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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Benin

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (Ratificación : 1968)
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (Ratificación : 1961)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que prosigue la labor de revisión del Código del Trabajo, y que se establecerá expresamente la prohibición de toda forma de discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio.
Sexo. Acoso sexual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la relectura del Código Penal incluirá el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, intimidatorio, degradante u ofensivo, y que 2) el proyecto de código del trabajo que se está preparando tiene en cuenta las observaciones de la Comisión sobre la definición de acoso sexual. Con motivo de las revisiones legislativas que están llevándose a cabo, la Comisión invita al Gobierno a garantizar la coherencia necesaria entre los diferentes textos que abordan la cuestión del acoso sexual (Código Penal, Código del Trabajo, Estatuto General de la Administración Pública, Ley núm. 2017-05 que establece las condiciones y el procedimiento para la contratación, la colocación de los trabajadores y la terminación del contrato de trabajo, y cualquier otro texto pertinente), y a asegurar que las sanciones previstas sean suficientemente disuasorias y que las medidas de reparación sean eficaces, inclusive fuera del ámbito penal.La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 a 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de luchar contra los estereotipos de género y la segregación en el trabajo, la Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno con este fin, en particular las encaminadas a reforzar la igualdad de acceso a la educación y la formación profesional: 1) medidas de sensibilización y de incitación a la permanencia de las niñas en la escuela, y de promoción de su presencia en las actividades de formación en el ámbito de las ciencias y las técnicas industriales (becas, exoneración parcial de los derechos de inscripción, etc.); 2) construcción de infraestructura adaptada, en particular en el entorno rural (aseos separados, internados que acojan tanto a niñas como a niños), y 3) creación de espacios comunitarios de cuidado infantil en los centros de formación para que las niñas que son madres puedan continuar con su formación con tranquilidad. No obstante, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, persisten brechas considerables entre los niños y las niñas en lo que respecta al número de alumnos inscritos por tema en los ámbitos de la enseñanza y la formación técnica y profesional. La Comisión toma nota asimismo de la creación del Instituto Nacional de la Mujer (INF), cuya misión es procurar promover a la mujer en los planos político, económico, social, jurídico y cultural tanto en el ámbito público como en el privado, y luchar contra todas las formas de discriminación y de violencia hacia la mujer (Decreto núm. 2021-391, de 21 de julio de 2021). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en materia de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres en materia de empleo y ocupación (acceso a formación diversa, lucha contra los estereotipos de género, etc.). Le pide que comunique información a este respecto, en particular sobre la labor del INF.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 3. Aplicación del principio de igualdad de remuneración. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones legislativas y los convenios colectivos que garantizan la igualdad entre mujeres y hombres en materia de remuneración, así como a los sueldos para los funcionarios y los baremos salariales que no establecen ninguna distinción por motivo de sexo. La Comisión recuerda que el reconocimiento legal del principio de igualdad de remuneración y la existencia de baremos salariales no son suficientes para asegurar la plena aplicación en la práctica del principio del Convenio. El concepto de «igual valor» conlleva la adopción de un método que permite medir y comparar el valor relativo de diferentes empleos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, en particular sobre todo método de evaluación objetiva de los empleos utilizado al determinar baremos salariales y en otros mecanismos de determinación de los salarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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