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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) (Ratificación : 1977)
Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) (Ratificación : 1990)
Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) (Ratificación : 2015)

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Solicitud directa
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (seguridad y salud en la construcción) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 6, 1) del Convenio (prevención de la emanación de vapores).
Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Reglamento para actividades con sustancias peligrosas (Decreto Supremo núm. 24176 de 8 de diciembre de 1995) incluye disposiciones que promueven la prevención, optimización y sustitución de sustancias peligrosas en general, entre las que se incluye el benceno. En particular, el Gobierno se refiere a su artículo 37, que establece la obligación de las empresas de tomar en cuenta las medidas de prevención y optimización en el uso, tratamiento, sustitución de elementos y procesos tecnológicos para reducir el volumen y características nocivas de las sustancias peligrosas. La Comisión observa que, si bien el artículo mencionado establece la obligación de considerar medidas de prevención y optimización —incluida la posibilidad de sustituir elementos— no impone una obligación directa de llevar a cabo dicha sustitución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si se han adoptado medidas adicionales que requieran la sustitución del benceno o de los productos que lo contengan siempre que se disponga de productos de sustitución inocua o menos nocivos.
Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno incluso como disolvente o diluente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (Decreto Supremo núm. 26736, de 30 de julio de 2002), el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos (modificado por el Decreto Supremo núm. 2400, de 10 de junio de 2015) y la Resolución Administrativa del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAD) núm. 021/2005, de 22 de febrero de 2005, establecían ciertos límites y prohibiciones al uso del benceno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra normativa que prohíba el empleo de benceno o de productos que lo contengan, por lo menos, como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 17, 1) y 3) del Convenio (demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto).
Artículo 21, 3) y 4) del Convenio. Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores y las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 44 del Reglamento Único de Prestaciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo —aprobado mediante la Resolución Administrativa núm. 064/2018—, que establece que los entes gestores del sistema, a través de sus unidades de medicina del trabajo, tienen la obligación de programar controles periódicos de salud con la finalidad de detectar tempranamente la acción de los contaminantes presentes en el ambiente de trabajo. En relación con ello, indica que el sistema de Seguridad Social de Corto Plazo es el pilar para la prestación de servicios médicos a los trabajadores para que estén informados sobre su estado de salud de manera adecuada y puedan realizarse todos los exámenes correspondientes de manera personal, garantizando información respecto a su estado de salud. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, de conformidad con el artículo 21, 4).

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 22, 1) del Convenio (montaje de armaduras y encofrados).
Artículo 23 del Convenio. Trabajos por encima de una superficie de agua. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no se cuenta con una norma específica para trabajos sobre superficies de agua, la seguridad de los trabajadores está respaldada por las normas generales en materia de SST. Indica asimismo que, al tratarse de un país sin salida al mar, se reducen los trabajos por encima de superficies de agua. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información más específica sobre las disposiciones adecuadas adoptadas para garantizar que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua: a) se impida que los trabajadores puedan caer al agua; b) se salve a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) se provean medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de Defensa emite los certificados de registro y homologa los certificados de aptitud para la manipulación de explosivos a las empresas que realizan actividades de fabricación, importación, exportación y transporte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluyendo en el sector de la construcción, en virtud del Reglamento de la Ley núm. 400 de 2013 (Decreto Supremo núm. 2175 de 6 de noviembre de 2014). Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si el almacenamiento, transporte, manipulación y utilización de los explosivos solo podrá realizarse por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026] .
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