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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 148 (medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones)), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 162 (asbesto), 176 (seguridad y salud en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre los Convenios núms. 115, 155, 162 y 187, las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) sobre los Convenios núms. 13, 115, 120, 127, 136, 148, 155, 162, 176, 187, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la aprobación de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 (EESST 2023-2027) por acuerdo del Consejo de Ministros, con fecha 14 de marzo de 2023, así como de su plan de acción para el periodo 2023-2024. Asimismo, el Gobierno indica que, en el último trimestre de 2024, se presentará un informe de seguimiento del primer plan de acción en el que podrá analizarse el grado de avance en la consecución de las medidas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el informe de seguimiento del plan de acción de 2023-2024, así como sobre la adopción de futuros planes de acción para 2025-2027, en el marco de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 155 y 187. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para los años 2021-2023, aprobado en Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 2021, incluye campañas dirigidas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST, así como la puesta en marcha de un plan de intensificación de la actuación de la Inspección en materia de SST, particularmente en los sectores y empresas que presentan una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo, y ii) mediante la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS, se creó la escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, suponiendo un notable refuerzo de las actuaciones de la ITSS.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) el aumento en las cifras estadísticas de accidentes de trabajo en el país, incluyendo accidentes mortales, revela que los sistemas preventivos están fallando; ii) las muertes durante la jornada laboral por infartos y derrames cerebrales son la primera causa de fallecimiento de accidente de trabajo desde hace tiempo en el país, y afirma que debe mejorarse la gestión preventiva de los riesgos psicosociales, y iii) ya ha propuesto en reiteradas ocasiones abrir una mesa de diálogo social a nivel nacional en materia de prevención de riesgos laborales para articular un plan de choque contra la siniestralidad laboral. En respuesta a las observaciones sobre la creación de una mesa de diálogo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que recomienda recabar respuesta de la ITSS y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) al respecto. Al tiempo que toma nota del aumento del número de accidentes de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST y reducir la siniestralidad laboral, incluyendo datos sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo por la ITSS, incluyendo sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

