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Caso individual (CAS) - Discusión: 2026, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito, y ha transmitido copias de la Política Nacional de Relaciones Laborales (NIRP) para Nigeria y la directriz sobre cuestiones relativas a la Administración del Trabajo en la externalización/contrato ocasional/contrato de duración determinada/subcontratación de trabajadores de otras empresas en el sector de la hotelería, la restauración y el turismo.
El Gobierno toma nota de las observaciones de la Comisión de Expertos en lo que respecta a las alegaciones formuladas por el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) con respecto a la ausencia de mecanismos adecuados de resolución de conflictos, la injerencia en el proceso de negociación colectiva y la no aplicación de los convenios colectivos. El Gobierno federal de Nigeria ha establecido diversos marcos jurídicos e institucionales para la resolución de conflictos. Estos incluyen:
  • la Ley sobre Conflictos Sindicales;
  • el Consejo Nacional Paritario de Negociaciones Industriales;
  • el Grupo de Arbitraje Industrial;
  • el Tribunal Industrial Nacional, y
  • el Tribunal de Apelación.
Estos marcos prevén la negociación, mediación, conciliación, arbitraje y resolución a todos los niveles.
El Gobierno no injiere en el proceso de negociación colectiva, ya que el proceso concierne exclusivamente al empleador y al trabajador o a la organización de trabajadores de que se trate. Aunque el Gobierno no participa en la aplicación de los convenios colectivos entre el/los empleador(es) y el/los trabajador(es), las leyes establecen la obligación de aplicar los convenios colectivos.
Tal como se ha solicitado, se presentará una copia de la Política Nacional de Relaciones Industriales al Departamento de Normas Internacionales de Trabajo para su transmisión ulterior a la Comisión de Expertos.
Artículos 1 y 2 del Convenio: Adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia. El Gobierno toma nota de las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos, y tomará medidas para garantizar que las alegaciones indicadas de discriminación antisindical se investiguen, y proporcionará información sobre los resultados obtenidos.
Tal como se ha solicitado, se presentarán copias impresas de las directrices sectoriales para los sectores bancario y financiero, de los alimentos y las bebidas, hotelero y de servicios de personal al Departamento de Normas Internacionales de Trabajo de la OIT para su transmisión ulterior a la Comisión de Expertos.
Reforma de la legislación laboral. El Gobierno toma nota de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a que se garantice que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo está en conformidad con el Convenio.
Al Gobierno le complace informar a la Comisión de que está recibiendo asistencia técnica de la Oficina de País de la OIT en Abuja a fin de organizar dos (2) retiros para la redacción de leyes, con objeto de promover el proceso de reforma de la legislación laboral. Se espera que estos retiros concluyan el proceso de redacción de leyes y preparen el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, el proyecto de ley sobre normas del trabajo y otros proyectos de ley para su validación tripartita final y la acción legislativa.
Negociación colectiva en la práctica. Existen al menos 130 convenios colectivos concluidos y vigentes en el país. Los convenios colectivos cubren a un mínimo de 4,6 millones de trabajadores en diversos sectores.

