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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Ecuador

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (Ratificación : 1957)
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (Ratificación : 1962)
Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) (Ratificación : 2013)
Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) (Ratificación : 2021)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad y la eliminación de la violencia y el acoso, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración), 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación), 156 (trabajadores con responsabilidades familiares), y 190 (violencia y acoso) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 2 de septiembre de 2025, así como de la respuesta del Gobierno.

Parte I. C onvenios núms .100 y 111

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 2, 3 y 5. Política nacional de igualdad de género. El Gobierno informa sobre: 1) medidas de capacitación para el emprendimiento de las mujeres (programa «Emprendamos con Inclusión y sin Discriminación» con especializaciones en emprendimiento y técnicas de gestión, e incentivos para planes de negocio; y Programa de Educación Financiera de BanEcuador para el desarrollo de iniciativas y el acceso a productos financieros); 2) medidas en el marco de la Política Pública «Economía Violeta» para facilitar el acceso de créditos a mujeres en la economía popular y solidaria, créditos productivos, y financiación de actividades agro productivas a través del programa «Super Mujer Rural»; 3) la atribución del «Sello empresa segura y libre de violencia y discriminación contra las mujeres» a 92 empresas entre 2022 y 2025. La Comisión asimismo observa que según la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (ENEMDU) de 2024, la tasa de «empleo adecuado» fue del 41,4 por ciento para los hombres y del 28,4 por ciento para las mujeres. A este respecto, la Comisión observa que la Agenda Nacional de Igualdad de Género (ANIG) 2021-2025 prevé, entre otras, medidas para garantizar el acceso de las mujeres diversas al pleno empleo, a créditos y servicios financieros, y a medios de producción, redes de comercialización, tecnología y TIC. La Comisión toma nota asimismo de la obligación de todas las empresas de registrar ante el Ministerio del Trabajo sus Planes de Igualdad. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno y le pide que continúe informando sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de género en el empleo y la ocupación, inclusive en el marco de la ANIG 2021-2025 y la adopción de Planes de Igualdad empresariales, y de toda evolución sobre las tasas de empleo de hombres y mujeres al respecto.
Política nacional de igualdad. Pueblos Afroecuatorianos, indígenas y Montubios. El Gobierno se refiere a la ENEMDU 2024, según la cual la etnia con la tasa de desempleo más elevada fue la afroecuatoriana, seguida de la mestiza (10,2 y 4 por ciento respectivamente), y los montubios y los pueblos indígenas fueron los grupos con una menor tasa de «empleo adecuado» (21,2 por ciento y 13,9 por ciento respectivamente). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda medida prevista o adoptada, incluida en el marco de las Agendas de Igualdad, para promover la igualdad en el empleo y la ocupación de los pueblos afroecuatorianos, mestizos, indígenas y Montubios.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de talleres del Ministerio del Trabajo de sensibilización sobre los derechos laborales de grupos de atención prioritaria y/o en situación de vulnerabilidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la inclusión de temas relativos a la discriminación por VIH y sida en las medidas de sensibilización realizadas.

