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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Maldivas (Ratificación : 2013)

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Observación
  1. 2025
  2. 2021
Solicitud directa
  1. 2017

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Empleados de la Industria del Turismo de las Maldivas (TEAM), recibidas el 29 de abril de 2022, y de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 9 de diciembre de 2022. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la UITA sobre la falta de consultas en lo relativo a la elaboración de la Ley de Relaciones Laborales (IRA). La Comisión toma nota además de las observaciones de la TEAM según las cuales los trabajadores no tienen el derecho de constituir el sindicato que consideren conveniente, o de afiliarse a este, las organizaciones de trabajadores no pueden representar a sus miembros porque el sistema judicial no reconoce a los sindicatos como representantes de los trabajadores, y el Gobierno no le ha transmitido sus memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones y le pide además que se asegure de comunicar sus memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para que formulen sus observaciones, de conformidad con la obligación de los Estados Miembros contraída en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución de la OIT.
La Comisión acoge con agrado la aprobación, el 9 de mayo de 2022, de la Ley núm. 3/2022 (Ley de Asociaciones) por la que se deroga la Ley de Asociaciones de 2003, y de la IRA, el 2 de enero de 2024, a raíz de la asistencia técnica prestada por la OIT desde 2013.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la nueva Ley de Asociaciones se establecen disposiciones detalladas sobre el derecho de constituir y gestionar asociaciones, los procedimientos para constituir, registrar y gestionar asociaciones, los derechos y características de las asociaciones y las responsabilidades y facultades del registrador. El Gobierno explica que, hasta el 3 de julio de 2024, las organizaciones (tanto de trabajadores como de empleadores) se registraban en virtud de la Ley de Asociaciones; tras la aprobación de la IRA, dichas organizaciones se registran en virtud de esta última Ley. El Gobierno añade que la IRA estableció el marco jurídico principal para regular las relaciones laborales en Maldivas, incluido el derecho a constituir sindicatos y a participar en negociaciones colectivas. Indica que en el Reglamento núm. R-74/2024 (Reglamento sobre asociaciones) se detallan los procedimientos para el registro y el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil, y que en el Reglamento núm. R-56/2024 (Reglamento sobre el registro y el funcionamiento de los sindicatos) se especifican los procedimientos para la creación, el registro, el funcionamiento y la disolución de organizaciones, federaciones y centrales nacionales de trabajadores y empleadores. El Gobierno también informa acerca de la finalización de reglamentos adicionales en el marco de la IRA sobre los procedimientos relacionados con la formulación de convenios colectivos, el inicio de la negociación colectiva y la resolución de conflictos.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones. La Comisión observa que en el artículo 47, a) de la IRA se establece que todo niño mayor de 16 años que trabaje puede inscribirse como miembro de un sindicato, siempre que el tutor emita una carta de no objeción. La Comisión recuerda que es necesario garantizar que los menores que hayan cumplido la edad mínima legal de admisión en el empleo, ya sea como aprendices o como trabajadores, puedan ejercer sus derechos sindicales sin necesidad de la autorización de sus padres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 78). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar en consecuencia el artículo 47, a), de la IRA.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 5 de la IRA se exime de la aplicación de la Ley a las personas nombradas y destituidas por el Presidente. La Comisión recuerda que siempre ha considerado que debe garantizarse a todos los funcionarios y empleados de la administración pública el derecho a constituir organizaciones profesionales y a afiliarse a las mismas, tanto si se desempeñan en la administración del Estado a nivel central, regional o local como si están empleados en organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado (véase el Estudio General de 2012, párrafo 64). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las categorías de empleados excluidos por esta disposición y que adopte las medidas necesarias para garantizar que esta exclusión del derecho a constituir sindicatos y participar en su funcionamiento se limite a los miembros de la policía y las fuerzas armadas.