Discusión por la Comisión

Presidenta: El siguiente caso del día de hoy se refiere a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) por parte de Nigeria. Para la discusión sobre este caso contamos con 23 oradores inscritos en la lista. Sobre esta base la Mesa decidió reducir el tiempo máximo de intervención de los delegados que hablan a título individual de 5 a 3 minutos. Invito ahora al representante gubernamental de Nigeria, el Director Jefe del Departamento de Medición de la Productividad y Normas Laborales, para que tome la palabra.
Representante gubernamental: La felicito por su elección como Presidenta de esta Comisión y alabo la excelente labor que ha realizado hasta la fecha. Agradecemos especialmente a la Comisión de Expertos su gran interés por la aplicación de las normas internacionales del trabajo en Nigeria. El Gobierno federal de Nigeria se compromete a garantizar una buena gobernanza para sus ciudadanos, especialmente en lo que se refiere a sus derechos humanos fundamentales y a la garantía de la justicia social. El capital humano de Nigeria sigue siendo un recurso con un valor legítimo que el Gobierno valora enormemente, reconociendo que es un componente fundamental de nuestras estrategias de generación de riqueza, desarrollo socioeconómico y crecimiento nacional.
Nigeria se ha mantenido fiel a sus obligaciones estatutarias, tal y como se exige a los Estados Miembros de la OIT. Estamos, y siempre hemos estado, firmemente comprometidos con la defensa de los principios rectores y el mandato de la OIT en nuestra legislación y práctica nacionales. Nigeria se enorgullece de ser una nación que se ha esforzado por mantener un sistema de administración del trabajo sólido y que promueve y garantiza la aplicación de políticas basadas en el espíritu del tripartismo, un sistema guiado por el diálogo social, la no discriminación, la igualdad de oportunidades para todos, la inclusión, el empleo libre y justo, la libertad sindical, los mecanismos de resolución de conflictos y mucho más. Nigeria está especialmente comprometida con la aplicación efectiva del Convenio núm. 98. Los artículos del Convenio que promueven la protección contra la discriminación antisindical, la protección contra la injerencia de empleadores, la promoción de la negociación colectiva y el establecimiento de mecanismos para la negociación voluntaria coinciden en gran medida con las disposiciones relativas a los derechos humanos de la Constitución de 1999 de la República Federal de Nigeria.
Nigeria toma nota de las observaciones de la Comisión de Expertos en relación con las denuncias formuladas por el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) sobre la ausencia de mecanismos adecuados de solución de conflictos, las injerencias en el proceso de negociación colectiva y la no aplicación de los convenios colectivos. Estas acusaciones fueron recibidas con sorpresa, habida cuenta de que el Gobierno ha establecido diversos marcos jurídicos e institucionales para la resolución de conflictos en el país. Entre ellos se incluyen la Constitución de la República Federal de Nigeria, en cuya lista exclusiva figuran los asuntos laborales, la Ley sobre Conflictos Sindicales, la Ley sobre los Sindicatos, el propio Ministerio de Trabajo, el Consejo Nacional Paritario de Negociaciones Industriales, el Grupo de Arbitraje Industrial, el Tribunal Laboral Nacional y el Tribunal de Apelación. Estos marcos proporcionan una buena gobernanza para la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y la resolución de conflictos a todos los niveles. Además, la Comisión tal vez desee tomar nota de que el sistema de resolución de conflictos laborales de Nigeria ha evolucionado hasta el punto de que el Tribunal Laboral Nacional puede remitirse a los instrumentos de la OIT, tanto ratificados como no ratificados, como referencias persuasivas a la hora de aplicar las mejores prácticas y procedimientos internacionales.
El Gobierno desea hacer referencia a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentadas a la Comisión de Expertos el 11 de septiembre de 2025 en relación con las presuntas vulneraciones de los derechos laborales de los sindicalistas en el estado de Edo, así como a sus comentarios sobre la aplicación por parte de Nigeria del Convenio sobre la violencia y el acoso, de 2019 (núm. 190), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (núm. 87) y el Convenio núm. 98. A este respecto, el Gobierno de Nigeria desea subrayar que el diálogo social sigue siendo el mecanismo principal para gestionar las relaciones de trabajo en el país. De conformidad con los procedimientos establecidos de resolución de conflictos, el honorable Ministro de Trabajo y Empleo ha intervenido en el conflicto laboral entre el Gobierno del estado de Edo y la sección del Congreso del Trabajo de Nigeria en el estado de Edo. El honorable Ministro seguirá colaborando con ambas partes con el fin de facilitar una resolución amistosa del asunto si las medidas ya adoptadas no han dado aún los resultados deseados. El Gobierno federal de Nigeria no interfiere en el proceso de negociación colectiva, ya que este se lleva a cabo entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Si bien el Gobierno no interviene en la aplicación de los convenios colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, el marco jurídico establece que dichos convenios son vinculantes. Se invita a la Comisión a tomar nota de que, aunque puedan darse casos aislados de incumplimiento en el proceso de negociación colectiva o en la aplicación de los convenios, el Gobierno mantiene su firme compromiso de mantener un clima de relaciones laborales sólidas en el país y de reforzar el sistema de administración del trabajo de Nigeria, en consonancia con las mejores prácticas internacionales. En cumplimiento de este compromiso, el Gobierno adoptó recientemente la Política Nacional de Relaciones Laborales de 2025, que se elaboró tras amplias consultas con organizaciones de trabajadores y de empleadores. La política establece un marco integral para fortalecer la negociación colectiva, mejorar la cooperación en materia de gestión laboral, promover la prevención y resolución de conflictos y fomentar el cumplimiento de los convenios colectivos. Tal y como se solicitó, el 18 de mayo de 2026 se remitió a la Comisión una copia de la Política Nacional de Relaciones Laborales, junto con nuestra información por escrito.
En relación con los artículos 1 y 2 del Convenio sobre la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, el Gobierno toma nota de las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos y se complace en informar a esta Comisión de que las cuestiones mencionadas en nuestra comunicación a la Comisión de Expertos en 2025 han sido investigadas y resueltas. Se invita a la Comisión a tomar nota de que el Gobierno, a través del Ministerio Federal de Trabajo y Empleo, se ha mantenido continuamente abierto y comprometido con la promoción de prácticas laborales justas en todos los sectores de Nigeria. El Gobierno seguirá colaborando con los interlocutores sociales para abordar cualquier preocupación relativa al funcionamiento práctico de los procesos de negociación colectiva y a la aplicación de los convenios. Tal y como se solicitó, se encuentran disponibles copias impresas de las directrices sectoriales para los sectores bancario y financiero, de los alimentos y las bebidas, y de la hotelería, el turismo y la restauración, para su presentación a la Comisión de Expertos. El Gobierno todavía está elaborando directrices para los sectores de la energía y la salud.
Esto me lleva a la reforma de la legislación laboral. El Gobierno toma nota de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de garantizar que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se ajuste plenamente al Convenio núm. 98. A este respecto, los apartados 1 y 2 del artículo 46 del proyecto de ley proponen una modificación del artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales. El Gobierno se complace en informar a la Comisión de que actualmente está recibiendo asistencia técnica de la Oficina de país de la OIT en Abuja a fin de organizar dos retiros para la redacción de leyes con objeto de impulsar el proceso de reforma de la legislación laboral. Nuestra próxima reunión tendrá lugar inmediatamente después de esta Conferencia Internacional del Trabajo.
Se espera que estos retiros contribuyan a concluir el proceso de redacción de leyes y a preparar el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, el proyecto de ley sobre normas del trabajo y otros proyectos de ley para su validación tripartita final y la acción legislativa. Existen al menos 130 convenios colectivos firmados y en vigor en el país entre enero de 2025 y mayo de 2026, que abarcan sectores como el petróleo y el gas, la salud, la educación y el transporte. Estos convenios colectivos dan cobertura a al menos 4,6 millones de trabajadores de los distintos sectores. En conclusión, el Gobierno de la República Federal de Nigeria reitera su compromiso de cumplir con sus obligaciones en materia de normas internacionales del trabajo ratificadas y mecanismos de control de la OIT, manteniendo estrechos vínculos con los interlocutores sociales y reconociendo el diálogo social como una herramienta fundamental para promover y garantizar la justicia social en pro de una prosperidad compartida.
Miembros trabajadores: Nigeria ratificó el Convenio núm. 98 hace más de seis décadas. Sin embargo, en la actualidad, los trabajadores de Nigeria siguen enfrentándose a obstáculos graves y persistentes a la hora de ejercer en la práctica su derecho de sindicación y de negociación colectiva. Para empezar, los miembros trabajadores observan con profunda preocupación las numerosas vulneraciones del Convenio señaladas a lo largo de varios años. Entre ellas figuran casos persistentes de discriminación antisindical, injerencias en los procesos de negociación colectiva, no aplicación de convenios colectivos y deficiencias en los mecanismos de resolución de conflictos. En conjunto, estas vulneraciones ponen de manifiesto obstáculos graves y sistémicos para el ejercicio efectivo de la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva en la práctica. La situación se ve agravada por el aumento de los actos de violencia, intimidación y amenazas contra dirigentes y afiliados sindicales, incluso por parte de actores estatales, y por un clima persistente de impunidad que permite que dichas vulneraciones continúen sin control. A los miembros trabajadores les preocupa especialmente que, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos, el Gobierno no haya proporcionado respuestas sustantivas a muchas de las denuncias específicas.
En cambio, se refiere, en términos generales, a la adopción de una Política Nacional de Relaciones Laborales en 2025. Si bien la elaboración de políticas puede constituir un paso positivo, las políticas por sí solas no son suficientes. Una política no puede sustituir a medidas concretas que garanticen que los trabajadores puedan sindicarse libremente, negociar colectivamente sin injerencias y obtener una protección efectiva contra las represalias antisindicales. La Comisión de Expertos señaló acertadamente que el Gobierno no ha respondido a las graves denuncias relativas a la injerencia en la negociación colectiva, la no aplicación de los convenios colectivos y la falta de mecanismos adecuados de resolución de conflictos. No se trata de deficiencias técnicas. Afectan al núcleo mismo del Convenio. La negociación colectiva solo puede funcionar cuando los trabajadores y sus organizaciones pueden negociar libremente, se respetan los convenios y los conflictos se resuelven mediante procedimientos justos y eficaces. Los miembros trabajadores también están profundamente preocupados por las denuncias de larga data de discriminación antisindical en sectores clave de la economía nigeriana, entre ellos la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones. Estas denuncias se refieren a despidos de trabajadores que intentaban afiliarse a sindicatos, despidos de dirigentes y miembros sindicales y actos de injerencia destinados a debilitar la actividad sindical independiente.
La Comisión de Expertos recuerda un principio fundamental: las garantías jurídicas carecen de sentido si no se aplican de manera efectiva. Estamos plenamente de acuerdo. Aunque la legislación nigeriana prohíbe formalmente la discriminación antisindical, los trabajadores siguen denunciando violaciones generalizadas con pocas señales de que se investiguen, se exijan responsabilidades o se apliquen medidas de reparación. El año pasado, el Gobierno informó a nuestra Comisión de que se habían celebrado consultas con los interlocutores sociales en relación con los despidos masivos vinculados a la afiliación sindical y que pronto se presentaría un informe al respecto. Se iba a elaborar una serie de directrices sectoriales destinadas a abordar la discriminación antisindical en determinados sectores. Sin embargo, las consultas y las directrices no pueden sustituir a la aplicación de la ley. Los trabajadores despedidos por afiliarse a un sindicato necesitan la reincorporación a su puesto de trabajo, una indemnización y justicia. Los empleadores responsables de actos antisindicales deben afrontar consecuencias significativas. Los sindicatos deben poder actuar sin amenazas ni represalias. Hasta la fecha, parece haber pocos indicios de que las denuncias planteadas a lo largo de los años hayan dado lugar a investigaciones concretas o a medidas de reparación efectivas.
Por lo tanto, apoyamos firmemente la petición de la Comisión de Expertos de que el Gobierno facilite información detallada sobre las investigaciones llevadas a cabo, sus resultados y las medidas concretas adoptadas para garantizar, en la práctica, la protección contra la discriminación antisindical. A los miembros trabajadores también les preocupan las deficiencias persistentes en la legislación laboral nigeriana. Recordamos que la Comisión de Expertos ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno a que garantice los plenos derechos de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público que no se dediquen a la administración del Estado, incluidos los trabajadores de los servicios penitenciarios y los del Banco Central de Nigeria. A este respecto, tomamos nota de que el Gobierno ha indicado que está recabando asistencia técnica de la OIT para organizar retiros para la redacción de leyes con el fin de impulsar el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, el proyecto de ley sobre normas del trabajo y otros proyectos de ley relacionados para su validación tripartita final. Si bien tomamos nota de estos avances, reiteramos la urgente necesidad de subsanar estas deficiencias legislativas que se arrastran desde hace tiempo.
El Convenio núm. 98 es claro. Las restricciones al derecho de negociación colectiva en la función pública deben ser estrictamente limitadas. La exclusión continuada de trabajadores que no se dedican a la administración del Estado es incompatible con el Convenio y priva a miles de trabajadores de sus derechos fundamentales. Tras años de debate, los trabajadores de estos sectores siguen esperando que se reconozcan plenamente sus derechos. Tomamos buena nota de la indicación del Gobierno de que la disposición problemática contenida en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales —que exige la aprobación ministerial de los convenios colectivos en materia salarial— no se trasladará al nuevo proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. Dichos mecanismos de aprobación socavan el carácter voluntario de la negociación colectiva y abren la puerta a la injerencia del Estado en las negociaciones entre trabajadores y empleadores. Esta reforma debe completarse ahora sin demora. El Gobierno debe garantizar que el nuevo marco legislativo se ajuste plenamente al Convenio y se adopte tras una consulta genuina con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
También tomamos nota de la indicación del Gobierno de que actualmente están en vigor al menos 130 convenios colectivos, que amparan a unos 4,6 millones de trabajadores. Esta información es esencial para evaluar si la negociación colectiva funciona de manera eficaz en la práctica. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que siga recopilando y facilitando datos exhaustivos sobre los convenios colectivos, los sectores a los que se aplican y los trabajadores afectados.
Más allá de las cuestiones jurídicas e institucionales, debemos recordar lo que está en juego para los trabajadores. La negociación colectiva no es un principio abstracto. Es el medio a través del cual los trabajadores negocian salarios justos, condiciones de trabajo seguras, seguridad en el empleo y dignidad en el trabajo. Cuando se debilita la negociación colectiva, aumenta la desigualdad, se intensifican los conflictos laborales y se socava la participación democrática en el lugar de trabajo. Por lo tanto, los miembros trabajadores instan al Gobierno de Nigeria a que adopte medidas concretas e inmediatas para dar pleno efecto al Convenio. Debe garantizar que las denuncias de discriminación antisindical y de injerencias se investiguen y se subsanen adecuadamente, que los trabajadores puedan sindicarse y negociar colectivamente sin temor a represalias y que las reformas legislativas se ajusten plenamente al Convenio. También debe reforzar los mecanismos de resolución de conflictos, garantizar el respeto de los convenios colectivos y facilitar la información solicitada en repetidas ocasiones por la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores esperan que esta discusión marque un punto de inflexión. Los trabajadores nigerianos llevan muchos años esperando la aplicación efectiva de los derechos que les reconoce el Convenio. Se merecen algo más que promesas, consultas y borradores de políticas. Se merecen una protección concreta, una negociación colectiva auténtica y el pleno respeto de sus derechos fundamentales en el trabajo.
Miembros empleadores: Los miembros empleadores agradecen al Gobierno de Nigeria la información facilitada a esta Comisión. Antes de pasar a abordar hoy las cuestiones específicas de este caso, los miembros empleadores desean reafirmar la importancia del Convenio núm. 98, uno de los diez convenios fundamentales. El Convenio protege el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Ofrece protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Asimismo, promueve la negociación libre y voluntaria entre empleadores y trabajadores. Los miembros empleadores reconocen que el desarrollo económico y la estabilidad de las relaciones de trabajo dependen de la independencia de los interlocutores sociales y de la capacidad para ejercer los derechos que establece el Convenio sin interferencias indebidas. Al mismo tiempo, recordamos que el Convenio permite su aplicación de acuerdo con las condiciones nacionales y no prescribe un modelo único de relaciones de trabajo, siempre que se respeten sus principios fundamentales tanto en la legislación como en la práctica.
El Gobierno de Nigeria ratificó el Convenio en 1960. Desde 1989, la Comisión de Expertos ha formulado 14 observaciones sobre este caso, las más recientes en 2021, 2024 y 2025. Esta Comisión ya se pronunció sobre este caso en 2018. Estos antecedentes ponen de manifiesto la existencia de problemas de larga data relacionados con la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión de Expertos planteó tres cuestiones principales en su Informe sobre el cumplimiento del Convenio por parte del Gobierno de Nigeria. En primer lugar, la Comisión de Expertos abordó las alegaciones presentadas por grupos de trabajadores en relación con la discriminación antisindical, que constituye una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98. En concreto, el NLC y la CSI habían presentado alegaciones en 2024 en las que se afirmaba que los derechos de negociación colectiva se habían visto gravemente menoscabados debido a las deficiencias en los mecanismos de resolución de conflictos y a la no aplicación de los convenios colectivos.
La CSI también planteó unas alegaciones, que aparecieron por primera vez en las observaciones de la Comisión de Expertos de 2021, relativas al despido a gran escala de trabajadores que intentaban afiliarse a sindicatos y a incidentes concretos de discriminación antisindical e injerencia en determinados sectores, como la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones. Estos comentarios se repitieron en las observaciones de la Comisión de Expertos de 2024. La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que diera respuesta a estas declaraciones en 2021 y 2024. El Gobierno de Nigeria ha facilitado a la Comisión de Expertos cierta información sobre los derechos de negociación colectiva a lo largo de los años, siendo la más reciente la facilitada el 18 de mayo de 2026. La información facilitada más recientemente hace referencia a los marcos jurídicos e institucionales para la resolución de conflictos. Sin embargo, el Gobierno de Nigeria ha incumplido sistemáticamente su obligación de facilitar a la Comisión de Expertos información relativa a las denuncias específicas formuladas por los trabajadores y al funcionamiento práctico de los marcos jurídicos e institucionales. Nosotros, los miembros empleadores, hacemos hincapié en la importancia de facilitar la información solicitada por la Comisión de Expertos, ya que el incumplimiento de esta obligación perturba el funcionamiento del sistema de control.
En lo que respecta a la información facilitada sobre la discriminación antisindical, los miembros empleadores acogen con satisfacción las consultas del Gobierno de Nigeria con los interlocutores sociales sobre la cuestión de los despidos de trabajadores por intentar afiliarse a sindicatos. Los miembros empleadores también acogen con satisfacción la elaboración de directrices sectoriales para hacer frente a la discriminación antisindical y la injerencia. Los miembros empleadores se hacen eco de los comentarios de la Comisión de Expertos en el sentido de que esos esfuerzos por garantizar la protección contra los actos de discriminación antisindical deben aplicarse también en la práctica. No se facilitó información específica sobre las investigaciones y los resultados de las mismas en relación con las denuncias de discriminación antisindical. Los miembros empleadores piden al Gobierno que adopte nuevas medidas para facilitar información sobre estas investigaciones y sobre los resultados de estas. Asimismo, solicitamos que el Gobierno proporcione información sobre los resultados de las consultas y las directrices sectoriales específicas. Los miembros empleadores animan al Gobierno a que continúe consultando a los interlocutores sociales en relación con estas cuestiones. Reiteramos la importancia de garantizar que los procesos de negociación colectiva se desarrollen libremente, de manera eficaz y sin interferencias.
La segunda cuestión planteada por la Comisión de Expertos se refiere al ámbito de aplicación del Convenio núm. 98, señalando que la legislación excluye a determinadas categorías de trabajadores de las actividades sindicales, más allá de las excepciones contempladas en los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión de Expertos tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de Nigeria sobre su proceso de reforma de la legislación laboral, que se está llevando a cabo en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de armonizar la nueva legislación laboral con los requisitos del Convenio núm. 98. Los miembros empleadores alientan al Gobierno a que prosiga este proceso de reforma en estrecha consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con los principios del diálogo tripartito. Los miembros empleadores también animan al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el marco legislativo se ajuste a los requisitos del Convenio.
Los miembros empleadores reconocen que el Gobierno de Nigeria está recibiendo asistencia técnica de la Oficina para llevar a cabo la reforma de la legislación laboral. Invitamos al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
Por último, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno información sobre el número de convenios colectivos vigentes y el número de trabajadores a los que afectan. Dicha información permitiría determinar en qué medida se aplican en la práctica los artículos del Convenio núm. 98. Reconocemos que el Gobierno de Nigeria ha facilitado esta información en su comunicación de 18 de mayo de 2026.
Para concluir las observaciones introductorias, los miembros empleadores reiteran que proporcionar información a la Comisión de Expertos es esencial para el funcionamiento del sistema de control. Asimismo, animamos al Gobierno a que continúe su proceso de reforma de la legislación laboral, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar que las disposiciones legislativas pertinentes se ajusten a lo establecido en el Convenio.
Miembro trabajador, Nigeria: Hablo en nombre del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), la organización sindical más representativa de Nigeria y afiliada a la CSI. Comparecemos ante esta Comisión porque los trabajadores y sus organizaciones siguen enfrentándose a vulneraciones persistentes del Convenio en Nigeria. Las vulneraciones que nos ocupan no son incidentes aislados. Constituyen un patrón de injerencia, intimidación, violencia y discriminación dirigido contra los trabajadores y sus organizaciones, en violación de las obligaciones impuestas por el Convenio.
El artículo 1, 1) del Convenio establece que los trabajadores deben gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación en relación con su empleo. El artículo 1, 2), b) prohíbe además todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su participación en actividades sindicales. Ahora bien, los actos tales como las amenazas, las agresiones, la intimidación, la detención o la represalia contra los dirigentes sindicales por llevar a cabo actividades sindicales legítimas constituyen una discriminación antisindical prohibida en virtud del artículo 1. En noviembre de 2023, mientras dirigía una misión sindical legítima en el estado de Imo para lograr la aplicación de un convenio de 2021 debidamente negociado, fui víctima de un ataque violento y resulté gravemente herido. El ataque se produjo únicamente porque estaba desempeñando funciones sindicales legítimas, entre las que se incluyen abordar los atrasos en el pago de las pensiones, el impago de ingresos como salarios y prestaciones, la intimidación y el acoso a los trabajadores, etc. La impunidad de estos actos envía un mensaje intimidatorio a los trabajadores y a los representantes sindicales de toda Nigeria y socava la protección garantizada en el artículo 1 del Convenio. Recientemente, en el estado de Osun, agentes del Estado mostraron a los líderes sindicales del NLC y del Congreso de Sindicatos de Nigeria imágenes cruentas de mi cuerpo maltrecho y ensangrentado como ejemplo de lo que les esperaría, con el fin de disuadirles de emprender su legítima acción sindical.
El artículo 2, 1) del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia por parte de las autoridades públicas o de los empleadores en su constitución, funcionamiento o administración. El artículo 2, 2) prohíbe expresamente las medidas destinadas a someter a las organizaciones de trabajadores al control de las autoridades públicas. La situación en el estado de Edo constituye una violación directa de estas disposiciones. El 5 de diciembre de 2024, el Gobierno del estado de Edo, con el apoyo de fuerzas de seguridad, tomó por la fuerza y ocupó la secretaría estatal del NLC en Benin City. La secretaría sigue ocupada a pesar de las intervenciones realizadas a través de mecanismos internos. La ocupación por la fuerza de unas instalaciones sindicales por parte de las autoridades estatales supone una injerencia directa en la administración y el funcionamiento de una organización de trabajadores y viola el artículo 2, 1) del Convenio. La injerencia no terminó ahí. El Gobernador rechazó públicamente a la dirección democráticamente elegida del NLC en el estado de Edo e intentó influir en la organización interna de la dirección sindical. El Convenio garantiza la independencia de las organizaciones de trabajadores. Los Gobiernos no pueden elegir a los dirigentes sindicales, determinar quién debe representar a los trabajadores ni interferir en los asuntos internos de las organizaciones. Tales acciones constituyen precisamente el tipo de injerencia prohibida por el artículo 2, 2) cuyo objetivo es evitar que las organizaciones de trabajadores queden sometidas al control del Estado.
El artículo 4 del Convenio exige a los Estados Miembros que adopten medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. En lugar de promover la negociación colectiva y el diálogo social, las autoridades del estado de Edo obstaculizaron activamente las actividades sindicales legítimas. El 28 de agosto de 2025, los cuerpos de seguridad y otras entidades impidieron la toma de posesión de la dirección del NLC, debidamente constituida, en el estado. Los responsables sindicales fueron perseguidos por toda la ciudad como si fueran delincuentes comunes, se interrumpieron las reuniones y se frustraron las actividades organizativas, lo que obligó a que la toma de posesión se celebrara en un lugar secreto por temor a perder la vida. Dichas acciones son, en esencia, incompatibles con el artículo 4. La negociación colectiva no puede prosperar cuando los Gobiernos despliegan fuerzas de seguridad contra las organizaciones de trabajadores, obstaculizan las reuniones sindicales legítimas o socavan la independencia de los representantes de los trabajadores. Tal y como están las cosas hoy en día, el NLC del estado de Edo es un mero títere del Gobernador, por lo que el Gobierno negocia consigo mismo en lugar de hacerlo con la dirección legítima del NLC.
La situación relacionada con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera (NURTW) constituye otra grave violación del Convenio. La imposición continuada de estructuras de dirección respaldadas por el Gobierno, a pesar de las decisiones judiciales y de los procedimientos sindicales establecidos, supone una injerencia en la administración interna de una organización de trabajadores. Esto viola los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Convenio, ya que somete los asuntos de una organización de trabajadores a influencias y controles externos.
Cuando los Gobiernos determinan quién dirige un sindicato en lugar de permitir que los trabajadores elijan libremente a sus representantes, máxime cuando los tribunales de apelación de última instancia se han pronunciado en sentido contrario, la independencia sindical deja de existir.
Estos incidentes forman parte de una tendencia más amplia documentada por el NLC y la CSI a lo largo de varios años, que incluye: i) la intimidación, el acoso y las agresiones físicas contra dirigentes sindicales; ii) la injerencia en las elecciones internas de los sindicatos y en sus estructuras de dirección; iii) el despliegue excesivo de fuerzas de seguridad durante acciones sindicales legítimas, y iv) restricciones a la capacidad de las organizaciones de trabajadores para actuar de forma libre e independiente.
En su conjunto, estas prácticas constituyen violaciones de los artículos 1 y 2 del Convenio y socavan las obligaciones establecidas en el artículo 4 de fomentar la negociación colectiva auténtica. La Comisión de Expertos ha solicitado en repetidas ocasiones información sobre estas alegaciones. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado respuestas adecuadas ni ha demostrado que se hayan adoptado medidas de reparación efectivas. En la situación actual, los mecanismos internos de reparación han fracasado, lo que exige una intervención externa. El NLC solicita respetuosamente a esta Comisión que declare que Nigeria ha incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Solicitamos además a la Comisión que inste al Gobierno de Nigeria a: i) poner fin a la ocupación de la secretaría del NLC en el estado de Edo y devolver al NLC el pleno control de las instalaciones; ii) cesar toda forma de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y colaborar con la dirección legítima del NLC en el estado; iii) respetar las decisiones judiciales relativas a los conflictos sobre la dirección sindical, incluidas las relativas al NURTW; iv) garantizar la seguridad y la protección de los dirigentes y afiliados sindicales; v) llevar a cabo investigaciones independientes sobre los actos de violencia e intimidación antisindicales, y vi) establecer un calendario claro para las reformas de la legislación laboral necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.
La cuestión que se plantea ante esta Comisión no se limita a las relaciones de trabajo. Se refiere al derecho fundamental de los trabajadores a sindicarse libremente, a elegir a sus representantes de forma independiente y a negociar colectivamente sin miedo, injerencias ni violencia. Estos derechos están garantizados por el Convenio. También deben garantizarse en la práctica en Nigeria. Lo que está ocurriendo en Nigeria es un cáncer que se ha vuelto maligno y que presenta pústulas por todas partes: en Edo, Rivers y Lagos, y sigue creciendo. Por lo tanto, instamos a esta Comisión a que haga valer todo el peso de su autoridad para garantizar el cumplimiento del Convenio y proteger los derechos de los trabajadores nigerianos.
Miembro gubernamental, Chipre: Tengo el honor de hablar en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Suscriben esta declaración Albania, Macedonia del Norte, Montenegro, la República de Moldova y Ucrania, países candidatos, así como Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y miembro del Espacio Económico Europeo. La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Promovemos la ratificación universal y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT y apoyamos a la OIT en la elaboración y la promoción de normas internacionales del trabajo y en el control de su aplicación. La Comisión Europea ha apoyado el sistema de diálogo social de Nigeria mediante un proyecto de asistencia técnica, en el marco del pacto global implementado por la OIT y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en 2023-2024.
La Unión Europea y sus Estados miembros han sido asociados comprometidos con el desarrollo de Nigeria, incluso a través del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), en el marco del SPG general de la Unión Europea. Los beneficios comerciales otorgados en virtud del acuerdo SPG estándar están sujetos a la condición de que Nigeria respete los principios internacionales fundamentales consagrados en los principales convenios de las Naciones Unidas y de la OIT, incluido el presente Convenio.
Agradecemos las copias facilitadas por el Gobierno de la Política Nacional de Relaciones Laborales de Nigeria y la directriz sobre cuestiones de administración del trabajo en materia de externalización, contrato ocasional, contratos de duración determinada y subcontratación de trabajadores de otras empresas en el sector de la hotelería, el turismo y la restauración. Asimismo, acogemos con agrado la información relativa al número de convenios colectivos vigentes. Sin embargo, lamentamos la ausencia de un mecanismo adecuado de resolución de conflictos, la injerencia en el proceso de negociación colectiva y la no aplicación adecuada de los convenios colectivos.
Reconocemos la asistencia técnica que prestará la Oficina de país de la OIT en Abuja a fin de organizar dos retiros para la redacción de leyes, con objeto de promover el proceso de reforma de la legislación laboral. Esperamos que estos esfuerzos conduzcan a la pronta finalización de la redacción del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, el proyecto de ley sobre normas del trabajo y otros proyectos de ley para su validación tripartita final y la posterior acción legislativa. Solicitamos al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las denuncias presentadas por la CSI sobre discriminación antisindical den lugar a investigaciones específicas. Solicitamos información sobre los resultados de estas investigaciones y, además, pedimos al Gobierno que proporcione el informe sobre las consultas con los interlocutores sociales en relación con los despidos masivos por intentar afiliarse a sindicatos, informe que no se compartió tras la 113.ª reunión de la Conferencia. En cuanto a las reformas de la legislación laboral, solicitamos al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se introduzcan las enmiendas que aseguren el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva de todos los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, incluidos los servicios penitenciarios y el Banco Central de Nigeria.
Asimismo, instamos al Gobierno a que enmiende el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales en lo relativo a la obligación legal de someter todo convenio colectivo sobre salarios a la aprobación ministerial. Si bien reconocemos la importancia de un marco jurídico integral para proteger los derechos sindicales, también queremos recordar que la existencia de disposiciones legales que prohíban la discriminación antisindical no es suficiente si no se acompañan de una aplicación efectiva en la práctica. La Unión Europea y sus Estados miembros animan a que prosigan los intercambios entre el Gobierno y la OIT, con miras a implementar las recomendaciones de la Comisión de Expertos y a colaborar de manera constructiva con los interlocutores sociales.
Miembro gubernamental, Sudáfrica: Sudáfrica agradece a la Comisión de Expertos su detallado Informe sobre la aplicación del Convenio en Nigeria. También agradece al Gobierno de Nigeria su respuesta. Los comentarios de la Comisión de Expertos destacan varias áreas que podrían requerir mayor atención, entre ellas las alegaciones de injerencia en la negociación colectiva y de no aplicación de los acuerdos, las denuncias sobre despidos masivos y casos de discriminación en distintos sectores y las cuestiones legislativas pendientes, como el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales en cuanto a la aprobación de los convenios salariales y la exclusión de algunos trabajadores del sector público del derecho de negociación colectiva. Tomamos nota de la adopción por parte de Nigeria de la Política Nacional de Relaciones Laborales de 2025 y del desarrollo de directrices sectoriales.
Estas medidas se consideran pasos en la dirección correcta. Al mismo tiempo, como recuerda la Comisión respecto del Estudio General de 2012, las disposiciones jurídicas por sí solas podrían no ser suficientes. Medidas prácticas, como procedimientos eficaces y oportunos e investigaciones concretas, contribuirían a fortalecer la aplicación. Sudáfrica alienta al Gobierno de Nigeria a continuar su colaboración con la OIT y la Comisión. En ese contexto, sería de utilidad que Nigeria respondiera a los puntos específicos planteados por el NLC y la CSI, y que proporcionara la información solicitada por la Comisión.
Compartir la Política Nacional de Relaciones Laborales de 2025 y las directrices sectoriales con la Oficina también permitirá a la Comisión evaluar su conformidad con el Convenio. Recurrir a la asistencia técnica de la OIT para impulsar la elaboración del nuevo proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo y el proyecto de ley sobre normas del trabajo, podría ser útil para avanzar. En conclusión, Sudáfrica considera que la cooperación continua con el sistema de control de la OIT puede servir como base constructiva para la reforma. Mediante un diálogo social más sólido, Nigeria podría armonizar aún más su legislación y práctica con el Convenio.
Miembro trabajador, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Hablo en nombre de los trabajadores del Reino Unido y el Grupo Sindical de la Commonwealth suscribe esta declaración. Tomando nota de que el Convenio prohíbe los actos de injerencia contra las organizaciones de trabajadores y de que el ejercicio efectivo del derecho de sindicación y de negociación colectiva requiere la aplicación de buena fe de la ley y la práctica para prevenirlos, resulta preocupante informar sobre la grave injerencia sistemática en la independencia de los sindicatos por parte del propio Gobierno de Nigeria. En 2024, justo cuando se encontraba en el aeropuerto de Abuja para volar al Reino Unido y participar en el congreso anual del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en Brighton, el Presidente del NLC, Joe Ajaero, fue arrestado. Durante varias horas nadie supo lo que le había ocurrido.
Tras ser finalmente puesto en libertad, todo parecía indicar que el Sr. Ajaero había sido detenido sin orden judicial y retenido el tiempo suficiente para impedir su visita al TUC. El presidente del TUC emitió una enérgica declaración de condena desde la tribuna del congreso, afirmando que el arresto ilegal del Sr. Ajaero constituye una grave violación de las libertades sindicales fundamentales, especialmente cuando se dirigía a hablar con nosotros sobre el derecho vital de los sindicatos de buscar solidaridad. En su respuesta a través de los medios de comunicación nacionales, el Gobierno de Nigeria arremetió contra la declaración del TUC, calificándola de falsa y afirmando que, con respecto al Sr. Ajaero, nadie está por encima de la ley, a pesar de que nunca se presentaron cargos contra Joe por los múltiples delitos alegados por el Gobierno. Si su intención era impedir que compartiera ejemplos de la injerencia gubernamental con un público más amplio, entonces, como hemos comentado hoy aquí, podría decirse que les ha salido el tiro por la culata. Veamos ahora algunos ejemplos.
En diciembre de 2024, el Gobierno del estado de Edo irrumpió en las oficinas sindicales, expulsó a los trabajadores, las clausuró, reteniendo desde entonces las llaves. En el mismo estado, el Gobernador se negó a colaborar con el Presidente electo del NLC, lo destituyó y lo reemplazó por un líder no electo y aprobado por el Gobierno, obligando al sindicato a disolver sus estructuras directivas para evitar la cooptación. De manera similar, en Imo, el Gobierno estatal intentó nombrar una dirección alternativa del NLC aprobada por el Estado e intentó reemplazar a los dirigentes sindicales legítimos; la condena del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo del País, de carácter tripartito, no tuvo efecto. En Abia, el Gobierno estatal intentó reemplazar a la dirección del NURTW y, en otros cuatro estados, el Gobierno prohibió que dicho sindicato operara, en contravención de la Ley sobre los Sindicatos y de la Constitución. Resulta irónico que el Gobierno de Nigeria afirme que nadie está por encima de la ley, cuando el propio Estado actúa incumpliendo sus leyes nacionales y contraviniendo el derecho internacional, al no estar de conformidad con el Convenio.
En lugar de rechazar agresivamente las críticas legítimas, esperamos que el Gobierno reflexione sobre la necesidad de respetar la independencia y la integridad democrática de los sindicatos y sus dirigentes y, al hacerlo, cree las condiciones para que la negociación colectiva y el derecho de sindicación puedan ejercerse plenamente.
Miembro gubernamental, Zambia: El Gobierno de Zambia agradece al Gobierno de la República de Nigeria su detallada respuesta y acoge con beneplácito la información proporcionada sobre las medidas adoptadas para fortalecer la aplicación del Convenio. Valoramos positivamente la existencia de instituciones de resolución de conflictos establecidas, la práctica continuada de la negociación colectiva en sectores clave y el proceso de reforma de la legislación laboral en curso, que se lleva a cabo en colaboración con la OIT y los interlocutores sociales. Asimismo, elogiamos el compromiso de Nigeria con el diálogo tripartito, la elaboración de directrices sectoriales sobre relaciones de trabajo y los esfuerzos por armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo. Estas iniciativas demuestran un enfoque constructivo para fortalecer las relaciones de trabajo y promover el trabajo decente.
Zambia alienta a Nigeria a que continúe su colaboración con los mecanismos de control de la OIT y sus interlocutores sociales para abordar las observaciones restantes de la Comisión de Expertos. Confiamos en que, con el apoyo de la OIT, las reformas en curso mejorarán aún más la aplicación efectiva del Convenio. Por consiguiente, alentamos a la Comisión a que tome nota de los progresos realizados y a que continúe apoyando los esfuerzos de Nigeria mediante un diálogo constructivo y la asistencia técnica.
Miembro trabajador, Ghana: Nos preocupan profundamente las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la intimidación, el acoso, la injerencia en los asuntos sindicales, los ataques a las oficinas sindicales y las amenazas contra dirigentes y afiliados sindicales en Nigeria. Nos inquieta especialmente la agresión e intimidación contra el Presidente del NLC, el camarada Joe Ajaero. Este hecho debería preocuparnos a todos. Tales acciones socavan, no solo a los dirigentes sindicales, sino también las instituciones de diálogo social y representación colectiva, fundamentales para unas relaciones laborales democráticas.
Los sindicatos no son enemigos del Estado. Son instituciones democráticas que dan voz colectiva a los trabajadores y contribuyen al desarrollo nacional, la estabilidad social y el progreso económico. Cuando se intimida a los dirigentes sindicales, cuando se acosa a los trabajadores por ejercer sus derechos y cuando los Gobiernos interfieren en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores, las víctimas no son solo los sindicatos. Se debilita la propia democracia y se socava el diálogo social.
La confianza entre los interlocutores sociales se erosiona. Los desafíos del desempleo, la informalidad, la desigualdad, el cambio climático, la transformación tecnológica y las crecientes presiones sociales exigen un diálogo social más sólido, no más débil. Se requieren unos sindicatos más fuertes, no más débiles, y un gran respeto por la libertad sindical, sin restricciones a los derechos de los trabajadores. En Ghana, nuestra situación no es perfecta. Sin embargo, nuestra experiencia demuestra que la paz laboral sostenible se logra mejor a través del diálogo, el respeto mutuo y unas instituciones laborales sólidas, en lugar de la confrontación y la intimidación.
A lo largo de los años, los sucesivos Gobiernos han considerado a los sindicatos como un socio legítimo en el desarrollo nacional. Al más alto nivel de gobernanza, el Presidente de la República participa regularmente en estas reuniones con los trabajadores y dialoga directamente con los sindicatos sobre asuntos de relevancia internacional. Esto no es meramente simbólico. Refleja un compromiso nacional con el diálogo social y el respeto a la voz de los trabajadores. Este diálogo ha contribuido significativamente a la paz laboral, fortaleciendo la confianza entre los interlocutores sociales y demostrando que un diálogo constructivo sigue siendo la vía más eficaz para resolver las diferencias e impulsar el desarrollo nacional.
La lección es clara: el respeto de la libertad sindical y de la negociación colectiva no representa una amenaza para el desarrollo, sino un requisito indispensable. Por consiguiente, instamos al Gobierno de Nigeria a que adopte todas las medidas necesarias para investigar las alegaciones señaladas por la Comisión de Expertos, garantice la seguridad e independencia de los dirigentes y afiliados sindicales, se abstenga de interferir en los asuntos sindicales y cumpla plenamente con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87 y del Convenio núm. 98. Nos solidarizamos con nuestros hermanos y hermanas de Nigeria y reafirmamos que los trabajadores de todo el mundo deben tener la libertad de sindicarse, de negociar colectivamente y de defender sus intereses sin temor, intimidación o violencia.
