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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) - Perú (Ratificación : 2022)

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Solicitud directa
  1. 2025

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 29 de agosto de 2024. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 31 de agosto de 2024, y de las observaciones de la CATP recibidas el 1 de septiembre. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 13 de diciembre de 2024.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Código Penal tipifica los delitos de acoso y acoso sexual (artículos 151-A y 176-B respectivamente). El Gobierno también informa que: 1) la Ley núm. 27942 de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual de 2003, modificada por el Decreto Legislativo 1410 de 2018 define el hostigamiento sexual como «una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole» (artículo 4), y 2) la Ley núm. 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de 2015, define la violencia contra las mujeres, incluidas la violencia física, psicológica, sexual y económica o patrimonial, reconociendo que la misma comprende el acoso sexual en el lugar de trabajo (artículos 5 y 6), y su Reglamento (Decreto Supremo 009-2016-MIMP) reconoce varias modalidades de violencia contra la mujer, tales como aquella realizada mediante las tecnologías digitales y aquella ejercida en contra de mujeres indígenas u originarias, afroperuanas, migrantes, con VIH, con discapacidad o por su orientación sexual.
La Comisión observa que además de lo informado por el Gobierno: 1) el Código Penal cubre varias conductas que pueden constituir violencia y acoso, tales como lesiones graves (artículo 121), coacción (artículo 151) y chantaje sexual mediante el uso de materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos (artículo 176-C). A su vez, tipifica el delito de discriminación e incitación a la discriminación, incluyendo dentro de los motivos prohibidos el sexo, la orientación sexual y la identidad de género (artículo 323); 2) La Ley de Productividad y Competitividad Laboral de 1997 prohíbe «actos de hostilidad» tales como el faltamiento grave de palabra, los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador (artículo 30) y prohíbe los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador (artículo 25), y 3) la Ley núm. 30057 de 2013 del Servicio Civil prohíbe incurrir en actos de hostigamiento sexual, así como de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor (artículo 85). A su vez, la Comisión toma nota de las observaciones de la CONFIEP, la CGTP, la CUT y la CATP, que destacan la falta de una regulación que trate formas de violencia y acoso que no sean hostigamiento sexual, tales como las situaciones de acoso laboral o «mobbing». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 25 y 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, del artículo 85 de la Ley 30057 (indicando, por ejemplo, las conductas o situaciones para las que dichos artículos se han aplicado en la práctica), y del artículo 323 del Código Penal.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el Código Penal y la Ley 30364 tienen un ámbito de aplicación general, y 2) la Ley 27942 trata el hostigamiento sexual independientemente de donde se produzca, y es aplicable a la actividad económica formal o informal, en zonas urbanas o rurales y centros de trabajo públicos y privados, instituciones educativas, policiales y militares, abarcando a trabajadores, empleadores, personal de dirección o de confianza, titulares, asociados, directores, accionistas o socios de empresas o instituciones, funcionarios y servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral, y otras personas intervinientes en relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral (voluntarios, prestadores de servicios, ciertos aprendices y participantes en programas de capacitación para el trabajo) (artículo 2). El Gobierno señala que existe debate sobre si esta Ley es aplicable a las personas que buscan o postulan a un empleo. A su vez, la Comisión toma nota de que la CATP destaca la necesidad de una regulación más detallada sobre las personas y sectores cubiertos por la Ley 27942 y los espacios donde los trabajadores deben estar protegidos contra la violencia y el acoso, más allá del centro de trabajo habitual. La Comisión pide al Gobierno que: i) clarifique si la Ley núm. 27942 se aplica al hostigamiento sexual contra personas que buscan o postulan a un empleo y, de ser posible, proporcione ejemplos de casos que se hayan denunciado a este respecto o, en su caso, si podría extenderse su aplicación a quienes buscan o postulan a un empleo, y ii) proporcione información, si se encuentra disponible, sobre la manera en que la legislación pertinente se ha aplicado en la práctica para casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo que hayan ocurrido en los contextos previstos por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la inclusión del principio rector de igualdad y no discriminación por razones de género y, del enfoque de perspectiva de género, interculturalidad, derechos humanos, interseccionalidad, intergeneracionalidad y discapacidad en la Ley 27942 y su Reglamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para tener en cuenta la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que impliquen a terceros.
