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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - República de Moldova (Ratificación : 2007)

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Marco legislativo y reglamentario que da cumplimiento al Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, habida cuenta de la importancia del puerto de Giurgiulesti, transmitiera una copia de la normativa de seguridad del Puerto Franco Internacional de Giurgiulesti, así como de toda otra reglamentación o norma aplicable a los empleadores y los trabajadores, incluida toda norma elaborada a nivel departamental por la Agencia Naval mencionada por el Gobierno (normativa del puerto de Giurgiulesti y normativa para los capitanes del puerto de Giugiulesti). La Comisión lamenta tomar nota de que la información solicitada no se ha proporcionado. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia de esta normativa, si es posible en un idioma de trabajo de la Oficina.
Artículo 6, 1) del Convenio. Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión recuerda que este artículo exige que se tomen disposiciones específicas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios, con arreglo a las cuales los trabajadores portuarios: i) no perturben sin causa válida el funcionamiento ni hagan uso indebido de ningún dispositivo de seguridad; ii) velen dentro de los límites razonables por su propia seguridad y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo, y iii) informen inmediatamente a su supervisor de cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un peligro que ellos mismos no puedan remediar, con objeto de que puedan tomarse medidas correctivas. Tomando nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione ejemplos de las medidas de prevención y protección en materia de seguridad y salud en el trabajo adoptadas por los empleadores en el puerto de Giurgiulesti, así como información relativa a las campañas periódicas de seguridad previstas por la Agencia Naval, a las que el Gobierno se refirió en su memoria anterior.
Artículo 7, 2). Establecimiento de una estrecha colaboración entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión recuerda que, durante varios años, el Gobierno se ha referido al establecimiento previsto de un comité sindical para los trabajadores del puerto de Giurgiulesti, que aún no se ha constituido. Recordando la importancia que reviste la colaboración efectiva entre los empleadores y los trabajadores en la adopción de medidas para dar cumplimiento al Convenio, tal como exige el párrafo 1 de este artículo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre todo mecanismo específico establecido en los puertos del país, incluido el puerto de Giurgiulesti, encaminado a garantizar dicha colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.
Artículo 16. Transporte seguro para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, seguridad del embarque y desembarque, y seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley núm. 176/2013 sobre el Transporte Marítimo Nacional (en adelante, Ley núm. 176/2013), a la Decisión núm. 441/2023 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad Marítimo, y a la puesta en práctica de planes de seguridad de las instalaciones portuarias, en virtud del anexo núm. 2 de la Decisión núm. 23/2024, a fin de dar cumplimiento al párrafo 1 de este artículo. Al tiempo que acoge con agrado las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno a fin de garantizar el transporte seguro para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y la seguridad del embarque y desembarque, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se da cumplimiento al párrafo 2 de este artículo, relativo a la regulación del transporte por tierra de los trabajadores hasta un lugar de trabajo o de regreso a este. Recordando su comentario anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia de toda medida departamental y de las normas pertinentes sobre el transporte seguro en el puerto de Giugiulesti, las cuales, según se indicó anteriormente, iban a ser elaboradas por la Agencia Naval.
Artículo 17. Acceso a la bodega o a la cubierta del buque. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado anteriormente que la Agencia Naval estaba contemplando la posibilidad de elaborar normas técnicas sobre medios de acceso alternativos, tal como exige el artículo 17, 1), b). Observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la manera en que la autoridad competente determina la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de un buque, dando así pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 32. Manipulación, almacenamiento y estibación de sustancias peligrosas; cumplimiento de las normas internacionales para el transporte de sustancias peligrosas, y prevención de la exposición de los trabajadores a sustancias o atmósferas peligrosas. La Comisión toma nota de que el artículo 82, 2) de la Ley núm. 176/2013 prevé que las mercancías peligrosas se transportarán de conformidad con las normas sobre el transporte marítimo internacional de mercancías peligrosas, aprobado en la manera establecida. También establece salvaguardias para los transportistas, permitiéndoles exigir la descarga de mercancías peligrosas —a expensas del expedidor o el consignatario— si dichas mercancías están etiquetadas incorrectamente, carecen de la información necesaria sobre seguridad o están prohibidas para el transporte marítimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del reglamento relativo al transporte marítimo nacional de mercancías peligrosas, a fin de evaluar el cumplimiento dado a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo. Además, la Comisión pide al Gobierno que enumere las normas internacionales que se cumplen en el país, tal como se prevé en los párrafos 1 y 2 de este artículo y que indique las disposiciones que exigen el cumplimiento de estas normas en el país.