Miembro gubernamental, Ghana: Es fundamental reafirmar la importancia del Convenio como uno de los convenios fundamentales que sustentan el trabajo decente, la cohesión social y la justicia social en el mundo del trabajo. El Gobierno de la República de Ghana ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno de la República de Nigeria a la Comisión de Expertos en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva, tal como se consagra en el Convenio. El Gobierno de Nigeria ha indicado con honestidad que se han producido en el país vulneraciones aisladas de estos derechos por parte de los empleadores. Asimismo, ha informado a esta Comisión sobre las reformas legislativas en curso y su compromiso de garantizar un entorno de relaciones de trabajo armonioso mediante una mejor administración del trabajo.
A la luz de esto, aplaudimos los avances legislativos que está logrando para dar sentido a los derechos previstos en el Convenio y la garantía de no injerencia en los procesos entre trabajadores y empleadores en relación con estos derechos. Si bien felicitamos al Gobierno por sus esfuerzos, le instamos a que continúe colaborando de manera constructiva con sus interlocutores sociales para resolver conjuntamente todos los desafíos inherentes y evitar que se repitan en el futuro.
El Gobierno de Ghana insta al Gobierno de la República de Nigeria a que recurra a la asistencia técnica necesaria de la OIT para garantizar que estos derechos se integren en la validación tripartita de los proyectos de ley pendientes y facilitar su pronta aprobación por la autoridad competente. Instamos a la Comisión a que considere en sus conclusiones los esfuerzos del Gobierno de la República de Nigeria en materia de reformas.
Miembro trabajador, Zimbabwe: Este caso va más allá de las relaciones de trabajo. Afecta a la integridad del propio Convenio. Durante muchos años, la Comisión de Expertos ha subrayado que la promoción de la negociación colectiva voluntaria es uno de los objetivos fundamentales del Convenio. La Comisión ha recordado en repetidas ocasiones que las negociaciones deben llevarse a cabo de buena fe, que las organizaciones de trabajadores deben actuar sin injerencias y que los convenios colectivos celebrados libremente deben respetarse y aplicarse.
La doctrina de la Comisión al respecto es inequívoca. En su Estudio General sobre la negociación colectiva y en su interpretación consolidada del artículo 4 del Convenio, la Comisión de Expertos ha afirmado sistemáticamente que la negociación colectiva debe llevarse a cabo de buena fe y que deben respetarse los acuerdos alcanzados a través de dicha negociación. La Comisión ha subrayado que los trabajadores tendrían pocos motivos para participar en la negociación colectiva si los acuerdos alcanzados pudieran ser simplemente ignorados por los empleadores o las autoridades públicas. Es precisamente este principio el que está violando Nigeria. A nivel federal, el Gobierno no ha aplicado íntegramente el acuerdo sobre salarios negociado con los sindicatos.
El pago de las prestaciones especiales negociadas para los trabajadores federales sigue sin completarse. Los acuerdos alcanzados entre el Gobierno federal y el NLC y el Congreso de Sindicatos el 2 de junio de 2023 y el 5 de octubre de 2023 no se han cumplido íntegramente. A nivel estatal, en el estado de Edo siguen pendientes los ajustes derivados del salario mínimo nacional. En el estado de Kaduna, los trabajadores siguen enfrentándose a dificultades en lo que respecta a la plena aplicación del salario mínimo nacional. La negociación colectiva no puede limitarse a existir solo sobre el papel.
Cuando los Gobiernos negocian acuerdos con representantes de las organizaciones de trabajadores y luego no los aplican, la negociación colectiva se convierte en un ritual vacío. La Comisión de Expertos ha sostenido en repetidas ocasiones que el objetivo del artículo 4 del Convenio no es meramente facilitar las reuniones entre las partes, sino promover una auténtica negociación colectiva que dé lugar a acuerdos significativos que se respeten en la práctica. Por lo tanto, la no aplicación de los acuerdos negociados no es una cuestión administrativa menor. Atenta contra la esencia misma del Convenio. Sin embargo, los retos en Nigeria van más allá de la no aplicación.
La Comisión de Expertos ha examinado la situación de Nigeria en el marco del Convenio en numerosas ocasiones, incluidas las observaciones adoptadas en 2018, 2021, 2024 y 2025. La persistencia de estos problemas pone de manifiesto una tendencia preocupante, más que una serie de incidentes aislados. Los trabajadores de Nigeria han negociado de buena fe. Han respetado sus obligaciones. Han dado muestras de paciencia. Ahora es el momento de que el Gobierno de Nigeria haga lo mismo.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Túnez: La delegación de Túnez expresa su reconocimiento al Gobierno de Nigeria y le agradece toda la información facilitada en relación con la aplicación del Convenio. Hemos tomado nota de los avances logrados en el establecimiento de un marco legislativo para la resolución de conflictos en el ámbito laboral de manera eficaz y sostenible, así como de la introducción de directrices. También acogemos con satisfacción las reformas en curso para mejorar la conformidad de la legislación con el Convenio. Aplaudimos estos esfuerzos, así como la colaboración entre Nigeria y la OIT. Mi delegación desea asimismo elogiar los compromisos de Nigeria y los esfuerzos realizados para respetar las normas internacionales del trabajo, al tiempo que toma nota de las observaciones de esta Comisión, así como de la Comisión de Expertos.
Miembro trabajador, Kenya: Hablo en nombre de los sindicatos africanos y de la Internacional de Servicios Públicos (ISP). Nos sumamos a las preocupaciones expresadas en relación con el cumplimiento del Convenio por parte de Nigeria. En el centro de este caso se encuentra una cuestión sencilla pero fundamental: ¿puede la negociación colectiva funcionar de manera eficaz cuando los compromisos se retrasan, se ignoran o se someten a un control administrativo excesivo? Para los trabajadores de los servicios públicos de Nigeria, esta no es una pregunta teórica, sino una realidad cotidiana. La negociación colectiva se basa en la buena fe; sin embargo, los sindicatos del sector público se enfrentan con frecuencia a retrasos prolongados antes incluso de que comiencen las negociaciones. Los procesos de negociación son demasiado largos, a menudo reactivos en lugar de institucionalizados, lo que obliga a los trabajadores a movilizarse repetidamente simplemente para conseguir un diálogo sobre cuestiones que afectan a su sustento y a sus condiciones de trabajo. Aún más preocupante es lo que ocurre una vez alcanzados los acuerdos. Los trabajadores de la salud, la educación y otros servicios públicos han vivido en repetidas ocasiones situaciones en las que los resultados negociados no se aplican dentro de los plazos acordados.
Esto genera un ciclo de frustraciones, un ciclo de disturbios laborales y un ciclo de interrupciones evitables de los servicios públicos. La Comisión de Expertos ha tomado nota de las alegaciones relativas a la injerencia en los procesos de negociación colectiva y la no aplicación de los convenios colectivos. Estas preocupaciones afectan a la esencia misma del Convenio. La Comisión también ha pedido, acertadamente, reformas de la legislación laboral, incluida la supresión de las disposiciones que someten los resultados de la negociación colectiva a la aprobación ministerial. Dichas competencias son incompatibles con los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria. Los convenios colectivos deben ser negociados por las partes y no estar sujetos a la discrecionalidad política.
También nos preocupa especialmente la exclusión continuada de determinadas categorías de trabajadores del sector público de los derechos plenos de negociación colectiva. Los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deberían gozar de la protección garantizada por el Convenio. La negociación colectiva no puede prosperar cuando los acuerdos se consideran opcionales, cuando su aplicación depende de la conveniencia política o cuando los trabajadores deben recurrir repetidamente a acciones colectivas para conseguir lo que les corresponde y lo que han negociado legítimamente. Instamos hoy al Gobierno de Nigeria a que deje de utilizar la política de «sin trabajo, no hay paga» como herramienta de intimidación contra los trabajadores. Esta política, que se deriva del artículo 42.1, a) de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se ha utilizado indebidamente y se ha abusado de ella para silenciar las acciones colectivas legales y para criminalizar la lucha legítima por la equidad, la dignidad y el cumplimiento de los acuerdos. Por lo tanto, instamos al Gobierno de Nigeria a que entable una negociación auténtica y de buena fe, a que aplique íntegramente los acuerdos negociados, a que complete las reformas laborales sin más demora, a que elimine todos los obstáculos restantes a la negociación colectiva libre y voluntaria y a que garantice que todos los trabajadores del sector público amparados por el Convenio puedan ejercer efectivamente sus derechos. El respeto a la negociación colectiva no es solo un derecho de los trabajadores, sino un requisito previo para la estabilidad de la función pública, el diálogo social y una paz laboral duradera.
Miembro gubernamental, Libia: El Estado de Libia tiene el honor de expresar su profundo agradecimiento a la Comisión de Expertos por la elaboración de su Informe, y reafirma su apoyo a las respuestas y aclaraciones objetivas proporcionadas por la República Federal de Nigeria, que reflejan un compromiso claro y sincero con los principios del Convenio, así como una dedicación genuina a fomentar un entorno de trabajo basado en el diálogo y el respeto mutuo. Hemos examinado detenidamente el marco institucional integral presentado por Nigeria para la resolución de conflictos laborales, el cual incluye la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y los procesos judiciales a través de instituciones bien consolidadas que desempeñan un papel fundamental a la hora de garantizar una resolución justa y eficaz de los conflictos. También acogemos con satisfacción la confirmación por parte de Nigeria de que la negociación colectiva se ejerce plenamente entre trabajadores y empleadores y de que el papel del Gobierno se limita a proporcionar el marco legislativo y reglamentario que garantiza la independencia de los interlocutores sociales, un principio esencial del trabajo decente. Además, elogiamos las medidas prácticas adoptadas por el Gobierno nigeriano para proteger a los trabajadores contra la discriminación antisindical y reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo, y las directrices sectoriales elaboradas para ciertos sectores clave, así como la labor en curso con respecto a otros sectores.
Asimismo, observamos que las reformas legislativas en curso, en colaboración con la OIT, incluyen la actualización del proyecto de ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y el proyecto de ley sobre normas del trabajo dentro de un amplio marco de consulta tripartita. En conclusión, el Estado de Libia reafirma su apoyo a los esfuerzos de la República Federal de Nigeria y alienta a que se mantenga un diálogo constructivo con los órganos de control de la OIT. El Estado de Libia insta asimismo a la estimada Comisión a que tenga en cuenta los avances logrados y valore las medidas concretas adoptadas por la República de Nigeria para reforzar los derechos sindicales y la negociación colectiva.
Miembro trabajador, Sudáfrica: Tomo la palabra en nombre de la Federación de Sindicatos de Sudáfrica (FEDUSA) para poner de relieve la difícil situación de los trabajadores del sector público de Nigeria, a quienes se les siguen negando sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Estos trabajadores pertenecen a los servicios de inmigración, los servicios penitenciarios, los servicios aduaneros, los servicios de la Casa de la Moneda y la Imprenta Oficial, el Banco Central de Nigeria, las fuerzas de defensa, la policía y otros trabajadores del sector público que no se dedican a la administración del Estado. El Convenio núm. 98 es una norma internacional del trabajo fundamental que protege a los trabajadores contra la discriminación antisindical y promueve la negociación colectiva voluntaria entre empleadores y trabajadores. El Gobierno nigeriano está vulnerando los derechos de estos grupos de trabajadores del sector público, discriminándolos por afiliarse y constituir sindicatos y por participar en la negociación colectiva. Estos trabajadores son profesionales comprometidos que deben disfrutar de sus derechos como cualquier otro grupo de trabajadores reconocido por la legislación de Nigeria.
Los convenios sobre el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva reconocen el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, a afiliarse y a constituir sindicatos. La negociación colectiva no es solo una obligación jurídica, sino una necesidad fundamental para garantizar salarios justos, mejores condiciones de trabajo y seguridad en el empleo. La imposibilidad de disfrutar de estos derechos fundamentales tiene un impacto negativo en los servicios prestados a toda la población nigeriana que depende de los servicios gubernamentales. La confianza de la ciudadanía en las instituciones gubernamentales también puede verse afectada. En mi país, Sudáfrica, la Constitución y la Ley de Relaciones de Trabajo permiten a los trabajadores afiliarse y participar en los sindicatos de su elección sin temor a sufrir discriminación o acoso. Este derecho se extiende a los miembros de las fuerzas policiales, los servicios penitenciarios y las fuerzas de defensa. Estos trabajadores cuentan con sus propios sindicatos: el Sindicato de Derechos Civiles de la Policía y los Servicios Penitenciarios (POPCRU) y el Sindicato Nacional de las Fuerzas de Defensa de Sudáfrica (SANDU). La negociación colectiva se lleva a cabo principalmente a través del Consejo de Coordinación y Negociación de la Administración Pública, que reúne a representantes del Gobierno y de los sindicatos. Varios sindicatos importantes del sector público desempeñan un papel clave en la representación de los empleados. Entre ellos se encuentran el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y Afines, que representa a los trabajadores de la salud, la educación y otros servicios públicos, y la Asociación de Funcionarios Públicos, uno de los mayores sindicatos en representación de los funcionarios públicos, por mencionar solo algunos. Estos sindicatos negocian en nombre de sus afiliados y contribuyen a garantizar la protección de los derechos e intereses de los trabajadores. Hago un llamamiento al Gobierno de Nigeria para que siga el ejemplo legislativo de Sudáfrica en materia de lucha contra la discriminación, garantizando a todos los funcionarios públicos el derecho a sindicarse, el derecho a afiliarse y a constituir un sindicato, incluidas las federaciones sindicales. Reafirmamos nuestro compromiso de luchar contra la discriminación en todas sus formas dentro de la función pública. Es nuestra responsabilidad colectiva defender los derechos de todos los trabajadores, garantizando que puedan actuar con unidad, fuerza y solidaridad.
El Informe de la Comisión de Expertos ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno a emprender reformas que siguen siendo una promesa sin fin. Unos sindicatos de la función pública fuertes y una negociación colectiva eficaz contribuyen de manera significativa a la democracia en el lugar de trabajo, a la justicia social y a la mejora de la prestación de los servicios públicos. Insto al Gobierno de Nigeria a que defienda los principios de democracia e igualdad, esenciales para una sociedad justa.
Miembro gubernamental, Marruecos: Permítanme, al inicio de esta intervención, elogiar la labor realizada por la Comisión de Expertos en el ejercicio de su mandato. Asimismo, agradecemos al Gobierno de Nigeria la información detallada y las aclaraciones facilitadas a esta Comisión, así como el espíritu de cooperación que ha demostrado en el marco del diálogo con los mecanismos de control de la OIT con miras a dar curso a las observaciones formuladas.
Hemos seguido con atención la exposición presentada por la delegación de Nigeria y valoramos los esfuerzos realizados para reforzar aún más la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las normas internacionales del trabajo. También destacamos el fortalecimiento del marco jurídico e institucional destinado a promover el diálogo social, prevenir y resolver los conflictos laborales y favorecer el ejercicio efectivo del derecho de sindicación y de negociación colectiva. A este respecto, los mecanismos de negociación, mediación, conciliación, arbitraje y resolución judicial establecidos, así como las consultas tripartitas llevadas a cabo con el apoyo de la OIT, dan testimonio del compromiso de Nigeria con los principios consagrados en el Convenio núm. 98, en particular la libertad sindical, la negociación colectiva, la institucionalización del diálogo social y la promoción de un clima social propicio para el trabajo decente. Los resultados comunicados ilustran el carácter concreto y efectivo de la negociación colectiva en Nigeria, con más de 130 convenios colectivos en vigor en sectores estratégicos que cubren a cerca de 4,6 millones de trabajadores, lo que confirma el papel esencial de este mecanismo en la regulación de las relaciones de trabajo y el mantenimiento de la paz social.
A la luz de los avances logrados, Marruecos anima a proseguir los esfuerzos emprendidos, con el apoyo de un diálogo constructivo con la OIT y de la cooperación técnica, con el fin de consolidar aún más los logros en materia de negociación colectiva, diálogo social y protección de los derechos sindicales, de conformidad con el Convenio núm. 98.
Miembro trabajador, República Democrática del Congo: Los trabajadores congoleños, al igual que los miembros trabajadores, denuncian el caso de Nigeria con profunda preocupación. Nuestro mensaje es sencillo: la libertad sindical no puede existir cuando las autoridades públicas se entrometen en los asuntos de los sindicatos, imponen a los dirigentes a los trabajadores y utilizan a las fuerzas de seguridad y al Poder Judicial para sofocar la acción sindical.
Nigeria ratificó los Convenios núms. 87 y 98 hace más de sesenta años. Sin embargo, la Comisión de Expertos sigue señalando graves alegaciones de acoso, intimidación, detenciones, violencia policial e injerencias en la vida sindical. En 2025, la Comisión de Expertos tomó nota de las denuncias relativas a la ocupación de la sede del NLC en el estado de Edo, a la destitución de dirigentes elegidos democráticamente, a la intimidación de responsables sindicales y al uso de las fuerzas de seguridad para impedir las actividades sindicales. Llamemos a las cosas por su nombre: no se trata de una simple disputa administrativa, sino más bien de un intento de tomar el control de las organizaciones de trabajadores con el único objetivo de sofocar la libertad sindical y la acción laboral.
En el estado de Edo, las estructuras sindicales electas habrían sido sustituidas por otras respaldadas por las autoridades públicas. Se les habrían proporcionado los recursos necesarios para torpedear los sindicatos legítimos, mientras que los representantes legítimos de los trabajadores eran apartados. También se han denunciado hechos similares en Lagos y en el estado de Rivers. Cuando un mismo fenómeno se repite en varios estados de la federación, ya no se trata de un incidente aislado, sino, por el contrario, de un patrón preocupante de injerencia política en la autonomía sindical.
El derecho de sindicación significa que los trabajadores eligen libremente a sus representantes. Ni los gobernadores, ni la policía, ni ningún actor político eligen a los dirigentes sindicales. Un sindicato controlado por el Gobierno no es un sindicato. Una negociación colectiva llevada a cabo por estructuras impuestas no es tal. Y un diálogo social sin organizaciones de trabajadores independientes no es más que una ilusión.
Por ello, instamos al Gobierno de Nigeria a que investigue todas las denuncias de violencia e injerencia, restablezca las estructuras sindicales legítimamente elegidas, ponga fin al uso de las fuerzas de seguridad contra las actividades sindicales legales y garantice el pleno cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos sindicales. Esta Comisión debe enviar un mensaje claro: la democracia no puede ser selectiva. Un Estado que pretenda respetar la democracia debe garantizar a los trabajadores la plena libertad para elegir a sus representantes sindicales a todos los niveles.
Miembro trabajador, Eswatini: Deseamos subrayar la importancia fundamental de las reformas legislativas que se están llevando a cabo y que se han propuesto en Nigeria como un paso necesario y urgente hacia el pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio. Las observaciones de la Comisión de Expertos ponen de relieve varios aspectos de la Ley sobre los Sindicatos y la legislación relacionada que requieren modificaciones. Entre ellos figuran los umbrales restrictivos para la constitución de sindicatos, las limitaciones al registro de nuevos sindicatos, la excesiva discrecionalidad ministerial a la hora de invalidar la inscripción de un sindicato y las amplias exclusiones de determinadas categorías de trabajadores del derecho de sindicación. Además, las restricciones al ejercicio del derecho de huelga, incluido el arbitraje obligatorio, la definición demasiado amplia de servicios esenciales y las sanciones penales, suscitan serias preocupaciones en cuanto al ejercicio efectivo de los derechos sindicales. Desde nuestro punto de vista, estas reformas no son meros ajustes jurídicos técnicos, sino que afectan al núcleo mismo de la libertad sindical.
El Convenio núm. 98 garantiza a los trabajadores y a los empleadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como de constituir organizaciones de su elección sin autorización previa. Cualquier marco legislativo que imponga barreras indebidas, ya sea mediante umbrales numéricos o restricciones a la acción sindical, corre el riesgo de socavar este principio fundamental. Destacamos especialmente el esfuerzo que se está realizando para consolidar estas reformas en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. Esto supone una valiosa oportunidad para que Nigeria armonice su marco jurídico nacional con las normas internacionales del trabajo.
Garantizar que los trabajadores, incluidos los de sectores anteriormente excluidos, puedan sindicarse libremente, que los sindicatos puedan actuar sin injerencias y que se respete el derecho de huelga tanto en la legislación como en la práctica reforzará de manera significativa las relaciones laborales y la gobernanza democrática. Además, las reformas que aborden la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva en las Zonas Francas Industriales y que garanticen un auténtico pluralismo sindical son esenciales para adaptar la legislación laboral a las realidades económicas actuales. Creemos firmemente que un diálogo social significativo, junto con reformas legislativas, es indispensable para fomentar el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo. Por lo tanto, animamos al Gobierno de Nigeria a que acelere estas reformas, en consulta con los interlocutores sociales, y a que aproveche la asistencia técnica ofrecida por la OIT. En este sentido, instamos al Gobierno nigeriano a que ponga fin al continuo retraso en el envío de estos proyectos de ley al poder legislativo para su promulgación. Consideramos que un retraso de siete años tras su conclusión es inexplicable y supone un obstáculo continuo para la aplicación del Convenio núm. 98. Estas medidas no solo impulsarán el cumplimiento del Convenio núm. 98, sino que también contribuirán a un entorno laboral más justo, inclusivo, sostenible y estable.
Observadora, Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM): La Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) agradece al Gobierno de Nigeria la información facilitada y acoge con satisfacción esta discusión. La ICM desea hacer hincapié en que la protección efectiva de los trabajadores frente a la discriminación antisindical y la injerencia constituye el núcleo mismo del Convenio. Los trabajadores deben poder afiliarse y participar libremente en sindicatos sin temor a represalias, despidos, intimidaciones ni cualquier otra forma de perjuicio. A este respecto, observamos con preocupación las cuestiones planteadas a lo largo de varios años en relación con la discriminación antisindical y la injerencia en varios sectores de la economía. Los despidos de trabajadores que intentan afiliarse a sindicatos, las acciones dirigidas contra dirigentes y miembros sindicales y los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales siguen planteando serias dudas sobre la aplicación práctica del Convenio.
Nos preocupa especialmente que los trabajadores sigan encontrando obstáculos a la hora de sindicarse y afiliarse a los sindicatos de su elección. La libertad de sindicación y la negociación colectiva no pueden ejercerse cuando se desalienta, intimida o impide a los trabajadores afiliarse a sindicatos independientes. Igualmente preocupantes son las situaciones en las que los empleadores tratan de influir o controlar la representación de los trabajadores a través de organizaciones dominadas por los empleadores o los denominados «sindicatos amarillos», que socavan la auténtica negociación colectiva y debilitan la capacidad de los trabajadores para defender sus intereses de forma independiente. Por lo tanto, alentamos al Gobierno a que garantice que toda discriminación antisindical, toda injerencia y todos los despidos relacionados con la afiliación a sindicatos o las actividades sindicales sean objeto de investigaciones rápidas, independientes y eficaces. Cuando se determinen vulneraciones, deben estar disponibles las medidas de reparación adecuadas, incluyendo la reincorporación al puesto de trabajo, la indemnización y sanciones que sean lo suficientemente disuasorias como para evitar futuras vulneraciones.
La ICM también desea subrayar la importancia de contar con mecanismos eficaces y oportunos para la resolución de conflictos. Los retrasos en los procedimientos pueden privar a los trabajadores de una protección efectiva y socavar la confianza en las instituciones de relaciones de trabajo. La justicia retrasada suele ser justicia denegada. Los trabajadores que pierden su empleo a causa de actividades sindicales necesitan un acceso rápido a procedimientos imparciales capaces de proporcionar una reparación sin dilación. En conclusión, la ICM insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para combatir la discriminación antisindical y la injerencia, prevenir los despidos vinculados a la actividad sindical y garantizar que los trabajadores puedan afiliarse libremente a la organización de su elección, reforzando los mecanismos de resolución de conflictos para garantizar un entorno en el que la negociación colectiva pueda desarrollarse de forma libre y eficaz.
Observadora, IndustriALL Global Union: Hablo en nombre de IndustriALL Global Union, que agrupa a sindicatos de 130 países que representan a los trabajadores de los sectores minero, energético y manufacturero. Nigeria plantea uno de los retos más graves y persistentes para la libertad de sindicación y la negociación colectiva en el continente. Aunque el país ratificó el Convenio en 1960, la brecha entre sus compromisos internacionales y la realidad sobre el terreno sigue ampliándose. La situación afecta a todos los sectores principales, incluidos los de la energía, la industria manufacturera, el transporte y los servicios. En todo el país, las autoridades de todos los niveles eluden la negociación colectiva mediante comisiones salariales. En lugar de negociar con los sindicatos, imponen decisiones salariales con fines políticos. Esto excluye por completo a los trabajadores del proceso, dejando a los sindicatos al margen de las decisiones que determinan los salarios, las condiciones de trabajo y el alcance de la negociación.
El sector privado también plantea graves retos. Las empresas siguen negando a los trabajadores el derecho a afiliarse a sindicatos, a negociar colectivamente y a disfrutar de los derechos fundamentales en el trabajo. Por ejemplo, en una refinería de Lagos, cientos de trabajadores fueron despedidos tras intentar sindicalizarse. Tras la intervención del NLC y de las organizaciones afiliadas, la empresa firmó un acuerdo que permitía la sindicalización. Sin embargo, en el plazo de una semana se desplegaron soldados para intimidar a los trabajadores e impedirles afiliarse a sindicatos. IndustriALL Global Union observa y destaca las siguientes violaciones de los derechos fundamentales en Nigeria en virtud del Convenio núm. 98: discriminación antisindical y represalias, injerencia del empleador en los asuntos sindicales, restricción de la negociación colectiva, uso excesivo de las fuerzas de seguridad durante los conflictos laborales, barreras jurídicas y administrativas y falta de aplicación de las medidas de protección. IndustriALL también respalda los puntos clave planteados en la comunicación de la CSI en relación con la falta de respuesta del Gobierno de Nigeria a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos y otros órganos de control de la OIT.
Esta Comisión debe expresar su profunda preocupación y exigir que el Gobierno de Nigeria adopte medidas concretas y con plazos definidos para poner remedio a estas graves violaciones.
Representante gubernamental: Nigeria desea expresar su agradecimiento a todas las delegaciones que han intervenido sobre este asunto. Se ha tomado debidamente nota de las observaciones formuladas tanto por el Grupo de los Trabajadores como por el Grupo de los Empleadores. Nigeria considera que las observaciones de los órganos de control y de varias delegaciones constituyen valiosas herramientas para la mejora continua, más que meros ejercicios de cumplimiento normativo. Todos los trabajadores de Nigeria tienen, tanto en la legislación como en la práctica, derecho a afiliarse a sindicatos y no se les impide ejercer este derecho.
El Gobierno de Nigeria reitera que el diálogo social sigue siendo el mecanismo principal para gestionar las relaciones de trabajo en el país y que no interfiere en los asuntos sindicales. Por lo tanto, el Gobierno seguirá colaborando de forma significativa, de acuerdo con las disposiciones del Convenio núm. 98, que fue adoptado por este augusto organismo, ya que la libertad sindical por sí sola no era suficiente. Los trabajadores necesitaban protección frente a las represalias, independencia del control de los empleadores y un marco jurídico que hiciera de la negociación colectiva una realidad y no un mero símbolo. Sin embargo, aunque el Gobierno mejora los procesos de acuerdo con nuestros procedimientos establecidos de resolución de conflictos, en lo que respecta a la cuestión del estado de Edo, mencionada en el transcurso de nuestras deliberaciones, el honorable Ministro de Trabajo y Empleo intervino, como era de esperar, en el conflicto entre el Gobierno del estado de Edo y la sección del NLC en dicho estado. Para demostrar la voluntad del Gobierno y su cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 98, el Gobierno creó una comisión de investigación de alto nivel integrada por miembros del NLC de la sección del estado de Edo.
Ambas partes, el NLC y el Gobierno estatal, acordaron colaborar para encontrar una solución duradera. Permítanme reiterar que el Gobierno de Nigeria está dispuesto a seguir dialogando con todas las partes para explorar nuevas vías que faciliten una resolución amistosa de las cuestiones planteadas, en caso de que las medidas conciliatorias adoptadas aún no hayan dado los resultados deseados. Permítanme responder brevemente en relación con el NURTW, tema que ha vuelto a plantear la dirección del NLC. El honorable Ministro de Trabajo y Empleo también ha intervenido para resolver este conflicto. En un momento dado, las partes en este conflicto abandonaron los procesos de mediación y conciliación y pasaron a la fase de resolución judicial.
Tras el fallo judicial, se reanudó la conciliación con la presentación de varias sentencias judiciales. El Gobierno consideró necesario, en ese momento, remitir dichas sentencias al Ministerio de Justicia para su interpretación. Esto demuestra que el Gobierno está tomando medidas concretas para resolver de forma objetiva las cuestiones objeto de controversia. Por lo tanto, aseguramos a esta Comisión que este asunto se está atendiendo y se resolverá de conformidad con nuestros procesos de resolución de conflictos. Nigeria toma nota de la observación de la Comisión de Expertos de que las garantías jurídicas deben ir acompañadas de mecanismos de aplicación eficaces.
En consecuencia, se están llevando a cabo iniciativas para reforzar los servicios de administración e inspección del trabajo con el fin de mejorar el seguimiento, la investigación y la aplicación de la ley en relación con las denuncias de discriminación antisindical. Nigeria está llevando a cabo actualmente una de las revisiones más exhaustivas de su legislación laboral desde su independencia. El objetivo es modernizar el marco jurídico que regula las relaciones de trabajo y garantizar una mayor conformidad con las normas internacionales del trabajo ratificadas. El proceso de revisión se ha llevado a cabo mediante amplias consultas tripartitas en las que han participado el Gobierno, los empleadores, los trabajadores y expertos técnicos, con el apoyo de la Oficina. Se han elaborado varios instrumentos legislativos, entre los que se incluyen el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo y el proyecto de ley sobre normas del trabajo, entre otros.
Por lo tanto, el Gobierno toma nota de las observaciones de los trabajadores relativas a los derechos de negociación colectiva de determinadas categorías de trabajadores del sector público y desea asegurar a esta Comisión que estas cuestiones siguen siendo objeto de un examen minucioso en el marco del proceso de reforma en curso. También tomamos nota de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales. A este respecto, Nigeria acoge con satisfacción que la Comisión de Expertos haya reconocido que el requisito de aprobación ministerial que figura actualmente en el artículo 19 no se mantiene en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. Esto supone un paso importante hacia un mayor fortalecimiento de la autonomía de los procesos de negociación colectiva, en consonancia con el Convenio. El Gobierno mantiene su compromiso de colaborar de forma constructiva con los interlocutores sociales y la Oficina para estudiar las posibilidades de asistencia técnica disponibles y garantizar que el marco legislativo final se base plenamente en las normas internacionales del trabajo y en las realidades nacionales.
Concluiré haciendo hincapié en que nuestro Gobierno mantiene su pleno compromiso con la negociación colectiva genuina, la promoción de la libertad sindical, la negociación colectiva, el diálogo social y el trabajo decente. Reconocemos que siguen existiendo desafíos, al igual que en muchos países. Sin embargo, se han logrado avances significativos gracias a las reformas institucionales, la elaboración de políticas, la modernización legislativa y la colaboración constante con los interlocutores sociales. Puede que aún no hayamos llegado a donde queremos estar, pero sin duda ya no estamos donde estábamos. Por lo tanto, Nigeria acoge con beneplácito la colaboración continuada con la OIT y reitera su disposición a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, especialmente en los ámbitos de la reforma de la legislación laboral, el fortalecimiento de las instituciones de negociación colectiva, la inspección del trabajo, la gestión de datos y los mecanismos para prevenir la discriminación antisindical.
Miembros empleadores: Los miembros empleadores desean dar las gracias a los oradores que han intervenido hoy. Queremos agradecer de nuevo al Gobierno de Nigeria la información que nos ha facilitado y su colaboración. Antes de pasar a mis observaciones finales, quiero señalar que la intervención del representante de los trabajadores de Eswatini se ha referido al derecho de huelga. Deseamos recordar a los oradores que estamos aquí para abordar la aplicación por parte del Gobierno del Convenio núm. 98, tanto en la legislación como en la práctica.
Reiteramos la importancia de garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 98 tanto en la legislación como en la práctica, lo que incluye una protección efectiva contra la discriminación antisindical, la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria y un marco legislativo que respalde la independencia de los interlocutores sociales. A la luz de la discusión de hoy, los miembros empleadores recomiendan que el Gobierno de Nigeria adopte las siguientes medidas: i) proporcionar información específica sobre las alegaciones de injerencia en la negociación colectiva, la ausencia de mecanismos adecuados de resolución de conflictos y la no aplicación de los convenios colectivos tal y como se implementan en la práctica; ii) facilitar información sobre las investigaciones relativas a las alegaciones de discriminación antisindical planteadas por primera vez en las observaciones de la Comisión de Expertos en 2021 y sobre los resultados de dichas investigaciones; iii) comunicar información sobre las medidas adoptadas para profundizar en el tripartismo y el diálogo social, y garantizar asimismo el funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, órgano supremo de supervisión del diálogo social y el tripartismo en Nigeria, y iv) proseguir su proceso de reforma de la legislación laboral en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que las disposiciones legislativas pertinentes se ajusten al Convenio, y seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en relación con dicha reforma.
Miembros trabajadores: Los miembros trabajadores dan las gracias al Gobierno de Nigeria por la información que ha facilitado a esta Comisión, así como a todos los delegados que han intervenido durante el debate. Hemos escuchado atentamente las intervenciones realizadas y tomamos nota de las referencias del Gobierno a la reforma laboral en curso, a la adopción de la Política Nacional de Relaciones Laborales y a la elaboración de directrices sectoriales destinadas a combatir la discriminación antisindical. También tomamos nota de la voluntad manifestada de seguir colaborando con la OIT y los interlocutores sociales. Al mismo tiempo, esta discusión ha confirmado que siguen sin resolverse graves cuestiones preocupantes relativas a la aplicación del Convenio.
Muchas de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos llevan varios años siendo objeto de examen por parte de esta Comisión, entre ellas las denuncias de discriminación antisindical, los despidos relacionados con la actividad sindical, la injerencia en los procesos de negociación colectiva, la no aplicación de los convenios colectivos y las restricciones que afectan a los derechos de negociación colectiva de determinadas categorías de trabajadores del sector público. Los miembros trabajadores también siguen profundamente preocupados por los casos señalados de violencia, intimidación y amenazas contra dirigentes y afiliados sindicales, incluidas las denuncias en las que están implicados agentes estatales, así como por la persistencia de un clima de impunidad. Dichos actos generan miedo, socavan el ejercicio de los derechos sindicales y son fundamentalmente incompatibles con la aplicación efectiva del Convenio. El Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar un entorno seguro y propicio en el que los trabajadores y sus organizaciones puedan ejercer sus derechos libremente y sin temor. Esto requiere no solo la investigación y el enjuiciamiento sin demora de los actos de violencia e intimidación, sino también la protección efectiva de las libertades civiles y los derechos fundamentales que son indispensables para el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva.
Los miembros trabajadores desean subrayar que los trabajadores de Nigeria no pueden seguir esperando indefinidamente a que se produzcan avances concretos. Las repetidas garantías, las consultas en curso y las referencias a futuras reformas no son suficientes si las violaciones persisten en la práctica y si los trabajadores siguen sufriendo represalias por ejercer sus derechos fundamentales. El Convenio núm. 98 exige algo más que compromisos formales. Exige una protección efectiva tanto en la legislación como en la práctica. Por lo tanto, esperamos que el Gobierno adopte sin demora medidas concretas y cuantificables. En particular, instamos al Gobierno a: i) garantizar que todas las denuncias de discriminación antisindical e injerencia se investiguen de forma rápida y eficaz, y garantizar el acceso a recursos de reparación y sanciones efectivas cuando se determinen violaciones; ii) proporcionar información detallada sobre el resultado de las investigaciones llevadas a cabo, incluso en los sectores bancario, educativo, eléctrico, petrolero, del gas y de las telecomunicaciones; iii) garantizar un entorno seguro y propicio en el que los trabajadores y sus organizaciones puedan ejercer libremente sus derechos, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva, sin temor a la intimidación, la violencia o las represalias; iv) completar sin demora el proceso de reforma de la legislación laboral en curso para que la legislación nacional se ajuste plenamente al Convenio, esto incluye garantizar el pleno reconocimiento de los derechos de negociación colectiva de todos los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado y eliminar las disposiciones legislativas que permitan una injerencia indebida en la negociación colectiva, y v) recopilar y proporcionar periódicamente información estadística fiable sobre los convenios colectivos celebrados y aplicados, así como sobre los sectores y los trabajadores a los que se aplican dichos convenios.
Como nota final, los miembros trabajadores reconocen la disposición manifestada por el Gobierno a recibir apoyo. Recordamos que las cuestiones debatidas hoy llevan años pendientes. Las expectativas son claras. Los trabajadores nigerianos tienen derecho a una protección efectiva contra la discriminación antisindical, a una negociación colectiva genuina y libre de injerencias y al pleno respeto de sus derechos de conformidad y del Convenio núm. 98. Por lo tanto, invitamos al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos.
Presidenta: Damos por concluida la discusión de este caso. Agradezco la participación del representante gubernamental de Nigeria y de todos los oradores que participaron en la discusión.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con preocupación de la naturaleza de larga data de las cuestiones planteadas en lo que respecta a la discriminación antisindical y la injerencia en el derecho de negociación colectiva, así como del retraso para concluir la reforma de la legislación laboral en curso.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado, a fin de:
  • promover la negociación colectiva libre y voluntaria y proporcionar información sobre dichas medidas;
  • garantizar que todos los alegatos de discriminación antisindical, injerencia y acciones que menoscaban los derechos de negociación colectiva se investiguen inmediata y efectivamente, y garantizar el acceso a vías de recurso efectivas y a sanciones disuasorias en los casos en que se establezcan violaciones;
  • proporcionar información sobre el resultado de las investigaciones emprendidas, inclusive en los sectores bancario, de la educación, de la electricidad, del petróleo, del gas y de las telecomunicaciones, y sobre las medidas adoptadas para responder a las preocupaciones relativas a la injerencia y a la aplicación de los convenios colectivos y a los mecanismos inadecuados de resolución de conflictos;
  • garantizar un entorno seguro y propicio en el que los trabajadores y sus organizaciones puedan ejercer sus derechos libremente, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva, sin temor a ser objeto de intimidación, violencia o represalias;
  • proseguir, sin más demora, el proceso de reforma de la legislación laboral en curso, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, a fin de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, en particular asegurando el reconocimiento de los derechos de negociación colectiva para todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los servicios penitenciarios y el Banco Central de Nigeria, y eliminando las disposiciones que permiten la injerencia indebida en la negociación colectiva;
  • proporcionar información estadística fiable sobre los convenios colectivos concluidos y vigentes y el número de trabajadores cubiertos por los mismos.
La Comisión invitó al Gobierno a que siguiera recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina y a que informara a la Comisión de Expertos, antes del 1 de septiembre de 2026, sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones.
Representante gubernamental: El Gobierno federal de Nigeria ha acogido con sentido de la responsabilidad las anteriores conclusiones sobre el caso individual de Nigeria en relación con el Convenio y ha tomado nota de todas las observaciones y medidas recomendadas. Nigeria agradece los debates constructivos que ha suscitado nuestro caso, así como las opiniones expresadas por los Gobiernos y los interlocutores sociales.
Reiteramos nuestro compromiso con la aplicación plena y efectiva del Convenio, en particular en lo que se refiere al fortalecimiento de los marcos jurídicos e institucionales existentes y a la subsanación de las deficiencias detectadas en la legislación y la práctica, la creación de un entorno propicio para un sindicalismo libre y justo, la promoción de la negociación voluntaria y de los mecanismos de resolución de conflictos y el fomento de la negociación colectiva sin interferencias por parte de los empleadores, tanto en el sector público como en el privado, así como la aplicación efectiva y adecuada de los convenios colectivos.
En el marco del compromiso con los principios del tripartismo, Nigeria se ha mostrado coherente a la hora de mantener y respaldar las instituciones de diálogo social, así como de fomentar una colaboración sólida con sus interlocutores sociales a todos los niveles. Reconocemos que el diálogo social sigue siendo fundamental para mantener un clima de relaciones laborales sólido y saludable y para garantizar la justicia social para todos.
El Gobierno de Nigeria ha decidido adoptar las siguientes medidas concretas como respuesta directa para aplicar de manera efectiva las recomendaciones recibidas tras nuestras deliberaciones:
  • esforzarse por celebrar reuniones periódicas del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo;
  • acelerar el proceso de revisión de nuestra legislación laboral, en particular en lo que respecta al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo y al proyecto de ley sobre normas del trabajo;
  • seguir creando un entorno propicio para la aplicación efectiva del Convenio, y
  • recurrir a la asistencia técnica de la OIT y proporcionar cualquier información adicional que solicite la Comisión antes del 1 de septiembre de 2026.
Una vez más, en nombre del Gobierno federal de Nigeria, agradezco a la Comisión el interés mostrado por la aplicación del Convenio núm. 98 en Nigeria.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-NGA-C098-Es