Artículo 5. Principios y derechos fundamentales en el trabajo. El Gobierno informa que, con objeto de prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, el Perú se encuentra impulsando la publicación del Plan Sectorial de Promoción de la Libertad Sindical. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP, la CUT y la CATP, que señalan que dicho Plan no incorpora medidas específicas para que los sindicatos puedan desempeñar un rol efectivo en la prevención de la violencia en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la elaboración y puesta en ejecución del Plan en cuestión, y confía en que el mismo será objeto de consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas del Perú.
Artículo 6. Igualdad y no discriminación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los desarrollos legislativos recientes en materia de igualdad y no discriminación en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CONFIEP, según las cuales se podrían actualizar los registros de comunicación de denuncias para que los empleadores, cuando dispongan de la información y el consentimiento de los trabajadores, reporten información adicional que permita medir la incidencia de los casos de hostigamiento sexual en ciertos colectivos, como el personal que pertenece a la comunidad LGBTIQ+ o el personal extranjero. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, incluidas las realizadas en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, para explorar la posibilidad de recabar información sobre la prevalencia de la violencia y acoso contra personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 8, a) y c). Trabajadores de la economía informal. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) las personas que se desempeñan en la economía informal tienen acceso a la orientación y asistencia prestados a través del servicio «Trabaja Sin Acoso» y de otros mecanismos interministeriales de atención integral para las víctimas de hostigamiento sexual laboral; 2) la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) está facultada para realizar inspecciones en centros de trabajo informales con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, incluida la Ley 27942; 3) se desarrollan actividades de prevención y difusión en materia de hostigamiento sexual laboral dentro de las cuales se da a conocer la ruta de atención de estos casos. A su vez, la Comisión observa que la Ley núm. 30314 para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos de 2015 requiere, entre otros, la adopción de medidas de prevención y atención de actos de acoso sexual en espacios públicos en los planes operativos de los gobiernos regionales, provinciales y locales, y la capacitación del personal, especialmente los miembros de servicio de seguridad (artículo 7). La Comisión observa que la CGTP, la CUT y la CATP resaltan la importancia de la participación de las organizaciones sindicales en las iniciativas relativas a la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) información sobre los casos identificados por la SUNAFIL y sobre el número de personas que trabajan en la economía informal que han beneficiado de los servicios de orientación y asistencia mencionados; ii) las medidas adoptadas en virtud del artículo 7 de la Ley 30314 para prevenir y atender casos de acoso sexual en lugares públicos contra dichas personas, y iii) toda otra medida adoptada, inclusive en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para prevenir toda forma de violencia y acoso contra las personas que se desempeñan en la economía informal.
Artículo 8, b) y c). Sectores u ocupaciones y modalidades de trabajo con mayor exposición a la violencia y al acoso. El Gobierno informa que, según la Plataforma de Registro de Casos de Hostigamiento Sexual Laboral, entre 2019 y 2024, los sectores con más casos registrados son los de comercio y reparación de vehículos, industria manufacturera, actividades de servicios administrativos y de apoyo, y agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para combatir la violencia y el acoso en los sectores identificados por la Plataforma de Registro de Casos de Hostigamiento Sexual Laboral y que informe al respecto.
Artículo 9. Responsabilidades de los empleadores. La Comisión toma nota de la obligación de los empleadores de mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los trabajadores (artículo 7 de la Ley 27942), y de garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (título preliminar sobre el principio de prevención y artículos 48 y 49 de la Ley núm. 29783 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 2011). A su vez, la Comisión nota de las observaciones de la CONFIEP, que apuntan a una falta de claridad en la delimitación de obligaciones respecto del hostigamiento sexual que involucra a personal tercerizado o intermediado, y de la respuesta del Gobierno, que se refiere al compromiso de elaboración de una propuesta de modificación del Reglamento de la Ley 27942. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la modificación del Reglamento de la ley 27942 y confía en que en será objeto de consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores representativas.
Artículo 9, a). Política del lugar de trabajo. La Comisión observa que las instituciones con veinte o más trabajadores deben contar con políticas internas reguladas en directivas, reglamentos internos u otros documentos para prevenir y sancionar el hostigamiento sexual, especificando los canales de presentación de quejas e investigación (artículo 24 del Reglamento de la Ley 27942). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para requerir a las instituciones que cuenten con menos de 20 trabajadores una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso. La Comisión también pide al Gobierno que indique si ha considerado extender la aplicación de las medidas previstas para casos de hostigamiento sexual a las otras formas de acoso y violencia en el mundo del trabajo.
