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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kazajstán (Ratificación : 2001)

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Observación
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La Comisión señaló anteriormente que las penas de privación de libertad (artículo 46 del Código Penal), restricción de la libertad (artículo 44 del Código Penal), servicios comunitarios (artículo 43 del Código Penal) y trabajo correccional (deducción punitiva de ingresos) (artículo 42 del Código Penal) conllevan trabajo obligatorio, en las condiciones establecidas en el Código de Ejecución de Penas (artículos 52, 54, 59, 2), 63, 2) y 104, 2), 1)).
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. La Comisión había tomado nota anteriormente con profunda preocupación de la información comunicada por diversos órganos de las Naciones Unidas sobre los arrestos, las detenciones y las condenas de personas que expresan determinadas opiniones u oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, que han dado lugar o pueden dar lugar a la imposición de sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión había observado que algunas de las disposiciones pertinentes del Código Penal están redactadas en términos generales y su alcance no se limita a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la misma.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, entre 2020 y 2025, el artículo 174 del Código Penal, en el que se prohíbe la incitación al odio social, nacional, tribal, racial, religioso y entre clases, se aplicó en diez ocasiones, lo que dio lugar a tres condenas. El Gobierno también indica que no se presentaron ni se examinaron casos en virtud de los artículos 400 (violación del procedimiento de organización y celebración de reuniones pacíficas) y 404 (constitución, dirección y participación en actividades de asociaciones ilegales, ya sean públicas o de otro tipo) del Código Penal.
La Comisión toma nota además de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2025, seguía mostrando su preocupación por la amplia formulación de los conceptos de «extremismo», «incitación al odio social o de clase» y «odio o enemistad religiosa» en el artículo 174 del Código Penal. Dicho Comité expresó además su preocupación por los límites excesivos al derecho de reunión pacífica e instó al Gobierno a que se abstuviera de criminalizar a las organizaciones no gubernamentales por sus actividades legítimas en virtud de disposiciones penales de definición amplia y que no respetan el principio de seguridad jurídica (CCPR/C/KAZ/CO/3). La Comisión toma nota también de que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, en su Dictamen núm. 18/2025, concluyó que la detención de una persona en virtud de los artículos 405, 2) (organización de las actividades de una asociación pública o religiosa o de otro tipo de entidad, y participación en estas, tras una decisión judicial de prohibir sus actividades o de liquidar la asociación debido a su implicación en el extremismo o el terrorismo) y 258, 2) (financiación de actividades terroristas o extremistas y otro tipo de asistencia al terrorismo o al extremismo) del Código Penal era arbitraria, ya que se basaba en el ejercicio de los derechos a la libertad de opinión y de expresión.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que no se enjuicie ni se impongan sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido de manera pacífica. A este respecto, la Comisión insta en particular al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) asegurar que se revisen y apliquen las disposiciones del Código Penal que castigan los delitos relacionados con el extremismo de manera que no se pueda imponer ninguna sanción penal que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, pacíficamente, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; ii) proporcionar información sobre la aplicación práctica de los artículos del Código Penal relativos a los delitos relacionados con el extremismo, en particular los artículos 182, 183, 258, 259, 260 y 405, indicando el número y los motivos de los enjuiciamientos y de las condenas dictadas en virtud de cada artículo, así como el tipo de sanciones impuestas, y iii) revisar los artículos 174 (incitación al odio social, nacional, tribal, racial, religioso y entre clases), 274 (difusión de información falsa), 400 (violación del procedimiento de organización y celebración de reuniones pacíficas) y 404 (constitución, dirección y participación en actividades de asociaciones ilegales, ya sean públicas o de otro tipo) del Código Penal, por ejemplo, restringiendo claramente su alcance a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la misma, o suprimiendo las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio.
Artículo 1, d). Sanciones por participar en huelgas. Código Penal. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 176 del Código del Trabajo relativo a los motivos para declarar ilegal una huelga. El Gobierno también indica que, en julio y agosto de 2025, el Ministerio de Trabajo y Protección Social, junto con organismos gubernamentales y asociaciones nacionales de trabajadores y de empleadores, celebraron consultas sobre la elaboración de medidas adicionales para garantizar el respeto de los derechos de los sindicatos a la libertad de asociación, y en particular sobre la elaboración de nuevas enmiendas a la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión observa la ausencia de información específica con respecto a sus comentarios anteriores acerca del artículo 402 del Código Penal, que prevé sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio, como trabajo correccional (deducción punitiva de ingresos), servicios comunitarios y restricción o privación de la libertad, por incitar a continuar una huelga que ha sido declarada ilegal por un tribunal.
Al tiempo que recuerda que la imposición de trabajo obligatorio como castigo por el mero hecho de organizar o participar pacíficamente en huelgas está prohibida por el artículo 1, d) del Convenio, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para derogar las sanciones que conllevan trabajo obligatorio previstas en el artículo 402 del Código Penal. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto y sobre la aplicación del artículo 402 del Código Penal, indicando el número y la naturaleza de las sanciones aplicadas. La Comisión se remite también a sus comentarios formulados en lo relativo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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