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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Federación de Rusia (Ratificación : 2019)

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La Comisión saluda la ratificación por la Federación de Rusia del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. Al tiempo que toma nota de que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno, la Comisión espera que el Gobierno proporcione información detallada sobre su aplicación, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículos 1, 2) y 2, 1) del Convenio. Situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información específica en relación con las alegaciones relativas al mayor riesgo de caer en el trabajo forzoso al que se enfrentan los trabajadores migrantes procedentes de países vecinos y a la falta de acción efectiva por parte de los órganos encargados de hacer cumplir la ley para poner fin a las prácticas de explotación laboral. La Comisión señala además que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial expresó, en sus observaciones finales de 2023, que seguía preocupado por el hecho de que los trabajadores migrantes, en particular los procedentes de Asia Central y el Cáucaso, sigan enfrentándose a duras condiciones de trabajo, abusos y explotación y sean objeto de discriminación en el empleo (CERD/C/RUS/CO/25-26).
La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para evitar que los trabajadores migrantes se vean atrapados en prácticas y condiciones de trabajo abusivas que puedan constituir trabajo forzoso y que garantice la protección efectiva y adecuada de los trabajadores migrantes que sean víctimas de trabajo forzoso.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos.Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de los órganos encargados de hacer cumplir la ley de identificar e investigar de manera proactiva los casos de explotación laboral, y que transmita información sobre los enjuiciamientos iniciados, las condenas dictadas y las sanciones específicas impuestas a los autores de este delito en virtud del artículo 127.2 (utilización de mano de obra esclava) del Código Penal o de toda otra disposición penal pertinente.
Artículo 2, 2), c).Trabajo penitenciario. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el trabajo realizado por reclusos para empresas privadas con arreglo a sanciones que conlleven trabajo obligatorio, incluidas la privación de libertad o el trabajo obligatorio, solo se permita con el consentimiento libre, informado y formal de los reclusos interesados. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, a 1 de mayo de 2023, el número medio de condenados a penas de privación de libertad que realizaban un trabajo remunerado en las instalaciones de empresas de terceros era de 8 200 personas. A 1 de julio de 2023, más de 23 000 condenados a trabajos obligatorios trabajaban en 1 700 empresas, dedicadas a la construcción, la producción de alimentos, la agricultura y otros campos. El Gobierno indica que la administración de las instituciones penitenciarias garantiza la supervisión de los reclusos. El Gobierno se refiere además al artículo 2, 2), c) del Convenio, de conformidad con el cual el trabajo que se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial y que se realice bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas no debe incluirse en la definición de trabajo forzoso.
Al respecto, la Comisión recuerda que en el artículo 2, 2), c) del Convenio se establecen dos condiciones que se aplican de manera cumulativa: el hecho de que un recluso permanezca en todo momento bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que la persona de que se trata no ha de ser cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. De no cumplirse una de estas dos condiciones, la situación no queda excluida del ámbito de aplicación del Convenio (véase Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 55). Además, la Comisión recuerda que el trabajo de los reclusos para empresas privadas solo es compatible con el Convenio cuando no entraña trabajo obligatorio, para lo cual es necesario el consentimiento formal, libre e informado de las personas interesadas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la KTR expresa, en sus observaciones, su preocupación por el creciente uso del trabajo penitenciario por parte de empresas privadas.
Al tiempo que toma nota de que la legislación permite que los reclusos condenados a penas privativas de libertad o a trabajo obligatorio realicen trabajos para empresas privadas, la Comisión pide firmemente una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que este trabajo solo se permita con el consentimiento voluntario de los reclusos interesados, consentimiento que debe ser formal, informado y libre de presión o de la amenaza de una pena cualquiera, como la pérdida de derechos o privilegios.La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de reclusos que trabajan para empresas privadas y la naturaleza de dichas empresas, así como la manera en que los reclusos otorgan formalmente el consentimiento libre e informado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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