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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) - México (Ratificación : 2022)

Otros comentarios sobre C190

Solicitud directa
  1. 2025

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT) y la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM), transmitidas con la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (SNTSS) recibidas el 3 de septiembre de 2024, y de las de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) recibidas el 13 de septiembre de 2024. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se refiere a varias disposiciones legislativas que definen o prohíben diversas formas de violencia y acoso en el trabajo, tales como el «hostigamiento», el «acoso sexual», la «violencia», las «amenazas», las «injurias» y los «malos tratos» (el Código Penal Federal, la Ley Federal del Trabajo (LFT, artículos 3 bis, 47, 51, 133 y 135), la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE, artículo 46), el Código de Ética de la Administración Pública Federal (APF), el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo (RFSST, artículo 3) y la NOM-035-STPS-2018 (NOM035, artículo 7.2), y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)). La Comisión también toma nota con interés de que varias disposiciones legislativas – la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (artículo 9), la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (artículo 4) y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (artículos 3.º y 3.º bis) – prohíben actos tales como el trato abusivo o degradante, la violencia, el rechazo, la burla, la injuria, la persecución o la exclusión por diversos motivos discriminatorios. La Comisión observa que la LFT y la LFTSE, que contienen disposiciones similares relativas a diversas conductas que pueden constituir violencia y acoso, si bien, a diferencia de la LFT, la LFTSE no se refiere, define ni prohíbe el «hostigamiento» y el «acoso sexual». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) si existen disposiciones legislativas aplicables al empleo en el sector público que definan y prohíban el «hostigamiento» y el «acoso sexual»; ii) ejemplos de conductas que se consideren «faltas de probidad u honradez, violencia, amagos, amenazas, injurias y malos tratos» de conformidad con la LFT y la LFTSE; iii) la aplicación de la LFPED, o de otras disposiciones legislativas, para tratar actos de violencia y acoso discriminatorio por razón de sexo o género contra los hombres (estando la LGAMVLV dirigida a las mujeres).
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. El Gobierno indica que se protege contra la violencia y el acoso a todas las personas de conformidad con el artículo 2 del Convenio y se refiere al ámbito de aplicación general de varias leyes, y a la interpretación jurisprudencial en materia laboral según la cual, cuando una disposición no especifica la víctima, esta puede ser cualquier persona. La Comisión también observa que varias disposiciones se refieren, en especial, a la violencia y el acoso contra ciertas personas en particular, como el patrón, el trabajador, y sus familiares, y a todas las personas en el lugar de trabajo. El Gobierno también indica que la legislación aplicable cubre la violencia y el acoso que ocurra en todos los contextos previstos en el artículo 3 del Convenio, y que está en curso una iniciativa de ley para especificar en la LFT los lugares donde puede ocurrir el acoso sexual, reflejando el texto del artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) todo avance en la elaboración y adopción de la iniciativa de ley para modificar la Ley Federal del Trabajo anunciada por el Gobierno, y si se ha considerado que la misma se refiera también a los contextos donde puede ocurrir el hostigamiento, y ii) ejemplos disponibles de la aplicación de las diversas disposiciones pertinentes a casos de violencia y acoso que conciernan las personas previstas en el artículo 2 del Convenio y que hayan ocurrido en las situaciones comprendidas en el artículo 3, a) a f) del Convenio (por ejemplo, en decisiones administrativas o judiciales).
Artículo 4. Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. El Gobierno informa sobre el marco jurídico general para la aplicación del Convenio, que reconoce el interés social de un ambiente laboral libre de violencia, cubre las terceras personas que sean víctimas, e integra una perspectiva de género. Se consulta los interlocutores sociales en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros. La Comisión también toma nota de que la CATEM: 1) destaca la relevancia del Artículo 371(IX bis) de la LFT para que se integren disposiciones contra la violencia y el acoso en los estatutos sindicales y se incluya la prevención de este fenómeno en la cultura sindical, y 2) propone la creación de un Consejo Asesor de Mujeres para fortalecer la implementación del Convenio. La SNTSS informa sobre la organización en 2021 del foro tripartito «Trabajando en unidad contra la violencia y el acoso en el trabajo: ratificación del Convenio 190 de la OIT», y destaca que es esencial hacer los futuros procesos de consulta más inclusivos para aumentar la participación sindical. Ambas organizaciones también informan sobre el tratamiento de la violencia y el acoso en acuerdos colectivos del sector de la telefonía y del seguro social. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre: i) toda medida adoptada para continuar las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores respecto de la implementación del Convenio, a fin de identificar toda medida adicional que sea necesaria, y ii) si hay disposiciones o medidas adoptadas que traten la violencia y el acoso cometidos por terceros y el uso de formación e información en formatos accesibles, cuando sea apropiado.