Convenio núm. 100 – Principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor

Artículos 1 a 3. Evaluación objetiva del empleo. Mecanismos de fijación de salarios. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno relativa a los salarios mínimos y, en particular: 1) la previsión de incorporar evaluaciones objetivas con enfoque de género en los próximos procesos de revisión de los salarios mínimos sectoriales, considerando la posible concentración de mujeres en determinados niveles ocupacionales; 2) su disposición a recibir asistencia técnica de la OIT para el desarrollo de metodologías analíticas de clasificación de empleos con enfoque de género y el fortalecimiento de la capacidad institucional en la evaluación periódica de los salarios. La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT apuntan a una falta de claridad en los procedimientos de evaluación objetiva del empleo ya que, refiriéndose el artículo 5 de la Ley Orgánica de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres a los factores de valoración, no existe más desarrollo respecto de los sub-factores o del procedimiento a seguir. El Gobierno subraya, en respuesta, que se prevé la conformación de una Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, y que la evaluación objetiva del empleo se implementará a través de las medidas de capacitación y sensibilización sobre el valor de los trabajos, así como a través de la presentación de denuncias al respecto. La Comisión se refiere, al respecto a la Guía Detallada de la OIT sobre la evaluación no sexista del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida prevista o adoptada para: i) incorporar las evaluaciones objetivas del empleo en la determinación de salarios mínimos considerando sus comentarios infra sobre el CNTS y ii) a través de la Mesa Sectorial, proporcionar orientaciones detalladas a los empleadores y trabajadores sobre el proceso de evaluación objetiva del empleo que se considere en línea con la legislación adoptada.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Artículo 4 del Convenio núm. 100. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Respecto a la participación de los interlocutores sociales, el Gobierno se refiere al Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) como un espacio institucional clave para promocionar el principio de igualdad de remuneración, ya que el CNTS participará formalmente en la Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial (establecida en 2025), por la que se brinda acompañamiento técnico y especializado para fortalecer políticas públicas orientadas a erradicar la discriminación remunerativa de género y se desarrollan criterios de fijación de remuneraciones. La Comisión saluda asimismo que, en virtud del Acuerdo Ministerial MDT-2025-084, la paridad de género se toma en cuenta en la nominación y elección de miembros del CNTS y de las mesas de diálogo social que este conforme. La Comisión se refiere, a este respecto, a su pedido de asegurar que todas las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores puedan formar parte del CNTS, según lo anotado en su comentario relativo a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida de acompañamiento o asistencia que se haya realizado desde la Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial para la aplicación del Convenio.
Control de la aplicación.Convenios núms. 100 y 111.El Gobierno informa sobre: 1) las medidas del Ministerio del Trabajo para dar a conocer los derechos, obligaciones y prohibiciones del derecho laboral entre los empleadores y los trabajadores; 2) formaciones para inspectores del trabajo sobre la igualdad de remuneración y la valoración objetiva del trabajo, para detectar diferencias salariales injustificadas incluso en contextos donde hombres y mujeres ocupan cargos diferentes, pero desarrollan funciones de igual valor; 3) entre 2023 y 2025 se recibieron 49 denuncias por discriminación laboral en el sector público (31 presentadas por mujeres y 18 por hombres), 48 de las cuales fueron archivadas. La Comisión toma nota con interés de que la Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres de 2024 y el Reglamento que la operativiza (Acuerdo Ministerial MDT-2025-006), disponen varias obligaciones y procedimientos de denuncia, cuyo cumplimiento se verifica mediante la emisión de una certificación de cumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que indique si, dado el alto número de causas archivadas, ha previsto realizar consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas para identificar los posibles retos y dificultades para la presentación y sustanciación de denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las certificaciones de cumplimiento emitidas bajo el MDT-2025-006. Le pide asimismo que proporcione información sobre: i) el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación tratados por las autoridades competentes, si es posible desglosado por motivos de discriminación invocados; ii) los casos que conciernan la discriminación salarial o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de 2024, y iii) el resultado de las investigaciones llevadas a cabo y las sanciones impuestas.

Parte II. C onvenio núm. 156

Artículos 1 y 3. Definición de hijos a cargo y otros miembros de la familia. El Gobierno proporciona información sobre la categorización de edad, filiación y afinidad contenida en los artículos 21 a 26 del Código Civil, así como a elementos como la patria potestad, la tutela, la curatela, la corresponsabilidad parental y los deberes de los progenitores para determinar la relación de dependencia. La Comisión también observa que: 1) la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano (LODCH) de 2023 se refiere a las responsabilidades de cuidado respecto de «hijos e hijas, dependientes directos, otros miembros de la familia directa que componen los diferentes tipos de familia que de manera evidente necesiten cuidado o protección»; 2) la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad (LOPD) de 2025 reconoce a las personas «sustitutas directas», «sustitutas por solidaridad humana» y «cuidadoras» según el grado de parentesco y el grado de discapacidad de la persona a la que se cuida, y 3) ciertas medidas de licencia o flexibilidad anotadas en los párrafos subsiguientes conciernen el cuidado al del cónyuge, conviviente y los parientes al cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, particularmente en casos de que tengan discapacidades severas o enfermedades catastróficas. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.
Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por el Consejo Nacional para la Igualdad de Género (CNIG) y el Ministerio de Trabajo para divulgar y capacitar sobre la Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014-2017 y para sensibilizar sobre derechos laborales con enfoque de género en el marco del Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017. El Gobierno también se refiere a la adopción de Agendas Nacionales subsiguientes, tomando nota la Comisión de que la ANIG de 20212025 establece líneas de acción para garantizar servicios y promover la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho al cuidado, incluido en el ámbito laboral, con metas definidas para 2025. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que ya se han realizado varios avances a nivel normativo: 1) la LODCH reconoce el «derecho al cuidado humano» en el ámbito laboral y prevé, entre otros, la erradicación de todo tipo de discriminación a las personas trabajadoras que pertenezcan al sector público y privado y que ejerzan el cuidado en todas sus formas; 2) la Norma Técnica para la Transversalización del Enfoque de Género (2024) incluye la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las políticas internas institucionales, y 3) la LOPD prohíbe toda discriminación contra la familia o persona sustituta o cuidadora de una persona con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación que se realice de los resultados por la ANIG 2021-2025 y la legislación recientemente adoptada para promover para promover la corresponsabilidad y prevenir la discriminación por razón de responsabilidades familiares, y sobre su consideración en la preparación de la futura ANIG 2025-2029, actualmente en preparación.
Artículos 4, a) y 7. Acceso a la orientación y formación profesional. El Gobierno indica que las medidas de formación y orientación profesionales adoptadas para posibilitar que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse o reintegrarse en la fuerza de trabajo incluyen programas de formación continua, centros de desarrollo profesional inclusivos, servicios de orientación laboral personalizados, y talleres de competencias y capacitación. El Gobierno asimismo indica que otras medidas tales como la promoción de teletrabajo y el trabajo flexible contribuyen a que los trabajadores con responsabilidades familiares permanezcan en sus empleos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares que se benefician de las medidas y programas de orientación y formación profesional.
Artículo 4, b). Igualdad de oportunidades y de trato en las condiciones de empleo y de seguridad social. Licencias, modalidades de trabajo flexible y prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa al sector público. La Comisión toma nota de la modificación reciente en el Código del Trabajo (artículos 152, 152.1, 152.2 y 155) y la LOSEP (artículos 27, 28 y 33), aumentándose la licencia por paternidad a 15 días, la licencia por adopción a 30 días, la licencia no remunerada para el cuidado de hijos a 15 meses, y la reducción de jornada de la madre lactante de 12 meses a contar después del parto a 15 meses desde el fin de la licencia por maternidad. La Comisión también constata: 1) la licencia remunerada de 3 a 8 días por calamidad doméstica y la reducción de jornada para el cuidado de familiares con discapacidades severas o enfermedades catastróficas, así como para la matriculación de hijos en establecimientos educativos (LOSEP artículos 27 y 33); 2) la protección de la remuneración en caso de falta injustificada al trabajo por calamidad doméstica o fuerza mayor (Código del Trabajo, artículo 54); 3) el apoyo a la integración laboral de las personas cuidadoras, y el derecho de las personas sustitutas o cuidadoras a un permiso de dos horas diarias para el cuidado de personas con discapacidad (LOPD, artículos 10, 11 y 58), y 4) varias medidas de corresponsabilidad en las transferencias monetarias de bonos y ayudas financieras del Estado. La Comisión toma nota de que: 1) la ISP y el FUT señalan que el permiso de lactancia se prevé solo para la madre (sin que el padre pueda beneficiarse del mismo en caso de fallecimiento); 2) dichas organizaciones sindicales y la respuesta del Gobierno se refieren a la disposición de salas de lactancia y servicios de cuidado infantil en el sector público y privado (artículos 26 y 27 LODCH, MDT-2023-085 y MSP2024-002). La Comisión pide al Gobierno que indique si: i) en su nueva redacción, el artículo 152.2 del Código del Trabajo mantiene que la licencia por adopción sea remunerada y ii) se considera, en el futuro, modificar los marcos legislativos para harmonizar las licencias y garantías establecidas para el sector público y privado respecto de los artículos 27 y 33 de la LOSEP y el artículo 54 del Código del Trabajo y para continuar promoviendo la corresponsabilidad familiar. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre el número de trabajadores y trabajadoras que hacen uso de los distintos regímenes de licencias o permisos y que tienen acceso a espacios de lactancia o cuidado infantil en el lugar de trabajo.
