ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2025
  2. 1999
  3. 1991
  4. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV), recibidas el 31 de agosto de 2022, el 1 de septiembre de 2023, el 1 de septiembre de 2024 y el 26 de agosto de 2025, así como de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 30 de agosto de 2022, el 1 de septiembre de 2023, el 29 de agosto de 2024 y el 28 de agosto de 2025, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios detallados del Gobierno sobre las observaciones formuladas por la SEV y la GSEE en 2021.
Legislación. La Comisión toma nota de la observación de la GSEE de que algunas leyes pertinentes para la aplicación del Convenio y mencionadas en los comentarios anteriores de la Comisión, incluidas las Leyes núms. 4808/2021, 4635/2019 y 4093/2012, se han codificado en el Código del Derecho del Trabajo (en adelante, el Código) mediante el Decreto Gubernamental núm. PD 62/2025, publicado en el Boletín Oficial el 11 de julio de 2025.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión invitó anteriormente al Gobierno a que considerara todas las posibles opciones para poner el sistema de mediación y arbitraje en plena conformidad con la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, poniendo de relieve asimismo la necesidad de que todos los miembros de los organismos a los que se han confiado las funciones de mediación y arbitraje sean y parezcan imparciales para los empleadores y los trabajadores interesados, a fin de garantizar la confianza en el sistema. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley núm. 4635/2019 (codificado actualmente en el artículo 411, a), 2) del Código), el recurso unilateral al arbitraje obligatorio, como último recurso para resolver los conflictos laborales colectivos, solo se permite en los dos casos siguientes: i) si el conflicto colectivo se refiere a empresas públicas o a empresas de utilidad pública, cuyo funcionamiento es vital para atender las necesidades básicas de toda la sociedad, y ii) si el conflicto colectivo se refiere a la negociación colectiva que ha fracasado definitivamente, pero su resolución es absolutamente imperativa por razones de interés general social o público relacionadas con el funcionamiento de la economía griega. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que los servicios en la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED) son prestados por mediadores y árbitros que son profesionales, contratados por decisión unánime de la Junta Directiva de la OMED —que está integrada por el mismo número de representantes de trabajadores y de empleadores. El Gobierno añade que las partes pueden definir el procedimiento aplicable por consenso y seleccionar al mediador o árbitro que gestionará el conflicto (si no existe un acuerdo, se elegirá a la persona por sorteo). El Gobierno indica de igual manera que los mediadores y los árbitros deben cumplir con las leyes pertinentes, el reglamento interno para los organismos especiales y las decisiones de la Junta Directiva, y que tienen la obligación de documentar sus propuestas y decisiones con datos proporcionados por las autoridades y los servicios públicos, lo cual garantiza su independencia, imparcialidad, neutralidad, objetividad y transparencia. El Gobierno toma nota a este respecto de que en 2022 y 2023 se prestó asistencia técnica para impartir formación a los mediadores y árbitros de la OMED, como parte del programa de modernización de los servicios de la OMED y de la Inspección del Trabajo.
Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda que, durante años, la SEV ha venido expresando su preocupación por el sistema de arbitraje actual, alegando, en particular, que el ámbito de aplicación del arbitraje obligatorio cubre a diversos sectores y a un amplio conjunto de empresas del sector tanto público como privado. En sus últimas observaciones la SEV sostiene que existe un incumplimiento permanente de la legislación en lo que respecta al recurso por los sindicatos a la mediación y el arbitraje, en particular: i) los casos se remiten unilateralmente al arbitraje obligatorio, aunque no se refieran a la situaciones en las que el recurso unilateral está permitido por ley; ii) cuando la negociación colectiva bipartita se interrumpe, los sindicatos tienden a interpretar esto indebidamente como un fracaso de las negociaciones, lo que conduce automáticamente a la mediación y el arbitraje obligatorio, y iii) todas las solicitudes se tramitan sin verificar los requisitos establecidos por la legislación (es decir, la inscripción en el Registro de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, la facilitación de una justificación detallada, y el agotamiento de todos los medios de acción sindical). Por consiguiente, la SEV reitera su propuesta de suprimir el sistema de arbitraje obligatorio actual, y de reformar la OMED y transformarla en un órgano colectivo independiente, supervisado y gestionado exclusivamente por los interlocutores sociales, e insta a que se introduzca un mecanismo interno de verificación para determinar si el recurso a la mediación o al arbitraje cumple todos los criterios previstos por la legislación.
