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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 29 de agosto de 2025. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Central Unitaria de las y los Trabajadores del Ecuador (CUT), recibidas el 29 de agosto de 2025; las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas y Campesinos (ASTAC), recibidas el 30 de agosto de 2025; las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1 de setiembre de 2025; las observaciones conjuntas de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en el Ecuador, y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 2 de setiembre de 2025 y las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de setiembre de 2025. Todas ellas abordan de forma detallada cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de que la CSI, la CEDOCUT, la ISP en el Ecuador, el FUT y la ASTAC expresan su profunda preocupación en relación con el Acuerdo Ministerial MDT-2025-082, expedido el 25 de julio de 2025, que aprueba el Reglamento de Organizaciones Laborales para el ejercicio del derecho de libertad y autonomía sindical (ROL de 2025). Dicho Reglamento regula los trámites relacionados con la constitución de organizaciones laborales, la aprobación y reforma de estatutos, el registro de directivas y demás actos jurídicos, en el marco de las competencias del Ministerio del Trabajo. Las citadas organizaciones consideran que el ROL de 2025 constituye un ataque directo a la libertad sindical, que profundiza el clima antisindical en el país, impidiendo el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ROL de 2025 garantiza el pleno ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores bajo los principios de libertad sindical, democracia interna y transparencia. El Gobierno indica que, debido al escaso tiempo transcurrido desde su adopción, no dispone de datos que permitan evaluar el impacto de las disposiciones del ROL de 2025 en la práctica. La Comisión observa que la disposición transitoria primera del ROL de 2025 establece que las organizaciones laborales disponen de 90 días para reformar sus estatutos e incorporar los requisitos previstos en el ROL. La Comisión se refiere a ciertas disposiciones del ROL de 2025 en el presente comentario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto del ROL de 2025 en el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de las preocupaciones expresadas por las citadas organizaciones en relación con la Ley Orgánica de Integridad Pública, adoptada en julio de 2025. La Comisión se refiere a dicha ley en su comentario relativo a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Por otra parte, observando la preocupación reiterada por la CSI respecto de la aplicación del Decreto Ejecutivo núm. 730, de 2023, que ordena a las fuerzas armadas iniciar acciones para reprimir la delincuencia organizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de garantizar que no se aplique de una manera que afecte el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio.
En su último comentario, la Comisión tomó nota de alegaciones de la CSI relativas al rechazo sistemático e injustificado de solicitudes de registro sindical. La Comisión observa que la ASTAC alega demoras y criterios discrecionales en dichos procedimientos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la situación de dos sindicatos mencionados por la ASTAC, uno de los cuales estaría próximo a obtener la personería jurídica. La Comisión espera que el Gobierno concluya sin demora la tramitación de las solicitudes pendientes de registro. Le pide asimismo que comunique información sobre el número de solicitudes de registro de sindicatos, el número de registros concedidos, los motivos de denegación y el tiempo promedio transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta el registro.
Asistencia Técnica. Misión de contactos directos. En 2022 la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia) pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos. En sus últimos comentarios, la Comisión ha instado al Gobierno a que acepte dicha misión, con la esperanza de que la misma contribuya a encontrar soluciones adecuadas a las cuestiones planteadas por los órganos de control de la OIT desde hace numerosos años. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su disposición para coordinar y definir una fecha para la realización de la misión, con el objetivo de avanzar en el diálogo tripartito y examinar de forma técnica las observaciones formuladas por los órganos de control, en articulación con los actores respectivos. La Comisión observa que la CSI, la CUT, la ISP en el Ecuador y el FUT destacan la urgencia de que la misión se concrete. Por otra parte, al examinar la aplicación del presente Convenio en 2024, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT. En 2025 la Comisión de la Conferencia examinó la aplicación del Convenio núm. 98 respecto del Ecuador y reiteró su invitación al Gobierno para que recurra a la asistencia técnica de la OIT. También abordó cuestiones pertinentes a la aplicación del presente Convenio, instando al Gobierno a revisar la normativa relativa a la creación de asociaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que lamenta profundamente que la misión solicitada hace más de tres años aún no se haya realizado, la Comisión toma nota de la disposición manifestada por el Gobierno y espera firmemente que la misión tenga lugar lo antes posible. La Comisión expresa su confianza de que la misión, junto con la asistencia técnica de la Oficina, contribuirá a encontrar soluciones adecuadas para todas las cuestiones pendientes planteadas por los órganos de control de la OIT desde hace numerosos años.