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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Granada (Ratificación : 2003)

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Observación
  1. 2025

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Granada (GEF) y del Consejo de los Sindicatos de Granada (GTUC), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 32, 1) de la Ley de Empleo no se fijan una edad mínima ni horas ni condiciones de trabajo para el «empleo en vacaciones» de personas menores de 16 años de edad.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva en relación con la solicitud anterior de la Comisión de que se le facilitara información sobre los progresos realizados en la adopción de medidas para garantizar que las excepciones a la prohibición general del trabajo infantil solo se apliquen a los menores de 16 años en las condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión también toma nota de las observaciones de la GEF y del GTUC, en las que se señala la necesidad de definir los parámetros dentro de los cuales los menores de 16 años pueden realizar trabajos ligeros.
La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que el artículo 7, 1) del Convenio es una cláusula de flexibilidad que establece que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También recuerda que, en virtud del artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Además, para dar efecto al artículo 7, 3) del Convenio, se debería prestar especial atención a varios indicadores esenciales, incluidos la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, la prohibición de horas extraordinarias, el disfrute de un periodo mínimo de 12 horas consecutivas de descanso nocturno y la existencia de normas satisfactorias de seguridad y salud y una instrucción y vigilancia adecuadas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 396). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el «empleo vacacional» previsto en el artículo 32, 1) de la Ley de Empleo para las personas menores de 16 años solo lo realicen personas de 13 años o más y en las condiciones previstas en el artículo 7, 3) del Convenio. Solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
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