Una representante gubernamental afirmó el pleno compromiso del Gobierno con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Las alegaciones de discriminación antisindical y de obstaculización de la negociación colectiva son infundadas. Los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de constituir organizaciones y afiliarse a ellas con plena libertad. El derecho a la libertad sindical y el derecho de sindicación están consagrados en la Constitución y la Ley sobre los Sindicatos. En virtud de esta ley, los empleadores tienen la obligación de reconocer los sindicatos registrados y respetar el interés de los trabajadores de afiliarse a un sindicato. Las únicas categorías de trabajadores excluidas del derecho de sindicación son aquellas que prestan servicios esenciales, como el Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, el Departamento de Inmigración, los servicios penitenciarios y el Banco Central de Nigeria. Estas exclusiones se deben a intereses nacionales y a razones de seguridad. Sin embargo, los comités consultivos paritarios establecidos en esas instituciones protegen los intereses de los trabajadores, a los que a menudo se les brindan mejores condiciones de trabajo que a los que trabajan en otros sectores de la administración pública. En cuanto a la cuestión de la obstaculización de la negociación colectiva, los sindicatos o los representantes de los trabajadores tienen derecho a negociar colectivamente con sus empleadores a fin de establecer las condiciones de trabajo sin injerencia alguna del Gobierno. Además, la cuestión de que se prohíbe al empleador conceder un aumento general de los salarios sin la aprobación del Ministro, tal y como dispone el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención del Comité Técnico Tripartito que actualmente está revisando la legislación del trabajo. Sin embargo, es importante afirmar que, en la práctica, no existen restricciones de ningún tipo para que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios. El salario mínimo nacional se establece por ley y los interlocutores sociales deben llegar a un consenso con el órgano tripartito empleado antes de que pueda fijarse un salario mínimo nacional. El requisito legal de presentar los convenios colectivos al Ministerio Federal de Trabajo sólo está establecido para fines de registro y para supervisar su aplicación. En cuanto a las zonas francas de exportación (ZFE), ahora los sindicatos actúan plenamente en estas zonas y están implicados en la resolución de controversias. Entre los sindicatos que actúan en las ZFE se encuentran el Sindicato Unido de Empleados de las Empresas Públicas, la Administración Pública y los Servicios Técnicos y Recreativos (AUPCTRE), el Sindicato Nacional de Empleados de los sectores de los Alimentos, las Bebidas y el Tabaco (NUFBTE), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hoteles y Servicios Personales (NUHPSW), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Ingeniería Civil, la Construcción, el Mueble y la Madera (NUCECFWW), la Asociación del Personal Directivo de la Industria del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG).