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En su último comentario, la Comisión expresó su preocupación por la falta de avances significativos en la investigación relativa al asesinato, en 2022, del Sr. Sandro Arteaga Quiroz, secretario del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Provincial de Manabí. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los autores del crimen. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proceso penal sigue su curso conforme a las garantías del debido proceso y bajo el control del órgano jurisdiccional competente. La Comisión observa que la ISP en el Ecuador y el FUT, así como la CSI indican que no se conocen avances en la investigación y que resulta preocupante que, tras tres años, el Gobierno no haya proporcionado información pública sobre el caso. Las citadas organizaciones manifiestan que la ausencia de resultados concretos alimenta un clima de violencia generalizada que desalienta y reprime la acción sindical. La Comisión expresa su preocupación al respecto. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia ha instado al Gobierno a que adopte inmediata y efectivamente las medidas necesarias para determinar la culpabilidad y castigar a los autores del asesinato del dirigente sindical, así como impedir la violencia en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de los sindicatos y garantizar que los sindicalistas puedan ejercer sus actividades en un clima libre de violencia, acoso e intimidación, y en el marco de un sistema que garantice el respeto efectivo de las libertades civiles y del derecho a la libertad sindical. La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que tome sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los autores del crimen del Sr. Sandro Arteaga Quiroz y le pide que informe al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2 del Convenio. Excesivo número de trabajadores exigido para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa (30). Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión ha venido señalando al Gobierno desde hace numerosos años la necesidad de revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo, a fin de que: i) se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa y ii) sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión lamenta observar, una vez más, que el Gobierno no se refiere a la toma de medidas para la revisión de los artículos del Código del Trabajo en cuestión. La Comisión toma nota de que la ISP en el Ecuador, el FUT y la CSI indican que no se ha llevado a cabo la revisión de los artículos en cuestión y reiteran que el número mínimo de trabajadores exigido para conformar un sindicato excluye a los trabajadores de más del 90 por ciento de unidades productivas de la posibilidad de ejercer su derecho de constituir organizaciones sindicales, situación que incide en la baja tasa de afiliación sindical. La Comisión recuerda nuevamente que, si bien la exigencia de un número mínimo de afiliados no es incompatible con el Convenio, este debe mantenerse dentro de los límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, previa consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias para revisar los artículos mencionados en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Trabajadores autónomos y de la economía informal. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indique si los trabajadores autónomos y de la economía informal gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes. La Comisión lamenta la ausencia de información del Gobierno al respecto. La Comisión observa que la ISP en el Ecuador, el FUT y la CSI lamentan que no se hayan implementado reformas ni medidas que garanticen este derecho para los trabajadores por cuenta propia o para los trabajadores de la economía informal. Las citadas organizaciones también indican que el ROL de 2025 establece la obligación de que, en un plazo máximo de 90 días, todas las organizaciones laborales deben acreditar que sus dirigentes ostentan la condición de «trabajadores activos bajo relación de dependencia». La Comisión observa que el artículo 11 del ROL de 2025 indica que para ser miembro de una directiva sindical es indispensable tener la condición de trabajador activo, bajo relación de dependencia, y estar sujeto al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a tomar medidas efectivas y urgentes a fin de garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores de la economía informal, tengan el derecho de constituir sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a ellos en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda también que considera que la obligación de pertenecer a una ocupación o a una empresa para ejercer una función sindical puede entorpecer el derecho de las organizaciones a elaborar libremente sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes. Esta limitación priva a los sindicatos de la posibilidad de elegir a personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo) como cargos sindicales y priva a estas organizaciones de la experiencia de contar con determinados dirigentes cuando estas no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio, de acuerdo con los principios expuestos anteriormente.La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad. En sus comentarios anteriores la Comisión manifestó su firme expectativa de que la sentencia, de 2021, que ordenó al Ministerio de Trabajo el registro como sindicato de rama de la ASTAC y dispuso la reglamentación del registro de los sindicatos por rama de actividad, contribuiría a permitir la creación de organizaciones sindicales por rama de actividad y que las apreciaciones de la Comisión sobre este tema puedan ser útiles a la Corte Constitucional que conoce de una acción extraordinaria de protección presentada por el Ministerio de Trabajo contra la sentencia de 2021. La Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas tomadas para dar pleno reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, al derecho de los trabajadores de varias empresas de conformar organizaciones sindicales de primer grado y sobre el proceso de registro del Sindicato de Trabajadores Audiovisuales y Cinematográficos del Ecuador (SITACE), organización a la que se había denegado el registro por constituirse como un sindicato de rama. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno se limita a reiterar que: i) la legislación no prevé la asociación de trabajadores que pertenezcan a varias empresas por ramas de trabajo y que por ello la conformación de este tipo de asociaciones no puede ser objeto de reglamentación; ii) el caso ASTAC se mantiene en trámite y sin resolución por la Corte Constitucional, y iii) la sentencia que dispone el registro del ASTAC se limita al caso concreto y no tiene efectos generales, siendo necesario que la Corte Constitucional expida su decisión. El Gobierno indica que no se ha identificado en la base de datos del Ministerio ninguna solicitud formal de constitución por parte del SITACE. La Comisión observa que la CSI, la ISP en el Ecuador, el FUT y la ASTAC manifiestan que: i) la Corte Constitucional aún no ha expedido sentencia respecto de la Acción Extraordinaria de Protección, presentada por el Ministerio de Trabajo a fin de revocar la sentencia que permitió al ASTAC obtener su registro como sindicato de rama, con lo que la ASTAC no puede desarrollar sus actividades; ii) se ha interpuesto una queja ante el Comité de Libertad Sindical en relación con el registro del SITACE, y iii) el ROL de 2025 mantiene el impedimento de conformar sindicatos de rama que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión observa que el artículo 3 del ROL de 2025 define a las organizaciones laborales de primer grado como aquellas que reúnen a trabajadores bajo relación de dependencia de un mismo empleador y aquellas que agrupan a trabajadores de una misma profesión, oficio o actividad, que persiguen un fin común, como: la capacitación profesional; la cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama de trabajo. Las citadas organizaciones consideran que dicha norma no resulta suficiente para garantizar la conformación de organizaciones por rama de actividad en sentido amplio, es decir, integradas por trabajadores de distintas empresas. La Comisión pide al Gobierno que precise el impacto del ROL de 2025 en el ejercicio del derecho de los trabajadores de distintas empresas a constituir organizaciones sindicales de primer grado. Destacando las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (casos núms. 3148 y 3437), así como las conclusiones de la Comisión de la Conferencia al respecto, y subrayando una vez más que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, la posibilidad para los trabajadores de conformar, si así lo desean, organizaciones de primer grado de un nivel superior al de la empresa constituye un aspecto básico de la libertad sindical, la Comisión: i) manifiesta su expectativa de que la Corte Constitucional pueda considerar los comentarios de la Comisión sobre la creación de organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas y ii) insta firmemente al Gobierno a que tome a la brevedad todas las medidas necesarias para dar pleno reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, al derecho de los trabajadores de varias empresas de conformar organizaciones sindicales de primer grado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto, inclusive acerca de las solicitudes de registro todavía pendientes de aceptación.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión recuerda que el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2024-012 de 2024, que aprobó el ROL de 2024, derogó el artículo 10, c) del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013 (ROL de 2013), que preveía la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de 90 días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno información sobre la aplicación práctica del ROL de 2024, que establece que en el caso de que la directiva de una organización hubiera concluido el periodo para el cual fue elegida, esta continuará en funciones hasta que sea legalmente reemplazada. La Comisión toma nota de que el ROL de 2025 derogó el ROL de 2024. La Comisión toma nota de que la ISP en el Ecuador, el FUT y la ASTAC indican que: i) el ROL de 2025 estableció nuevamente la prohibición de prórrogas automáticas o tácitas de las directivas sindicales y que en ningún caso las autoridades directivas podrán permanecer en sus cargos más allá del periodo (artículo 14 del ROL de 2025) (las organizaciones están obligadas a convocar a elecciones generales con una anticipación mínima de 90 días antes de que concluya el periodo estatutario vigente); ii) la Sexta Disposición General del ROL de 2025 establece que las directivas sindicales que se encuentren en situación de prórroga quedarán sin efecto en el registro del Ministerio del Trabajo, y iii) la prohibición de prórrogas de mandato, sumada a la anulación del registro de directivas prorrogadas, provocarían una paralización forzosa de la actividad sindical y una vulneración de los derechos de representación y acción