Artículo 5. Servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. El Gobierno informa sobre el número de beneficiarios de los servicios ofrecidos por los Centros de Desarrollo Infantil Integral (CDI) (atención a niños y niñas de 1 a 3 años de edad) y el Servicio de Atención Familiar Creciendo con Nuestros Hijos (CNH) (consejerías familiares y atención a niños y niñas de hasta 3 años de edad y a mujeres gestantes). La Comisión asimismo toma nota de que, según datos de 2022 sobre la oferta de servicios de cuidado recogidos en la ANIG 2021-2025: 1) hubo un 53,1 por ciento de usuarias y un 46,9 por ciento de usuarios; 2) un alto porcentaje de la población en grupos de atención prioritaria no accede a estos servicios, siendo fundamental ampliar la cobertura en el marco de un sistema integral basado en la corresponsabilidad del Estado con el sector privado empresarial y la sociedad en general, y 3) las mujeres asumen principalmente las tareas de cuidado y de sostenibilidad de la vida. La Comisión observa al respecto que la LODCH (Título Séptimo) y la ANIG 2021-2025 (acción 1.1) prevén la creación de un Sistema Nacional Integrado para el Cuidado. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno y le pide que continúe informando sobre las medidas adoptadas para ofrecer, y expandir la cobertura, de los servicios de cuidado infantil y a otras personas en necesidad de cuidados, incluido en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados. Le pide, asimismo, que indique se si ha previsto realizar un estudio sobre el impacto de la oferta de dichos servicios en la inserción laboral de las mujeres y hombres con responsabilidades familiares.
Artículo 6. Comprensión pública del principio. El Gobierno indica que: 1) según la Encuesta de Uso del Tiempo (de 2012) la brecha de tiempo de trabajo no remunerado entre hombres y mujeres superaba las 20 horas por semana; 2) el Ministerio del Trabajo realizó talleres sobre derechos laborales desde una perspectiva de igualdad de género, con énfasis en los grupos de atención prioritaria y/o en situación de vulnerabilidad; 3) el CNIG y el CONADIS llevaron a cabo varias acciones de asistencia técnica, formación, investigación y publicación de materiales; 4) a través de los Comités de Personas Responsables del Cuidado (CPRC) se busca sensibilizar y empoderar a cuidadores y familias de personas con discapacidad. La Comisión también observa que la LODCH prevé medidas para la promoción del derecho al cuidado (artículo 35). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a informar y concienciar sobre el principio de igualdad para los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.
Artículo 8. Terminación de la relación de trabajo. El Gobierno clarifica que la protección contra la discriminación vinculada a los roles reproductivos cubre también a los hombres. Se refiere al respecto a varias disposiciones legislativas, incluidos: 1) el artículo 152.1 del Código del Trabajo, en virtud del cual la madre o padre que haga uso de licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos no pueden ser despedidos por este hecho, y 2) la LODCH (artículos 12 y 14) y la LOPD (artículo 58) se refieren a la prohibición del despido y a la estabilidad laboral reforzada. El Gobierno informa que durante 2024 y 2025, se ejecutaron seis inspecciones integrales para verificar la normativa relativa a la protección de la mujer embarazada, sin haber identificado incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso o investigación en relación con el despido de trabajadores con motivo de sus responsabilidades familiares que haya sido tratado por las autoridades competentes.