Los miembros empleadores abordaron las siguientes cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en 2010, 2012 y 2017: la denegación del derecho de sindicación a determinadas categorías de empleados y la discriminación antisindical; el requisito de que el Ministerio de Trabajo tenga que aprobar los convenios colectivos; y el hecho de que la solución de los conflictos entre empleadores y empleados esté a cargo de las autoridades. Según la Comisión de Expertos, entre los actos de discriminación antisindical, se encuentran el uso de listas negras contra dirigentes sindicales, el traslado geográfico, el traslado dentro de la empresa, el descenso de categoría, la retirada de prestaciones, restricciones de todo tipo, la no renovación de los contratos y los despidos. A escala nacional, la definición de servicios esenciales que figura en la Ley sobre Conflictos Sindicales comprende al Banco Central de Nigeria, la Imprenta Oficial de la Casa de la Moneda de Nigeria, las empresas autorizadas a llevar a cabo actividades bancarias en virtud de la Ley de Bancos, el servicio de correos, la radiodifusión, el mantenimiento de los puertos, los puertos, los muelles o los aeródromos, el transporte de personas, mercancías o ganado por carretera, ferrocarril, vía marítima o fluvial, la limpieza de carreteras y la recolección de basura. Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos ha observado que se deniega a determinadas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (por ejemplo, a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, el Departamento de Inmigración, la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, los Servicios Penitenciarios y el Banco Central de Nigeria) y, por consiguiente, se les priva del derecho de negociación colectiva. También se ha considerado que los servicios esenciales comprenden «los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población». Nigeria ha catalogado varios servicios como esenciales, en función de su importancia para la seguridad y la estabilidad nacionales. Los miembros empleadores no comparten la opinión de que la definición de servicios esenciales es amplia, como ha indicado la Comisión de Expertos. La lista se corresponde con las necesidades de Nigeria y por lo tanto es conforme con los artículos 5 y 6 del Convenio. Sin embargo, teniendo en cuenta las preocupaciones de los sindicatos en lo relativo a estas excepciones, el Gobierno ha elaborado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, del que ha eliminado precisamente esas excepciones. Los miembros empleadores expresaron su satisfacción por el proceso tripartito que ha desembocado en la elaboración y la validación del proyecto de ley y quedan a la espera de que se presente ante el Parlamento para su promulgación.

