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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Togo (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios anteriores. No obstante, señala que la memoria del Gobierno incluye una lista actualizada de las disposiciones legislativas aplicables, entre las que figuran el Decreto núm. 2022-022/PR, relativo a la representatividad de los sindicatos profesionales y al ejercicio del derecho de huelga, de 23 de febrero de 2022, y la Orden núm. 3918/MRSPTDS/SG, por la que se determinan los diferentes tipos de sindicatos, de 29 de noviembre de 2024.
Adaptación de la legislación al convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 2021-012, de 18 de junio de 2021, relativa al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, según las observaciones conjuntas de la Sinergia de Trabajadores del Togo (STT) y de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes del Togo (UNSIT), recibidas el 31 de octubre de 2022, la revisión del Código del Trabajo fue llevada a cabo por el Gobierno sin un verdadero diálogo social ya que los sindicatos participaron de manera formal, pero sin acceso real al debate ni a los textos, lo que condujo a la aprobación de un nuevo Código. La Comisión subraya la importancia de consultar a los interlocutores sociales sobre cualquier cuestión relacionada con la legislación laboral. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que formule sus comentarios sobre las observaciones mencionadas.
La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para:
  • modificar el artículo 13 del Código del Trabajo (que establece que las autoridades disponen de un plazo de noventa días para tramitar la solicitud de registro de un sindicato);
  • flexibilizar el artículo 14, 1) y modificar el artículo 14, 3) del nuevo Código del Trabajo (relativos a las personas a las que podrá encomendarse la administración o la dirección de un sindicato, en lo que respecta al requisito de estar en activo en la empresa, el establecimiento, rama o sector en cuestión; así como la prohibición que afecta a dichas personas si hubieran sido condenadas por un delito que implique la pérdida de los derechos civiles o la condena al cumplimiento de trabajos penitenciarios); a este respecto, la Comisión señala que los artículos 3 y 4 del Decreto núm. 2022-022/PR relativo a la representatividad de los sindicatos profesionales y al ejercicio del derecho de huelga recogen estas disposiciones, y que el artículo 5 prevé la cesación automática de las funciones de delegado sindical en caso de pérdida de la condición de asalariado o trabajador en la empresa o establecimiento;
  • derogar el artículo 15 del Código del Trabajo (que establece que los órganos encargados de la administración o la dirección del sindicato se renueven al menos una vez cada cinco años con ocasión de una asamblea general o un congreso);
  • modificar el artículo 331, b) del Código del Trabajo (que prohíbe cualquier huelga que se lleve a cabo en el lugar de trabajo, en su perímetro o en sus inmediaciones), así como el artículo 322 del Código (que establece que el derecho de huelga se ejerce en condiciones de duración y según modalidades compatibles con las exigencias intrínsecas de la actividad de la empresa o del establecimiento); a este respecto, la Comisión señala que los artículos 17 y 19 del Decreto núm. 2022-022/PR recogen estas disposiciones, y
  • modificar el artículo 327 del Código del Trabajo a fin de ajustar la definición de servicios esenciales (que actualmente abarca determinados servicios, como la seguridad, la educación, los bancos y las entidades financieras, el transporte aéreo y marítimo, que no pueden considerarse esenciales en sentido estricto, es decir, aquellos cuya interrupción parcial o total podría causar un grave peligro para la vida, la seguridad o la salud de la población), y, en su caso, si se declarara una huelga en estos servicios, prever unos servicios mínimos negociados, limitados a las actividades estrictamente necesarias; a este respecto, la Comisión observa que el artículo 21 del Decreto núm. 2022-022/PR recoge esta disposición.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno transmitidas a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Comisión de la Conferencia), en su reunión núm. 113 ª (junio de 2025), según las cuales ha tomado nota y tomará las medidas necesarias en relación con las observaciones formuladas por la Comisión sobre el artículo 14 del Código del Trabajo y el artículo 3 del Decreto núm. 2022-022/PR, de 23 de febrero de 2022.
La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la nueva Orden 3918/MRSPTDS/SG establece que un sindicato profesional de base (es decir, una organización sindical de primer nivel) no puede tener menos de 50 trabajadores. La Comisión observa además que el artículo 6 de la Orden establece que una confederación nacional o una central sindical debe agrupar al menos a dos federaciones sindicales de diferentes sectores o ramas y estar representada en al menos dos tercios de las prefecturas de cada región económica. Recordando la importancia de velar por que el número mínimo de miembros de las organizaciones de trabajadores, y los demás requisitos, se fijen de manera razonable a fin de no obstaculizar la creación de organizaciones a todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos mencionados reduciendo el número mínimo de miembros exigido y flexibilizando el requisito de representación en al menos dos tercios de las prefecturas para el registro.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio, y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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