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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Etiopía (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los esfuerzos que se están realizando para eliminar progresivamente el trabajo infantil, en particular de: 1) la aplicación del Plan de acción nacional (NAP) 2021-2025 para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en colaboración con CAREEtiopía, la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) y la Confederación Noruega de Sindicatos (LO-Noruega) y 2) la aplicación del proyecto «Ella prospera: reducción del trabajo infantil en el sector agrícola de Etiopía mediante un enfoque centrado en el género» dirigido conjuntamente por el Ministerio de Trabajo y Competencias y CARE-Etiopía. La Comisión observa, a partir de la evaluación provisional de 2024 del proyecto Ella prospera, que el trabajo infantil en el sector agrícola de Etiopía, en particular en la economía informal, se redujo del 97,9 por ciento al 64,8 por ciento.
La Comisión toma nota, a partir de los microdatos armonizados de la OIT, de que la proporción de niños de entre 5 y 17 años que realizan trabajo infantil disminuyó, pasando del 42,2 por ciento en 2015 al 22,3 por ciento en 2021. Toma nota de que el 19,2 por ciento de los niños de 5 a 11 años realizan trabajo infantil, al igual que el 31 por ciento de los niños de 12 a 14 años y el 20,6 por ciento de los niños de 15 a 17 años. La Comisión toma debida nota de la disminución del trabajo infantil y pide al Gobierno continue realizando esfuerzos para eliminarlo progresivamente. También solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del Plan de Acción Nacional (NAP) 2021-2025, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que 64 inspectores del trabajo han recibido formación sobre los mecanismos para detectar, supervisar y denunciar los casos de trabajo infantil, y que se están realizando esfuerzos para digitalizar el sistema de inspección del trabajo. También toma nota de que el Gobierno señala que la capacidad limitada de los inspectores del trabajo y las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley sigue planteando problemas.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, las inspecciones del trabajo realizadas permitieron descubrir que 432 niños trabajaban en explotaciones agrícolas familiares y a pequeña escala. Señala que, de esos 432 niños, 70 fueron ingresados en centros de rehabilitación y 122 se reintegraron en sus familias. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos por reforzar el funcionamiento y la capacidad de la inspección del trabajo con el fin de detectar y supervisar todos los casos de trabajo infantil, incluidos los niños que trabajan en explotaciones agrícolas y en la economía informal. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos, en particular facilitando datos estadísticos actualizados sobre el número y la naturaleza de las inspecciones realizadas, así como sobre el número de infracciones detectadas en materia de trabajo infantil y las sanciones impuestas. Tomando nota de que no se ha proporcionado información sobre este punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique el número de denuncias relacionadas con el trabajo infantil recibidas y tramitadas por el mecanismo de gestión de quejas del servicio de inspección del trabajo.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha preparado un proyecto de proclama sobre la educación general, que incluye disposiciones relativas a la enseñanza primaria gratuita y obligatoria, para su posible aprobación por la autoridad competente. La Comisión lamenta tomar nota de que, aunque ha estado planteando esta cuestión desde 2009 y a pesar de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2019, aún no se han adoptado medidas legislativas para garantizar que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, es decir, los 15 años, tal y como exige el artículo 2, 3) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (15 años), de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado al respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que la Directiva núm. 813/2021, que reafirma las actividades prohibidas a los trabajadores jóvenes, prohíbe la contratación de trabajadores menores de 18 años para realizar trabajos peligrosos, establece la lista de dichas actividades peligrosas (artículo 5) y fija sanciones en caso de incumplimiento (artículo 10).
La Comisión toma nota de que, según los microdatos armonizados de la OIT, en 2021, el 13,8 por ciento de los niños realizaban trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la Directiva núm. 813/2021 se aplique en la práctica y que los niños no realicen trabajos peligrosos en el país. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados obtenidos, en particular datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajo peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva núm. 813/2021, la prohibición de realizar trabajos peligrosos para los menores de 18 años no se aplica a los jóvenes trabajadores que se forman y realizan prácticas en instituciones educativas y profesionales. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3, 3) del Convenio permite una excepción a la prohibición de que los jóvenes realicen trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y de que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que solo los jóvenes que tienen al menos 16 años de edad estén autorizados a realizar esos tipos de trabajos, a condición de que se proteja plenamente su salud, su seguridad y su moralidad y de que reciban una formación adecuada, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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