Teniendo en cuenta tanto los esfuerzos desplegados por el Gobierno para limitar el recurso al arbitraje obligatorio como las preocupaciones expresadas por la SEV, la Comisión subraya que el recurso a organismos a los que se ha confiado la resolución de conflictos debería ser voluntario, y recuerda que este último solo es aceptable en las siguientes circunstancias: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; ii) en caso de conflicto en el sector público respecto de los funcionarios públicos que están adscritos a la administración del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, resulta evidente que el bloqueo de las mismas no se superará sin una iniciativa de las autoridades, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 243 y 247). En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en plena consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias, también de naturaleza legislativa, para poner el mecanismo de arbitraje en plena conformidad con la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, garantizando que se cumplan plenamente los requisitos de independencia e imparcialidad de los organismos de arbitraje. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a las alegaciones formuladas por la SEV relativas al incumplimiento de la legislación en lo que respecta al recurso de los sindicatos a la mediación y el arbitraje.
La Comisión toma nota además de las observaciones de la GSEE acerca de que la injerencia del Gobierno en la OMED, a través de restricciones al límite del mandato impuestas a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y de mandatos infundados, socava la efectividad y autonomía de la GSEE. Por consiguiente, la GSEE pide la supresión de las restricciones al límite del mandato y la protección contra las funciones asignadas al Estado no relacionadas con la gobernanza de los interlocutores sociales, así como la estabilización de la financiación de la OMED a través de un acuerdo presupuestario multianual. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Extensión de los convenios colectivos. La Comisión recuerda que los requisitos para la extensión de un convenio colectivo por decisión del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales están establecidos en el artículo 56 de la Ley núm. 4635/2019 (actualmente codificado en el artículo 404 (2.1-2.2) del Código), que prevé que toda solicitud por una parte en el convenio debe ser presentada al Ministro, acompañada de documentación sobre el efecto de la extensión en la competitividad y el empleo. El Consejo Supremo del Trabajo (un órgano tripartito) emitirá a continuación un dictamen motivado que presentará al Ministro, teniendo en cuenta la solicitud de extensión, la certificación documentada de que el convenio colectivo ya cubre a más del 50 por ciento de los trabajadores interesados, y las conclusiones de las consultas a las partes ante el Consejo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde el 1 de junio de 2021, el ámbito de aplicación de diez convenios colectivos se ha extendido a raíz de un dictamen favorable del Consejo Supremo del Trabajo, que el Gobierno no adopta decisiones a favor de la extensión tras un dictamen negativo del Consejo, y que ninguna de estas extensiones se ha impugnado en los tribunales.
