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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1997)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual está trabajando en la elaboración de un programa de prevención y protección social para niñas, niños y adolescentes menores de 14 años en actividad laboral.
La Comisión observa que, según los microdatos armonizados de la OIT: 1) en 2021, la tasa de niños involucrados en trabajo infantil era de 25,1 por ciento para los niños de 12 a 14 años, y de 8,65 por ciento para los de 15 a 17 años, y 2) en 2023, la tasa de niños involucrados en trabajo infantil era de 21,5 por ciento para los niños de 12 a 14 años, y de 7,1 por ciento para los de 15 a 17 años. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes a efectos de que el trabajo infantil en el país continue disminuyendo. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre los avances en la elaboración y puesta en marcha del programa de prevención y protección social para niñas, niños y adolescentes y que envíe informaciones estadísticas actualizadas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil en el país.
Artículo 6. Aprendizajes. En relación con los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo (LGT), que permiten que los niños de menos de 14 años trabajen como aprendices, el Gobierno indica que: 1) la edad mínima para trabajar es de 14 años, de conformidad con el artículo 129, I) del Código Niña, Niño y Adolescente; 2) la Sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2017 declaró la inconstitucionalidad del artículo 129(II) del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos, y, por lo tanto, la edad mínima de admisión al trabajo o empleo es de 14 años, y 3) por estas razones, no es necesario modificar la LGT, porque ya está en conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión recuerda que: 1) los artículos 28-30 de la LGT no establecen una edad mínima para firmar un contrato de aprendizaje; 2) el artículo 58 prohíbe el trabajo de niños menores de 14 años, salvo en los casos de aprendizajes, y 3) ninguna de estas disposiciones hace referencia al artículo 129, II) del Código Niña, Niño y Adolescente sobre la edad mínima de admisión al trabajo, que fue derogado por la Sentencia núm. 0025/2017. En estas condiciones,recordando que viene señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde hace numerosos años, la Comisión le urge a que adopte las medidas necesarias para poner en conformidad las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de fijar sin demora en 14 años la edad mínima para efectuar trabajo en régimen de aprendizaje.
Artículo 7, 1), 3) y 4). Edad mínima para la admisión a trabajos ligeros y determinación de las actividades de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Convenio tiene rango constitucional a través del Decreto Supremo núm. 15549 de 16 de junio de 1978, de tal modo que no es necesario establecer una disposición legal interna que establezca una edad mínima para los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que, según los microdatos armonizados de la OIT, el 21,5 por ciento de los niños de 12 a 14 años estaban involucrados en trabajo infantil en 2023. Habida cuenta del elevado número de niños de menos de 12 a 14 años que realizan trabajo infantil en el país, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) fijar una edad mínima para la admisión a trabajos ligeros, con el fin de garantizar una mejor protección a los niños que trabajan a pesar de no haber alcanzado la edad mínima para hacerlo, y ii) determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 12 y 14 años, y que establezca el número de horas y las condiciones en que podrán llevarse a cabo dichos trabajos, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión recuerda que la Ley núm. 1139, que establece la edad mínima en 14 años, encarga a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia otorgar las autorizaciones de trabajo para niños y que las mismas, según el artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente, son las responsables del registro de las autorizaciones de trabajo de los niños y niñas de entre 14 y 18 años que realicen actividades laborales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, dentro del modelo de acta de inspección laboral utilizado durante las inspecciones, se contempla, entre otros, verificar si la empresa o el establecimiento laboral «cuenta con el formulario de registro y autorización de trabajo emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia». Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente en su forma modificada por la Ley núm. 1139, la obligación de contar con un registro está a cargo de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3) del Convenio establece que es el empleador quien debe mantener y poner a disposición de la autoridad competente un registro de todos los menores de 18 años a los que emplea. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los empleadores lleven un registro de las personas menores de 18 años que emplean, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, y que informe sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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