Artículo 9, b) y c). Gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, incluso en relación con los peligros y los riesgos de violencia y acoso. El Gobierno indica que el Reglamento de la Ley 27942 establece que el hostigamiento sexual es un riesgo psicosocial que amenaza la dignidad e integridad de las personas (artículo 7), y que las instituciones tienen la obligación de realizar evaluaciones y diagnósticos anuales para identificar posibles situaciones de hostigamiento sexual o riesgos de que estas ocurran dentro de su ámbito de intervención (artículo 10). La Comisión observa asimismo que la Ley 29783 y su Reglamento disponen las obligaciones del empleador relativas a la gestión de la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de riesgos laborales, incluida la exposición a agentes psicosociales en el centro de trabajo. La Comisión también nota las observaciones de: 1) la CATP, según las cuales el deber de prevención de riesgos previsto en la Ley 29793 no incluye el desplazamiento entre el domicilio del trabajador al lugar de trabajo y viceversa, salvo que ello esté contemplado en una norma sectorial por la naturaleza de la actividad, sea una condición de trabajo o el desplazamiento se realice en un medio de transporte brindado por el empleador, de forma directa o a través de terceros (artículo 93 del Reglamento de la Ley 29793); 2) la CGTP, la CUT y la CATP, que subrayan la necesidad de reforzar las medidas de prevención a cargo de los Delegados y de los Comités de Intervención, dado que su activación ocurre únicamente ante la presentación de una queja. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen otras disposiciones en la legislación y reglamentación nacionales, más allá de las relativas al acoso sexual, que exijan explícitamente a los empleadores: i) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, y en particular en la actividad preventiva, y ii) identificar, con la participación de los trabajadores y sus representantes, los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, así como adoptar medidas para prevenirlos y controlarlos. La Comisión le pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los casos en los que, de acuerdo con el artículo 93 del Reglamento de la Ley 29793, existen normas sectoriales que cubren el desplazamiento entre el domicilio y el lugar de trabajo, o en los que el desplazamiento se considera una condición de trabajo.
Artículo 9, d). Información y capacitación. El Gobierno se refiere a la obligación de las instituciones de difundir información y garantizar capacitaciones relativas al hostigamiento sexual, inclusive al inicio del vínculo laboral y de forma anual especializada para ciertos miembros del personal (artículo 7 de la Ley 27942 y artículos 11 y 12 de su Reglamento). La Comisión también toma nota de la obligación de los empleadores de capacitar y entrenar de manera anticipada y adecuada a los trabajadores en la prevención de riesgos laborales (artículo 50 de la Ley 29783). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las Leyes 27942 y 29783 en relación con la capacitación y difusión de información relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, así como sobre las medidas adoptadas para proporcionarla en formatos accesibles, según corresponda.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. El Gobierno se refiere a: 1) el deber de todo empleador o institución de informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), o a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), de toda denuncia o investigación por hostigamiento sexual. El incumplimiento de esta obligación puede ser sancionado administrativamente de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (D.S. N°019-2006-TR) (artículo 23.10); 2) que la SUNAFIL cuenta con un «Protocolo de Fiscalización en materia de Hostigamiento Sexual», de aplicación obligatoria a nivel nacional y ha llevado a cabo acciones de orientación y asistencia técnica para promover el cumplimiento de la normativa vigente; 2) que entre 2020-2024, la SUNAFIL realizó 155 inspecciones relativas a la normativa sobre hostigamiento sexual laboral; 3) la Ley 29783, según la cual la SUNAFIL está capacitada para requerir al sujeto inspeccionado la realización en un plazo determinado de las modificaciones precisas que garanticen el cumplimiento de disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, y ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, con el apoyo de la fuerza pública (artículos 96, 101 y 102 de la Ley 29783); 4) SERVIR supervisa que las oficinas de recursos humanos activen el procedimiento de investigación y sanción cuando se reporta un caso de hostigamiento sexual y durante el año 2024 se han realizado 14 supervisiones por denuncias de hostigamiento sexual, y 5) entre 2019 y 2023, la Plataforma del MTPE de Registro de Casos de Hostigamiento Sexual Laboral muestra un incremento de 81 a 1 464 casos, el 91,4 por ciento afectando a mujeres. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) el número de inspecciones realizadas y casos identificados de violencia y acoso en el mundo del trabajo y ii) el número de intervenciones realizadas por SERVIR y de casos de incumplimiento identificados.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. El Gobierno informa sobre las medidas previstas para el hostigamiento sexual en la Ley 27942 y su Reglamento, en particular: 1) un procedimiento general interno de investigación y sanción, articulado ante la oficina de recursos humanos, o a través de un «Comité de Intervención» en las instituciones con veinte trabajadores o más, y con ciertas especificidades para el trabajo tercerizado, el sector educativo y universitario, y las instituciones de fuerzas armadas y policía nacional; 2) la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario en el sector público; 3) la posibilidad de presentar demanda ante la Autoridad Inspectiva del Trabajo; 4) el deber de las instituciones de garantizar medidas adecuadas para la protección de los derechos de la víctima; 5) la prohibición de la revictimización de la víctima en los medios probatorios y la adopción de medidas de protección de la víctima y los testigos contra las represalias; 6) la posibilidad de acudir a la vía judicial laboral, penal, civil, contencioso-administrativa, según corresponda, y 7) el acceso a servicios de orientación, asistencia y atención médica. La Comisión también nota que: 1) el Servicio «Trabaja Sin Acoso» y la Línea telefónica 1819 brindan orientación y asistencia legal en casos de hostigamiento sexual en el trabajo, y 2) la Ley 29742 y sus procedimientos se rigen por el principio de igualdad y no discriminación por razones de género y considera la particular vulnerabilidad de la víctima durante el procedimiento.
Por otro lado, la Comisión toma nota de: 1) la indicación del Gobierno según la cual solo el 10 por ciento de las personas víctimas de hostigamiento sexual laboral presentan una denuncia, y el 62 por ciento de los casos denunciados concluyen con una sanción; 2) las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, que observó con preocupación la persistencia de obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia, entre ellos, la parcialidad judicial (CEDAW/C/PER/CO/9, párrafo 13, 1 de marzo de 2022), y 3) las disposiciones finales de la Ley 29742, por las que se establece que, en caso de queja o demanda de hostigamiento sexual declarada «infundada», la persona acosada tiene el «derecho expedito» a interponer acción judicial para su indemnización, y el empleador de la persona que interpuso la queja o demanda puede cesar o resolver justificadamente su contrato de trabajo. A su vez, la Comisión toma nota de que la CONFIEP sugiere extender la competencia de los Delegados y los Comités de Intervención a la investigación de casos acoso laboral. Respecto a la existencia de mecanismos y procedimientos seguros de notificación y solución de conflictos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el procedimiento para acceder a los mecanismos de queja, incluidas las medidas de información y sensibilización sobre los procedimientos disponibles y la capacitación de las autoridades competentes, y ii) toda información existente sobre la aplicación de las disposiciones de la Ley 29742 relativas a la queja o denuncia «infundada», en especial los criterios de valoración para llegar a tal conclusión.
Fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces. El Gobierno informa que las víctimas de hostigamiento sexual laboral pueden solicitar el cese de la hostilidad de naturaleza sexual o sexista, la terminación del contrato de trabajo con derecho a indemnización por despido arbitrario, o la reparación por daños y perjuicios sufridos (artículos 7 y 8 de la Ley 27942, y artículo 26 de su Reglamento). La Comisión también observa que dicha reparación puede exigirse, asimismo, del empleador o autoridad que, habiendo debido iniciar un procedimiento de investigación, omitió hacerlo (artículo 15 de la Ley 27942). A su vez, la Comisión observa que: 1) la Ley de Productividad y Competitividad Laboral de 1997 otorga el derecho al trabajador que sufra acto de violencia o el faltamiento grave de palabra el derecho a accionar para que cese la hostilidad o a la terminación del contrato con indemnización de perjuicios (artículos 35 y 38), y 2) la Ley de Servicio Civil establece que la destitución declarada nula o injustificada por el Tribunal del Servicio Civil o el juez otorga al servidor civil el derecho a solicitar el pago de una indemnización o la reposición (artículo 36). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) ejemplos de reparación acordada a las víctimas relacionadas con casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, en virtud de dichas disposiciones (por ejemplo, en decisiones judiciales), y ii) la existencia de vías de recurso y reparación para otras formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo distintas del hostigamiento sexual.