Al tiempo que toma nota de lo anterior, la Comisión toma nota de la preocupación expresada reiteradamente por la SEV en lo que respecta a la aplicación de este mecanismo, y de la alegación de las siguientes violaciones en la práctica durante el periodo 2018-2025: i) la documentación para certificar que el convenio colectivo que se pretende extender cumple el umbral de representatividad legal —por lo que no se ha puesto a disposición del Consejo, y el representante del Ministerio se limita a certificar, sin proporcionar pruebas, que se cumple el requisito; ii) a ninguno de los empleadores a los que el acuerdo era aplicable se les brindaba la oportunidad de presentar sus observaciones antes de la extensión, y iii) en muchos casos, no se consultó en el proceso a ninguna de las asociaciones de empleadores interesadas. La Comisión toma nota asimismo de que, según la SEV: i) desde la entrada en vigor de la Ley núm. 4635/2019, todas las decisiones de extensión que las organizaciones de empleadores impugnaron ante el Consejo del Estado (Tribunal Supremo Administrativo de Grecia) se consideraron ilegales y se cancelaron; ii) la extensión de los convenios colectivos profesionales locales, como se hizo en el caso de los conductores de autobuses turísticos, es inoportuna, y iii) las cuestiones mencionadas menoscaban la negociación colectiva y destacan la necesidad de poner las prácticas del Ministerio en consonancia con el marco legislativo existente y las disposiciones de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la GSEE, en las que alega que existe una cierta falta de trasparencia en lo que respecta a la extensión de los convenios colectivos, e insta a que haya una publicación anual del Ministerio de Trabajo que incluya, entre otras cosas, el número de solicitudes de extensión, los sectores u ocupaciones en cuestión, la cobertura estimada y los motivos de aceptación o denegación por el Consejo Supremo del Trabajo. Recordando la importancia de la orientación proporcionada por la Recomendación núm. 91,la Comisión pide al Gobierno que formule comentarios sobre las observaciones detalladas realizadas por la SEV y la GSEE, y que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de extensión de los convenios colectivos establecido en el artículo 404 (2.1-2.2) del Código del Derecho del Trabajo, inclusive sobre toda medida adoptada para garantizar que el procedimiento siga el marco jurídico aplicable y brinde una oportunidad a las partes para presentar sus observaciones.
Presuntas restricciones de los procesos de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que respondiera a las observaciones de la GSEE relativas a la supresión de la determinación de las condiciones salariales por el Convenio Colectivo General Nacional (NGCA). La Comisión toma nota de que, según la GSEE, la Ley núm. 4093/2012 suprimió el carácter universalmente vinculante de la NGCA en relación con el salario mínimo nacional, lo que significa que las condiciones salariales negociadas en un NGCA solo vinculan a los miembros de las organizaciones de empleadores signatarias en lugar de aplicarse universalmente en el país, por lo que incumbe al Estado determinar el salario mínimo nacional aplicable (artículo 401, 1) del Código), lo cual socava el papel institucional y económico del NCGA y debilita a los interlocutores sociales nacionales. Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que formule comentarios sobre estas cuestiones.
La Comisión también pidió anteriormente al Gobierno que respondiera a las observaciones de la GSEE que alegaban nuevas restricciones establecidas por la Ley núm. 4808/2021 al derecho a la negociación colectiva libre, mediante la introducción de nuevos criterios de representatividad y, en caso de que se impugne legalmente la representatividad de un sindicato, prohibiendo el ejercicio de los derechos colectivos hasta la emisión de una sentencia judicial definitiva. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la determinación del sindicato más representativo y la impugnación de dicha representatividad ante un tribunal están reguladas por el artículo 6, 2) de la Ley núm. 1876/1990, en su versión enmendada por el artículo 96 de la Ley núm. 4808/2021 y codificado actualmente en el artículo 399, 2) del Código, que prevé que: i) la representatividad de un sindicato o de una organización de empleadores será evaluada respectivamente de conformidad con «el número de afiliados que hayan votado en las elecciones más recientes para nombrar a sus órganos rectores» y con «el número de trabajadores vinculados por un contrato de trabajo dependiente con los miembros de la organización»; ii) dicha representatividad, entre otras cosas, puede impugnarse presentando un recurso ante un tribunal competente de primera instancia, a más tardar diez días antes del comienzo de las negociaciones (que se pospondrán hasta que se emita una sentencia definitiva) o en el plazo de diez días tras la entrada en vigor de un convenio colectivo, y iii) la decisión del tribunal de primera instancia puede recurrirse. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 6, 4), a) de la Ley núm. 1876/1990 (ahora artículo 399, 4), a) del Código), el sindicato o la organización de empleadores también debe estar inscrita en el Registro de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores. Observando que el único nuevo criterio para poder negociar colectivamente parece referirse al requisito de registro, la Comisión se remite a sus comentarios detallados sobre el registro en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cuanto a la presunta imposibilidad de ejercer los derechos colectivos hasta la emisión de una sentencia judicial definitiva en caso de que se impugne legalmente la representatividad de un sindicato, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de casos de este tipo presentados ante los tribunales y sobre la duración media de dichos procedimientos.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la GSEE en relación con la Ley núm. 5131/2024 que, supuestamente, permite que nuevas filiales de empresas públicas establezcan unilateralmente un reglamento interno, eludiendo por tanto los procesos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios sobre estas observaciones.
