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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la República Árabe Siria está atravesando un periodo de transición política, jurídica y administrativa y ha iniciado una revisión exhaustiva de su legislación laboral. La Comisión acoge con agrado el compromiso del Gobierno con la Constitución de la OIT y las normas internacionales del trabajo. En relación con sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y en continuación a sus observaciones anteriores, la Comisión plantea los siguientes puntos, que confía en que el Gobierno aborde con miras a garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.
La Comisión había tomado nota anteriormente de la respuesta del Gobierno a las alegaciones sobre el uso de la fuerza policial y paramilitar en protestas que provocaron la muerte y la detención de activistas de derechos humanos, y destacó la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, así como la importancia de garantizar que los sindicatos puedan ejercer sus derechos en un clima exento de violencia, presiones y amenazas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha derogado la Constitución de 2012, que fue aprobada bajo el régimen anterior. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se emitió el Decreto Legislativo núm. 54, de 2011, sobre la Regulación del Derecho a la Protesta Pacífica para regular ese derecho de conformidad con las normas internacionales, siempre y cuando el ejercicio de ese derecho no obstaculice el funcionamiento regular y continuo de las instalaciones públicas. Sin embargo, el Gobierno indica que el Decreto se ha infringido con frecuencia. Al tiempo que reitera que las libertades civiles y los derechos sindicales son interdependientes y que un movimiento sindical libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima exento de violencia y amenazas, la Comisión insta al Gobierno a que vele por el respeto de este principio.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que indicara cuáles son las disposiciones legislativas específicas que protegen los derechos consagrados en el Convenio en el caso de los trabajadores por cuenta propia, los funcionarios públicos, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y otras categorías similares. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que en el artículo 5, b) de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, se establece que estas categorías de trabajadores que están exentas de las disposiciones de la Ley del Trabajo están sujetas a las disposiciones de sus contratos de empleo, los cuales en ningún caso pueden prescribir menos derechos que los establecidos en la Ley del Trabajo. Al tiempo que reitera que el derecho de sindicación de las categorías de trabajadores excluidas de las disposiciones legislativas generales que regulan los derechos laborales debe estar explícitamente protegido por la ley, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para aprobar las disposiciones legislativas necesarias que garanticen que estas categorías de trabajadores disfruten adecuadamente de los derechos previstos en el Convenio.
Monopolio sindical. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando la necesidad de que se modifique o derogue las disposiciones legislativas que establecen el monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del Decreto Legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del Decreto Legislativo núm. 3, por el que se modifica el Decreto Legislativo núm. 84; artículo 2 del Decreto Legislativo núm. 250, de 1969, y artículos 26 a 31 de la Ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el pluralismo sindical y la ausencia de unidad sindical en varios estados han debilitado a los sindicatos y han afectado negativamente a los derechos de los trabajadores. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los trabajadores han afirmado de forma autónoma su posición sobre esta cuestión mediante declaraciones en conferencias sindicales, a favor del derecho a mantener la unidad de las organizaciones sindicales a través de la Federación General de Sindicatos de Siria (GFTU). La Comisión recuerda una vez más que, si bien evitar una multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí es algo que por lo general interesa a los trabajadores y a los empleadores, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes establecido en virtud del artículo 2 implica que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos y los trabajadores deberían poder cambiar de sindicato o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 92). La Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte todas las medidas necesarias para revisar y modificar la legislación nacional que permite el monopolio sindical, con el fin de ajustarla al Convenio.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión esperaba que el Gobierno revisara el artículo 18, a) del Decreto Legislativo núm. 84, en su versión enmendada por el artículo 4, 5) del Decreto Legislativo núm. 30, de 1982, con el fin de suprimir las facultades del ministro de establecer las condiciones y los procedimientos para la inversión de fondos sindicales en servicios financieros y sectores industriales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del Decreto Legislativo núm. 84, los sindicatos gozan de independencia financiera, y que un comité elegido por el congreso de un sindicato supervisa e inspecciona todos sus fondos y que los sindicatos pueden invertir sus fondos de conformidad con los términos y las condiciones determinados por una decisión emitida por el ministro previa aprobación de la GFTU. La Comisión recuerda que la autonomía e independencia financiera de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, al igual que la protección de sus fondos y bienes, constituyen elementos esenciales del derecho a organizar libremente su administración, y que toda disposición legislativa debería limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. El hecho de otorgar a las autoridades competencias de control que vayan más allá del control de la obligación de las organizaciones de presentar informes financieros anuales, del control cuando existen razones graves para suponer que se ha infringido la ley o del control tras la presentación de una queja por parte de un número significativo de trabajadores plantea problemas de compatibilidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 108 y 109). La Comisión espera que el Gobierno emprenda, lo antes posible, la revisión del artículo 18, a) del Decreto Legislativo núm. 84, en su versión enmendada por el artículo 4, 5) del Decreto Legislativo núm. 30, de 1982, en consulta con los interlocutores sociales. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. La Comisión también esperaba que el Gobierno enmendara o derogara el artículo 1, 4) de la Ley núm. 29, de 1986, por la que se modifica el Decreto Legislativo núm. 84, que determina la composición del congreso de la GFTU y los miembros de su mesa. La Comisión ha declarado en múltiples ocasiones que corresponde a los estatutos y reglamentos sindicales establecer la composición y los miembros de la mesa de los congresos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Decreto Legislativo núm. 84 no contiene disposiciones que restrinjan el derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes y de que la GFTU ha demostrado la independencia de la actividad sindical al volver a elegir a sus representantes a través de los consejos generales. No obstante, la Comisión espera que el Gobierno adapte su legislación al Convenio enmendando o derogando el artículo 1, 4) de la Ley núm. 29, de 1986, por la que se modifica el Decreto Legislativo núm. 84, y que indique todas las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Derecho de las organizaciones de formular su programa de acción y de organizar sus actividades. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre las modificaciones introducidas en las disposiciones que restringen el derecho de huelga imponiendo sanciones severas, e incluso la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del Decreto Legislativo núm. 148, de 1949, por el que se promulga el Código Penal). La Comisión observó que en el capítulo de la Ley del Trabajo dedicado a los conflictos laborales colectivos no se hacía referencia alguna al derecho de huelga. Si bien saluda con agrado la indicación del Gobierno según la cual está adoptando las medidas necesarias para lograr una aplicación óptima del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para modificar el Código Penal con vistas a armonizarlo con el Convenio y a que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto.
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