En cuanto al registro de convenios colectivos en el Ministerio de Trabajo, los miembros empleadores siempre han considerado que los artículos de la Ley sobre las Juntas Salariales y el Consejo del Trabajo y la Ley sobre Conflictos Sindicales según los cuales es delito que un empleador ajuste de forma general los salarios al alza sin la aprobación del Ministerio son improcedentes, nunca se han aplicado y por lo tanto deberían suprimirse. Están en desacuerdo con la opinión de la Comisión de Expertos de que los derechos de negociación colectiva del sector privado estén limitados por el requisito de que el Gobierno tenga que aprobar todo convenio colectivo sobre los salarios. Los sindicatos sectoriales y las organizaciones de empleadores correspondientes del sector privado negocian y concluyen libremente convenios colectivos cada dos años. A continuación, los convenios se registran en el Ministerio de Trabajo, cuya función principal es brindar asistencia en caso de que se necesite mediación. Por último, los miembros empleadores indicaron que, en virtud del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación, las competencias de la autoridad de las ZFE comprenden la solución de conflictos entre empleadores y empleados en consulta con el Ministerio Federal de Empleo, Trabajo y Productividad. Dicha autoridad desempeña una función de observación y de mediación a través de la negociación colectiva entre los sindicatos sectoriales y los empleadores correspondientes. Esto se ajusta al carácter consultivo de sus funciones en virtud del decreto. Así, se preservan los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores. En conclusión, los miembros empleadores consideraron que Nigeria se ha adherido al Convenio, y además, realizando las consultas pertinentes, ha puesto en pie mecanismos para aplicar mejor sus disposiciones. El proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo atiende las preocupaciones de los sindicatos en lo concerniente a las excepciones de los derechos de sindicación y de negociación colectiva; algunos sindicatos, como el de los servicios técnicos y de esparcimiento, han comenzado a promover la sindicación dentro de las ZFE. Por lo tanto, alientan al Gobierno a que acelere el proceso de promulgación.

Los miembros trabajadores consideraron que el derecho de sindicación y de negociación colectiva experimentó una erosión constante y sistemática. Durante algunos años, la Comisión de Expertos ha venido señalando graves violaciones del Convenio y ha venido solicitando al Gobierno que armonizara sus leyes y su práctica con el Convenio e informara de todos los progresos realizados a este respecto. Sin embargo, la última vez que el Gobierno presentó su memoria fue en 2012. Desde entonces, ha ignorado las solicitudes de la Comisión de Expertos, desatendiendo sus obligaciones de presentación de memorias. Este es un caso de incumplimiento grave de presentación de memorias y ha de lamentarse. La propia esencia del sistema de control de la OIT se encuentra en el diálogo con los mandantes. Este sistema se basa en la información relativa a la aplicación de los convenios comunicada por los gobiernos. El incumplimiento de presentación de las memorias socava el sistema de control y el propio funcionamiento de la OIT. Los miembros trabajadores hacen un llamamiento al Gobierno para que dé cumplimiento, con carácter de urgencia, a sus obligaciones de presentación de memorias. El Convenio está interrelacionado con el cumplimiento de otros derechos fundamentales en el trabajo y es desafortunado que se hayan producido, desde 2012, muchas nuevas violaciones en el país. También se denegó el derecho de negociación colectiva a aquellos que carecen del derecho de sindicación. Tuvieron lugar, en los sectores público y privado, despidos antisindicales, traslados, reubicaciones, descensos de categoría, no renovación de contratos de trabajo, presiones, acoso y retirada de prestaciones o impago de la remuneración. En enero de 2018, 21 000 docentes de escuelas primarias fueron despedidos por el estado de Kaduna, por haber protestado contra la introducción de un examen de competencia administrado sin las debidas consultas y encaminado a reducir, de manera unilateral, el número de docentes en la nómina del Estado. El estado de Kaduna tampoco cumplió con la aplicación de los convenios colectivos. Cuando el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) expresó su solidaridad con los docentes afectados, recibió amenazas públicas de sanciones por parte del gobierno del estado. El gobernador del estado prohibió las actividades sindicales. A este respecto, debe destacarse que el Convenio se aplica a los trabajadores del sector público, pudiendo limitarse sólo los derechos de aquellos implicados en la defensa, en las fuerzas de seguridad o directamente adscritos a la administración del Estado. El Convenio no excluye a las personas empleadas por el Gobierno ni a los trabajadores de las empresas públicas o de las instituciones públicas autónomas; tampoco a los docentes. Además, la denegación de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y la falta de protección de los sindicalistas frente a actos de violencia y a hostilidades, puede tener muy graves consecuencias. Puede derivar en asesinatos violentos de sindicalistas. Los miembros trabajadores recuerdan el asesinato, en noviembre de 2017, del Sr. Abdulmumuni Yakubu, presidente de rama del Sindicato del Personal No Académico del estado de Kogi (NASU), en su casa, por hombres armados desconocidos. Este homicidio tuvo lugar en el momento culminante de las negociaciones con el Gobierno del estado de Kogi y de las acciones de huelga por el prolongado impago de los salarios. El estado de Kogi prohibió efectivamente los sindicatos del personal académico y no académico en las instituciones terciarias. Recuerdan asimismo el asesinato, en 2010, del Sr. Alhaji Saula Saka, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera, de la zona de Lagos. Ambos casos siguen sin resolverse y reflejan la peligrosa situación a la que se enfrentan los dirigentes sindicales y la ausencia de seguridad y protección en el desempeño de sus actividades. El Gobierno debe detener y procesar a los autores y poner fin a la creciente impunidad. En el sector privado, la situación es igual de grave. Según la Asociación de Personal Superior de Bancos e Instituciones Financieras, 337 trabajadores fueron despedidos en junio de 2015 por haber tratado de afiliarse a un sindicato. Aproximadamente 700 trabajadores de otra empresa fueron despedidos en Lagos, en septiembre de 2015, por la misma razón. La situación no fue diferente en el caso de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones. En algunos casos, tuvieron que denunciar su intención de sindicación como condición de empleo.

La Ley sobre las Juntas Salariales y el Consejo del Trabajo es especialmente alarmante, pues dispone que todo acuerdo en materia de salarios debe registrarse en el Ministerio de Trabajo para que se apruebe o deniegue su naturaleza vinculante. También convierte en delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin aprobación del Ministro. En la práctica, esto tiene por efecto que se utilicen las negociaciones sobre el salario mínimo nacional como pretexto para frustrar, impedir, demorar y, en algunos casos, denegar la negociación colectiva sobre salarios. Esto incumple el Convenio, que exige que los Estados Miembros se aseguren de que la negociación colectiva se lleve a cabo mediante un mecanismo voluntario. Además, el Convenio se aplica a los trabajadores de las ZFE. No obstante, los artículos 3, 1), y 4, e), del decreto sobre las zonas francas de exportación contravienen el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva. Su artículo 4, e), dispone que los conflictos «entre empleador y empleado» son asuntos que no corresponden a los sindicatos sino a una autoridad administradora de la zona. El artículo 3, 1), también hace que sea muy difícil para los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a ellos, haciendo casi imposible a los representantes de los trabajadores el libre acceso a esas zonas. Los miembros trabajadores estimaron que esta situación de violaciones, discriminación antisindical, injerencias y falta de protección de los sindicalistas existe debido a las lagunas de la legislación del trabajo y a los mecanismos de la administración del trabajo, que son muy débiles. El artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos niega al personal del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, el Departamento de Inmigración, la Imprenta Oficial y la Casa de Moneda de Nigeria, el Servicio Penitenciario, la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria y el Banco Central de Nigeria el derecho de sindicación y, por tanto, de negociación colectiva. Expresaron su preocupación por el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, que otorga al ministro responsable la facultad de revocar el certificado de registro de los sindicatos sin proceso judicial ni procedimientos y garantías administrativos claramente definidos. El artículo 8 de la ley impone automáticamente la afiliación sindical a los profesores de la Administración federal sin su consentimiento. Lamentaron además que los artículos 3, 1), y 3, 2), de la ley exijan un umbral muy alto de un mínimo de 40 trabajadores para constituir un sindicato de empresa y limiten la formación y el registro de otros sindicatos en sectores en los que ya exista uno. Observaron con preocupación que los artículos 30 y 42 de la ley imponen limitaciones al derecho de acción colectiva y prevén penas de prisión por hacer huelgas no reconocidas y el arbitraje obligatorio con una definición demasiado amplia de servicios esenciales. Los artículos 39 y 40 otorgan al encargado del registro de sindicatos la facultad de supervisar en cualquier momento su contabilidad. Además, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se redactó con el apoyo de la OIT y la participación de los interlocutores sociales y que lleva pendiente alrededor de una década, ha sido unilateralmente modificado por el Gobierno ignorando las opiniones de los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores, al igual que la Comisión de Expertos, solicitaron que el proyecto de ley se ponga en plena conformidad con el Convenio e instaron a que se adopte sin demoras innecesarias. La situación de colapso de la negociación colectiva es sistémica y se debe a la legislación existente y la manera en que las instituciones de gobernanza funcionan en Nigeria. Es por tanto urgente que el Gobierno adopte una revisión de conjunto de su legislación del trabajo para asegurar que se enmiende de manera que refleje las normas internacionales del trabajo y dé efecto al principio de la libre negociación colectiva. Es necesario que en los órganos e instituciones de la administración del trabajo, incluida la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, se imparta formación con el fin de inspeccionar y supervisar de manera efectiva el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo para evitar todo abuso e impedir la impunidad. Muchas de las graves violaciones del Convenio podrían haberse impedido si el Gobierno hubiera seguido las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que cumpla sus obligaciones y restablezca, en consulta plena con los interlocutores sociales y en cooperación con la OIT, el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el país.

El miembro trabajador de Nigeria declaró que en Nigeria funciona un sistema federal de 36 estados con sus propios gobiernos, un territorio del Gobierno federal y un Gobierno central. Las cuestiones relativas a las relaciones de trabajo figuran en la lista exclusiva de la Constitución de Nigeria que caen bajo la supervisión y la vigilancia del Gobierno federal. Si bien en el sector privado se observan infracciones al Convenio, en el sector público los gobiernos estatales son los que cometen la mayoría de éstas. En 2017, el gobierno del estado de Kaduna despidió a 38 000 trabajadores, entre ellos 21 000 docentes, alrededor de 5 000 funcionarios de los consejos de los gobiernos locales y más de 8 000 empleados de ministerios, departamentos, organismos e instituciones de enseñanza superior, con el pretexto de una reforma ambigua. Se han realizado despidos sin ningún respeto ni consideración por las normas establecidas, concretamente las disposiciones relativas a los procedimientos existentes de negociación colectiva en el sector público. El NLC ha notificado oficialmente esta violación al Ministerio de Trabajo, pero la intervención propuesta por el Ministerio no ha dado ningún resultado tangible hasta la fecha, mientras la situación sigue deteriorándose. El incumplimiento de las leyes y prácticas en materia de negociación colectiva llegó a tal punto que el Sindicato de Docentes de Nigeria impugnó los despidos ante un tribunal y obtuvo una medida cautelar para suspenderlos hasta que se resolviera el proceso judicial sustantivo, pero el gobierno estatal hizo caso omiso de la orden judicial. Asimismo, el gobierno del estado de Kaduna ha infringido el artículo 16, A), de la Ley sobre los Sindicatos, que obliga a los empleadores a deducir y remitir los aportes de los miembros de los sindicatos, no sólo reteniendo las deducciones correspondientes a siete meses que pertenecen a todos los sindicatos, sino también emitiendo una circular para detener completamente las deducciones. Todos los sindicatos afectados han presentado demandas judiciales contra esas acciones del gobierno estatal. En el estado de Kogi, el Gobierno se niega a respetar el convenio colectivo sobre el pago y protección de los salarios. A los trabajadores y los pensionistas se les adeudan salarios y prestaciones en concepto de pensiones correspondientes a más de siete meses, pese a los auténticos esfuerzos realizados en repetidas ocasiones por el Gobierno federal para mejorar el problema mediante tres rescates financieros para todos los estados afectados. En julio de 2017, en vez de negociar con el personal docente y no docente de las instituciones de enseñanza superior, el Gobierno del estado de Kogi prohibió y confiscó los activos de los sindicatos afectados, lo cual constituye una violación del artículo 40 de la Constitución de Nigeria. El NLC notificó oficialmente esas infracciones al Ministerio de Trabajo, que a su vez había invitado a dicho gobierno a una reunión de mediación a la que este último no asistió. En noviembre de 2017, el Sr. Abdulmumuni Yakubu, presidente de la sucursal del NASU, fue asesinado violentamente durante el período en el que su sindicato se encontraba en una negociación ardua y complicada con el mencionado Gobierno. El incumplimiento de las disposiciones del Convenio repercutió en las personas, los hogares y sus comunidades, pues el Gobierno estatal no ha respetado los convenios de negociación colectiva, especialmente en lo relativo a los sueldos y salarios. El orador recordó que la interferencia en la negociación colectiva dentro del sector privado ha causado preocupación a la Comisión de Expertos desde 2009, pero sigue habiendo criterios salariales pues es necesario contar con la aprobación del Gobierno para poder implementar cualquier convenio colectivo, presuntamente para asegurarse de que no haya ninguna «perturbación económica indebida», lo cual está en contradicción con el artículo 4 del Convenio. Contrariamente a lo que se acordó con los interlocutores sociales, se notificó que el proyecto de ley sobre el salario mínimo nacional no se finalizaría antes de septiembre de 2018. Por consiguiente, el Ministro estaba infringiendo el Convenio al determinar unilateralmente el resultado de la negociación. Durante más de diez años se han celebrado debates en torno al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. El proceso ha sido muy lento y se ha retrasado, lo cual suscita preocupaciones sobre la intención del Gobierno. A pesar de la recomendación de la Comisión de Expertos de armonizar las leyes laborales con el Convenio, el Gobierno ha estado utilizando el proceso para desvirtuar y destruir a los sindicatos. En efecto, en la nueva versión del mencionado proyecto de ley se prevé que, si después de dos años del inicio de la aplicación de la ley el NLC no ha modificado su constitución para ajustarse a ésta, se prohibirá dicho Congreso. Ese proyecto de ley no es fruto de las consultas, pues difiere en gran medida del que se empleó para que los sindicatos formularan comentarios y se habría promulgado solapadamente si el Parlamento no hubiera estado vigilante y hubiera tenido la diligencia debida. El orador concluyó pidiendo a la Comisión que inste al Gobierno a que permita elaborar con autenticidad y de buena fe las reformas de la legislación laboral previstas y a que trabaje de buena fe con la Misión de Alto Nivel que se ha propuesto en varias ocasiones.

La miembro gubernamental de Zimbawe agradeció la información presentada por el Gobierno, en particular en relación con la actual revisión de la legislación sobre la negociación colectiva. Resulta alentador que ahora se permita a los sindicatos funcionar plenamente en las ZFE y que éstos participen en los mecanismos de solución de conflictos. Eso es también un signo de progreso y el resultado de un esfuerzo para satisfacer las necesidades de los interlocutores sociales. Se instó a todos los interlocutores sociales a demostrar el mismo compromiso en el cumplimiento del Convenio. Indicó que es necesario que la OIT preste apoyo técnico al Gobierno y a sus interlocutores sociales para consolidar su estructura tripartita.

