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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), recibidas el 1 de septiembre de 2025, en las que la organización denuncia: i) la ocupación violenta de la Secretaría del NLC en el estado de Edo; ii) la destitución del legítimo presidente del Consejo Administrativo del NLC en el estado de Edo, y iii) los actos de acoso e intimidación cometidos contra dirigentes sindicales, incluida la utilización de los servicios de la policía y las fuerzas de seguridad para impedir la toma de posesión de un comité provisional a la espera de nuevas elecciones a dicho Consejo. A ese respecto, la Comisión recuerda que, en 2023, el NLC planteó preocupaciones similares con respecto a las injerencias del estado de Imo en la actividad de su liderazgo electo. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la CSI África, recibidas respectivamente el 2 y el 11 de septiembre de 2025, en las que se denuncia un deterioro constante de las libertades civiles y la libertad sindical en el país debido a la represión violenta de manifestaciones y huelgas, los actos de intimidación, acoso y detención de sindicalistas y las injerencias del Estado en los asuntos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre todo lo anterior.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las graves alegaciones formuladas por la CSI y el NLC entre 2015 y 2024 en relación con la intimidación, el acoso, la persecución, los interrogatorios repetidos y la detención de dirigentes y afiliados sindicales, incluida la agresión física de que había sido víctima el presidente del NLC mientras se hallaba bajo custodia de las autoridades estatales, la intervención en los asuntos sindicales, como las injerencias en los procesos electorales internos, el uso excesivo de la fuerza policial y los episodios de violencia antisindical en huelgas y manifestaciones pacíficas que se habían saldado con heridos y muertos, así como la existencia de un clima antisindical cada vez más acusado en el país.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2025, según la cual se habían celebrado consultas con los interlocutores sociales sobre el enjuiciamiento y la detención de sindicalistas, y pronto se presentaría un informe sobre dichas consultas. En relación con la presunta invasión de la sede del NLC, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la operación iba dirigida contra un arrendatario, sospechoso de desarrollar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, y no contra el sindicato en sí mismo. En cuanto a las denuncias relativas al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera (NURTW), que entre otras cosas guardan relación con la invasión policial de su sede, las injerencias en la labor de su liderazgo electo y la prohibición de sus actividades en varios estados, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que «la cuestión» se había considerado una disputa interna y que se había aconsejado al sindicato que la resolviera con sus propios mecanismos. Si bien toma nota del compromiso del Gobierno de abordar las cuestiones planteadas, la Comisión lamenta profundamente observar que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información concreta sobre las reiteradas y graves acusaciones formuladas por la CSI y el NLC a lo largo de los años. Por lo tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione comentarios detallados sobre cada una de las denuncias específicas presentadas por la CSI y el NLC, y a que transmita el informe mencionado anteriormente sobre las consultas con los interlocutores sociales en relación con el enjuiciamiento y la detención de sindicalistas.
Libertades civiles. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que comunicara información detallada sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos a los ocho sospechosos detenidos en relación con el asesinato del Sr. Alhaji Saula Saka, Presidente del NURTW de la zona de Lagos. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno se remita a las investigaciones en curso de la Policía de Nigeria y que, al parecer, aún no se haya llegado a ninguna resolución sobre los hechos ocurridos en 2010. La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que comunique información sobre los resultados de los procedimientos judiciales y, en caso de condena, sobre la naturaleza y la aplicación de la sentencia.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la sentencia dictada, en 2016, por el Tribunal Laboral Nacional de Nigeria en relación con las denuncias según las cuales se había negado a los docentes de las instituciones educativas federales el derecho a pertenecer al sindicato profesional de su elección. La Comisión observó que el Tribunal había concluido que, como funcionarios públicos empleados por la Comisión Federal de la Administración Pública (FCSC), los docentes se encontraban automáticamente inscritos en la Asociación de Altos Funcionarios de Nigeria (ASCSN), pero que cualquier trabajador que deseara desvincularse de la ASCSN podía hacerlo notificándolo por escrito al empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la sentencia sigue en vigor, y vuelve a remitirse al artículo 12, 4) de la Ley sobre los Sindicatos y a los artículos 9, 6) y 5, 3) de la Ley del Trabajo (es decir, las disposiciones jurídicas relativas al carácter voluntario de la afiliación a un sindicato). En ese sentido, la Comisión recuerda una vez más que es importante que los trabajadores puedan cambiar o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica y que la unicidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está en conformidad con las normas expresas del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 92). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si se han considerado medidas para garantizar que los trabajadores empleados por la FCSC tengan derecho a afiliarse directamente al sindicato de su elección, en lugar de tener que desvincularse tras ser inscritos automáticamente en la ASCSN.