Artículo 10, c). Protección de la privacidad y de la confidencialidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley 27942 y a su Reglamento, que prevén el carácter reservado de las investigaciones y el principio de confidencialidad, salvo las excepciones establecidas en la legislación vigente, la reserva de identidad del presunto hostigado y del denunciante frente a terceros ajenos al procedimiento, y la posible reserva de la identidad de los testigos. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si los principios de reserva y confidencialidad también se aplican a la identidad de la persona presuntamente autora de hostigamiento sexual y ii) si se prevé extender los mismos requisitos a procedimientos por casos de violencia y acoso distintos al hostigamiento sexual.
Artículo 10, d). Sanciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y observa que: 1) el Código Penal sanciona el acoso y el acoso sexual, junto a otros delitos; 2) la Ley de Productividad y Competitividad Laboral sanciona como falta grave los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador (artículo 25), y 3) la Ley 30057 y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público sancionan el hostigamiento sexual como faltas de carácter disciplinario (artículos 85 y 28 respectivamente). La Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de las sanciones impuestas en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, en virtud de las disposiciones enunciadas precedentemente, tanto en el sector público como en el privado.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno informa que la Ley 30364 (artículo 22) y su Reglamento (artículo 37) establecen, en favor de las mujeres víctimas de violencia, la prohibición de acceso del agresor a su lugar de trabajo, estudio o cualquier otro espacio que frecuente. La Comisión toma nota de que la CATP hace referencia al reconocimiento del derecho a diversas medidas de protección que la Ley 30364 (artículo 11) y su Reglamento (artículos 83 a 85) otorgan al trabajador o trabajadora víctima de violencia, tales como la prohibición de despido, la posibilidad de solicitar el cambio de lugar o de horario de trabajo, la justificación de inasistencias y tardanzas, y la suspensión de la relación laboral por un periodo de hasta cinco meses mediante orden judicial. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas precedentemente, y sobre toda otra medida adoptada para mitigar el impacto de la violencia doméstica en el mundo del trabajo (por ejemplo, mediante la consideración de violencia doméstica en los análisis de riesgos).
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. La Comisión observa que la Ley 29783 (artículo 63) establece que en caso de inminente peligro que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, estos pueden interrumpir sus actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. La Comisión pide al Gobierno que clarifique qué casos se consideran un «riesgo importante o intolerable» para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. El Gobierno se refiere a: 1) el documento «Violencia basada en género, marco conceptual para las políticas públicas y la acción del Estado» (R.M. N° 151-2016-MIMP); 2) varias políticas nacionales que incluyen medidas contra el hostigamiento sexual en el trabajo, incluidas la Política Nacional de Empleo Decente de 2021, la Política Nacional de Igualdad de Género (PNIG) para 2019-2030, la Política Nacional de Desarrollo e Inclusión Social de 2022, y la Política Nacional del Pueblo Afroperuano de 2022. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGTP, la CUT y la CATP destacan la Agenda Temprana 2023 del MTPE (R.M. N° 062-2023-TR), en la cual se hace referencia a la implementación del Convenio núm. 190. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de las políticas indicadas para prevenir y erradicar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno: 1) entre 2023 y 2024, SERVIR ha llevado a cabo múltiples actividades de capacitación en el sector público en materia de hostigamiento sexual, alcanzando a 6 352 participantes, campañas anuales de difusión y la publicación de materiales gráficos de acceso libre; 2) SUNAFIL organizó 59 eventos de sensibilización con más de 9 800 participantes y 1 870 acciones de orientación y asistencia técnica, alcanzando a 2 640 empleadores y 51 166 trabajadores, con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de la normativa vigente. La Comisión también toma nota de la «Guía práctica para la prevención y sanción del hostigamiento sexual en el lugar de trabajo en el sector privado y público» (Resolución Ministerial N° 223-2019-TR), que tiene como objetivo orientar a empleadores, trabajadores y la ciudadanía en general sobre la identificación del hostigamiento sexual laboral, los procedimientos de denuncia e investigación, junto con el marco normativo aplicable. A su vez, la Comisión nota las observaciones formuladas por la CONFIEP, en las que se recomienda que las capacitaciones anuales dirigidas a los comités encargados de atender denuncias de acoso sexual incluyan una sección específica sobre la identificación de actos de acoso laboral. La Comisión toma buena nota de las iniciativas y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las orientaciones, herramientas de formación y las campañas de sensibilización implementadas, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, en materia de violencia y acoso en el mundo del trabajo destinadas a empleadores, trabajadores y, las autoridades competentes.
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