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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Omán (Ratificación : 1998)

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Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Marco jurídico para impedir que los trabajadores migrantes sean sometidos a trabajo forzoso. La Comisión recuerda que Omán aplica un sistema de patrocinio de visados en virtud de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros núm. 16/95, enmendada en 2020, que prevé que la residencia de un extranjero puede transferirse de un empleador (patrocinador) a otro que tenga una licencia para contratar a trabajadores. Las transferencias se permiten si existe una prueba de la revocación o el término del contrato de trabajo anterior del trabajador, y si el organismo gubernamental competente aprueba el nuevo contrato con un segundo empleador.
La Comisión toma nota de que una nueva Ley Laboral, promulgada por el Real Decreto núm. 53, de 2023, continúa permitiendo que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, pongan término a contratos de trabajo de duración indefinida en cualquier momento y por un motivo legítimo, mediante una notificación por escrito (artículo 38). El artículo 41 indica razones válidas para poner término a un contrato de trabajo de duración determinada sin preaviso o antes de su vencimiento, tales como el fraude del empleador, el impago del salario durante más de dos meses, la agresión física por el empleador, o graves amenazas para la seguridad en el lugar de trabajo conocidas por el empleador, pero a las cuales este no hizo frente. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de trabajadores migrantes que han cambiado de empleador y cuyos permisos de trabajo se han transferido en consecuencia a un nuevo empleador: 63 113 (52 424 hombres y 10 689 mujeres) en 2020; 94 002 (77 209 hombres y 16 793 mujeres) en 2021; 129 169 (104 095 hombres y 25 074 mujeres) en 2022, y 66 928 (55 075 hombres y 11 853 mujeres) hasta el mes de junio de 2023.
La Comisión toma nota asimismo de los artículos 8 y 14 de la Ley Laboral, que regulan los mecanismos de presentación de quejas y de resolución de conflictos. El artículo 9 exige que los conflictos sobre los derechos de los trabajadores se presenten en primer lugar al Ministerio de Trabajo antes de recurrir a los tribunales (en el caso de un empleador con más de 50 trabajadores, es preciso establecer un sistema de presentación de reclamaciones para tramitar todas las quejas y reclamaciones presentadas en el establecimiento (artículo 8). Si no se alcanza un acuerdo en el plazo de 30 días, el Ministerio debe remitir el conflicto a los tribunales en un plazo de siete días. Todas las demandas relacionadas con la Ley Laboral interpuestas por los trabajadores o sus beneficiarios están exentas de cuotas judiciales (artículo 13).
La Comisión toma debida nota de estas disposiciones y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que los trabajadores migrantes conozcan y comprendan mejor sus derechos, a fin de que puedan acceder fácilmente a mecanismos de resolución de conflictos, presentar quejas y solicitar reparación en caso de vulnerarse o de no respetarse sus derechos. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de conflictos resueltos por el Ministerio de Trabajo, de casos presentados ante los mecanismos de tramitación de quejas y de casos presentados ante los tribunales, así como información más concreta sobre las violaciones denunciadas, el seguimiento dado a las quejas presentadas, las sanciones impuestas y las reparaciones obtenidas.
Situación específica de los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que la nueva Ley Laboral no se aplica a los trabajadores domésticos, ya que el artículo 2 excluye a los trabajadores que se rigen por leyes especiales. Por consiguiente, los trabajadores domésticos migrantes siguen rigiéndose por el Decreto Ministerial núm. 189/2004, que especifica las condiciones especiales, y por el Contrato de Trabajo Tipo (SEC), de 2011. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8 del Decreto Ministerial núm. 189/2004, el empleador o el trabajador doméstico puede poner término al contrato de trabajo con un mes de preaviso. Además, el trabajador puede poner término al contrato en los casos de abusos por parte del empleador o de la familia. Sin embargo, de conformidad con el artículo 7,4), un trabajador doméstico migrante solo puede trabajar para otro empleador si el primer empleador (el «contratador») está de acuerdo en ceder su patrocinio y realiza los trámites requeridos.
