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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 19, 102, 118, 121, 128 y 130.
Artículo 1, 2) del Convenio núm. 19, y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 118. Transferencia de prestaciones al extranjero y acuerdos de seguridad social. La Comisión toma nota de la información relativa a la implementación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 10, 1) del Convenio núm. 118. Igualdad de trato para refugiados y apátridas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, no existe legislación pertinente que asegure el principio de igualdad de trato para los refugiados y apátridas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones del Convenio sean aplicables a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad, como requiere su artículo 10, 1).
Excepciones temporales formuladas con ocasión de la ratificación de los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130 en 1977. La Comisión observa que el Gobierno hizo uso, al momento de su ratificación, de la posibilidad prevista en estos instrumentos de restringir temporalmente el ámbito de las personas protegidas y sus derechos a prestaciones al momento de su ratificación. La Comisión recuerda que estas excepciones están previstas para países cuyas economías y recursos médicos estén insuficientemente desarrollados y que, por su propia naturaleza temporal, requieren una evaluación periódica de las causas que las justifican. Considerando el tiempo transcurrido desde la ratificación de los mencionados instrumentos, la Comisión pide al Gobierno que informe, para cada excepción temporal, sobre la razón que justifica su mantenimiento o su voluntad de renunciar a ella a partir de una fecha determinada.
Convenios núm. 102, 121, 128 y 130. Alcance de la cobertura y nivel de prestaciones. La Comisión recuerda que el hecho de acogerse a las excepciones temporales mencionadas no afecta a la obligación de informar sobre el cumplimiento de las disposiciones de estos instrumentos. A los efectos de poder valorar correctamente el grado de cumplimiento en materia de cobertura y nivel de prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que aporte, para cada uno de los siguientes artículos, la información estadística en el formato requerido por el formulario de memoria de cada instrumento:
Convenio núm. 102.
Parte II. Asistencia médica. Artículo 9 (junto con el artículo 76). Personas protegidas.
Parte VII. Prestaciones familiares. Artículos 41 (junto con el artículo 76), 42 y 44. Personas protegidas y valor total de prestaciones concedidas.
Convenio núm. 121.
Artículos 4, 14 y 18 (junto con el artículo 19 o 20). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
Convenio núm. 128.
Artículos 9, 10, 16, 17, 22 y 23 (junto con el artículo 26, 27 o 28). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
Convenio núm. 130.
Artículos 19 y 21 (junto con el artículo 22 o 23). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el alcance de la cobertura y el nivel de prestaciones para cada una de las contingencias cubiertas.
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