Artículo 34. Facilitación y uso de equipo de protección personal. Cuidado y mantenimiento del equipo y prendas de protección personal. En ausencia de la información solicitada anteriormente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique el texto legislativo o reglamentario que establece las circunstancias en las que se exige la facilitación y el mantenimiento adecuado por el empleador de equipo y prendas de protección personal, y el uso y el cuidado por los trabajadores de dichas prendas y equipo. En ausencia de ese texto, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la Agencia Naval pueda adoptar un texto reglamentario a fin de dar pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 38, 1). Facilitación de instrucción o formación adecuada. La Comisión pidió al Gobierno que especificara el contenido de las clases de formación a las que debían asistir los trabajadores portuarios y los residentes (agentes económicos) en los puertos de Ungheni y Giurgiulesti, indicando en qué medida se imparte a los trabajadores portuarios del país instrucción o formación previa relativa a los riesgos y a las precauciones que deben adoptarse. El Gobierno se remite al anexo núm. 1 de la Decisión núm. 95/2009, que exige que se proporcionen materiales sobre seguridad y salud en el trabajo (libros, folletos, guías, carteles, películas, etc.), instrucciones sobre primeros auxilios en caso de accidente del trabajo, y mecanismos para verificar los conocimientos y la aplicación por los trabajadores de la información y las instrucciones sobre seguridad y salud en el trabajo, a través de las actividades de protección y prevención llevadas a cabo en la unidad (capítulo II). El capítulo X especifica que la formación de los trabajadores tiene lugar en dos etapas: formación en el empleo (incluida una formación introductoria-general para las personas que solicitan empleo y para las personas en prácticas y los pasantes, así como formación en el empleo) y formación periódica cada seis meses. El capítulo XI proporciona información más detallada para la elaboración de instrucciones sobre seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta las particularidades de la unidad y de los lugares de trabajo. Al tiempo que acoge con agrado la información sobre las disposiciones generales relativas a la instrucción o formación sobre seguridad y salud en el trabajo destinada a los trabajadores del país, la Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre el contexto de la formación destinada a los trabajadores portuarios, en especial para los puertos de Ungheni y Giurgiulesti a los que el Gobierno se refirió los años anteriores.
La Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica, con miras a poner en práctica las siguientes disposiciones del Convenio:
  • Artículo 6, 2). Consultas a los trabajadores sobre los procedimientos de trabajo.
  • Artículo 9. Medidas de seguridad relativas al alumbrado y la señalización de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10. Superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías en condiciones seguras.
  • Artículo 11. Pasillos de anchura adecuada y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • Artículo 13,1) a 3) y 5) a 6). Protección eficaz de todas las partes peligrosas de una máquina; posibilidad de cortar el suministro de energía de cualquier máquina en caso de urgencia; adopción de medidas de protección cuando se realizan trabajos de limpieza, mantenimiento o reparación; precauciones adecuadas en caso de que se quite un resguardo.
  • Artículo 19. Protección en las aberturas de los puentes.
  • Artículo 20. Adopción de medidas de seguridad cuando funcionen vehículos a motor en las bodegas; fijación de los cuarteles de escotillas para evitar su deslizamiento; sistemas de renovación del aire; adopción de medidas adecuadas que permitan medios de evacuación de una tolva a bordo del buque cuando se cargue o descargue carga seca a granel.
  • Artículo 21. Diseño de aparejo de izado y de todas las piezas del equipo accesorio de manipulación, así como de toda eslinga o dispositivo elevador.
  • Artículo 22, 3) y 4). Obligación de someter a prueba con periodicidad el equipo de izado de muelle y de certificar el equipo de izado y las piezas del equipo accesorio de manipulación.
  • Artículo 24. Inspección del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas.
  • Artículo 25. Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
  • Artículo 26. Reconocimiento mutuo de las disposiciones relativas a las pruebas y exámenes.
  • Artículo 31. Funcionamiento y disposición de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en tales terminales.
  • Artículo 35. Evacuación de heridos.
  • Artículo 36, 3). Exámenes médicos sin que ocasionen gasto alguno al trabajador y carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de tales exámenes.
  • Artículo 37. Comisiones de seguridad e higiene.
  • Artículo 38, 2). Obligación de que las personas encargadas del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga sean mayores de 18 años.
  • Artículo 40. Normativa relativa a las instalaciones sanitarias y de aseo adecuadas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país y, en particular, sobre el número de trabajadores portuarios amparados por la legislación, el número de infracciones notificadas y su naturaleza, y el número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales notificados.
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