Medidas a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores sobre la consideración dada al Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el modelo preventivo español no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio núm. 161. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que no parece que exista obstáculo para considerar que el modelo preventivo español se ajusta al Convenio núm. 161, ya que es un modelo flexible y permite que el empresario pueda optar por un servicio de prevención ajeno. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a las medidas que podrían adoptarse para ratificar los Convenios de la OIT pertinentes sobre SST.
Artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155. Reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre este punto y la Comisión se remite a sus comentarios más abajo sobre el artículo 17 del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).
Artículo 4, 2) del Convenio núm. 155 y artículos 3, 3) y 5 del Convenio núm. 187. Promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 incluye el compromiso del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social (MTES) y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de garantizar una línea de financiación estable mediante cualquier fórmula financiera que permita acometer las mencionadas acciones y alcanzar los objetivos previstos. En particular, indica que: i) esta línea de financiación, proveniente del Fondo de Contingencias Profesionales, tendrá una dotación total de 50 millones de euros (20 millones para el primer Plan de Acción 2023-2024 y 30 millones para el segundo durante 2025-2027), y ii) la nueva estrategia ha experimentado un incremento de 14 millones de euros respecto de la anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que, desde 2019, no ha habido acciones subvencionadas de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales y que espera que se reanude su actividad, ya que es el instrumento para llevar la actividad preventiva a las empresas, principalmente pymes y micropymes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales en el marco de la promoción del desarrollo de una cultura nacional de prevención.
Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: i) los accidentes de trabajo investigados por la ITSS y las órdenes de servicio finalizadas en materia de prevención de riesgos laborales han ido en aumento, pasando de 8 968 accidentes investigados y 99 241 órdenes de servicio finalizadas en 2013, a 10 622 y 135 427, respectivamente, en 2022; ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 incluye la intensificación de la vigilancia sobre las condiciones de trabajo en sectores y empresas con una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo y el estudio de medidas para disminuir la calificación indebida de los accidentes; iii) en 2021 y 2022 la ITSS llevó a cabo un «Plan Estival» con el fin de intensificar la labor de vigilancia para prevenir accidentes por golpe de calor y, para 2023, creó una campaña específica sobre exposición a condiciones ambientales adversas; iv) el MTES inició un Plan de Choque contra los accidentes mortales en el trabajo en 2022 con programas sectoriales coordinados entre la ITSS y el INSST, y v) en el marco de la EESST 2023-2027, la ITSS realizará actuaciones relativas a la mejora de los sistemas de información y los criterios para determinar la gravedad de los accidentes de trabajo, y la coordinación entre la ITSS, el INSST y las Comunidades Autónomas.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la CCOO indica que debe fortalecerse tanto el control de la inspección del trabajo como la investigación de los delitos de riesgo contra los trabajadores, en particular, en vista del desarrollo de enfermedades profesionales debidas a silicosis, amianto o sustancias cancerígenas; ii) la UGT afirma que: a) la ITSS debe dotarse de mayores recursos materiales y personales, b) en 2019, solo el 38,1 por ciento de las empresas españolas recibieron una visita de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales, y c) el plan de choque contra los accidentes mortales en el trabajo realizado a lo largo de 2022 no ha sido efectivo ni suficiente ya que, en dicho año, las cifras estadísticas de accidentes de trabajo aumentaron, y iii) la CEOE y la CEPYME destacan la importancia del rol de la ITSS para consolidad una cultura de prevención en pymes y microempresas.
En cuanto a la respuesta del Gobierno a estas observaciones, la Comisión toma nota de que indica que: i) de acuerdo con el Protocolo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el MTES y la Fiscalía General del Estado, la ITSS debe remitir al Ministerio Fiscal las actas de infracción y los informes de investigación derivados de accidentes de trabajo mortales y aquellos que tengan como resultado lesiones muy graves y graves, incluyendo también la investigación sobre los delitos de riesgo, y ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 aborda el incremento de los recursos humanos y la incorporación de nuevos perfiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reforzar el rol de la ITSS para hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos a SST, incluyendo información sobre los planes llevados a cabo por materia y sus respectivos resultados. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 11, c) y e) del Convenio núm. 155. Declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y publicación de estadísticas. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el informe anual del Observatorio de Enfermedades Profesionales y de Enfermedades Causadas o Agravadas por el Trabajo de 2022 contiene datos de enfermedades profesionales desglosados por agente causante y actividad económica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) debe mejorarse la codificación de los accidentes de trabajo por golpe de calor, y ii) el listado de enfermedades profesionales debe ser revisado y actualizado, debiendo incluirse aquellas patologías causadas por la exposición a riesgos psicosociales de origen laboral, que no son consideradas como contingencia profesional, así como los cánceres de origen profesional, sobre los cuales también debe mejorarse su registro y notificación, ya que la declaración de este tipo de enfermedad profesional es ínfima. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que: i) la EESST 2023-2027 y, en particular, su plan de acción 2023-2024, prevén la evaluación y actualización del listado de enfermedades profesionales con base en la evidencia científica y las recomendaciones de la OIT, así como la mejora de la notificación y el registro de estas enfermedades, y ii) el INSST es conocedor de la baja cifra de casos declarados de cáncer profesional, por lo que la nueva EESST propone medidas para mejorar su prevención y reducir la incidencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el efectivo registro de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo los producidos por golpe de calor y el cáncer profesional, en el marco de la EESST 2023-2027.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 5, II), c) del Convenio.
Aplicación en la práctica. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la planificación anual de la actividad inspectora incluye campañas sobre riesgos específicos y que, si bien no está prevista una campaña expresa sobre el plomo, sí se realizan actuaciones de carácter transversal. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno y los informes de la ITSS, el número de actuaciones de inspección relacionadas con el plomo fue de 17 en 2017 (dando lugar a una infracción con sanción de multa de 10 000 euros), aumentando hasta 47 en 2020 (5 infracciones con sanciones por importe de 32 242 euros) y disminuyendo hasta 11 en 2022 (una infracción con sanción de multa de 9 831 euros).
En cuanto a los trabajadores autónomos, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que el uso de la cerusa está permitido en la restauración artística, actividad desarrollada en gran medida por trabajadores autónomos. A este respecto, indica que: i) los trabajadores autónomos no están protegidos por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y ii) no tienen la obligación de evaluar o planificar la actividad preventiva, por lo que es difícil que tengan un plan de formación y reciban información suficiente sobre el empleo de la cerusa. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre las líneas de actuación de la EESST 2023-2027 se encuentra la mejora de la protección de las personas trabajadoras autónomas mediante: i) el análisis de la conveniencia de modificar la LPRL y el Estatuto del Trabajo Autónomo en cuestiones clave como la vigilancia de la salud y la identificación y evaluación de riesgos laborales; ii) el estudio de las enfermedades de origen profesional de las personas trabajadoras autónomas, y iii) la promoción de actividades de formación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores autónomos, y ii) las actuaciones de inspección realizadas por la ITSS en relación con el plomo.
Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que aún no se tienen datos desagregados sobre el saturnismo entre los obreros pintores en el sistema de notificación de enfermedades profesionales CEPROSS, ya que no se puede saber cuántas enfermedades fueron causadas por desarrollar actividades en las que el plomo está presente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para disponer de datos desagregados sobre saturnismo entre los obreros pintores en virtud del artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 1, 3, 1), y 6, 1) del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes (Reglamento sobre radiaciones ionizantes), así como de la derogación del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que los límites establecidos en el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el artículo 14 del Reglamento permite que, en situaciones excepcionales, excluidas las exposiciones accidentales y las situaciones de exposición de emergencia, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) pueda autorizar, para cada caso concreto, exposiciones ocupacionales individuales superiores a estos límites cuando las exposiciones estén limitadas en el tiempo, se circunscriban a determinadas zonas de trabajo y estén comprendidas dentro de los niveles máximos de dosis por exposición que defina para ese caso concreto el propio CSN. Esta excepción, si bien excluye a las trabajadoras embarazadas y las personas en formación o estudiantes, puede incluir a las trabajadoras en periodo de lactancia en caso de que no haya riesgo de incorporación de radionucleidos o contaminación corporal. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones actuales, deben respetarse los límites establecidos por las recomendaciones internacionales, que solo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales como situaciones de emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué situaciones excepcionales el Consejo de Seguridad Nacional puede autorizar exposiciones ocupacionales individuales superiores a los límites establecidos en el artículo 11 del Reglamento y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sigan respetándose los límites establecidos por las recomendaciones internacionales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 2 y 6, 1). Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. Límites. La Comisión toma nota de que, según el artículo 67, 2, b) del Reglamento, en caso de intervención en situaciones de emergencia nuclear o radiológica no se aplicarán los límites de dosis establecidos en los artículos 10 a 15 y será el CSN el que establecerá los niveles de referencia teniendo en cuenta los requisitos de protección radiológica y criterios sociales (artículo 67, 3). A este respecto, el artículo 69 estipula que los niveles fijados por el CSN se mantendrán, siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis generales establecidos en el artículo 11 y, en las situaciones en las que ello no sea posible, se aplicarán las siguientes condiciones: i) en términos generales, los niveles de referencia se fijarán por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv; ii) en situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de radiación externa del personal de intervención en emergencia por encima de los 100 mSv, pero no superior a los 500 mSv, y iii) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que participen en actividades de respuesta a una emergencia nuclear o radiológica serán consideradas, a los efectos de las dosis y la contaminación radiactiva que puedan recibir durante su intervención, como miembros del público en situación de no emergencia. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones internacionales, en las situaciones de emergencia, los niveles de referencia retenidos deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que únicamente podrán exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios en los casos siguientes: a) a efectos de salvar otras vidas o de evitar lesiones graves; b) cuando emprendan acciones dirigidas a prevenir efectos deterministas graves y a impedir el desarrollo de condiciones catastróficas que puedan afectar gravemente al público y al medio ambiente, o c) cuando emprendan acciones destinadas a impedir una exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones. Incluso en estas situaciones excepcionales, deberían ponerse en práctica las medidas disponibles de protección y de seguridad, así como todos los esfuerzos razonables, con el fin de mantener las dosis a las que están expuestos esos trabajadores por debajo de los valores de referencia enunciados en las Normas de seguridad de 2014 (párrafo 37 de su observación general de 2015). Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) los niveles de referencia retenidos por los trabajadores en situaciones de emergencia se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo; ii) ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv, y iii) únicamente puedan exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios con el fin de salvar vidas o lesiones graves, evitar efectos graves sobre el público y el medio ambiente, o impedir la exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones.
Artículo 3, 1). Medidas tomando en cuenta los nuevos conocimientos. Protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes contiene una mejora en cuanto a la protección de las trabajadoras en periodo de lactancia, puesto que su artículo 12 prevé que, además de la protección contra el riesgo de contaminación radioactiva, tampoco se les asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de incorporación de radionucleidos. A este respecto, la Comisión observa que, si bien el artículo 12 establece que la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo, siendo el límite máximo 1 mSv, no establece ningún límite a la exposición de las trabajadoras en periodo de lactancia. Conreferencia al párrafo 12 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las condiciones de trabajo de las trabajadoras en periodo de lactancia se adapten de modo que sus hijos lactantes gocen del mismo nivel de protección que se exige a los miembros del público (límite anual de dosis de radiación ionizante de 1 mSv).
Artículos 3, 3), 4 y 5. Medidas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 75, 2) del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece las obligaciones del titular de la actividad laboral para reducir las concentraciones y la exposición al radón cuando en un lugar de trabajo haya zonas con concentraciones de radón en aire que, en promedio anual, superen el nivel de referencia de 300 Bq/m3, y ii) según un estudio sobre la exposición laboral al radón publicado en 2017 (por la Universidad de Santiago de Compostela, el Laboratorio de Radón de Galicia e ISTASCCOO), el 44,8 por ciento de las mediciones efectuadas en los lugares de trabajo en municipios de exposición media se superaba el nivel de 300 Bq/m3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la reducción de las concentraciones de radón en el aire en los lugares de trabajo, respetando los niveles de referencia establecidos en el Reglamento.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 15 del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece los límites de dosis para los miembros del público, los cuales son acordes a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los miembros del público en el artículo 15 del Reglamento incluyen también a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 15. Servicios de inspección apropiados y aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 82, 2) del nuevo Reglamento establece la colaboración de la ITSS con el CSN en la vigilancia de la exposición al gas radón de personas trabajadoras. La Comisión observa también que, el 9 de enero de 2024, se adoptó el Plan Nacional contra el Radón.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la UGT señala que la competencia sobre la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en relación con la exposición al radón debería haberse atribuido directamente a la ITSS, sin necesidad de realizar un convenio de colaboración con el CSN, y ii) la CEOE y la CEPYME indican que la EESST 2023-2027 incluye el desarrollo de actuaciones para impulsar la prevención de la exposición de las personas trabajadoras a sustancias y agentes peligrosos como el radón. En respuesta a las observaciones de la UGT, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se desprende del Convenio que las funciones de inspección deban recaer en la ITSS y que la colaboración de la ITSS con el CSN relativa a las actividades laborales con exposición al radón resulta coherente y acorde con la atribución de competencias prevista en la normativa reguladora de cada organismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el control de la aplicación del Convenio en el marco de la colaboración entre la ITSS y el CSN, e indique si el convenio de colaboración entre ambos ya ha sido adoptado. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del Plan Nacional contra el Radón.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículo 2 del Convenio. Prohibición de venta de máquinas con elementos peligrosos desprovistos de protección y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han desarrollado actividades inspectoras enmarcadas en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que no existen datos con referencia expresa a los accidentes de trabajo como consecuencia de la utilización de maquinaria y que sería conveniente recoger esta información. En particular indica que, en vista de las estadísticas generales sobre accidentes de trabajo, incluyendo accidentes relacionados con las operaciones con máquinas, se puede aproximar que existe un alto índice de siniestralidad. La CCOO afirma que, si bien valora positivamente que la ITSS y el INSST hayan realizado importantes campañas, debería reforzarse el control en determinados sectores como el agrícola, incluso con respecto a la maquinaria agrícola de segunda mano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los datos disponibles sobre accidentes de trabajo debidos a la maquinaria, así como información sobre la aplicación del Convenio en el sector agrícola, incluso con respecto a la maquinaria de segunda mano.