Conflicto entre convenios colectivos. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información y estadísticas sobre la aplicación en la práctica del artículo 55 de la Ley núm. 4635/2019 (actualmente codificado en el artículo 403, 2) del Código), que prevé que los convenios colectivos a nivel de empresa prevalecerán sobre los convenios sectoriales excepcionalmente en el caso de que las empresas se enfrenten a graves problemas económicos o en el proceso de reestructuración, junto con todo dictamen emitido por el Consejo Supremo del Trabajo a este respecto. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no proporciona información en relación con esto, la Comisión reitera su solicitud anterior en relación con este tema.
Convenios colectivos a nivel de empresa y asociaciones de personas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley núm. 4024/2011 prevé que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa, y pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva con sindicatos a todos los niveles. La Comisión recuerda además que, durante muchos años, la GSEE ha venido expresando su preocupación por el apoyo continuo de estas asociaciones y su competencia para ejercer derechos colectivos fundamentales que, según afirma la Comisión, menoscaban la negociación colectiva a nivel de empresa. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, entre otras cosas, sobre: i) la competencia de las asociaciones de personas para concluir convenios sobre la ordenación del tiempo de trabajo; ii) su obligación, como sindicatos, de inscribirse en el Registro de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, y iii) su establecimiento y disolución. La Comisión toma nota asimismo de la información estadística comunicada por el Gobierno, según la cual la tasa de convenios a nivel de empresa concluidos por asociaciones de personas ha disminuido considerablemente (del 30 por ciento entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de mayo de 2021 al 13 por ciento entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de junio 2024). Al tiempo que acoge con agrado el predominio de los convenios concluidos por sindicatos a nivel de empresa en comparación con aquellos concluidos por asociaciones de personas, la Comisión recuerda la importancia de promover la negociación colectiva con los sindicatos a todos los niveles, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a este respecto, inclusive considerando la posibilidad de que se constituyan secciones sindicales en las pequeñas empresas.
Trabajadores de plataformas digitales. La Comisión recuerda que tomó nota con interés de que la legislación prevé derechos sindicales para aquellos trabajadores que tienen la condición de contratistas independientes, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre su aplicación en la práctica. Tomando nota de que el Gobierno no facilita información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los derechos colectivos otorgados a los trabajadores de plataformas digitales.
La negociación colectiva en la práctica. Evolución de la cobertura de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2025, la GSEE expresó su preocupación por el decreciente número de convenios colectivos sectoriales y profesionales aplicables a nivel nacional, y recomendó la adopción de una hoja de ruta tripartita a fin de aumentar gradualmente la cobertura de la negociación colectiva en el país. En relación con esto, la Comisión toma nota de la información disponible públicamente acerca de que, en noviembre de 2025, los principales interlocutores sociales del país (incluidas la GSEE y la SEV) firmaron un convenio social tripartito, con objeto de fortalecer los convenios colectivos y aumentar el porcentaje de trabajadores cubiertos por ellos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el contenido y la aplicación de este convenio tripartito, especificando sus consecuencias en las cuestiones abordadas en el presente comentario, e indicando sus efectos en la cobertura total de la negociación colectiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer