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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bahamas (Ratificación : 1976)

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Artículo 1, d) del Convenio. Castigo por haber participado en huelgas. Durante muchos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que modifique ciertas disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) con el fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. Se trata de los artículos 73 y 76, 1) de la IRA, en virtud de los cuales infringir la prohibición de recurrir a la huelga cuando el Ministro remite al tribunal para su resolución un conflicto en servicios no esenciales (artículo 73) y el hecho de continuar participando en una huelga que, en opinión del Ministro, afecte o amenace el interés público (artículo 76 1), podrán ser castigados con penas de prisión en virtud de los artículos 74, 3), 77, 2), a) y 76, 2), b) respectivamente. La Comisión tomó nota de que las penas de prisión implican la obligación de realizar trabajos en virtud del artículo 10 de la Ley de Prisiones y de las reglas 76 y 95 del Reglamento de Prisiones.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera una vez más que la IRA está siendo revisada actualmente por el Consejo Tripartito Nacional y que comprende la importancia de las preocupaciones de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 73, 74, 3), 77, 2, a), 76, 1) y 76, 2), b) de la Ley de Relaciones Laborales, a fin de garantizar que las personas que organicen o participen pacíficamente en una huelga no puedan ser castigadas con penas de prisión. La Comisión también se remite a sus comentarios de 2024 en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
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