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, según los informes sobre estadísticas de accidentes de trabajo, si bien los accidentes con baja en jornada por sobreesfuerzo físico se desplomaron en 2020 por el parón de la actividad durante la pandemia, los datos muestran un aumento progresivo durante los últimos años, volviéndose a la dinámica de ascenso prepandémica, pasando de más de 144 000 accidentes de este tipo en 2020 a más de 166 000 en 2022. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 aborda esta problemática en sus líneas de actuación, incluyendo la investigación de accidentes de trabajo vinculados a trastornos musculoesqueléticos por la ITSS y la realización de campañas de inspección con foco en sectores y actividades especialmente feminizadas, prestando especial atención a aquellas en las que se presentan con mayor intensidad riesgos musculoesqueléticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos detallados sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales producidos y sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la Estrategia Española de SST 2023-2027 en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2011, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST) creó un grupo de trabajo para abordar la prevención de los trastornos musculoesqueléticos y que, el 19 de junio de 2023, la CNSST acordó un nuevo mandato para este grupo. La Comisión pideal Gobierno que proporcione información sobre las actividades del grupo de trabajo sobre trastornos musculoesqueléticos en el marco de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 11, 1) del Convenio. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Legislación y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO afirma que debe aclararse cómo se garantiza la protección de las trabajadoras embarazas o en periodo de lactancia natural con respecto a: i) la exposición a sustancias químicas, cancerígenas y mutágenos en sus puestos de trabajo, y ii) la gestión de la solicitud de la prestación por riesgo para el embarazo por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que el mecanismo de protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia es el recogido, con carácter general, por el artículo 26 de la LPRL y los artículos 186 a 189 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de este marco legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar esta legislación con vistas a garantizar, en la práctica, la prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 6, 2), 11, 3) y 16 del Convenio.
Artículo 2, 2) del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 5, 4) del Real Decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, e indica que, en los sectores de la navegación marítima y aérea, solo se podrá exceder del límite de exposición diaria para la vibración de cuerpo entero en circunstancias debidamente justificadas y respetando los principios generales de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. En particular, señala que la utilización de esta excepción deberá: i) razonarse por el empresario; ii) ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes; iii) constar de forma explícita en la evaluación de riesgos laborales, y iv) comunicarse a la autoridad laboral enviando la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la situación de su legislación y su práctica con respecto a los riesgos profesionales debidos a las vibraciones.
Artículo 2, 3). Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la OIT, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno indicó que podría empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones, no proporciona ninguna información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si prevé aceptar las obligaciones de este Convenio en materia de vibraciones.
Artículo 8, 1) y 3). Criterios y límites de exposición al ruido. Revisión a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y señala que: i) los equipos autorizados para la medición registran los niveles de ruido ambientales existentes en los puestos de trabajo sin tener en consideración la atenuación ofrecida por las protecciones auditivas; y ii) los niveles ambientales se comparan con los valores inferiores y superiores de exposición y, si se superan estos niveles, se prevé la obligación de establecer un programa de medidas técnicas y organizativas y usar protectores auditivos individuales que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CCOO como la CEOE y la CEPYME reiteran que el artículo 5, 2) del Real Decreto 286/2006 permite que la determinación de la exposición real del trabajador al ruido se realice teniendo en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. En particular, la CCOO señala que: i) esto supone, en la práctica, que el nivel ambiental de ruido al que se ven expuestos los trabajadores en muchos puestos de trabajo sea superior a los límites establecidos en el propio Real Decreto 286/2006, y ii) al determinar la exposición, puede no tenerse en cuenta el desgaste propio del equipo de protección individual, la falta de mantenimiento preventivo adecuado o el uso incorrecto por parte de la persona usuaria. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la atenuación de los protectores auditivos individuales únicamente se tiene en cuenta a la hora de determinar si la exposición de los trabajadores al ruido supera el valor límite de exposición, en ningún caso se tiene en cuenta para determinar si se superan los valores, inferior o superior, de exposición que dan lugar a una acción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, que el nivel de ruido al que se ven expuestos los trabajadores respete los límites establecidos en el Real Decreto 286/2006 y que estos límites se revisen a intervalos regulares con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 20 y 21 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante los últimos años, el control sobre los riesgos laborales derivados de la exposición a agentes cancerígenos ha sido una prioridad y que, en cuanto al riesgo de exposición al amianto, se ha realizado el correspondiente seguimiento de las obligaciones sobre inscripción en el registro de empresas con riesgo por amianto y de los procedimientos de trabajo contenidos en los planes de trabajo con amianto, incidiéndose también en aspectos relacionados con la formación y la vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión observa que, según los anuarios de estadísticas del MTES, el número de casos de enfermedades profesionales registradas causadas por el amianto fue de 17 en 2018, 69 en 2019, 21 en 2020, 25 en 2021 y 75 en 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del Convenio, incluyendo información sobre las actividades de la ITSS en relación con el riesgo de exposición al amianto, así como datos sobre el número de enfermedades profesionales notificadas durante los años subsiguientes.
Artículo 1, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien los trabajadores autónomos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPRL y su normativa de desarrollo, del artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo se desprende que existen garantías que permiten proteger a los trabajadores autónomos frentes a los riesgos laborales derivados de su trabajo, entre los que se encuentran los relacionados con la exposición a fibras de amianto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la UGT como la CCOO afirman que la falta de aplicación a los trabajadores autónomos del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, plantea problemas en cuanto a su protección. En particular, la CCOO indica que: i) esta situación fue debatida en el seno del Grupo de Trabajo «Amianto» de la CNSST, donde se alcanzó un acuerdo preliminar que proponía la extensión del nivel de protección previsto en el Real Decreto 396/2006 a las personas trabajadoras por cuenta propia; ii) en su reunión de 24 de noviembre de 2016, la Administración General de Estado se descolgó del acuerdo bloqueando la aprobación definitiva de la propuesta, y iii) si bien esta situación se mantiene en la actualidad, el punto 4.2 de la EESST 2023-2027 prevé la revisión del régimen jurídico de aplicación a las personas trabajadoras autónomas con el propósito de mejorar la protección de su salud frente a los trabajos con riesgo de exposición a fibras de amianto, teniendo en cuenta para ello el informe elaborado por el subgrupo de trabajo amianto-autónomos de la CNSST. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inaplicación de la LPRL y de su normativa de desarrollo a los trabajadores autónomos no es absoluta, y no entiende que la exclusión de las personas trabajadoras autónomas de esta normativa constituya un incumplimiento del artículo 1 del Convenio. Al tiempo que recuerda que el ámbito de aplicación del Convenio también incluye a los trabajadores autónomos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación del Convenio a los trabajadores autónomos expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, en el marco de la labor de los grupos de trabajo sobre el amianto y los trabajadores autónomos de la CNSST.
Artículos 3, 4 y 21, 4). Otros medios para mantener los ingresos del trabajador. Revisión periódica de la legislación nacional. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, con el objetivo de reparar los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en el país, así como a sus causahabientes. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que, si bien existe un borrador del Real Decreto que debe regular el fondo de compensación para las víctimas del amianto en desarrollo de la Ley, este no ha sido adoptado todavía, por lo que las víctimas y sus familiares continúan sin obtener la reparación que merecen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la compensación de las víctimas del amianto en el marco de la Ley 21/2022, y que, en su caso, informe de la adopción del Real Decreto que desarrolle dicha ley.
Artículo 15, 2). Revisión y actualización periódica de los límites de exposición. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) de acuerdo con los progresos tecnológicos y la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, el valor límite ambiental de exposición diaria al amianto previsto en el artículo 4 del Real Decreto 396/2006 (0,1 fibras/cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un periodo de ocho horas), debería rebajarse a 0,001, y ii) actualmente se dispone de tecnología de microscopía electrónica cuyo rango de detección de fibras de amianto permite la aplicación del nuevo límite propuesto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que, antes de revisar la legislación interna, parece conveniente esperar a la finalización de los trámites de aprobación de la propuesta de Directiva Europea, que revisa la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Al tiempo que toma nota de la adopción de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo en noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los límites de exposición establecidos en el Real Decreto 396/2006 se revisen y actualicen periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Artículo 17. Retirada del asbesto en instalaciones y emplazamientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular prevé la obligación de los ayuntamientos de elaborar un censo de instalaciones y emplazamientos con amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada, y ii) la Guía Técnica sobre la exposición al amianto del INSST, publicada en 2022, expone las condiciones para una gestión segura de los materiales con amianto. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) el plazo para elaborar el censo para planificar la retirada del asbesto finalizó el 10 de abril de 2023, sin que en la inmensa mayoría de los municipios españoles se haya cumplido con dicha obligación; ii) el censo solo afecta a edificios e instalaciones propiedad de las Administraciones Públicas, no incluyéndose los de propiedad privada, iii) estos censos son necesarios para garantizar que determinados colectivos laborales, incluyendo el personal de mantenimiento de estructuras, trabajadores de la construcción y servicios de protección civil, no se vean expuestos a polvo de amianto de manera accidental, y para planificar la retirada del amianto instalado en el país de manera efectiva y sistemática; y iv) si bien el Plan Estratégico de Salud y Medioambiente 2022-2026 fijó entre sus objetivos la creación de planes de acción para la eliminación segura e integral del amianto antes de 2028, es necesario que se establezca una estrategia española de erradicación de los materiales con amianto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que, sin perjuicio de la conveniencia de la elaboración de censos y planificación de su retirada, la protección de las personas trabajadoras está garantizada por la normativa existente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 17 del Convenio, incluyendo información sobre la elaboración de censos para planificar la retirada del amianto en las instalaciones y emplazamientos tanto del sector público como privado, en el marco de la Ley 7/2022.

Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 2, d), y 16 del Convenio. Inspección y compilación de estadísticas. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los índices de siniestralidad (incidencia y frecuencia) del sector extractivo han experimentado un descenso sostenido en los últimos años a causa de la mejora en la planificación preventiva de las empresas del sector, principalmente en pequeñas y medianas empresas, así como del descenso de la actividad en las explotaciones subterráneas; ii) no tiene constancia de la falta de denuncia de los accidentes de trabajo; y iii) en vista del análisis de los estudios de siniestralidad que se elaboran anualmente por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, no existe una tendencia diferenciada en lo relativo a accidentes respecto a contratas y las empresas titulares de los centros de trabajo. Entorno al 35 por ciento de los accidentes graves y mortales se concentran en trabajadores de empresas subcontratadas, similar porcentaje al número de trabajadores en contratas respecto al total del sector. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) si bien la normativa se cumple de manera general, ha habido un repunte de la siniestralidad derivado de unas deficientes condiciones de trabajo, del tipo de gestión de la prevención en las empresas, y de insuficientes recursos en la ITSS, y ii) según el informe sobre estadísticas de accidentes de trabajo del MTES, en 2022, la industria extractiva fue el tipo de actividad con un mayor índice de incidencia de accidentes de trabajo mortales, aumentando en un 6,8 por ciento respecto del año anterior, mientras que el número de accidentes de trabajo con baja aumentó un 9 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la seguridad y salud de los trabajadores en el sector de la minería, incluyendo datos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificadas.
Artículos 5, 2), d), 9 y 11. Medidas para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición de riesgos químicos. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores expuestos. Compilación de estadísticas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, en el sector de la minería se produce la exposición a numerosos agentes químicos tóxicos y cancerígenos que derivan en enfermedades que no están siendo consideradas profesionales y, por tanto, no se reflejan en las estadísticas. En particular, destaca la exposición al polvo respirable de sílice cristalina, responsable de la silicosis, y los humos diésel, y señala que: i) el Instituto Nacional de Silicosis, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está realizando un estudio sobre la exposición a sustancias tóxicas en minería subterránea cuyos resultados provisionales fueron adelantados en junio de 2023 y mostraron un riesgo elevado de exposición a humos diésel, y ii) se necesita crear un registro y articular un programa de control de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras que estuvieron o están expuestas a dichos agentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que nada obsta a la adopción de estas medidas, pero que la falta de las mismas no suponen un incumplimiento del Convenio, al existir otros mecanismos para garantizar la vigilancia de la salud tras la exposición laboral, como el artículo 8, 5) del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME se remiten a la EESST 2023-2027 e indican que prevé la constitución de un grupo de trabajo en la CNSST con la finalidad de mejorar la protección de las personas trabajadoras frente a la exposición a polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión observa que, de acuerdo con la página web del INSST, este grupo ya está en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la práctica, para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición al polvo respirable de sílice cristalina y a los humos diésel, así como para llevar a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a estos agentes, incluyendo en el marco del grupo de trabajo de la CNSST sobre sílice cristalina respirable. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la notificación de los casos de enfermedades profesionales derivados de la exposición a estos agentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 12 de agosto de 2014, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 29 de agosto de 2014, así como de los comentarios del Gobierno al respecto.
Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Medidas tomando en cuenta los nuevos conocimientos. Protección de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. La Comisión toma nota de la observación de la UGT según la cual la legislación española prevé la protección de trabajadoras embarazadas y en período de lactancia contra radiaciones ionizantes, pero no brinda la misma protección a trabajadoras antes de la confirmación del embarazo, lo cual podría provocar abortos espontáneos. Sobre el particular, el Gobierno hace mención al reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado mediante Real decreto núm. 783/2001, cuyo artículo 10 prevé la protección de las trabajadoras durante el embarazo y período de lactancia comparable a la de los miembros del público. El Gobierno señala asimismo que el presente Convenio no contiene ninguna mención expresa a las trabajadoras en situación de embarazo ni a la protección en el período previo al mismo. Al respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno y de la UGT los párrafos 12 y 33 de la observación general de 2015, según los cuales los métodos de protección en el trabajo deberían prever un nivel de protección del embrión/feto sensiblemente similar al que se prevé, de manera general, para la población. El mismo principio se aplica para las trabajadoras en caso de lactancia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que asegura la aplicación del Convenio en relación a las mujeres embarazadas y en período de lactancia.
Artículo 15. Servicios de inspección apropiados y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que entre los años 2007 y 2012 se notificaron 32 casos de enfermedades profesionales causadas por radiaciones ionizantes, y de las actividades económicas donde se registraron dichos casos. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la UGT, en las cuales se indica que durante 2013 hubo tres casos de enfermedad profesional, así como 51 accidentes, debido a efectos de la radiación no térmica, y se señala que es necesario un mayor control y seguimiento por parte de la inspección del trabajo a aquellas empresas en las que se trabaje con radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida que adopte o tenga previsto adoptar para fortalecer la supervisión de la aplicación del presente Convenio, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 14 del Convenio.Empleo alternativo y otras medidas ofrecidas para mantener los ingresos cuando el mantener a un trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes no tiene la autorización médica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria, se ha producido una importante mejora del sistema de protección social español introducida con relación al embarazo y la lactancia a través de la Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y de su normativa de desarrollo. Esta ley incluye una nueva contingencia protegida: el riesgo durante la lactancia equiparándola al embarazo y paralelamente se produce una elevación del nivel de protección al elevar la prestación económica al 100 por ciento de la base reguladora, equivalente al salario real. Adicionalmente se otorga a estas situaciones protegidas la consideración de contingencia profesional, lo que implica la cobertura de todas las trabajadoras, sin necesidad de períodos de cotización previos e incluso aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones de afiliación y alta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las solicitudes de empleo alternativo relacionadas con este artículo del Convenio que se produzcan en el período cubierto por la próxima memoria y el curso que se les haya dado.

