más al Gobierno que una ley que autorice la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión insta por lo tanto una vez más firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y espera firmemente que se logre avanzar en el cumplimiento del Convenio.
Artículo 11. Protección del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que continúa impulsando iniciativas a favor del derecho de sindicación, que cuenta con políticas de promoción y fomento de la sindicalización e indica que, durante el año 2023 y el primer trimestre de 2024 se constituyeron 43 nuevas organizaciones sindicales afiliando a 1 442 trabajadores y se actualizaron 1 244 organizaciones sindicales que afilian a 104 177 trabajadores. Al tiempo que toma nota de las informaciones actualizadas proporcionadas por el Gobierno, la Comisión lamenta tener que señalar una vez más a la atención del Gobierno que los derechos de las organizaciones de trabajadores, así como de empleadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, el derecho a la protección contra la detención y prisión arbitraria y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que, a la luz de lo anterior y tomando en cuenta las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, proporcione informaciones detalladas acerca de las iniciativas dirigidas a garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación a los trabajadores y también a los empleadores.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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