Artículo 6. Igualdad y no discriminación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones y políticas relativas a la igualdad y no-discriminación, especialmente sobre la integración de la violencia y el acoso en los requisitos de certificación de la NMX-R-025-SCFI-2015. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículo 8, a) y c). Trabajadores de la economía informal. El Gobierno se refiere a: 1) las medidas para la inclusión laboral previstas en el Programa Nacional para la Igualdad y No discriminación (PRONAIND) 2021-2024, el Programa Anual de Planeación del Sistema de la APF, y en el Reglamento Interior de Trabajo del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec; 2) el acceso a asistencia en la inserción laboral a través de la estrategia «Abriendo Espacios», y 3) la obligación prevista en la Ley de Policía Federal de observar un trato respetuoso con todas las personas y abstenerse de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 19). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda medida específica adoptada o prevista para sensibilizar a las autoridades públicas sobre la identificación, prevención y tratamiento de casos de violencia y acoso contra trabajadores de la economía informal, y ii) los mecanismos disponibles para los trabajadores de la economía informal en caso de violencia y acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 8, b) y c). Sectores u ocupaciones y modalidades de trabajo con mayor exposición a la violencia y el acoso. El Gobierno informa sobre: 1) la inclusión de disposiciones relevantes para la violencia y el acoso en el régimen laboral de las personas trabajadoras del campo y trabajadoras del hogar (artículos 283 ter, 331 ter, 337, 341 de la LFT); 2) la Ley de Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; 3) una iniciativa de ley relativa al sector del deporte, y 4) la recopilación de estadísticas sobre violencia y acoso en varias encuestas nacionales. La Comisión observa que la LFT también prevé diversas disposiciones relevantes para la violencia y el acoso en el trabajo en plataformas digitales (artículos 291-K a 291-R). La Comisión toma buena nota de estas informaciones y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance en la adopción de la iniciativa de ley relativa al sector del deporte, así como sobre toda otra iniciativa que se considere en otros sectores.
Artículo 9. Responsabilidades de los empleadores. La Comisión observa que el empleador es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, incluidos los de violencia y acoso (artículo 475 bis LFT, artículos 11 y 43 LFTSE, artículos 44 y 55 RFSST y artículo 3 del Reglamento de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo del Sector Público Federal).
Artículo 9, a). Política del lugar de trabajo. El Gobierno informa que: 1) en el sector privado, los empleadores deben implementar en acuerdo con los trabajadores un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atender casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual (artículo 132. XXXI LFT), para lo que se publicó un Modelo de Protocolo para prevenir, atender y erradicar la violencia laboral en los centros de trabajo (2020); 2) en el sector público, se debe emitir e implementar un Código de Ética en todos los entes públicos, que debe tener como base el principio de respeto, trato digno y cordial a las personas en general (artículos 15 y 16 LGRA y Lineamientos de 2018 para la emisión del Código de Ética) y, a este respecto, el Código de Ética de la APF prohíbe el acoso laboral y sexual. El régimen de SST también requiere al empleador definir políticas para la promoción de un entorno organizacional favorable y la prevención de la violencia laboral, participando los trabajadores en las actividades de prevención (artículo 55.I RFSST; artículos 5.1 y 6.1 NOM-035). El Gobierno además se refiere al Protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento sexual y acoso sexual en la APF (2020), que incluye el deber de las diversas dependencias y entidades de emitir un pronunciamiento de tolerancia cero que incluya definiciones, información sobre sanciones y mecanismos de denuncia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, si está disponible, sobre el número de protocolos relativos a la violencia y el acoso laboral adoptados en empresas y en administraciones públicas, en virtud de las obligaciones contenidas en las LFT, la LGRA, el RFSST y la NOM-035-SPTS-2018.