Partes III y V del formulario de memoria.Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas y los cuadros relacionando las inspecciones con las radiaciones ionizantes. Toma nota que durante el período 2007-2009 no se presentó ningún caso de cáncer por radiaciones ionizantes y que para 2007 el grupo de empresas en el que se comunicaron más partes de enfermedad profesional por radiaciones ionizantes como agentes físicos fue el de la industria manufacturera (57,14 por ciento), seguido de comercio, reparación de vehículos y artículos de personal y domésticos (28,6 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de actividades dentro de la clasificación de empresas referidas que han producido estos partes, indicando por ejemplo, cuales son los sectores de la industria manufacturera más expuestos a radiaciones ionizantes y las medidas que se hubieran adoptado para mejorar la protección de los trabajadores en los sectores referidos. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la tarea de la inspección del trabajo con relación a las radiaciones ionizantes, incluyendo informaciones estadísticas.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que comprende información en respuesta a sus anteriores comentarios y copias de la legislación recientemente adoptada. Toma nota de la información del real decreto núm. 783/2001 de 6 de julio de 2001 (real decreto de 2001) por el que se aprueba el Reglamento sobre la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes que tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a la protección de los trabajadores y de los miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes que deroga el real decreto núm. 53/1992. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que el real decreto de 2001 da efecto al artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, artículo 7, párrafo 2 y artículo 13, del Convenio y establece las dosis límite de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990 a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 en virtud del Convenio.