La Comisión toma nota además de que, aunque el Decreto Ministerial núm. 189/2004 y el SEC contienen algunas normas para los trabajadores domésticos en lo que respecta al pago de los salarios, el alojamiento y la comida, y la atención médica, otros ámbitos como las horas de trabajo, los días de descanso y las vacaciones anuales no están regulados legalmente. Además, el decreto no especifica las sanciones o los mecanismos de control para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, pero prevé que los conflictos son gestionados por el Departamento del Ministerio de Trabajo responsable de resolver los conflictos laborales, que debe tomar todas las medidas necesarias para resolverlos amistosamente en el plazo de dos semanas. Si no se alcanza un acuerdo o si una parte se niega a cumplir un acuerdo, el departamento debe remitir el caso al tribunal competente en el plazo de dos semanas.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de febrero de 2024, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación: 1) porque la Ley Laboral no se aplica a los trabajadores domésticos migrantes y el SEC no brinda protección adecuada contra la explotación de los trabajadores domésticos migrantes; 2) por la ausencia de legislación específica que resuelva la falta de mecanismos de inspección laboral, la deportación de los trabajadores que «se fugan» y la ausencia de sanciones a los empleadores por retener el pasaporte de un trabajador doméstico, aunque exista legislación que sanciona estas prácticas, y 3) por la ausencia de mecanismos de denuncia efectivos con medidas coercitivas adecuadas contra los empleadores que incurren en prácticas abusivas y la falta de un sistema de control para realizar inspecciones en el lugar de trabajo (CEDAW/C/OMN/CO/4).
La Comisión observa con preocupación que la ausencia de un marco jurídico integral que cubra todos los aspectos de la relación de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes aumenta el riesgo de que sean víctimas de prácticas y condiciones de trabajo abusivas que pueden equivaler a la imposición de trabajo forzoso. En relación con esto, pone de relieve la importancia de tomar medidas efectivas a fin de garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores domésticos migrantes no dé lugar a que se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se enfrentan a la falta de normas sobre los derechos laborales, así como a mecanismos de control del cumplimiento y de presentación de quejas débiles o inexistentes, y a políticas de empleo que pueden generar, entre otras cosas, dificultades para cambiar de empleador, la retención de pasaportes, el impago del salario o la privación de la libertad.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores domésticos migrantes protección jurídica adecuada, centrándose en evitar el riesgo de que se conviertan en víctimas de trabajo forzoso, en particular extendiendo la protección que brindan a los trabajadores domésticos las leyes relativas a la relación de trabajo, supervisando sus condiciones de trabajo y facilitando el acceso a los mecanismos de presentación de quejas en el país. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de trabajadores domésticos migrantes que han podido cambiar de empleador, que han puesto término a su relación de trabajo por iniciativa propia, y que han tenido que recurrir a los mecanismos de presentación de quejas establecidos en virtud del Decreto Ministerial núm. 189/2004, así como información más específica sobre las violaciones denunciadas, el seguimiento dado a las quejas, y las reparaciones obtenidas.
Artículo 25. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal, adoptado en 2018, no conserva las disposiciones que anteriormente tipificaban como delito la prostitución forzosa y la esclavitud, y no contiene ninguna disposición relativa a la imposición de trabajo forzoso. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Trabajo prohíbe a los empleadores imponer cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio al trabajador, y las violaciones de este artículo se castigan con una pena de prisión de diez días a un mes, y/o con una multa. La Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio exige que la imposición de trabajo forzoso sea objeto de sanciones penales, y que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente. Señala a la atención del Gobierno que una legislación que prevé una multa y/o una leve pena de prisión no puede considerarse efectiva, habida cuenta de la gravedad del delito y del efecto disuasorio que las sanciones deberían tener.
La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, las personas que imponen trabajo forzoso a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, sean enjuiciadas y se les impongan sanciones disuasorias, en particular fortaleciendo la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para identificar e investigar proactivamente las situaciones de trabajo forzoso. Pide al Gobierno que comunique información sobre los casos judiciales, las sanciones impuestas y las disposiciones legales utilizadas para condenar a los autores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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