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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. Servicios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la falta de conformidad con el Convenio de ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (Ley Orgánica Reformatoria) de 2017, que: i) prohibían la huelga en los servicios públicos de la salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones y ii) establecían que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos sería establecida por el Ministerio del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que durante el periodo 2024-2025, el Ministerio del Trabajo ha mantenido espacios de diálogo con organizaciones sindicales del sector público en mesas técnicas y procesos de socialización de normativa laboral, en los cuales se han recogido sus opiniones sobre el alcance del derecho de huelga y la prestación de servicios mínimos. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que los trabajadores deberían poder realizar huelgas en los servicios del transporte, la enseñanza pública, la distribución de combustible y el sector de hidrocarburos, y que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales sino que para ello debería poder recurrirse a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 134 y 138). La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales concernidos, tome las medidas necesarias con miras a asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y formular sus programas de acción, y prevé el recurso a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes en caso de discrepancias sobre los servicios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados al respecto.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que revisara el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no correspondiera a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que, de no existir acuerdo sobre la ejecución de los servicios mínimos, corresponde al Ministerio del Trabajo a través de las direcciones regionales establecer la modalidad de prestación de los servicios mínimos. También toma nota de que la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) indican que el referido artículo no ha sido reformado ni sometido a consulta tripartita. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo a tales efectos, y que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contenían disposiciones que se referían a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje, y pidió al Gobierno que modificara la legislación, de manera que se garantizara que el arbitraje obligatorio solo fuera posible en los casos en que la huelga podía ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no adoptó medidas para modificar la legislación en este sentido. Toma nota asimismo de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) afirma que no se ha adoptado ninguna reforma al respecto, y que la ISP y el FUT sostienen que la situación no ha experimentado ningún avance sustantivo. La Comisión recuerda de nuevo que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación (véase Estudio General de 2012, párrafo 153). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones previamente señaladas, y que proporcione información sobre los avances logrados.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara si la legislación reconocía explícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no adoptó medidas legislativas a este efecto. También toma nota de que la ISP en el Ecuador y el FUT afirman que persiste la prohibición de que las federaciones y confederaciones puedan declarar la huelga. La Comisión recuerda nuevamente a este respecto que debería reconocerse el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, ya que son ellas las que frecuentemente las convocan, y que en consecuencia, las legislaciones que niegan este derecho a las federaciones y confederaciones no son compatibles con el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 122). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar que las federaciones y confederaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga, y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
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