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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

República de Moldova

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1996)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1997)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), que se recibieron el 21 de agosto de 2024, y de las observaciones transmitidas junto con las memorias del Gobierno.
Artículo 12 del Convenio núm. 81 y artículo 16 del Convenio núm. 129. Visitas de inspección sin notificación previa. La Comisión toma nota de que actualmente se encuentra en curso una reforma de la Inspección del Trabajo del Estado, que se inició en 2022, para optimizar sus procedimientos operativos con la ayuda de la OIT. El Gobierno indica en su memoria que, en noviembre de 2023, se puso en marcha una campaña de inspección para combatir el trabajo no declarado. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe de inspección del trabajo de 2023, la Ley núm. 355 de 2022 modificó las disposiciones relativas a la lucha contra el trabajo no declarado, otorgando a la Inspección del Trabajo del Estado la facultad de aplicar sanciones directas en los casos de trabajo no declarado y permitiendo las inspecciones sin previo aviso en ese tipo de casos. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota con preocupación de que no se ha revisado el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales, que establece condiciones restrictivas para las inspecciones no programadas. A este respecto, el Gobierno reitera que los controles se llevan a cabo sobre la base de un análisis de riesgos según la metodología determinada en la Decisión del Gobierno núm. 894/2018 y solo en caso de que existan los motivos establecidos en el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales. También indica que las inspecciones realizadas incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley antes mencionada se considerarán nulas y sin efecto.
La Comisión toma nota de que el número de controles sin previo aviso aumentó de 527 en 2021 a 864 en 2023. En relación con la solicitud anterior de la Comisión sobre el número de inspecciones sin previo aviso que se habían realizado a raíz de una queja, a raíz de un accidente o ni a raíz de una queja ni de un accidente, el Gobierno indica que, en 2023, se llevaron a cabo 453 controles sin aviso previo a raíz de las solicitudes presentadas y 413 controles a raíz de las solicitudes recibidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo del Estado no dispone de estadísticas desglosadas sobre los controles sin previo aviso en el sector agrícola y que las estadísticas sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas no se desglosan por visitas planificadas y no planificadas. En sus observaciones, la CNSM se refiere a los artículos 4 y 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales, indicando que mantienen una amplia gama de condiciones para las inspecciones sin previo aviso, lo que no es adecuado para que un sistema de inspección del trabajo sea eficaz. La CNSM también señala que en los informes anuales de inspección del trabajo no se incluye información sobre cuántas de las inspecciones del trabajo sin previo aviso se centraron en las relaciones laborales y cuántas en la seguridad y la salud en el trabajo (SST), ni sobre sus resultados. La Comisión urge una vez más al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y b) del Convenio núm. 129, para realizar visitas sin previa notificación. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones anunciadas y no anunciadas realizadas por la Inspección del Trabajo del Estado, y que facilite datos desglosados sobre su objetivo, el número de infracciones detectadas y su resultado.También pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspecciones sin previo aviso, especificando las realizadas como consecuencia de un accidente o las iniciadas por la Inspección del Trabajo del Estado. Pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución de la reforma en curso de la Inspección del Trabajo del Estado y su impacto en la realización y la eficacia de inspecciones sin previo aviso, en particular en lo que respecta a la detección del trabajo no declarado.
Artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y artículo 20, c) del Convenio núm. 129. Confidencialidad relativa al hecho de que una visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, en caso de inspecciones sin previa notificación, se prepararía una nota de motivación que debería incluir información sobre la necesidad de intervenir, detallando las circunstancias y la información en que se basaban las conclusiones y las medidas del organismo de control, así como las infracciones presuntamente cometidas, según la información y las pruebas disponibles hasta el inicio de las medidas de control. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, se informa a la entidad que va a ser inspeccionada en lo que respecta a la nota de motivación. El Gobierno no ha aclarado cómo se garantiza que no se dé a entender a los empleadores, a través de esta nota de motivación, que la inspección se realiza a raíz de una queja. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique cómo se garantiza que no se informe al empleador ni a su representante, ni en la nota de motivación ni de ninguna otra forma, de que una visita de inspección se ha realizado como consecuencia de la recepción de una queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 20, c) del Convenio núm. 129.
Artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129. Inspecciones efectuadas con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión toma nota con preocupación de que ciertas disposiciones de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales que limitan las circunstancias en las que puede realizarse una inspección no se han revisado, a saber: artículo 3 (las inspecciones solo pueden realizarse cuando se hayan agotado otros medios), artículo 4 (los inspectores pedirán revisar la documentación antes de realizar visitas de inspección), artículo 14 (los órganos de control no tienen derecho a efectuar una supervisión de la misma entidad más de una vez en un año civil, con la salvedad de las inspecciones sin previa notificación) y artículo 19 (condiciones para las inspecciones no programadas). En sus observaciones, la CNSM reitera sus observaciones anteriores indicando que estos requisitos legales siguen siendo contrarios a las disposiciones del Convenio. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se enmiende en un futuro próximo, a fin de permitir la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129.