Artículo 3. Libertad de elección de representantes. La Comisión observa que en el artículo 49 de la IRA se enumeran los criterios que deben cumplir los dirigentes sindicales y se establece que la persona no debe haber sido declarada insolvente por un tribunal ni haber sido condenada por un delito en los últimos cinco años. Asimismo, se exige que la mayoría de los dirigentes sindicales sean de nacionalidad maldiva. La Comisión recuerda que la autonomía de las organizaciones solo puede garantizarse de forma efectiva si sus miembros tienen derecho a elegir a sus representantes con plena libertad y que, por lo tanto, las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que pueda restringir el ejercicio de este derecho. La Comisión considera que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales no debería constituir un motivo de descalificación para ejercer cargos sindicales. La Comisión recuerda que el requisito de tener la nacionalidad del país para el desempeño de funciones sindicales impide la elección de trabajadores migrantes o extranjeros y, a su juicio, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical (véase Estudio General de 2012, párrafos 103, 106 y 107). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 49 de la IRA, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de que no restrinja indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
Artículo 3. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Servicios esenciales. La Comisión observa que en el artículo 119, f) de la IRA se prohíbe participar en una huelga a los trabajadores que prestan un servicio esencial al público. Según el artículo 127, n) de la IRA, por «servicios esenciales» se entiende los servicios establecidos para satisfacer las necesidades básicas de la vida. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, las restricciones al derecho de huelga solo son admisibles en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de la misma. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que transmita una lista de los servicios considerados esenciales o que indique qué órgano es responsable de determinar si un servicio es esencial en virtud del artículo 119, f) de la IRA, y que proporcione información sobre los criterios aplicados para llegar a esa determinación.
La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar el artículo 24, b), 7) de la Ley de Libertad de Reunión Pública Pacífica (que permite las reuniones en complejos turísticos, puertos comerciales y aeropuertos únicamente si se cuenta con la autorización previa por escrito de la policía) y que modificara los artículos 5, 7, 8 y 11 del Reglamento sobre la solución de conflictos, con objeto de eliminar las restricciones indebidas al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio que no presten servicios esenciales en el sentido estricto del término, incluidos los que trabajan en complejos turísticos insulares, puedan ejercer en la práctica su derecho de huelga. La Comisión lamenta observar que el Gobierno reitera su declaración anterior de que la restricción a la reunión en los complejos turísticos se aplica teniendo en cuenta la situación de «una isla, un complejo turístico» y la relevancia estratégica de este sector para Maldivas, y que la disposición no prohíbe completamente el derecho de reunión en los complejos turísticos insulares, ya que permite ejercer ese derecho con la autorización de la policía. La Comisión recuerda las preocupaciones suscitadas anteriormente por el Congreso de Sindicatos de Maldivas (MTUC) en el sentido de que, dado que los trabajadores de los complejos turísticos viven en islas remotas, la restricción a la libertad de reunión impuesta por el artículo 24, b), 7) niega por completo toda forma de reunión o asamblea sin la aprobación de los propietarios del complejo turístico, y que la policía nunca ha permitido a los trabajadores realizar acciones de este tipo. La Comisión recuerda una vez más que las restricciones y limitaciones al derecho de reunión y de huelga son tan amplias que podrían obstaculizar gravemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades, en particular mediante la huelga, sobre todo si se tiene en cuenta que podría considerarse que toda paralización del trabajo perjudica al empleador o al lugar de trabajo u obstruye los servicios a los clientes, en particular en los complejos turísticos. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 24, b), 7) de la Ley de Libertad de Reunión Pública Pacífica, con el fin de eliminar las restricciones indebidas al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y de garantizar que puedan ejercer en la práctica su derecho de huelga todos los trabajadores cubiertos por el Convenio que no presten servicios esenciales en el sentido estricto del término, incluidos los de los complejos turísticos insulares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas a tal fin. La Comisión espera que las normas previstas en la IRA sobre la resolución de conflictos que, según el Gobierno, se están ultimando, se ajusten a las observaciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de las normas adoptadas en virtud de la IRA.
Artículos 2 y 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 53, a) y c) de la IRA, cinco o más sindicatos de la misma categoría registrados en virtud de la Ley pueden formar y registrar una federación con el fin de colaborar entre sí. La Comisión considera que el requisito de cinco organizaciones de la misma categoría puede ser demasiado elevado y podría dificultar a los sindicatos el establecimiento de organizaciones de nivel superior. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise la aplicación de esta disposición con los interlocutores sociales con miras a reducir el número de sindicatos necesarios para formar una federación y que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión observa que en la IRA se prevé la creación de una Central Sindical Nacional y una Confederación Empresarial Nacional, integradas respectivamente por federaciones de sindicatos y de organizaciones de empleadores (artículos 54 y 55, respectivamente). La Comisión recuerda que el monopolio sindical impuesto por una legislación que designa explícitamente a una única organización sindical o de empleadores de alto nivel es contrario al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 54 y 55 de la IRA con vistas a eliminar la referencia a una única central sindical o confederación empresarial.
En relación con las peticiones anteriores de modificar diversas disposiciones de la IRA, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información en relación con todo progreso realizado al respecto, en consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión había alentado anteriormente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para permitir la recopilación de datos sobre el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores registradas en el país, los sectores en los que operan y el número de trabajadores o empleadores que abarcan, y le había pedido que transmitiera estadísticas al respecto. A falta de información sobre este asunto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
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