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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Camboya (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2020 y 2023 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con las cuestiones examinadas en el presente comentario. La Comisión recuerda que, en sus observaciones de 2020, la CSI indicó que las enmiendas de 2019 a la Ley sobre los Sindicatos (LTU) no abordaron las demandas clave para poner la Ley en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las enmiendas fueron el resultado de una serie de amplios procesos consultivos tripartitos con el apoyo técnico de la OIT.
En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de los alegatos de la CSI sobre prácticas antisindicales en los sectores de la confección y del calzado y del uso extendido de contratos de corta duración para poner fin al trabajo de los dirigentes y afiliados sindicales y debilitar a los sindicatos activos, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la adopción de todas las medidas necesarias para supervisar, en consulta con los interlocutores sociales, que los contratos de duración determinada no se utilizaran, incluso mediante su no renovación, con fines antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) la LTU prevé vías de recurso, tanto para el despido como para la no renovación de los contratos de duración determinada, debido a la discriminación antisindical y, si se verifica esta discriminación, los inspectores del trabajo instruyen al empleador para que reincorpore a los trabajadores o imponen una multa sustancial; ii) el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) realizó consultas con los interlocutores sociales y otros actores, como el Consejo de Arbitraje, y se llegó a un entendimiento común en cuanto a que la duración máxima de los contratos de duración determinada sería de cuatro años y, en caso de que se excediera de este periodo máximo, se considerara que el contrato tenía una duración no fijada, y iii) esto quedó reflejado en una instrucción sobre la determinación del tipo de contrato de trabajo, promulgada por el MLVT el 17 de mayo de 2019. El Gobierno también indica que, si bien el MLVT consideró que la terminación del contrato de trabajo de siete trabajadores de una empresa de calzado no estaba relacionada ni con la discriminación ni con el despido improcedente, también consideró que la terminación del contrato de trabajo de tres trabajadores de una empresa de confección se debía a la discriminación y el 4 de mayo de 2022 dictó una orden de readmisión. Al tiempo que toma debida nota de la información relativa a diez trabajadores, la Comisión, recordando los diversos alegatos formulados a lo largo de los años sobre el uso extendido de los contratos de duración determinada con fines antisindicales, reitera su petición al Gobierno de que garantice la adopción de medidas de amplio alcance para controlar, en consulta con los interlocutores sociales, que los contratos de duración determinada no se utilicen con fines antisindicales, incluso mediante su no renovación.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A lo largo de muchos años, varias organizaciones de trabajadores, en particular la CSI, han denunciado muchos actos graves de discriminación antisindical en el país. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información detallada sobre la tramitación de los alegatos de discriminación antisindical realizados en 2014, 2016 y 2019, y recordó al Gobierno la necesidad de que se adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical sean investigados por órganos independientes que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen esos alegatos, se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la no discriminación de los trabajadores en el empleo está prevista en el artículo 12 de la Ley del Trabajo y en el artículo 6 de la LTU; ii) el MLVT está firmemente comprometido con la erradicación de todas las formas de discriminación y está dispuesto a colaborar con otras partes interesadas para tomar medidas serias al respecto; iii) los sindicatos y sus miembros pueden presentar quejas ante el MLVT, y iv) el MLVT se reunió con representantes de la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC) el 25 de abril de 2023 para hacer un seguimiento de 44 casos ante los tribunales en los que estaban implicados sus miembros (11 casos se han resuelto con la absolución de los cargos y 8 casos han recibido veredictos de los tribunales provinciales y municipales de primera instancia). El Gobierno también señala que el MLVT organiza reuniones periódicas con los interlocutores sociales para escuchar y abordar sus preocupaciones y acoge con beneplácito todas las solicitudes de colaboración para hacer frente a los actos de discriminación antisindical. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a la necesidad de garantizar que los alegatos de discriminación antisindical, como los realizados por la CSI en sus observaciones, sean investigados por órganos independientes que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen dichos alegatos, se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que se compromete a apoyar la institucionalización del Consejo de Arbitraje como mecanismo tripartito de resolución de conflictos laborales más creíble, transparente y financieramente sostenible, y que se han organizado una serie de talleres tripartitos para examinar el funcionamiento de dicho Consejo y su preparación para examinar conflictos individuales en un futuro próximo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical sean investigados por órganos independientes que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen dichos alegatos, se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución en el funcionamiento del Consejo de Arbitraje, incluida la tramitación de los casos de discriminación antisindical. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre el resultado de los casos judiciales pendientes relacionados con los miembros de la Confederación del Trabajo de Camboya.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la legislación nacional otorgara una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, como los despidos y otros actos perjudiciales contra dirigentes sindicales y miembros de los sindicatos, e incluyera sanciones suficientemente disuasorias. Habiendo observado que las multas por prácticas laborales desleales previstas en la LTU pueden ser disuasorias para las pequeñas y medianas empresas, pero no pareciera que fuese así para las empresas de elevada productividad y las grandes empresas, la Comisión pidió al Gobierno que: i) transmitiera información estadística detallada sobre la aplicación de los diferentes mecanismos de protección contra la discriminación antisindical, incluidas las sanciones y otras medidas correctivas impuestas de manera efectiva, por ejemplo, la reincorporación o la indemnización, y ii) evaluara, a la luz de esos datos, y en consulta con los interlocutores sociales, la idoneidad de las medidas correctivas vigentes, en particular el carácter disuasorio de las sanciones que se contemplan en la LTU o en cualquier otra ley pertinente, y comunicara información sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) además de la aplicación de las disposiciones y de las medidas correctivas de la LTU sobre la discriminación antisindical (capítulo 15), la LTU reconoce (artículo 95) que pueden aplicarse leyes penales para castigar esas acciones (la violencia y la discriminación contra los sindicatos de trabajadores son delitos penales en virtud de los artículos 217 y 267 del Código Penal) y que el empleador podría incluso ser encarcelado, por ejemplo si las acciones entrañaran violencia; ii) además de las multas impuestas en virtud de la LTU, los afectados también pueden reclamar una indemnización; iii) el MLVT nunca recibió quejas o reclamaciones de sindicalistas en relación con las sanciones vigentes, y iv) el Gobierno se comprometió a reforzar más la capacidad de los inspectores del trabajo y a sensibilizar a los trabajadores sobre sus derechos. En relación con los alegatos de la CSI de que las enmiendas de 2019 a la LTU no la pusieron en conformidad con el Convenio y argumentando, en particular, que las sanciones por discriminación antisindical siguen siendo demasiado bajas para ser disuasorias, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las enmiendas fueron el resultado de una serie de amplios procesos consultivos tripartitos con los interlocutores sociales, especialmente con los sindicatos y las asociaciones de empleadores con el apoyo técnico de la OIT. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado la información estadística solicitada ni ninguna indicación de que se haya llevado a cabo con los interlocutores sociales la evaluación de dichos datos que se pidió. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición anterior y espera firmemente que el Gobierno comunique la información estadística solicitada y que, a la luz de dichos datos y en consulta con los interlocutores sociales, evalúe la idoneidad de las medidas correctivas existentes, en particular el carácter disuasorio de las sanciones que contempla la LTU o cualquier otra ley pertinente. También pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier evolución al respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión observó que el número de organizaciones que habían obtenido el apoyo de al menos el 30 por ciento del total de trabajadores en el lugar de trabajo (mayor representatividad), así como el número de convenios colectivos concluidos para 2018 y 2019, eran muy bajos (4 sindicatos de mayor representatividad en 2018, y 15 sindicatos en 2019, y tres convenios colectivos concluidos entre un empleador y un sindicato de mayor representatividad). La Comisión tomó nota de que la misión de contactos directos que tuvo lugar en marzo de 2017 recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluida la emisión de instrucciones a las autoridades competentes, a fin de garantizar que la condición de mayor representatividad