El Gobierno indica que, en el contexto de la reforma en curso de la Inspección del Trabajo del Estado, la planificación de los controles, su frecuencia y los recursos que se les asignan se basan en un análisis de riesgos y se centran en las unidades y actividades económicas de alto riesgo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número, el tipo y los resultados de los controles de inspección realizados, tanto en el ámbito de las relaciones laborales como en el de la seguridad y salud en el trabajo, durante el periodo 2021-2023. A este respecto, toma nota de que, si bien el número de inspecciones realizadas por la Inspección del Trabajo del Estado aumentó de 1 701 en 2020 a 2 505 en 2021, volvió a disminuir a 1 821 en 2023. Del mismo modo, el número de trabajadores sujetos a controles de inspección siguió la misma tendencia (81 897 en 2020, 122 900 en 2021 y 78 312 en 2023). En sus observaciones, la CNSM indica que la disminución del número de inspecciones entre 2021 y 2023 demuestra la ineficacia de la reorganización y la reforma del sistema de inspección del trabajo, pero también la necesidad de aplicar urgentemente las recomendaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la CNSM. También le pide que continúe proporcionando información estadística sobre el número, la naturaleza y los resultados de las inspecciones del trabajo realizadas.
Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimientos judiciales o administrativos inmediatos. La Comisión recuerda que el artículo 4, 10) de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales establece que las inspecciones durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa tendrán carácter consultivo y no darán lugar a sanciones ni medidas restrictivas, salvo en los casos en que se detecten infracciones muy graves en el sentido de esta Ley durante el control. También observa que: i) el artículo 5, 4) de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales establece que en caso de infracciones leves solo pueden emitirse prescripciones, pero no imponerse sanciones ni medidas restrictivas; ii) el artículo 5, 5) dispone que en caso de infracciones graves pueden imponerse sanciones, pero no medidas restrictivas, y iii) el artículo 5, 6) establece que, en caso de infracciones muy graves, se impondrán sanciones y/o medidas restrictivas. La Comisión observa que la lectura combinada de lo anterior significaría que, durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa, solo podrían imponerse sanciones o medidas restrictivas en caso de infracciones muy graves. En el caso de infracciones graves, no se podrían imponer sanciones ni recomendaciones de eliminación. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que estas disposiciones siguen en vigor. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno proporciona aclaraciones detalladas con respecto a los términos «sanciones» y «medidas restrictivas» utilizados en la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales e indica que las medidas restrictivas solo pueden aplicarse en caso de infracciones muy graves y únicamente en la forma y en la medida establecidas en las leyes pertinentes. El Gobierno señala que la Inspección del Trabajo del Estado no recopila estadísticas desglosadas en lo que respecta a los empleadores cuyas actividades llevan registradas menos de tres años. En sus observaciones, la CNSM señala que el Gobierno no ha facilitado información sobre el número y la naturaleza de las infracciones graves y leves detectadas por los inspectores de trabajo durante las inspecciones realizadas en las empresas en los tres primeros años de actividad, ni sobre las sanciones impuestas por infracciones muy graves y las finalmente aplicadas. La Comisión se ve obligada a recordar de nuevo que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 disponen que, con algunas salvedades (que no se refieren a empresas nuevas), las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que debe dejarse a la discreción de los inspectores del trabajo emitir una advertencia o aconsejar en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se enmiende en un futuro próximo habilitar a los inspectores del trabajo para que puedan iniciar o recomendar procedimientos inmediatos en caso de infracciones leves, graves o muy graves durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 9, 3) y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspecciones en la agricultura y formación adecuada de los inspectores del trabajo que se ocupan de la agricultura. El Gobierno proporciona información detallada sobre el número de controles realizados en los sectores de la agricultura, la silvicultura y la pesca, así como sobre el número y el tipo de infracciones detectadas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el número de inspecciones realizadas en los sectores de la agricultura, la silvicultura y la pesca disminuyó de 339 en 2021 a 206 en 2023. En cuanto a la formación impartida a los inspectores del trabajo en relación con sus funciones específicas en el sector agrícola, el Gobierno indica que no se han impartido cursos de formación específicos relacionados con la agricultura, pero sí se han impartido cursos que abarcan todo el espectro de ámbitos de la economía. A este respecto, el Gobierno proporciona información detallada sobre los diferentes tipos de formaciones de desarrollo profesional impartidas y el número de participantes en 2023. Tomando nota del persistente número reducido de inspecciones realizadas en el sector agrícola, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las empresas agrícolas sean inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, y a que facilite información sobre el número de inspecciones realizadas en el sector agrícola por la Inspección del Trabajo del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores del trabajo reciban formación específica relacionada con sus funciones en el sector agrícola.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Además, la Comisión recuerda el comentario pendiente sobre el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), adoptado por la Comisión en 2021, respecto al cual se solicitará al Gobierno que responda en su próxima memoria.
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