de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a dichas observaciones, el Gobierno indica que: i) el ROL de 2025 establece mecanismos, procedimientos y requisitos que aseguran la observancia de la democracia interna en los sindicatos y la alternabilidad de sus dirigentes, en plena concordancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; ii) el ROL de 2025 garantiza seguridad jurídica al establecer procedimientos claros, plazos definidos y criterios de revisión uniformes, evitando la discrecionalidad o arbitrariedad que en años anteriores generó incertidumbre en las organizaciones laborales, y iii) el Ministerio de Trabajo no interviene en la vida interna de las organizaciones, ni en sus procesos electorales o de reelección, más allá de verificar que los estatutos cumplan con los principios de legalidad, igualdad y participación democrática previstos en el ordenamiento jurídico. Al tiempo que toma debida nota de dichas indicaciones, la Comisión observa con preocupación el impacto que las disposiciones del ROL de 2025 puedan tener en la capacidad de acción de las organizaciones sindicales y por lo tanto en el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas por los estatutos de las mismas y que son los propios estatutos de las organizaciones sindicales los que debe establecer las consecuencias de la mora electoral. La Comisión recuerda asimismo que considera incompatible con el Convenio toda disposición legislativa, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para ejercer funciones sindicales (véase Estudio General de 2012, párrafo 107). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la normativa en vigor con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión ha instado al Gobierno a que modifique el artículo 459, 4) del Código del Trabajo que establece la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de sus reiterados comentarios, no se haya revisado la disposición mencionada y que el Gobierno reitere nuevamente que la prohibición es aplicable únicamente para integrar la directiva de un comité de empresa, pero no para otras formas de asociación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en el sentido de que: i) según lo señalado por el Código del Trabajo, el comité de empresa es una de las formas que pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa; ii) en virtud del artículo 3 del Convenio todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes y que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente si lo permiten sus estatutos y reglamentos de la organización sindical, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión insta nuevamente firmemente al Gobierno a que modifique el artículo 459, 4) del Código del Trabajo, a fin de poner la legislación en concordancia con el Convenio y le pide que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión ha pedido al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales respecto de la revisión del artículo 459, 3) del Código del Trabajo (que permite que la directiva de un Comité esté integrada por cualquier trabajador, afiliado o no) a fin de armonizarlo plenamente con el principio de autonomía sindical. La Comisión lamenta observar que las informaciones del Gobierno no dan cuenta de ningún avance en torno a sus solicitudes. La Comisión observa que la ISP, en el Ecuador, y el FUT alegan que esta disposición viene sirviendo como argumento para impedir la conformación de sindicatos por rama argumentándose que la directiva del comité de empresa debe integrarse únicamente por representantes de las distintas ramas de trabajo dentro de una misma empresa. La Comisión reitera su pedido al Gobierno de que celebre consultas con los interlocutores sociales a fin de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de forma de armonizarlo plenamente al principio de autonomía sindical y que informe de toda evolución a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. En relación con el artículo 11 de la Ley orgánica reformatoria a las leyes que rigen el sector público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, que excluye del derecho de organización sindical a ciertas categorías de personal como los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción, y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal, la Comisión instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio de manera que, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pidió al Gobierno informe sobre el impacto que hayan tenido en la práctica los requisitos adicionales establecidos en el ROL de 2024 para la conformación de sindicatos. La Comisión lamenta observar que nuevamente el Gobierno se limita a señalar la legislación aplicable sin dar cuenta de ninguna medida adoptada a fin de adecuar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que la CSI, la ISP, en el Ecuador, y el FUT reiteran su preocupación por la ausencia de cualquier avance al respecto. La Comisión también observa que el ROL de 2025 mantiene los dos requisitos adicionales para la obtención de personería jurídica de las organizaciones sindicales introducidos por el derogado ROL de 2024 (justificación del régimen laboral para constituir organizaciones de primer grado en instituciones públicas y un informe del inspector del trabajo notificado al empleador). La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio de manera que, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada al respecto y reitera su pedido de que informe sobre el impacto que hayan tenido en la práctica los requisitos adicionales introducidos en el ROL de 2024 y reafirmados en el ROL de 2025.
Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. Con relación a lo señalado por la Ley Orgánica Reformatoria de que los comités de servidores públicos, que deben afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública, son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a dar cuenta de la evolución de la legislación aplicable al sector público y no ofrece información sobre las medidas solicitadas. La Comisión toma nota de que la CUT lamenta que el Gobierno no haya dado atención a los pedidos de la Comisión. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, y que ninguna organización de servidores públicos debería verse privada de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización y espera firmemente que el Gobierno proporcionará información sobre toda medida tomada al respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En su último comentario, la Comisión instó una vez más firmemente al Gobierno a que tome medidas a fin de revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las sanciones penales solo serán impuestas en caso el ejercicio del derecho de huelga de los servidores públicos no se sujete a lo establecido en la legislación e impida totalmente el acceso de la población a los servicios públicos, derive en actos de violencia o provoque daños en la propiedad pública. La Comisión lamenta observar que no se han adoptado medidas para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal y asegurar que su aplicación no implicará criminalizar protestas pacíficas y para poner sus comentarios en atención de la Asamblea Nacional. La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal en el sentido indicado y que, hasta tanto no se tomen dichas medidas, se asegure de que el mismo no sea utilizado para criminalizar la protesta social pacífica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre toda medida tomada al respecto y le invita a señalar estos comentarios a la atención de la Asamblea Nacional.
Artículo 4. Disolución de organizaciones de servidores públicos por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que las disposiciones del Decreto núm. 193, que prevén como causal de disolución administrativa el desarrollo de actividades de política partidista, no se aplicasen a las asociaciones de servidores públicos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a dar cuenta de la legislación aplicable a las organizaciones de servidores públicos, sin ofrecer informaciones específicas sobre la cuestión planteada por el Comité con relación al Decreto núm. 193. La Comisión toma nota de que la ISP en el Ecuador y el FUT señalan que el Decreto no ha sido modificado y que al seguir siendo catalogadas como «organizaciones sociales» las asociaciones de servidores públicos pueden ser objeto de disolución por vía administrativa. Las citadas organizaciones indican asimismo que la segunda disposición reformatoria de la Ley Orgánica de Transparencia Social (LOTS), promulgada el 26 de agosto de 2025, prevé causales de disolución administrativa de las organizaciones sociales que podrían ser aplicadas también a las organizaciones sociales con fines sindicales inscritas. Recordando nuevamente que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las asociaciones de servidores públicos,la Comisión insta firmemente al Gobierno a que asegure que las reglas del Decreto núm. 193 y las reglas sobre disolución de organizaciones sociales de la LOTS no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos cuya finalidad es la defensa de los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). En sus comentarios anteriores, al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión pidió al Gobierno que: i) adoptara todas las medidas posibles para registrar sin demora a la UNE; ii) informara sobre la sentencia que dicte la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia respecto del proceso en curso y sobre la posibilidad de que el Gobierno revise sus actos a fin de revertir la disolución de la UNE, y, iii) asegurara la completa devolución de los bienes incautados por efecto de la disolución y la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la UNE proporcionando información al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera informaciones antes proporcionadas e indica que se otorgó, en 2021, la personería jurídica a la UNE-E, con lo que la UNE se encuentra constituida como organización social y no como organización sindical. La Comisión observa que la CSI, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que: i) no se ha producido ningún avance respecto a la restitución de la inscripción de la UNE como organización sindical, ni en relación con la devolución de sus bienes y derechos; ii) no existen avances en relación con el proceso en curso seguido ante la Corte Nacional de Justicia ni respecto de la posibilidad de que la Autoridad del Trabajo revise sus propios actos, y, iii) la UNE-E es una organización distinta de la UNE y su inscripción no puede ser tomada como una acción destinada a atender los pedidos de la Comisión. Lamentando la ausencia de avances en el sentido de lo solicitado, la Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota con especial preocupación que la gran mayoría de los trabajadores abarcados por el Convenio sigue sin posibilidad de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Observando que el Gobierno ha manifestado aceptar recibir la Misión de Contactos Directos, la Comisión espera firmemente que la realización de la misma, junto con la asistencia técnica de la Oficina, marcará el inicio de la revisión exhaustiva del marco de la legislación laboral colectiva en consonancia con lo solicitado por la Comisión de la Conferencia tanto en relación con este Convenio y el Convenio núm. 98.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en  2026 ] .
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