se reconozca sin demora, y sin el ejercicio de una discreción arbitraria, a las organizaciones de trabajadores o coaliciones de organizaciones que alcanzan el umbral mínimo. La Comisión pidió al Gobierno que: i) proporcionara información sobre toda medida adoptada para abordar las cuestiones señaladas por la misión de contactos directos y promoviera el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio, y ii) siguiera comunicando información sobre el número de organizaciones cuya condición de mayor representatividad se ha reconocido, y sobre el número de convenios colectivos vigentes, indicando las partes que concluyeron el convenio (en particular, si fue un sindicato de mayor representatividad, un consejo de negociación o un delegado sindical), los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, tras las enmiendas de 2019 a la LTU, se han simplificado los procesos de reconocimiento de la condición de mayor representatividad de un sindicato, a fin de cumplir más fácilmente los requisitos legales para concluir un convenio colectivo con el empleador respectivo (artículo 55 de la LTU (tal como enmendado)). La Comisión toma nota de que, como parte de las enmiendas, se modificó el requisito para obtener la condición de mayor representatividad, de tal manera que ya no se pedía una lista exacta de trabajadores con tarjetas de identidad oficiales de miembros del sindicato, sino una lista de afiliados que pagaran las cuotas sindicales que constituyeran el 30 por ciento o más del número total de trabajadores de la ocupación, la actividad económica o el sector. El Gobierno señala que la enmienda se introdujo para suprimir el obstáculo que suponía proporcionar tarjetas de identidad de miembros del sindicato, que era uno de los requisitos para obtener la condición de mayor representatividad. El Gobierno indica además que, tras la enmienda de dicho artículo de la LTU, el número de sindicatos con mayor representatividad ha aumentado con el tiempo, al pasar de 525 en 2019 a 812 en agosto de 2024, y que el número de convenios colectivos también se ha incrementado, al pasar de 564 en 2019 a 632 en agosto de 2024. La Comisión toma nota de que el Gobierno también señala en su memoria que el número total de sindicatos de mayor representatividad ascendió a 48 (2019), 47 (2020), 39 (2021), 62 (2022), 36 (2023) y 31 en julio 2024, y que el número de convenios colectivos ascendió a 4, 12, 9, 11, 19 y 12 en los años respectivos. En vista de las considerables discrepancias entre las cifras proporcionadas y teniendo en cuenta el nivel sumamente bajo de cobertura de la negociación colectiva en el momento en que se introdujeron las enmiendas en el país (el 1,3 por ciento en 2020, según ILOSTAT), la Comisión pide al Gobierno que especifique el número exacto de sindicatos de mayor representatividad y el número de convenios colectivos vigentes en el país. Además, observando que la misión de contactos directos que tuvo lugar en 2022 recomendó al Gobierno abordar rápidamente los obstáculos prácticos para el reconocimiento de la condición de mayor representatividad de los sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto de las enmiendas de 2019 a la LTU, en particular sobre el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, y sobre toda medida adoptada en relación con las recomendaciones de la misión de contactos directos y, en general, con el fin de promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique asimismo los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos vigentes en el país.
Artículos 4, 5 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En su comentario anterior, la Comisión instó una vez más al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, gozaran de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los funcionarios públicos, incluidos los docentes, pueden constituir asociaciones de conformidad con la Ley de Asociaciones y Organizaciones no Gubernamentales (LANGO). Además, el Gobierno indica que, siempre que puedan sindicarse, pueden entablar negociaciones colectivas en caso necesario. La Comisión recuerda una vez más que, además de las fuerzas armadas y la policía, solo los funcionarios públicos «adscritos a la administración del Estado» (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios públicos de los ministerios gubernamentales y otros organismos comparables, y el personal auxiliar) pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. Todas las personas empleadas por el Gobierno, por las empresas públicas o por las instituciones públicas autónomas deberían beneficiarse de las garantías establecidas en el Convenio y, por tanto, gozar de los derechos de negociación colectiva en virtud del artículo 6 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, gocen de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto y que informe sobre cualquier convenio colectivo vigente en el sector público.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones examinadas en el presente comentario.
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