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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara los progresos realizados en cuanto a la aplicación de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia). La Comisión recuerda que, en junio de 2023, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que:
  • adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que el nuevo código marítimo garantice a la gente de mar el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa;
  • organizara, lo antes posible, las elecciones para la designación de los representantes de los trabajadores;
  • se abstuviera de intervenir en las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluido el proceso de designación de sus representantes en los distintos órganos del diálogo social;
  • garantizara que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como forma de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria solo se emplee en circunstancias muy limitadas, y adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 220, 225 y 228 del Código de Trabajo, a fin de armonizarlos con el Convenio;
  • anulara, inmediata e incondicionalmente, la condena del Sr. Zotiakobanjinina Fanja Marcel Sento;
  • se abstuviera de utilizar el derecho penal para perseguir a los sindicalistas;
  • enmendara todas las disposiciones del código penal que obstaculizan el derecho a la libertad sindical de trabajadores y empleadores, y
  • transmitiera una copia del Código Marítimo una vez adoptado y proporcionara información detallada a la Comisión de Expertos, antes del 1 de septiembre de 2023, sobre el resultado de cualquier reunión relativa a las alegaciones de actos antisindicales en el sector marítimo, sobre toda evolución en la adopción del Código Marítimo y sobre los factores que han impedido la celebración de elecciones para representantes del personal desde 2015.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre estas cuestiones, que reproduce a continuación en el contexto de su examen de los puntos planteados también en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota asimismo de la Ley núm. 2024-014, de 14 de agosto de 2024, relativa al Código del Trabajo.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión instó en junio de 2023 al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para anular la condena a pena de prisión del sindicalista Sr. Zotiakobanjinina Fanja Marcel Sento por haber difundido en una red social el resultado de varias reuniones con la dirección de una empresa del sector textil, es decir, en el marco de sus funciones sindicales. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre el compromiso a este respecto, y en ella subraya por el contrario que la condena penal del Sr. Sento no guarda ninguna relación con su condición de dirigente sindical. En estas circunstancias, la Comisión recuerda una vez más con firmeza que la Resolución adoptada por la Conferencia en 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles reafirma el vínculo esencial entre las libertades civiles y los derechos sindicales, que la Declaración de Filadelfia (1944) ya había puesto de relieve, y enumera los derechos fundamentales que se requieren para el ejercicio de la libertad sindical, haciendo especial hincapié en los siguientes: el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; o el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para anular inmediata e incondicionalmente la condena del Sr. Zotiakobanjinina Fanja Marcel Sento.
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores regidos por el Código Marítimo. La Comisión tomó nota anteriormente de que se iba a adoptar un nuevo Código Marítimo y pidió al Gobierno que velara por que previera el derecho de la gente de mar de constituir sindicatos y afiliarse a estos. La Comisión toma nota de la ratificación en 2023 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), y de la indicación del Gobierno según la cual se ha presentado el proyecto de Código Marítimo en el Consejo de Ministros para su adopción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione un ejemplar del Código adoptado, y que indique las disposiciones específicas que prevén el derecho de la gente de mar de constituir sindicatos y afiliarse a estos.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación y libre ejercicio de las actividades sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) relativas a presuntas restricciones del derecho de sindicación, así como de las de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según las cuales el derecho de sindicación no estaba plenamente garantizado y la legislación sobre las elecciones de delegados de personal carece de efecto. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que explicara por qué no se habían celebrado elecciones de delegados de personal desde 2015 y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la promoción de los derechos sindicales (artículos 136 y siguientes del Código del Trabajo, y Decreto núm. 2011-490 y su Decreto de aplicación núm. 28968-2011). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: la aplicación de estos textos requiere la aprobación de decretos de representatividad, la promulgación del último decreto de representatividad se suspendió a causa de la epidemia de COVID-19, y la aprobación de un nuevo decreto de representatividad para el periodo 2022-2024 está en curso, tras la recepción de las actas de las elecciones del personal en las que ha intervenido la Inspección del Trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que el periodo 2022-2024 está llegando a su fin y que el Gobierno ya indicó durante la discusión de la Comisión de la Conferencia que en junio de 2023 debía publicarse un decreto de representatividad. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los procedimientos para aprobar el nuevo decreto de representatividad.
Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comentara las graves alegaciones formuladas por la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) en relación con el cambio unilateral por parte del Gobierno de los nombres de sus representantes, y por la Alianza Randrana Sendikaly, según las cuales el Ministerio de Trabajo: i) se negó a ratificar el resultado de las elecciones de delegados de personal a favor de la Alianza en el seno de una empresa de la industria azucarera; ii) alentaba a candidatos que no pertenecían a organizaciones sindicales a ocupar puestos sindicales, y iii) procedió al nombramiento unilateral de nuevos administradores en el seno de la Caja Nacional de Previsión Social. En su memoria, el Gobierno niega haber cambiado unilateralmente los nombres de los representantes de la FISEMA, e indica que el asunto responde a un conflicto interno dentro del sindicato, que inicialmente envió al Ministerio de Trabajo dos propuestas separadas de nombramientos antes de enviar una tercera propuesta conjunta, que dio lugar a un nombramiento. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que, según la FISEMA, el caso se había llevado ante el Consejo de Estado, que al parecer falló a favor de la FISEMA. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no responde en su memoria a las alegaciones formuladas por la Alianza Randrana Sendikaly. Por lo tanto, la Comisión recuerda al Gobierno que debe abstenerse de intervenir en las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y en concreto en el proceso de designación de sus representantes en los distintos órganos de diálogo social. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que responda a las alegaciones formuladas por la Alianza Randrana Sendikaly, que comunique información sobre la celebración de elecciones para la designación de representantes de los trabajadores y sobre el proceso de designación de representantes de los trabajadores y de los empleadores en los distintos órganos de diálogo social. Asimismo, la Comisión se remite a este respecto a sus comentarios adoptados en 2023 acerca de la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Arbitraje obligatorio. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 220, 225 y 228 del Código del Trabajo, que prevén que, en caso de fracasar la mediación, el conflicto colectivo será sometido a un procedimiento de arbitraje por el Ministerio de Trabajo y Legislación Social, cuyo laudo pondrá fin al conflicto y a la huelga, y que prevén la posibilidad de inmovilizar a los trabajadores en huelga en caso de perturbación del orden público. La Comisión toma nota de que los artículos mencionados fueron modificados en el marco de la reforma del Código del Trabajo consagrada en la Ley núm. 2024-014 de 14 de agosto de 2024. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que: i) el órgano de arbitraje solo podrá ser recurrido directamente por el Inspector de Trabajo y Legislación Social en los casos en que el conflicto colectivo afecte a uno de los servicios esenciales en sentido estricto o en caso de crisis nacional aguda (nuevo artículo 288), y ii) en lo que respecta a la posibilidad de inmovilizar a los trabajadores huelguistas, se ha sustituido la condición de «perturbación del orden público» por la de «crisis nacional aguda» (nuevo artículo 296). Aunque se felicita de estos progresos, la Comisión observa que, si bien el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo ya no puede ser impuesto por las autoridades públicas por iniciativa propia, la redacción del nuevo artículo 288 no excluye el recurso al arbitraje a petición de una sola de las partes, lo que sigue siendo incompatible con el Convenio. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el nuevo artículo 288 a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio, fuera de los casos en que la huelga pueda estar sujeta a restricciones o incluso prohibida, solo sea posible cuando ambas partes en conflicto estén de acuerdo.
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