2. Artículo 14 del Convenio. Empleo alternativo y otras medidas ofrecidas para mantener los ingresos cuando el mantener a un trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes no tiene la autorización médica. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés del comentario del Gobierno de que el artículo 25 de la ley núm. 31/1995 y la legislación sobre seguridad social y protección contra las radiaciones ionizantes también cubren el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo para los trabajadores que prematuramente hayan acumulado la dosis para toda la vida. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha señalado que los trabajadores que hayan acumulado una dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable, tienen derecho a prestaciones económicas en virtud de la legislación de la seguridad social o tal como se acuerda en los convenios colectivos a fin de mantener sus ingresos. En relación con las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés que los artículos 14, 15 y 17 del real decreto 1251/2001 prevén un subsidio económico equivalente al 75 por ciento de la «base reguladora» por incapacidad temporal a fin de mantener los ingresos de las mujeres embarazadas, que también pueden mejorarse en ciertos casos a través de los convenios colectivos. Recordando los términos de su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, en particular el párrafo 32, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación práctica de este Convenio, en especial sobre las  medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores interesados, que no están cubiertos por la legislación de la seguridad social o los convenios colectivos, empleos alternativos u otras medidas para mantener sus ingresos, y que proporcione ejemplos de convenios colectivos que contengan disposiciones sobre otras posibilidades ofrecidas.