Artículos 9 y 11. Participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio. El Gobierno informa de que la participación de organizaciones de empleadores y trabajadores se garantiza a través de consultas previas y diálogo social, comisiones técnicas y mesas de trabajo especializadas, la negociación colectiva, y la participación de dichas organizaciones en mecanismos de monitoreo y evaluación. Se refiere, asimismo, a la inclusión de criterios relativos a la conciliación de la vida laboral y familiar en el otorgamiento del «Sello Empresa Segura» a las empresas que lo solicitan. La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT destacan una falta de negociación colectiva en los temas cubiertos por el Convenio, si bien se refieren a la participación sindical en la elaboración de la Ley Orgánica Reformatoria al Código del Trabajo para Dignificar el Trabajo del Hogar, de 2025, cuyo articulado prevé la garantía de cuidado para los hijos e hijas de trabajadores del hogar y que se controlará en el marco de la CNTS. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida de consulta, sensibilización o negociación adoptada para garantizar participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio.
Aplicación en la práctica. El Gobierno proporciona información sobre las actividades realizadas por los diversos Consejos nacionales para la igualdad para implementar políticas de igualdad y no discriminación. Indica, en particular, que el CONADIS participa en las inspecciones junto con el Ministerio del Trabajo, para controlar las condiciones laborales de las personas «sustitutas» cubiertas por la LOPD. El Gobierno informa, además, de jurisprudencia relativa a los derechos de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia según la LOSEP (Sentencia Corte Constitucional 3-19-JP/20 y acumulados) y a la no extinción de la licencia por maternidad tras el fallecimiento del hijo (Sentencia Corte Constitucional 878-20-JP/24). La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT subrayan una falta de aplicación en la práctica respecto del uso de licencias y la falta de servicios de atención. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo caso de incumplimiento relativo a las obligaciones relevantes para la aplicación del Convenio identificado por la inspección del trabajo o las autoridades competentes, y las sanciones impuestas en tal caso.

Parte III. C onvenio núm . 190

General. Marco jurídico. La Comisión toma nota en su comentario infra de la diversa legislación reciente relativa a la violencia y el acoso laboral, incluidos los Acuerdos Ministeriales Nro. MDT-2025-102 («Norma para la prevención y atención a todo caso de discriminación, violencia y acoso laboral en el sector privado») y MDT2025-093 («Norma para la prevención, protección y sanción de las faltas disciplinarias graves por discriminación, violencia y acoso laboral; y, acoso sexual laboral, en el ámbito laboral del sector público») que derogan el MDT-2017-0082 y del MDT2020244.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El Gobierno informa que en 2024 se modificó el Código del Trabajo (artículos 46.1 y 44) y la LOSEP (artículos 23, 24, artículo a continuación del 24, y 48) para definir y prohibir la «violencia y el acoso» en un solo concepto, incluyendo todo tipo de comportamientos o prácticas inaceptables que ocurran una sola vez o de manera repetitiva que resulten en daño físico, psicológico, sexual, económico, político, simbólico o digital, incluyéndose la violencia y acoso de género o por razones discriminatorias. Incluye, asimismo, como actos de violencia y acoso, la no desconexión digital, el desacato al tiempo de descanso, permisos, vacaciones, el desacato de la privacidad de la intimidad personal y familiar, y el cambio de ocupación sin autorización expresa y escrita del trabajador con reducción de remuneración. La Comisión pide al gobierno que informe: i) si la prohibición de «violencia y acoso» también se aplica al trabajador según el artículo 46 del Código del Trabajo, cuya redacción actual parece referirse solamente al «acoso» en su apartado j) y ii) que proporcione, si se encuentran disponibles, ejemplos de casos en los que se hayan considerado conductas constitutivas de «violencia y acoso» según las definiciones mencionadas.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. La Comisión saluda: 1) la adopción de la Ley Orgánica para la Acción Voluntaria en 2024, cuyo texto reconoce el derecho de las y los voluntarios de «realizar sus actividades bajo condiciones de seguridad, higiene, libres de violencia sexual y psicológica» (artículo 7, i)), y 2) que los artículos 46.1 del Código del Trabajo y el artículo a continuación del 24 de la LOSEP, enmendados en 2024, indican que las personas trabajadoras, servidoras y servidores públicos, y otras personas en el mundo del trabajo, gozarán de protección contra la violencia y el acoso, con independencia de su situación contractual tanto en la economía formal como informal, incluidas las personas en formación, pasantes, aprendices, despedidos, voluntarios, personas en busca de empleo, postulantes a un empleo y trabajadores tercerizados, y se refieren a la violencia y el acoso mediante la tecnología. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.
