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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Decreto Supremo núm. 4401 contiene disposiciones específicas para garantizar el derecho a la igualdad de remuneración sin discriminación por razón de género, estableciendo que: 1) «el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo, así como la misma remuneración de mujeres y hombres por un trabajo de igual valor» (artículo 5.1), y 2) se «prohíbe fundamentar la brecha salarial en factores directa o indirectamente vinculados con el hecho de ser mujer, incluyendo embarazo, maternidad, paternidad, lactancia y responsabilidades familiares» (artículo 7.1). El Gobierno informa, además, que: 1) los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) evidencian una desigualdad salarial estructural entre hombres y mujeres en casi todos los grupos ocupacionales del sector privado y que en todos los niveles desde puestos ejecutivos hasta labores operativas los hombres perciben remuneraciones mayores que las mujeres; 2) entre 2022 y 2023, las mujeres percibieron en el sector público un haber básico promedio de 6 548 bolivianos, frente a 6 921 bolivianos en el caso de los hombres, y 3) las mujeres, diariamente, dedican en promedio siete horas al trabajo de cuidados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha de remuneración de género, así como sobre los progresos alcanzados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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