3. Artículo 15 y partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio. En especial, toma nota de que el número de inspecciones realizadas ha aumentado un 7,7 por ciento en comparación con 2003 y que el número de infracciones observadas ha descendido desde 2000. La Comisión insta al Gobierno a continuar proporcionando toda la información disponible, por ejemplo, información estadística sobre el número de trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, desglosada por género si está disponible, resúmenes de los informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de todas las publicaciones oficiales que se ocupen de cuestiones relacionadas con las radiaciones ionizantes, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la dosis límite para la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes sigue siendo la misma, pero que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, que establece las normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y del público en general contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, está siendo introducida en la legislación nacional a través de la revisión del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero de 1992, sobre la protección contra las radiaciones ionizantes. Tomando nota de que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, está en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), la Comisión confía en que el trabajo de revisión del Real Decreto 53/1992 finalizará pronto y que el decreto revisado reflejará completamente la dosis límite máxima recomendada por la CIPR, a fin de dar efecto a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, y artículo 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del Real Decreto antes mencionado una vez que haya sido adoptado.

2. Artículo 13. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la resolución de 20 de octubre de 1999 relativa a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Tomando nota de que esta resolución sólo contiene disposiciones respecto a los requisitos de información a la población en situaciones de emergencia, y en relación con sus anteriores comentarios, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen criterios que justifiquen la exposición excepcional de los trabajadores que se ocupan de los accidentes o de las situaciones de emergencia. A este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las indicaciones que contienen los párrafos 16 a 27 y 35 c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas internacionales básicas de seguridad de 1994 sobre la protección de los trabajadores que realizan una intervención. Pide al Gobierno que indique las circunstancias en las que se autoriza la exposición excepcional, y las medidas tomadas o previstas para optimizar la protección durante los accidentes y en operaciones de emergencia, especialmente, respecto a la concepción y disposición de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de las técnicas de intervención en caso de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, hará posible evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

3. Artículo 14. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia. Con respecto a proporcionar oportunidades alternativas de empleo que no impliquen exposición a las radiaciones ionizantes a los trabajadores que prematuramente han acumulado la dosis máxima permitida, la Comisión toma nota del artículo 25 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos en el trabajo, según el cual el empleador debe garantizar la protección eficaz de los trabajadores que, debido a sus características personales y a su forma física actual, son especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Además, los trabajadores no deberán ser asignados a trabajos, en la realización de los cuales y debido a sus características personales, pueden ponerse en situaciones peligrosas. Considerando que las disposiciones antes mencionadas son de un carácter general, la Comisión pide al Gobierno que indique si el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo que no impliquen la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado la dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable también está contemplado por las disposiciones del artículo 25 de la ley 31/1995. Si este no es el caso, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para proporcionar a los trabajadores afectados empleos alternativos convenientes o que mantenga sus ingresos a través de medidas de seguridad social, u otras, cuando el hecho de que continúen trabajando en empleos que impliquen exposición se considera médicamente desaconsejable, a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores, en lo que respecta a su salud y seguridad, contra las radiaciones ionizantes, tal como dispone el artículo 3, párrafo 1 del Convenio.

b) Mujeres embarazadas. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 26 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos laborales, dispone la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias, según los resultados de la evaluación de riesgo, a fin de evitar la exposición de las mujeres embarazadas a los riesgos identificados. A este efecto, las mujeres embarazadas pueden cambiar temporalmente su sitio de trabajo y sus funciones. Sin embargo, si el cambio de sitio de trabajo o de funciones es técnica y objetivamente imposible, y cuando no sea factible por razones de seguridad y salud reincorporar a las mujeres embarazadas en su anterior puesto, el contrato de empleo puede ser suspendido durante el período de embarazo (artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué forma se mantienen los ingresos de las mujeres embarazadas. A este respecto, la Comisión desea señalar que, dado que el proporcionar un empleo alternativo u otras formas de mantener los ingresos del trabajador afectado constituyen un principio general de la seguridad y salud en el trabajo para garantizar la protección eficaz de los trabajadores, este principio merece una atención particular en el caso de las trabajadoras durante su embarazo a fin de evitar cualquier posible discriminación basada en este motivo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su última memoria.

La Comisión toma nota con satisfacción de que las nuevas normas en materia de protección contra las radiaciones incluyen al público en general.

1. En su solicitud directa precedente, la Comisión había pedido al Gobierno que tuviese en consideración los nuevos límites de dosis adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, relativos a la exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la incorporación de las recomendaciones de la CIPR en la nueva directiva EURATOM, la cual será transpuesta al derecho interno, lo que conllevaba la modificación de las directivas en vigor en el país. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio, las dosis y cantidades máximas deberán ser objeto de constante revisión basándose en la evolución de los conocimientos para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas que hayan sido adoptadas a fin de adecuar las directivas nacionales a las recomendaciones adoptadas por la CIPR en 1990 y retomadas en 1994 en las normas básicas internacionales establecidas bajo el auspicio del IOEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva confirmar los nuevos límites de dosis enunciados en su memoria, por una parte, para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, por otra parte, para las mujeres embarazadas, y, en fin, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, tal como lo prevé el artículo 8 del Convenio.

2. Artículo 7, 2) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Estatuto de los Trabajadores, ley 8/80, en su artículo 6, prohíbe la admisión al trabajo a menores de 16 años. Los artículos 10 y 11 del Real Decreto proporcionan límites de dosis para estudiantes, mayores de 18 años, entre los 16 y 18 años y menores de 16, que deban manejar fuentes radioactivas por razón de sus estudios. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, el Real Decreto 53/92 contempla la posibilidad de que estudiantes en proceso de formación reciban dosis no superiores a las del público en general. Tomando nota de que, una vez aprobadas las recomendaciones de la CIPR, se establecerán nuevos límites para estudiantes o aprendices de 18 años o más, y entre 16 y 18 años, así como nuevos límites para el público en general, la Comisión solicita al Gobierno que precise cuáles son los nuevos límites establecidos en relación con esta categoría de personas.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que los criterios que justifican la exposición excepcional de los trabajadores para hacer frente a accidentes o situaciones de emergencia serán posiblemente revisados en el futuro en la línea que establezca la próxima directiva EURATOM. A este respecto, la Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y disposición de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

4. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada sobre el decreto núm. 792/1961, de 13 de abril, que en su artículo 25 establece "que ... médicos que en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de los reconocimientos que realicen a los trabajadores descubran algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del productor a otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa ... informarán de ello a la empresa (la cual está obligada a cumplir este dictamen médico) y a la autoridad laboral". La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en el campo del trabajo que involucra radiaciones ionizantes, existen o están previstas medidas para asegurar el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica que entraña una exposición a radiaciones ionizantes sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.

b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de los límites establecidos para mujeres embarazadas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las medidas tomadas o contempladas relativas al ofrecimiento de empleo alternativo. En fin, la Comisión agradecerá al Gobierno que indique si ya se han dado casos en los cuales el empleador le ha proporcionado empleo alternativo a trabajadores de las dos categorías antes mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio y, especialmente, de la adopción del real decreto núm. 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes.

II. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992, en virtud de este Convenio, que establece las últimas recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), relativas a la exposición a las radiaciones ionizantes (publicación núm. 60, de 1990) y solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2

a) La Comisión toma nota de que el límite anual de dosis efectiva establecido en el apéndice 2 del real decreto núm. 53/1992, no se corresponde con los límites de dosis revisados, que se indican en las últimas recomendaciones de la CIPR, sino a aquellos a los que se refiere la CIPR en 1977, es decir, 50 mSv al año (5 rem). Las últimas recomendaciones de la CIPR, relativas a los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes (véase el párrafo 11 de la observación general), establece un límite de dosis efectivo de un promedio anual de 20 mSv durante cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes, a la luz del conocimiento actual, reflejado en las recomendaciones de la CIPR de 1990.

b) La Comisión remite al Gobierno al párrafo 13 de la observación general de 1992, relativa a los límites de dosis para las mujeres embarazadas. Toma nota de que el artículo 1.3, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, prevé que la exposición a las radiaciones ionizantes en el abdomen de una mujer gestante no deben exceder de 10 mSv. Se indica también en este artículo que, en general, este límite se asegura colocando a la mujer gestante en las condiciones de trabajo de los trabajadores profesionalmente expuestos pertenecientes a la categoría B (es decir, que la exposición no habrá de ser mayor de las tres décimas partes de los límites de dosis establecidos para los trabajadores profesionalmente expuestos en el apéndice II o una dosis efectiva anual no mayor de 15 mSv). En sus últimas recomendaciones, la CIPR ha concluido que debe brindarse a las mujeres en condiciones de procrear una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable con la que se proporciona a los miembros del público (es decir, que las dosis efectivas no deben exceder de 1 mSv por año) y el límite de dosis equivalente complementario a la superficie abdominal de la mujer, no debe exceder de 2 mSv durante el resto del período de embarazo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de las mujeres embarazadas, a la luz de los conocimientos actuales.

2. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 11 del real decreto núm. 53/1992, según el cual los límites anuales de dosis para los estudiantes menores de 16 años y para aquellos que, excepcionalmente, estén sometidos al riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, serán los mismos que los establecidos para los miembros del público. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupa a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones.

3. Artículo 8. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que se fijen los niveles de dosis máximos permitidos para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares. Remite al Gobierno al párrafo 14, que indica que los límites de las dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, deberían ser equivalentes a los establecidos para los miembros del público (un promedio de 1 mSv por año, en cualquier período de cinco años consecutivos). La Comisión toma nota de que, en virtud de la parte B del apéndice I del real decreto núm. 53/1992, los trabajadores profesionalmente expuestos son definidos como aquellas personas sometidas, por las circunstancias en que se desarrolla su trabajo, a un riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes, susceptible de entrañar dosis anuales superiores a un décimo de los límites de dosis anuales fijados para los trabajadores (es decir, un décimo de 50 mSv o 5 mSv). Toma nota también de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual la CE se encuentra preparando una directiva sobre "Protección de los trabajadores externos expuestos a radiaciones ionizantes". Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores no ocupados en trabajo bajo radiaciones no se encuentran expuestos a dosis de radiaciones superiores a las fijadas para el público, que, según las últimas recomendaciones de la CIPR, deberían ser limitadas a un promedio de 1 mSv por año, referidas a cualquier período de cinco años consecutivos.

4. Artículo 13, d). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se especificaron las circunstancias en las que, debido a la naturaleza y/o al grado de exposición, el empleador debe adoptar todas las medidas correctivas necesarias, en base a las recomendaciones técnicas y al asesoramiento médico.

III. Exposición de emergencia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9, una exposición a radiaciones ionizantes superior a los límites de dosis fijados en el apéndice II, se justifica en una situación de emergencia, para, entre otras cosas, salvar una instalación valiosa. El Gobierno se remite a los párrafos 16 a 27 (limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia) de la observación general de 1992, en los que se indica que la exposición excepcional de los trabajadores se justifica únicamente cuando el trabajo se requiera estrictamente para hacer frente a un peligro crítico que amenace la vida y la salud de las personas. Se solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c).

IV. Empleo alternativo. La Comisión toma nota del subpárrafo 1.4.4, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, que prevé que el sobrepasar los límites de dosis, como consecuencia de una operación especial planificada, no será en sí una razón para excluir al trabajador profesionalmente expuesto de sus ocupaciones habituales. El artículo prevé también que las condiciones de exposición posteriores deberán someterse al criterio del servicio médico especializado. El artículo 44 del real decreto prevé que no se podrá emplear a ningún trabajador como profesionalmente expuesto a radiaciones ionizantes si las conclusiones médicas se opusieran a ello. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general, relativa al ofrecimiento de un empleo alternativo, y solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o están en consideración algunas medidas, a los efectos de que el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica entraña una exposición a radiaciones ionizantes, sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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