Artículo 4, 2). Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han comenzado a tomar acciones para incorporar las disposiciones del Convenio relativas a los formatos accesibles y que, al respecto, el SECAP implementa un enfoque integrado incorporando un análisis interseccional de casos de acoso y discriminación laboral. Asimismo, la ISP y el FUT señalan la participación sindical en la elaboración de cierta legislación, pero que siguen faltando mecanismos institucionalizados de consulta y diálogo social tripartito al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda otra medida que se adopte para aplicar las disposiciones del Convenio relativas a los formatos accesibles, y que informe sobre toda medida adoptada para consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores en relación al enfoque para la implementación del Convenio.
Artículo 8. Medidas apropiadas de prevención. La Comisión toma nota de la diversa información proporcionada por el Gobierno y, en particular, de que el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP): 1) ha capacitado a su personal técnico y administrativo para identificar manifestaciones de violencia y acoso que afectan especialmente a trabajadores de la economía informal, personas de la movilidad humana, mujeres en situación de pobreza y el trabajo no remunerado, así como a personas que trabajan en línea, plataformas digitales, teletrabajo y trabajo doméstico; 2) se articula con otras instituciones para derivar la atención de casos; 3) tiene protocolos que permiten denuncias por parte de usuarios y usuarias externos vinculados a procesos formativos, y 4) incorpora en sus acciones de formación la prevención y atención a riesgos de violencia y acoso en plataformas digitales, teletrabajo y trabajo en línea. El Gobierno también indica que las Inspectorías del Trabajo pueden recibir y tramitar denuncias de trabajadores de la economía informal y que, en el marco de sus normas generales, la inspección verifica el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores domésticos y otros sectores priorizados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que se hayan ido adoptando, más allá de en el marco de la formación, para prevenir y dar una protección efectiva contra la violencia y el acoso en sectores, ocupaciones o modalidades de trabajo que puedan estar más expuestos, incluida toda acción específica realizada por la inspección del trabajo.
