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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Sudán (Ratificación : 2003)

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Observación
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La Comisión toma nota de que, en su memoria en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que las autoridades competentes están examinando un nuevo proyecto de ley del niño, en respuesta a las lagunas identificadas en la práctica al aplicar la Ley del Niño de 2010. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la elaboración y adopción del nuevo proyecto de ley del niño.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con preocupación del importante número de niños por debajo de la edad mínima que realizaban trabajo infantil en el Sudán (el 12,6 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años). La Comisión observa que, según la colección de microdatos armonizados de la OIT de 2022, la incidencia del trabajo infantil en el país aumentó al 17 por ciento para los niños de 5 a 14 años. Además, la Comisión toma nota, a partir de un comunicado de prensa de las Naciones Unidas de marzo de 2024, de que, desde el reavivamiento del conflicto en abril de 2023, 24 millones de niños corren el riesgo de sufrir una catástrofe generacional, y sus derechos a la vida, la supervivencia, la protección, la educación, la salud y el desarrollo han sido gravemente vulnerados. Según un comunicado de prensa del UNICEF de 2025, en el Sudán, más de 16 millones de niños se encuentran atrapados en una de las peores crisis humanitarias del mundo y necesitan ayuda urgente, y muchos de ellos sufren abusos como el trabajo infantil.
Si bien reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión debe expresar su profunda preocupación por la situación de los niños, ya que un gran número de ellos realizan trabajo infantil y muchos más corren el riesgo de sufrir esa explotación. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños en el Sudán, y para protegerlos y evitar que sean víctimas del trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, así como sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo infantil en el país.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo lleva a cabo inspecciones dentro de sus limitadas capacidades, centrándose en particular en las explotaciones mineras y en otras zonas en las que se utiliza mano de obra infantil, en coordinación con las oficinas estatales de trabajo. El Departamento de Inspección comenzó su labor en el estado del río Nilo en marzo de 2023, pero la guerra impidió que se completaran las visitas de inspección. El Gobierno también indica que aún no se ha elaborado la política nacional de inspección que reforzará la capacidad de la Inspección del Trabajo. Si bien toma nota de las dificultades que enfrenta el país en este sentido, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, entre otras cosas mediante la elaboración de la política nacional de inspección, a fin de mejorar su capacidad para detectar los casos de trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 3). Edad para completar la escolarización obligatoria. En cuanto a las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, la Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión recuerda que, de conformidad con la Decisión Administrativa núm. 22, de 2018, del Ministerio de Trabajo y las autoridades competentes, se creó un comité para examinar el proyecto de lista de trabajos peligrosos. Toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual, si bien previa consulta con las organizaciones pertinentes de empleadores y de trabajadores se llegó a un acuerdo sobre la promulgación de un reglamento para determinar los tipos de trabajo peligrosos, aún se necesita una decisión ministerial. La adopción del reglamento depende de que se completen las modificaciones en curso de la Ley del Trabajo, a la que se adjuntará. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que, en un futuro muy próximo, se adopten las disposiciones legales que determinan los tipos de trabajo peligrosos que deben prohibirse a los menores de 18 años. Pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto y que facilite una copia de la lista, una vez adoptada.
Artículo 7. Trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. La Comisión recuerda que el artículo 36, 1) de la Ley del Niño de 2010 permite excepciones a la edad mínima de 14 años para la admisión al trabajo de los niños que realizan trabajos agrícolas que no son peligrosos, pero no especifica una edad mínima inferior para esas actividades, ni el número de horas durante las cuales ni las condiciones en que puede realizarse ese empleo o trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual está trabajando para garantizar que la edad mínima para realizar los tipos de trabajos permitidos por debajo de los 14 años se fije en 12 años y para reforzar el Departamento de Inspección a fin de supervisar la aplicación de esta disposición. El Gobierno indica que, al enmendar las leyes pertinentes, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la aplicación del artículo 7, 1) y 4) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el proceso de enmienda de la Ley del Niño, para garantizar que se establezca una edad mínima de 12 años para realizar trabajos ligeros, incluidos los trabajos agrícolas. También expresa la firme esperanza de que, en el proceso de elaboración de estas enmiendas, se determinen claramente el número de horas y las condiciones en las que los niños de entre 12 y 14 años pueden realizar esos trabajos, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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