Artículo 9, b) y c). Gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, incluso en relación con los peligros y los riesgos de violencia y acoso. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según el cual se incorpora la promoción de un entorno organizacional favorable y la prevención de la violencia laboral en las disposiciones organizacionales de SST, incluyendo la definición de políticas de prevención, la disposición de mecanismos de quejas, la evaluación del entorno organizacional, la adopción de medidas preventivas, y el registro de medidas adoptadas (artículo 55 RFSST). Asimismo, la legislación requiere a los empleadores identificar factores de riesgo psicosocial, incluida la exposición a violencia laboral (contemplando, entre otros, el ambiente y carga de trabajo, el liderazgo negativo y relaciones negativas en el trabajo, y el acoso psicológico, el hostigamiento y los malos tratos), y tomar medidas preventivas para prevenirlos, controlarlos y mitigarlos (a nivel organizacional en políticas de prevención, a nivel grupal con la sensibilización, el manejo de conflictos y la promoción de liderazgo y comunicación asertiva, y a nivel individual mediante intervenciones clínicas o terapéuticas) (artículo 43 RFSST, artículos 5, 7 y 8 NOM-035, y artículo 8.1 y Apéndice 2 de la NOM-037-STPS-2023 relativa al teletrabajo). El Gobierno indica que las sanciones por incumplimiento de estas obligaciones son de entre 50 a 5000 veces el salario mínimo general vigente. La Comisión observa que la NOM-035 excluye de su ámbito de aplicación el acoso sexual (artículo 7.2.g.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que requieren la identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos de acoso sexual, así como su prevención y control.
Artículo 9, d). Información y capacitación. La Comisión observa que diversas disposiciones legales requieren al empleador difundir información sobre los riesgos en el trabajo y las medidas adoptadas al respecto y dar la capacitación a correspondiente a los trabajadores, así como difundir información sobre los códigos de ética en el sector público (artículos 132(XVIII) y 153-C(II) LFT; artículos 7, 8, 43(V), 55(V) RFSST; artículos 5.7, 6.6, 7.8, 8.2 NOM-035; artículos Cuarto y Décimo Tercero de los Lineamientos de 2018 para la emisión de Códigos de Ética).
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. El Gobierno informa que: 1) la Inspección del Trabajo vigila el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales mediante inspecciones ordinarias y extraordinarias, lo que incluye ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata y la restricción de acceso o limitación de operación en áreas de riesgo (artículos 511 y 541 LFT); 2) el Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (PASST) permite a los centros de trabajo acreditar su cumplimiento con la legislación laboral; 3) en el marco de la «Encuesta de clima y cultura organizacional» anual de la APF, las instituciones deben registrar Programas de Prácticas de Transformación de Clima y Cultura Organizacional para propiciar relaciones libres de violencia de género; 4) la CNDH puede desarrollar informes especiales sobre determinadas problemáticas de derechos humanos cuando lo considera necesario. El Gobierno también indica que el desarrollo de políticas públicas está informado por los datos oficiales disponibles sobre casos de violencia y acoso, tales como los recopilados en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares y en otros estudios. La Comisión pide al Gobierno que, en caso de contar con información disponible al respecto, indique los casos de violencia y acoso que se hayan presentado ante las autoridades competentes y las infracciones que se hayan identificado.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. El Gobierno informa sobre la legislación que prevé la disposición de mecanismos seguros y confidenciales internos para la recepción de quejas relativas a la violencia laboral, así como la presentación de quejas ante Comités de Atención y Seguimiento o Personas Consejeras en el sector privado) y ante los Comités de Ética y Órganos Internos de Control en el sector público. Informa asimismo sobre distintos procedimientos administrativos, de conciliación y judiciales de quejas, así como de varias medidas previstas pare prevenir la revictimización o represalias, adoptar medidas de protección, la integración de una perspectiva de género (criterios orientadores 2029091 y 2026596) y la prestación de asistencia a diversos niveles, incluidos los servicios de traducción para pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que: 1) la UNT expresa que los mecanismos de queja internos son generalmente obviados por temor a represalias, falta de información, o por la percibida falta de conocimiento y sensibilidad de los miembros de dichos mecanismos, y 2) la UNT y la SNTSS subrayan la importancia de garantizar un acceso a medidas de protección en todo caso de violencia y acoso, ya que en ciertos casos las mismas se encuentran actualmente limitadas a casos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que asegure el fácil acceso a mecanismos de queja y solución de conflictos existentes que sean seguros y que en caso de que sea necesario prevea dar información clara y accesible a empleadores y trabajadores sobre las distintas acciones y mecanismos disponibles, dada la amplia gama de procedimientos existentes.
Fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces. El Gobierno se refiere a: 1) la Ley General de Víctimas, que establece el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos con medidas como la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición (Ley General de Víctimas, artículos 1 y 13), y 2) la facultad de la CONAPRED de aplicar medidas de restitución del derecho afectado, compensación, disculpa pública y garantías de no repetición (artículo 83 LFPED). La Comisión también observa que el trabajador puede rescindir su relación laboral con indemnización (artículo 51 LFT) y solicitar la reinstalación en su lugar de trabajo ante la instancia judicial o de conciliación, con una indemnización y con el pago de los salarios debidos (artículo 48 LFT). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las vías de reparación disponibles para casos de violencia y acoso en el sector público.
Artículo 10, d). Sanciones. El Gobierno informa sobre la sanción penal de ciertas conductas que podrían constituir violencia y acoso, incluido el hostigamiento sexual. Asimismo, informa que: 1) es causa de cese o de rescisión de la relación laboral del trabajador el incurrir en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos y actos inmorales (artículo 46 LFTSE y artículo 47 LFT, incluyendo esta última también el supuesto de hostigamiento y/o acoso sexual); 2) se sanciona con multa de 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización al empleador que cometa actos de discriminación y hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual (artículo 994 LFT); 3) el desempeño de funciones sin respeto al Código de Ética se categoriza como falta no grave en el sector público (artículos 49 y 75 LGRA), y 4) según los mecanismos de queja correspondientes, se prevén otras medidas tales como la amonestación pública, los apercibimientos, y medidas de modificación de conducta para prevenir la reincidencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información, si está disponible, sobre ejemplos de sanciones que hayan sido impuestas en decisiones administrativas o judiciales por casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno indica que el marco jurídico laboral no establece actualmente relación entre la violencia doméstica y su impacto en el mundo del trabajo. La Comisión observa que: 1) las órdenes de protección administrativa y judicial incluyen la prohibición de la persona agresora de acercarse al lugar de trabajo de la víctima (artículos 34 Ter y 34 quater LGAMVLV), y 2) la NOM-037-STPS-2023 requiere que, en el marco del teletrabajo, el empleador cuente con mecanismos de comunicación y atención para casos de violencia familiar que consideren, entre otras cosas, el retorno al trabajo presencial. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la aplicación de la NOM-037-STPS-2023 en la práctica respecto de casos de violencia doméstica durante el teletrabajo y ii) toda otra medida prevista o adoptada para reconocer los efectos de la violencia doméstica en el mundo del trabajo y, en la medida en que sea razonable y factible, mitigarlos.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. La Comisión se refiere a sus comentarios respecto del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en los que se observa que, excepto para el trabajo en el campo y en las minas, la LFT no prevé el derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud y dará seguimiento a este tema en el marco de dicho Convenio.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la inclusión de medidas relativas al hostigamiento, el acoso sexual y la violencia contra las mujeres en varias políticas y programas (el PROIGUALDAD 2020-2024, el PIPASEVM 2021-2024, el PRONAIND 2021-2024, el Programa Especial de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos 2021-2024, y protocolos y guías de atención a personas migrantes). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas, en el marco de estas diversas políticas y programas para aplicar el Convenio.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre la capacitación y la publicación de herramientas y protocolos para empleadores y trabajadores del sector privado y público, miembros de órganos de control o de mecanismos de queja, y el personal policial, pericial y de los servicios de atención. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida o iniciativa adicional, inclusive si ha considerado la posibilidad de elaborar materiales de orientación que recopilen las principales normas jurídicas aplicables a los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo.
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