Artículo 9. Responsabilidades del empleador. La Comisión toma nota de la modificación de diversas disposiciones legislativas, y en particular de: 1) las obligaciones previstas en el sector público y privado para, según el número de trabajadores, seguir los lineamientos para la prevención y erradicación de la violencia y el acoso expedidos por el Ministerio del Trabajo o adoptar un Protocolo Interno de Prevención y Erradicación de la Discriminación, Violencia y Acoso Laboral (empleador con 10 trabajadores o más), y un Programa de Prevención de Riesgos Psicosociales (artículos 42 del Código del Trabajo, MDT-2025-102 y MDT-2025-093); 2) la obligación del inspector del trabajo de considerar la violencia y el acoso entre los factores de riesgo psicosocial al evaluar riesgos en lugares de trabajo (artículo 545 Código del Trabajo) y del empleador público de tener en cuenta la violencia y el acoso al identificar riesgos del trabajo (artículo 23 LOSEP); 3) la capacitación en consulta tripartita y el derecho de los trabajadores a recibir capacitación sobre la prevención de la violencia y el acoso (artículo 23 LOSEP) y la obligación de los empleadores de ejecutar procesos de capacitación sobre temas de igualdad de género, incluida la erradicación de la violencia en el trabajo (Artículo 46.1 del Código del Trabajo, MDT-2025-006 y MDT-2025-102). La Comisión observa que la ISP y el FUT indican que las organizaciones sindicales tienen una actuación exigua en el diseño e implementación de políticas en el lugar de trabajo, y que la ISP y el FUT indican que no hay disposiciones sobre la integración de la violencia y acoso dentro de las instancias de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) como se garantiza la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración y adopción de los protocolos y reglamentos relativos a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo; ii) las medidas adoptadas o previstas para la publicación por parte del Ministerio de Trabajo de los Lineamientos previstos para los empleadores con menos de diez trabajadores según el MDT-2025-102, y iii) si se ha previsto la adopción de medidas para requerir, en la legislación, la consideración de la violencia y acoso en la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, y para dar orientaciones detalladas sobre la identificación de riesgos.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: 1) la aplicación de la suspensión de actividades o cierre de lugares de trabajo prevista en el artículo 436 del Código del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2024-196 por parte del Ministerio del Trabajo; 2) la expedición del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) por Decreto Ejecutivo Nro. 255 de 2024, cuyo artículo 9 prevé la capacidad del ente rector del trabajo para ordenar medidas de suspensión inmediata de las actividades laborales. La Comisión asimismo observa que, según las indicaciones del Gobierno, las denuncias de violencia y acoso en el sector privado son atendidas a través de inspecciones focalizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo de los que conozcan la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de que: 1) los Acuerdos Ministeriales MDT-2025-102 y MDT-2025-093 establecen procedimientos de denuncia para la violencia y el acoso en el sector público y privado; 2) en dicha normativa, así como en el Código del Trabajo y la LOSEP en su tenor enmendado en 2024, se prevé la adopción de medidas de protección para denunciantes, víctimas, testigos e informantes contra las represalias y la victimización. La ISP y el FUT destacan que, en el sector público, los procedimientos internos de queja incrementan el riesgo de discrecionalidad y represalias ante las quejas de violencia y acoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, de las medidas de protección que se hayan otorgado según el Código del Trabajo y la LOSEP (por ejemplo, proporcionando información, si está disponible, sobre casos precisos en los que estas medidas se hayan aplicado) Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de causas de desestimación de denuncias en el sector público.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno indica que las medidas previstas en los artículos 42 del Código del Trabajo y 33 de la LOSEP cubren a todas las «personas trabajadoras» conforme al principio constitucional de igualdad y que, en 2024 se añadieron disposiciones para la licencia o permiso sin remuneración para la o el trabajador calificado como sujeto procesal del proceso penal por feminicidio u otras muertes violentas por razón de género para realizar diligencias administrativas o judiciales. La Comisión pide al Gobierno que, en caso de encontrarse disponible, proporcione información sobre el número de mujeres y de hombres que se hayan acogido a los derechos de licencia por violencia doméstica.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que informe sobre si, en caso de alejarse de una situación de trabajo debido a riesgos de violencia y acoso, el trabajador concernido tiene el deber de informar a la dirección.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de la información sobre las medidas previstas en las Agendas Nacionales 2021-2025. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación que se realice de las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en lo relativo a la prevención y eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo a través de las diferentes Agendas Nacionales, y sobre su consideración en la preparación de futuras políticas.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las capacitaciones llevadas a cabo por diversos ministerios en materia de enfoque de género, salud y seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos psicosociales y de acoso laboral, prevención de violencia contra las mujeres, protocolos de actuación y rutas de atención para empresas, docentes, personal de gobiernos descentralizados y personal militar y policial. Se informa también sobre medidas para facilitar el acceso a la capacitación, la creación del curso «Conocimiento Básico para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres» para funcionarios de instituciones públicas y de servicios de emergencia, y sobre la continuación de certificación bajo el «Sello Empresa Segura, Libre de Discriminación Contra las Mujeres» durante 2024 y 2025. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.
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