Libertad sindical en las Zonas Francas Industriales (ZFI). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que determinadas disposiciones del Decreto de la Autoridad de las ZFI, de 1992, restringen la capacidad de los trabajadores para afiliarse a sindicatos, ya que los representantes de los trabajadores experimentan grandes dificultades para acceder a las ZFI. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que en las ZFI había seis sindicatos activos y se refirió a los esfuerzos que había realizado con el fin de adoptar directrices específicas para cada sector, así como sobre las ZFI.
La Comisión observa en la información facilitada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2025, que el proyecto de directrices ministeriales para el sector del petróleo y el gas, que aborda las cuestiones planteadas por la Comisión, ha sido examinado por todas las partes interesadas y actualmente está pendiente de validación; una vez dicho documento se refrende, generará los datos solicitados sobre los sindicatos que operan en las ZFI. Esperando que en un futuro muy próximo se realicen avances para poner la legislación de conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre cualquier novedad relativa a la revisión y/o actualización de las directrices ministeriales en cuestión. La Comisión también pide una vez más al Gobierno que facilite información detallada sobre el número de sindicatos que operan en las ZFI.
Artículos 2, 3, 4, 5 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la reforma de la legislación laboral emprendida en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que dicho proceso brindaría a los interlocutores sociales la oportunidad de examinar las recurrentes solicitudes de la Comisión de modificar las disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos que figuran a continuación:
  • el artículo 3, 1) de la Ley sobre los Sindicatos, que exige un mínimo de 50 trabajadores para constituir un sindicato, para que no se aplique a nivel de empresa (ya que, si bien este mínimo sería aceptable para los sindicatos sectoriales, podría obstaculizar la institución de sindicatos a nivel de empresa, en particular en las pequeñas empresas);
  • el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, para eliminar las restricciones a la posibilidad de que se registren otros sindicatos cuando ya existe un sindicato;
  • el artículo 7, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, con el fin de eliminar la amplia facultad del Ministro para invalidar la inscripción de un sindicato;
  • el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, para reconocer el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, el Departamento de Inmigración, los servicios penitenciarios, la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, el Banco Central de Nigeria y la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria;
  • los artículos 30 y 42 de la Ley sobre los Sindicatos, para suprimir las restricciones al ejercicio del derecho de huelga, incluido el arbitraje obligatorio, la obligación de contar con una mayoría de todos los afiliados registrados para convocar una huelga, la definición demasiado amplia de los «servicios esenciales», las restricciones en relación con los objetivos de las huelgas, las sanciones penales que incluyen penas de prisión por llevar a cabo huelgas ilegales y la prohibición de celebrar reuniones o huelgas que impidan que un avión realice sus vuelos o que obstruyan las carreteras, instituciones u otras instalaciones públicas;
  • los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, para limitar la autoridad del registrador sobre las cuentas sindicales a efectos de cumplir la obligación de presentar informes financieros periódicos o investigar quejas concretas, en vez de otorgarle amplios poderes para supervisar las cuentas del sindicato en cualquier momento, y
  • el artículo 34, 1), b) y g) de la Ley sobre los Sindicatos, con el fin de reducir la afiliación mínima exigida para inscribir a una federación de 12 sindicatos a un número menor, y el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (Afiliación Internacional), de 1996, para eliminar la exigencia de la aprobación del Ministro de la afiliación internacional de un sindicato.
La Comisión entiende de la información facilitada por el Gobierno a la Comisión de Conferencia en junio, de 2025, que las disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos se incorporarán al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que actualmente se halla en la fase de redacción a nivel jurídico en el Ministerio de Justicia. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se introduzcan sin demora las modificaciones oportunas en las disposiciones mencionadas, a fin de que la legislación se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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