Un observador representante de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) señaló que el artículo 11 de la Ley sobre Conflictos Sindicales prohíbe el derecho de sindicación a los trabajadores de varios sectores y de empresas dirigidas por el Estado y con ello les priva del derecho de negociar colectivamente. Además, a los bomberos también se les deniega el derecho de sindicación de conformidad con la orden de sindicatos (Prohibición) (servicio federal contra incendios). En 2013, en el marco del proceso del Examen Periódico Universal, en su 17.º período de sesiones, el Consejo de Derechos Humanos también recomendó al Gobierno que modificara la Ley sobre los Sindicatos para garantizar la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. En la actualidad a los trabajadores del sector público, incluidos aquellos de sectores esenciales como los servicios de salud, se les deben los salarios mensuales de un período que fluctúa entre tres y dieciocho meses en más de la mitad de los 36 estados. Si bien el Gobierno anunció en octubre de 2017 su intención de poner a disposición más fondos de rescate para afrontar la situación, resultó que los fondos todavía no han sido obtenidos. La ausencia de un sistema adecuado de diálogo social ha empeorado este problema y la situación ha llevado a disturbios y protestas en numerosos sectores de dichos estados. La Comisión debería solicitar al Gobierno que los sindicatos participen plenamente en la reforma legislativa y que garantice que los fondos de rescate, una vez liberados, se destinen completamente al pago de los salarios pendientes de los trabajadores del sector público, sin que una parte de ellos se desvíe o que sea destinada a los gobiernos estatales.

El miembro gubernamental de Argelia expresó su apoyo al Gobierno de Nigeria y lo alentó a proseguir los esfuerzos realizados para cumplir las obligaciones que dimanan del Convenio. El Gobierno es consciente de cuáles son sus obligaciones y ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplirlas, tanto en la legislación como en la práctica. De este modo, por ejemplo se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores de los servicios esenciales a través de los comités consultivos mixtos. La información proporcionada sobre la negociación colectiva permite a la Comisión hacerse una idea de la realidad del país. A fin de respetar la soberanía nacional es muy importante que la Comisión tenga en cuenta el entorno socioeconómico de los Estados cuando evalúa su desempeño.

El miembro trabajador de Eswatini, hablando también en nombre de los sindicatos del Consejo de Coordinación Sindical de África Austral (SATUCC), recordó la definición oficial de la OIT de servicios esenciales. La Ley sobre Conflictos Sindicales clasifica a los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de los Servicios Penitenciarios, de la empresa encargada de la impresión de billetes y la acuñación de monedas de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria como personas que prestan servicios esenciales que no pueden gozar del derecho de sindicación. Esta lista resulta familiar, ya que es similar a la lista de servicios esenciales en la región de África meridional. No está claro en qué se basa la calificación de estos servicios como esenciales. La lista no sólo hace referencia a servicios relacionados con la seguridad de las personas, sino también a trabajadores que se dedican a la acuñación de moneda y a la gestión fiscal y monetaria. Los trabajadores a cargo de los servicios esenciales se sacrifican por el bien de la economía y de sus comunidades. No se les deberían negar sus derechos. La experiencia ha demostrado que cuando los trabajadores disponen de una plataforma organizada para expresar sus quejas, los desacuerdos laborales se reducen sustancialmente. En octubre de 2017 en el estado de Kaduna y en enero de 2018 en el estado del Delta, el personal de la policía protestó pacíficamente por el impago de los salarios de dos meses. Si se hubiera permitido al personal sindicarse, sin duda habría hecho uso de su organización para negociar y resolver la cuestión. Permitir que estos trabajadores constituyan organizaciones que estimen convenientes y se afilien a ellas es un derecho claramente previsto en el Convenio. El Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT para reformar integralmente la Ley sobre Conflictos Sindicales consultando plena y efectivamente a los interlocutores sociales.

El miembro gubernamental de Libia apoyó la declaración realizada por el Gobierno de Nigeria e indicó que Nigeria cumple con el Convenio. La Constitución de Nigeria garantiza el derecho a la libertad sindical sin injerencia alguna del Gobierno. La voluntad del Gobierno de garantizar el cumplimiento del Convenio también se pone de relieve a través de los proyectos de ley presentados al Parlamento. Es importante apoyar los esfuerzos que realice el Gobierno en colaboración con los interlocutores sociales y se espera que la Comisión los tenga en cuenta cuando adopte las conclusiones.

El miembro trabajador de Malí expresó su solidaridad con la población de Nigeria y se refirió al desafío de la inseguridad vinculado con la presencia de fuerzas criminales y extremistas, tanto en Nigeria como en Malí. El hecho de que los trabajadores y los dirigentes sindicales de Nigeria sean atacados, intimidados, despedidos e incluso asesinados en razón de su actividad sindical, constituye una fuente de gran preocupación. Lo mismo ocurre con la ausencia de encuestas o de detenciones concluyentes, enjuiciamientos iniciados o sanciones impuestas en estos casos. Tal es el caso del asesinato, en 2010, de Alhaji Saula Saka, presidente de la sección local del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera de Lagos, y el caso del asesinato de Mallam Abdulmumuni Yakubu, presidente del NASU, que encontró la muerte a finales del año 2017, en el momento en el que su sindicato entablaba una negociación difícil con el gobierno del estado de Kogi. Es inaceptable que estos dos asesinatos no hayan sido esclarecidos y que los culpables no hayan sido llevados ante la justicia. Esta impunidad tiene consecuencias. En primer término, la intimidación, el acoso, las amenazas y los fallecimientos, forman parte de las herramientas que los demás interlocutores sociales utilizan para interactuar con los trabajadores y sus dirigentes. Estas prácticas tienen como objetivo asustar a los sindicalistas, dispersarlos, afectar su voluntad de gozar de sus derechos humanos y de otras libertades civiles necesarias para su organización y su compromiso en las negociaciones colectivas. En segundo término, la impunidad que rodea estos actos odiosos se erige en norma e impide toda responsabilidad y equidad. En consecuencia, debe ser combatida. Para concluir, debe exhortarse al Gobierno a que adopte medidas disuasorias para poner fin a los ataques sufridos por los trabajadores y los dirigentes sindicales, acelerar las encuestas correspondientes e iniciar las acciones judiciales relativas a los casos de asesinato. Por último, es importante que se genere un clima propicio, exento de intimidaciones, en el que las organizaciones sindicales puedan comprometerse de manera constructiva con el diálogo social.

La miembro gubernamental del Camerún expresó su apoyo al Gobierno de Nigeria y le agradeció la información presentada a la Comisión. Se han adoptado medidas para garantizar una mejor aplicación del Convenio, especialmente a través de la preparación de los textos de ley que se presentan al Parlamento. Hay que alentar al Gobierno para que siga esta vía, con la cooperación técnica necesaria de la Oficina.

El miembro trabajador de Ghana señaló que el caso no se está discutiendo en la Comisión para avergonzar al Gobierno sino con el fin de obtener más información sobre las supuestas violaciones del Convenio con miras a procurar una mejor aplicación del mismo. Entre las violaciones notificadas figuran amenazas, detenciones, palizas y confinamientos usados a modo de estrategias para infundir entre los trabajadores y los dirigentes sindicales desánimo y miedo a la hora de sindicarse e intentar la negociación colectiva. En abril de 2015, Aminu Kolawole, presidente de la Asociación de Personal Superior de los Servicios de Transporte Aéreo de Nigeria (ATSSSAN) y Lawson Imotto, secretario de la Asociación, junto con Chukwu Jude y Kingsley Ejiogu, presidente y secretario del Sindicato Nacional de Empleados del Transporte Aéreo (NUATE), fueron despedidos por organizar a los trabajadores y pedir que la dirección entablara negociaciones con el sindicato. Lawson Imotto fue arrestado y llevado a un destino desconocido. En septiembre de 2015 más de 700 trabajadores fueron despedidos en el suroeste de Nigeria por haber querido ejercer su derecho a la libertad sindical. Los trabajadores sólo se enteraron de su despido al regresar al trabajo y encontrarse cerrada la cancela de entrada con el aviso de la terminación de su empleo. La empresa en cuestión había advertido a los trabajadores que no se sindicaran incluso tras la intervención del Ministro de Trabajo. La táctica de despedir a los dirigentes sindicales («ocúpate del líder y los demás salen corriendo») es una forma directa de socavar el derecho de sindicación. Los casos de cuatro dirigentes sindicales, el Sr. Akeem Ambali, presidente de la NLC en el estado de Ogun (suroeste de Nigeria) y otros tres cargos sindicales, Dare Ilekoya, Nola Balogun y Eniola Atiku, que en abril de 2017 fueron suspendidos junto con otros 15 por pedir que el Gobierno del Estado respetara el acuerdo al que había llegado con el sindicato sobre el pago de salarios, constituyen otro ejemplo. Si bien se readmitió a 15 de los 19 trabajadores suspendidos, los dirigentes permanecieron suspendidos indefinidamente. El Sr. Joseph Ogunyemi, ex presidente de un sindicato del sector del automóvil, pidió que las condiciones laborales se regularan mediante la negociación colectiva y corrió la misma suerte. El orador exhortó a la Comisión a que inste al Gobierno a aceptar una Misión de Alto Nivel de la OIT para mejorar e impulsar la práctica de las relaciones del trabajo en Nigeria.

La miembro trabajadora de Noruega, hablando en nombre de los sindicatos de los países nórdicos, recordó que desde 2010, se han observado diversos alegatos graves de violaciones del Convenio, incluidas limitaciones al derecho de sindicación y al derecho de negociación colectiva. La Ley sobre Conflictos Sindicales niega el derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores. El decreto sobre zonas francas de exportación hace que prácticamente sea imposible para los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a estos, ya que éstos no pueden acceder libremente a las zonas francas de exportación, que funcionan como «territorios protegidos». Parece que el artículo 40 de la Constitución de Nigeria, que confiere el derecho de reunirse, asociarse y formar sindicatos y otras asociaciones libremente, no se aplica. En consecuencia, un gran número de trabajadores no pueden realizar negociaciones colectivas. Todos los acuerdos salariales tienen que ser registrados y aprobados por el Ministerio de Trabajo. Esto no contribuye a la negociación colectiva libre. Apoyó plenamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos e instó al Gobierno a garantizar que se enmiende la legislación a fin de garantizar que los trabajadores puedan negociar colectivamente, y a intensificar el diálogo social con los trabajadores y los empleadores en lugar de limitar los derechos fundamentales de los trabajadores.

Una observadora que representa al Sindicato Mundial IndustriALL expresó su preocupación por las actividades antisindicales comunicadas de empresas petroleras internacionales que operan en Nigeria, que impidieron que decenas de miles de trabajadores contratados se afiliaran a un sindicato y defendieran sus derechos. Es habitual la fragmentación de los contratos para frustrar los esfuerzos de sindicación y están arraigadas, en la industria petrolera de Nigeria, la práctica de la precarización, con unas condiciones laborales precarias. Los trabajadores están obligados a suscribir, antes de la contratación, un compromiso de no afiliación a un sindicato. Esto determina que los trabajadores precarios teman afiliarse a un sindicato. Las empresas se niegan a aplicar las resoluciones de los comités de arbitraje industrial cada vez que el dictamen les es adverso. Se rompen los vínculos con una empresa contratista si esta última tiene trabajadores sindicalizados. Denegado el poder de negociación colectiva, los trabajadores contratados reciben unos salarios de miseria y sufren unas condiciones de salud y seguridad calamitosas y la ausencia de seguridad en el trabajo y de derechos laborales. Esto genera exclusión social y un aumento de la delincuencia. Las actividades antisindicales represivas de las empresas de petróleo y gas acentúan la agitación social en la zona del Delta del Níger, lo que se traduce en revueltas bajo la forma de ataques organizados a instalaciones, secuestros e insurrección de la comunidad. Hizo un llamamiento al Gobierno para que garantice que todos los trabajadores de las empresas petroleras internacionales tengan el derecho de sindicación.

La representante gubernamental tomó nota de las discusiones y reiteró el pleno compromiso del Gobierno con la aplicación del Convenio. Como señaló el miembro trabajador de Nigeria, el país presenta una estructura social y económica muy compleja, con un Estado federal y 36 gobiernos de estados. Aclaró que las infracciones examinadas han sido cometidas por los gobiernos de los estados y no por el Gobierno federal, y que este último no tiene control alguno sobre los gobiernos de los estados autónomos. El Gobierno federal tiene la responsabilidad constitucional de supervisar las cuestiones laborales. Cuando se señalan a su atención las infracciones cometidas por un gobierno de estado, el Gobierno federal siempre invita a las partes a resolver los problemas. Lo cual también ha ocurrido en el caso del estado de Kogi mencionado anteriormente. Es importante señalar que los trámites relacionados con este caso han durado aproximadamente siete meses y que el Gobernador del estado se ha puesto en contacto con los interlocutores sociales, pero no se ha llegado a un acuerdo. El Ministerio de Trabajo sigue colaborando con el Gobernador del estado de Kogi para encontrar una solución. Con respecto a la decisión del Gobernador del estado de Kaduna de despedir a 21 000 maestros de las escuelas primarias públicas, es importante aclarar que muchos de esos maestros fueron nombrados fraudulentamente y no estaban calificados para su trabajo. Antes de tomar esa decisión, el Gobernador del estado colaboró con el sindicato nacional de docentes durante un período de dos años para resolver la cuestión. Ese despido fue el resultado de una investigación y sólo se despidió a los maestros que tenían documentos fraudulentos. La oradora pidió a la Comisión que tenga en cuenta esta información al preparar las conclusiones. En relación con los salarios, la mayoría de los casos de impago de salarios incumben a los gobiernos de los estados, por lo que el Gobierno federal no está involucrado. Por el contrario, el Gobierno federal ha entregado 1,8 billones de naira a los gobiernos de los estados para resolver la cuestión de los atrasos salariales. Sin embargo, algunos gobiernos de los estados no han dado prioridad a esta cuestión. Por consiguiente, el Gobierno federal se ha comprometido con los interlocutores sociales interesados a velar por que los recursos se utilicen para los fines para los que han sido asignados. Con respecto al asesinato de dirigentes sindicales, la oradora indicó que las declaraciones formuladas durante la presente discusión carecen de fundamento. En Nigeria, la cuestión de la seguridad es grave y los episodios de asesinatos no sólo afectan a sindicalistas. Se están llevando a cabo investigaciones y los casos están siendo examinados por los tribunales nacionales a la espera de una resolución. El Gobierno se compromete a proporcionar más información al respecto en cuanto las resoluciones judiciales estén disponibles. Con respecto al proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo y otros proyectos de ley, se han hecho progresos pero basándose en las observaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia, el Gobierno ha retirado los proyectos de ley para mejorar su contenido y armonizarlos con las normas internacionales del trabajo. También es importante subrayar que el Gobierno ha celebrado consultas con los interlocutores sociales interesados con miras a reformar la legislación y garantizar su conformidad con las normas internacionales del trabajo y, en particular, con el Convenio.

Los miembros trabajadores celebraron que el Gobierno haya declarado la intención de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio, pero manifestaron su decepción por que niegue los graves problemas que existen en el país en relación con los derechos sindicales. Tomaron nota de la explicación facilitada por la representante gubernamental sobre la separación de poderes entre el Gobierno federal y los gobiernos de los estados, y recordaron que cuando un Estado Miembro ratifica un convenio, incumbe al Gobierno federal velar por su cumplimiento. Preocupa profundamente la erosión gradual y sistemática de los derechos de negociación colectiva en Nigeria, así como el hecho de que el Gobierno no haya presentado sus memorias en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos. Además, es de lamentar que las lagunas jurídicas y el menosprecio de los derechos de negociación colectiva hayan dado lugar a una discriminación antisindical sistemática. También preocupan el acoso, la intimidación y la discriminación antisindical de que son objeto los trabajadores que han manifestado su deseo de afiliarse a un sindicato y celebrar negociaciones colectivas en el sector privado, particularmente en los sectores de las telecomunicaciones, el petróleo y el gas. Asimismo, es preocupante que se deniegue el derecho de sindicación a algunos trabajadores del sector público, en particular a los de las zonas francas industriales, las aduanas y el Banco Central de Nigeria. Para contrarrestar el aumento de la impunidad el Gobierno debe investigar los homicidios de sindicalistas y detener y enjuiciar a los responsables. También debe reformar los mecanismos de gobernanza laboral para ejercer un control efectivo y realizar inspecciones periódicas sobre la base de un sistema eficaz de información sobre el mercado de trabajo que permita supervisar y evaluar el cumplimiento del Convenio. Asimismo, el Gobierno debe fortalecer la capacidad de los inspectores y los administradores del trabajo, la policía y las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, y proporcionarles recursos suficientes y formación para que puedan cumplir su mandato. El Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, debe modificar diversos instrumentos legislativos, como la Ley de Sindicatos, la Ley sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, el decreto sobre zonas francas de exportación y el proyecto de ley de relaciones colectivas. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos y recurra a la asistencia técnica de la OIT para atender eficazmente estas preocupaciones y emprender las reformas necesarias.

Los miembros empleadores consideraron que el Gobierno está actuando de buena fe y ha respondido con argumentos claros a las numerosas acusaciones formuladas en su contra. Sin embargo, en su opinión no es apropiado que se formulen comentarios en relación a casos que aún no han sido resueltos por los tribunales competentes en Nigeria. En su opinión, el Gobierno ha llevado a cabo la solicitud de que los asuntos sean investigados. Los casos en cuestión están ya ante los tribunales competentes y pendientes de decisión. Cabe precisar que el sistema gubernamental de Nigeria es complejo y que el Convenio prevé que sea en la legislación nacional donde se definan las categorías de trabajadores que pueden excluirse de su aplicación. Las consultas sobre la aprobación del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo están en curso actualmente. Debería alentarse al Gobierno a que acelere el proceso y que se sirva de la asistencia técnica de la OIT con vistas a abordar las cuestiones planteadas. En cuanto a las ZFE, habida cuenta de que algunos empleadores no cuentan con la presencia de sindicatos en sus empresas, el Gobierno tiene que apoyarlos para que se permita la creación de sindicatos en esas áreas sin que se vean afectados sus derechos reconocidos en el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera presentado su memoria a la Comisión de Expertos desde 2012.

Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar seguidamente, la Comisión insta al Gobierno a que:

  • ponga la legislación pertinente, con inclusión de la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Laborales, la Ley sobre la Junta Salarial y el Consejo Laboral, el Decreto de 1992 sobre Zonas Francas de Exportación, y el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, en conformidad con el Convenio;
  • lleve a cabo investigaciones efectivas y emprenda acciones judiciales con respecto a todas las alegaciones de violencia antisindical y discriminación, y
  • establezca mecanismos de supervisión y cumplimiento adecuados y efectivos para velar que los principios y derechos protegidos por el Convenio se observen efectivamente.
  • La Comisión reitera la invitación de la Comisión de Expertos al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes, e informe a la Comisión de Expertos antes de su reunión de noviembre de 2018 sobre los progresos realizados.

    Otro representante gubernamental indicó que se había tomado debida nota de todos los comentarios de los miembros de la Comisión, al igual que de las conclusiones alcanzadas por la Comisión. Reiteró el total compromiso de su país de respetar los artículos del Convenio y garantizar que todos los niveles del Gobierno cumplan plenamente con las obligaciones del Convenio. Sin embargo, ello implicaría comprometer a los interlocutores sociales en un proceso largo y complejo de diálogo constructivo. El diálogo social y la creación de un consenso, esenciales para posibilitar un entorno propicio a las relaciones laborales, requieren paciencia y la cooperación de todos. En consecuencia, pide más tiempo a la Comisión para permitir que el proceso continúe, con la expectativa de que se logre el pleno cumplimiento. Su Gobierno solicitó asimismo la asistencia técnica de la OIT para fortalecer su capacidad de impulsar y concretar el proceso de colaboración con los interlocutores sociales. Expresa la confianza en que, con perseverancia y cooperación, el proceso madure y prospere como un ejemplo a seguir. Expresa también la opinión de que la misión de contactos directos propuesta es prematura, a la luz de las medidas proactivas adoptadas por su Gobierno y los interlocutores sociales. Aseguró a la Comisión que la memoria para la próxima reunión de la CIT, en 2019, reflejará el pleno o sustancial cumplimiento, tanto en la ley como en la práctica, de todas las observaciones de la Comisión de Expertos, y reafirmó el compromiso del Gobierno de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

    La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), recibidas el 1 de septiembre de 2025, cuyo contenido se examina en su comentario relativo a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). También toma nota de las observaciones generales de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025, y de las de la CSI África, recibidas el 11 de septiembre del mismo año.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno refuta las observaciones formuladas por el NLC en 2023 y 2024, según las cuales los derechos de negociación colectiva están siendo socavados en el país y se remite a la adopción de la Política Nacional de Relaciones Laborales en 2025. Sin embargo, la Comisión también observa que el Gobierno no responde a las denuncias específicas formuladas por el NLC, como la ausencia de mecanismos adecuados de solución de conflictos, las injerencias en el proceso de negociación colectiva y el incumplimiento de los convenios colectivos. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que presente sus comentarios sobre las denuncias formuladas por el NLC, y que facilite información acerca de las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión también pide al Gobierno que le proporcione un ejemplar de la Política Nacional de Relaciones Laborales de 2025.
    Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno todavía no ha proporcionado la información solicitada sobre las investigaciones específicas realizadas en relación con las denuncias formuladas por la CSI a lo largo de varios años sobre despidos masivos de trabajadores que intentaban afiliarse a sindicatos, así como de dirigentes sindicales y sindicalistas, y sobre casos de discriminación e injerencia antisindical en los sectores bancario, educativo, eléctrico, petrolero, gasístico y de telecomunicaciones.
    La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (la Comisión de la Conferencia) en junio de 2025, según la cual se celebraron consultas con los interlocutores sociales sobre los despidos masivos de trabajadores que intentaban afiliarse a sindicatos, y pronto se presentaría un informe sobre dichas consultas. Asimismo, toma nota de que esa misma fuente indica que se han elaborado directrices sectoriales para abordar la discriminación e injerencia antisindical en los sectores bancario y financiero, de los alimentos y las bebidas, y del petróleo y el gas, y que pronto se concluirán las directrices de los sectores de la energía, la salud, la educación y la hostelería. Al tiempo que saluda estas medidas, la Comisión también recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las denuncias de discriminación antisindical de la CSI den lugar a investigaciones específicas, y le pide igualmente que facilite información sobre los resultados de las mismas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que remita el informe sobre las consultas mencionadas y facilite un ejemplar de las directrices sectoriales citadas.
    Proceso de reforma de la legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la reforma de la legislación laboral emprendida en consulta con los interlocutores sociales. Recuerda que pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para:
    • garantizar el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, incluidos los servicios penitenciarios y el Banco Central de Nigeria, y
    • enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales en lo relativo a la obligación de someter los convenios colectivos sobre salarios a la aprobación ministerial.
    La Comisión entiende de la información facilitada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 2025 que todas las leyes laborales habían sido revisadas y se hallaban en la fase de redacción a nivel jurídico en el Ministerio de Justicia. La Comisión observa que el Gobierno reitera sus anteriores explicaciones sobre la exclusión de las citadas categorías de funcionarios públicos no adscritas a la administración del Estado, de lo cual la Comisión ya había tomado nota antes, si bien había estimado que no bastaban en relación con la aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión acoge con agrado las indicaciones del Gobierno de que las disposiciones del artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales no se incluirán en el nuevo proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se introduzcan las modificaciones oportunas en las disposiciones mencionadas, a fin de que se ajusten al Convenio, y que facilite información sobre cualquier novedad relacionada con la reforma laboral en curso, incluida la adopción de la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo, la Ley sobre las Normas del Trabajo y cualquier otro texto pertinente. En ese sentido, recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
    La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

    La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), recibidas el 30 de agosto de 2024, y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 17 de septiembre de 2024, alegando la violación de los derechos de negociación colectiva. En este respecto, el NLC denuncia que los derechos de negociación colectiva están siendo gravemente socavados por una legislación restrictiva, mecanismos de resolución de conflictos inadecuados e interferencias en el proceso de negociación colectiva, y que los acuerdos alcanzados a través de la negociación colectiva no se implementan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
    La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
    En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones que se hubieran podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la Confederación Sindical Internacional (CSI) había mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que está elaborando directrices sectoriales para abordar la discriminación antisindical y la injerencia. Tomando nota de que, en sus observaciones de 2021 con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la CSI denuncia despidos masivos por tratar de afiliarse a sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical realizados por la CSI en sus observaciones anteriores dan lugar a investigaciones específicas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de estas investigaciones, así como sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de las directrices sectoriales antes mencionadas.
    Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre los alegatos de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT) denunciando la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos Gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias no ha sido registrado a nivel federal. La Comisión recuerda que la intervención de un empleador —público o privado— para favorecer la creación de un sindicato paralelo constituye un acto de injerencia en el funcionamiento de la asociación de trabajadores prohibido en virtud del artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio en el sector de la educación, tanto a nivel estatal como federal.
    Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo a las disposiciones de la legislación ciertas categorías de trabajadores (como los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. También tomó nota de que algunas de estas categorías incluyen a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de sus consultas ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), así como sobre todas las medidas de seguimiento adoptadas, en particular en lo que respecta al reconocimiento del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior de que estas exclusiones se realizan por motivos de interés nacional y de seguridad nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el NLAC ya está operativo y que la cuestión planteada se debatirá en reuniones posteriores. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio. Lamentando la falta de progresos en esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, y que proporcione información sobre sus consultas en el seno del NLAC y sobre los resultados prácticos obtenidos a este respecto.
    Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios, y tomó nota de que el Gobierno indicaba que en la práctica no existe restricción alguna en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, pero que esa obligación, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga de revisar la legislación del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas concretas para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales a fin de garantizar el pleno cumplimiento del principio de negociación colectiva voluntaria de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
    En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de garantizar que la reforma de la legislación laboral realizada en consulta con los interlocutores sociales estaba en conformidad con las normas internacionales del trabajo y expresó su confianza en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarían plenamente lo dispuesto en el Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica que los interlocutores sociales celebrarán pronto una reunión para validar los proyectos de legislación laboral antes de enviarlos a la Asamblea Nacional para que se lleven a cabo acciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad en relación con la reforma de la legislación laboral y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones que se hubieran podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la Confederación Sindical Internacional (CSI) había mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que está elaborando directrices sectoriales para abordar la discriminación antisindical y la injerencia. Tomando nota de que, en sus observaciones de 2021 con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la CSI denuncia despidos masivos por tratar de afiliarse a sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical realizados por la CSI en sus observaciones anteriores dan lugar a investigaciones específicas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de estas investigaciones, así como sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de las directrices sectoriales antes mencionadas.
    Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre los alegatos de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT) denunciando la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos Gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias no ha sido registrado a nivel federal. La Comisión recuerda que la intervención de un empleador —público o privado— para favorecer la creación de un sindicato paralelo constituye un acto de injerencia en el funcionamiento de la asociación de trabajadores prohibido en virtud del artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio en el sector de la educación, tanto a nivel estatal como federal.
    Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo a las disposiciones de la legislación ciertas categorías de trabajadores (como los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. También tomó nota de que algunas de estas categorías incluyen a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de sus consultas ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), así como sobre todas las medidas de seguimiento adoptadas, en particular en lo que respecta al reconocimiento del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior de que estas exclusiones se realizan por motivos de interés nacional y de seguridad nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el NLAC ya está operativo y que la cuestión planteada se debatirá en reuniones posteriores. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio. Lamentando la falta de progresos en esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, y que proporcione información sobre sus consultas en el seno del NLAC y sobre los resultados prácticos obtenidos a este respecto.
    Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios, y tomó nota de que el Gobierno indicaba que en la práctica no existe restricción alguna en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, pero que esa obligación, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga de revisar la legislación del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas concretas para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales a fin de garantizar el pleno cumplimiento del principio de negociación colectiva voluntaria de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
    En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de garantizar que la reforma de la legislación laboral realizada en consulta con los interlocutores sociales estaba en conformidad con las normas internacionales del trabajo y expresó su confianza en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarían plenamente lo dispuesto en el Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica que los interlocutores sociales celebrarán pronto una reunión para validar los proyectos de legislación laboral antes de enviarlos a la Asamblea Nacional para que se lleven a cabo acciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad en relación con la reforma de la legislación laboral y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Conferencia), en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación del Convenio por Nigeria. La Comisión observa que, en sus conclusiones, esta última instó al Gobierno: i) que ponga la legislación pertinente, incluyendo la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Laborales, la Ley sobre la Junta Salarial y el Consejo Laboral, el decreto de 1992 sobre zonas francas de exportación, y el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, en conformidad con el Convenio; ii) que lleve a cabo investigaciones efectivas y emprendan acciones judiciales con respecto a todas las relaciones de violencia antisindical y discriminación, y iii) que establezca mecanismos de supervisión y cumplimiento adecuados y efectivos para velar por que los principios y derechos protegidos por el Convenio se observen efectivamente. Por último, la Comisión de la Conferencia reiteró la invitación de la Comisión de Expertos al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes, e informe a la Comisión de Expertos antes de su reunión del año en curso sobre los progresos realizados. Al tiempo que observa que la misión de contactos directos no ha tenido lugar, la Comisión espera que el Gobierno la acepte próximamente con objeto de dejar que esta última constate las medidas adoptadas y los progresos realizados sobre las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del Convenio.
    La Comisión recuerda que viene recibiendo desde hace varios años observaciones de las organizaciones sindicales internacionales, en particular de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de la Internacional de la Educación (IE), y de un sindicato nacional (Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT)), que denuncian actos de discriminación antisindical, de injerencia y de obstrucción a la negociación colectiva, sin que el Gobierno haya respondido hasta ahora a esos comentarios al respecto. La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2018, según la cual el país presenta una estructura social y económica compleja, con un Estado federal y 36 gobiernos de estados, de forma que cuando se señalan a su intención las infracciones cometidas por un gobierno de estado, el Gobierno federal que tiene la responsabilidad constitucional de supervisar las cuestiones laborales, siempre invita a las partes a resolver los problemas. En lo que se refiere por ejemplo a los alegatos de despidos masivos por motivos antisindicales en el sector de la educación en el estado de Kaduna, el Gobierno señala que la decisión cuestionada se tomó tras un diálogo de dos años con el sindicato nacional de docentes para solucionar un problema de nombramiento fraudulento de maestros que no estaban calificados para su trabajo en las escuelas primarias. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las investigaciones que se han podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la CSI ha mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión le pide asimismo que proporcione sus comentarios en relación con los alegatos de la IE y del NUT en los que se denuncia la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia.
    Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refieren al hecho de que, atendiendo a la legislación, algunas categorías de trabajadores no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. Se trata de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria. El Gobierno señala que estas exclusiones son motivadas por el interés nacional y la seguridad nacional y que los comités consultivos paritarios creados en estas instituciones velan por los intereses de los trabajadores, que gozan a menudo de mejores condiciones de trabajo que los empleados en otros ámbitos del sector público. El Gobierno precisa, por último, que la propuesta de levantar la prohibición del derecho de sindicación para estas categorías de trabajadores se presentará ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), que deberá reunirse en el curso del presente año. La Comisión subraya que la exclusión de las categorías mencionadas del derecho de sindicación plantea problemas de compatibilidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que examinará esta cuestión cuando lleve a cabo su próximo examen sobre la aplicación por Nigeria del mencionado Convenio. Al tiempo que observa que, además de algunas de las categorías mencionadas que se refieren a trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los resultados de la consulta ante el NLAC y sobre toda acción subsecuente, en particular en materia de reconocimiento del derecho de negociación colectiva.
    Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión recuerda que, a raíz de los alegatos de la CSI, pidió al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios. La Comisión recordó que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministerio de Trabajo por razones de política económica, impidiendo así que las organizaciones de empleadores y de trabajadores fijen libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio, cuya finalidad es alentar y promover el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación colectiva voluntarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la única finalidad de la obligación legal de presentar los convenios colectivos ante el Ministerio Federal del Trabajo es que se registre y verifique que se están aplicando. Además, al tiempo que precisa que, en la práctica, no existe ninguna restricción en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, en cifras o en porcentajes, el Gobierno señala que el problema de prohibir a un empleador el aumento general de los salarios sin la aprobación del Ministro, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga actualmente de revisar la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de las aclaraciones facilitadas por el Gobierno y recuerda que las disposiciones legales que prevén la obligación de someter los convenios colectivos a la aprobación previa de las autoridades no son compatibles con el Convenio a no ser que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 201). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas con el fin de garantizar que la ley se compatibilice con la práctica indicada y dé plenamente cumplimiento al principio de una negociación colectiva libre, de conformidad con el Convenio.
    Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que tiene la intención de velar por que la reforma legislativa del trabajo en curso, en consulta con los interlocutores sociales, sea conforme a las normas internacionales del trabajo, la Comisión confía en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarán plenamente lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de estos textos en cuanto hayan sido adoptados.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, sobre cuestiones legislativas y que informan de un gran número de alegatos de discriminación antisindical y de obstaculización de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que viene recibiendo, desde 2010, muchas observaciones de organizaciones sindicales con el contenido de graves alegatos de violaciones del Convenio en la práctica y lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin enviar sus comentarios. Tomando nota especialmente con preocupación de la persistencia de numerosos y graves alegatos de actos de discriminación antisindical y de injerencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien garantizar que los hechos denunciados desde 2010 por las diferentes observaciones de la CSI, de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT), hayan sido o sean objeto de investigaciones por parte de las autoridades públicas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones a este respecto.
    La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En consecuencia se ve obligada a renovar sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2012.
    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertos comentarios presentados por organizaciones sindicales internacionales concernían en particular al hecho de que: 1) con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) que, por lo tanto, se van privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo y con la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4), e), del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleador empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE).
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: en cuanto al punto 1), el proyecto de ley de relaciones colectivas se ocupa de las excepciones mencionadas en relación con los derechos de sindicación y de negociación colectiva; en lo que respecta a los puntos 3) y 4), se ha iniciado el proceso de sindicación. Se citará, por ejemplo, el caso del Sindicato Unido de Empresas Públicas, de la Administración Pública y de los servicios técnicos y de esparcimiento, que comenzó a sindicar a sus afiliados en las ZFE. La Comisión toma nota de estas informaciones.
    En relación con el punto 2), la Comisión había tomado nota de un alegato similar y más reciente realizado por la CSI en 2009 respecto a que en el sector privado los derechos de negociación colectiva están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental para realizar convenios colectivos sobre salarios. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta práctica pretende garantizar que en una determinada industria no se produzcan problemas económicos indebidos, ya que generalmente los empleadores y los sindicatos pertinentes acuerdan un punto de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministro del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones pertinentes se modifican con miras a dar pleno efecto al principio de negociación colectiva libre.
    Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se elaboró con la asistencia técnica de la OIT, sigue ante la Asamblea Nacional y se transmitirá después de su aprobación. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley en cuanto se haya adoptado.
    Por último, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aceptar una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes.
    La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    La Comisión toma nota de que los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 31 de julio de 2012, así como sus comentarios de 2010 y 2011, se refieren a: determinados actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, traslados y cláusulas contractuales que impiden la sindicación en el sector bancario, los sectores petrolero y del gas y los servicios educativos; el acoso y la injerencia antisindicales por parte del empleador en los sectores del petróleo y del gas y en el sector eléctrico, y a la injerencia antisindical de las autoridades gubernamentales en los sectores sanitario y educativo. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT), el 31 de agosto de 2012, en relación con la falta de estructuras de negociación colectiva para los docentes, el incumplimiento del convenio colectivo concluido entre el NUT y el Foro de gobernadores de Nigeria, y actos de injerencia antisindical a través de la promoción por parte de los gobiernos de los diversos estados de un sindicato no registrado, el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios anteriores, y lo invita a someter las cuestiones planteadas en estos comentarios al foro de diálogo tripartito. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de los debates en dicho foro.
    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertos comentarios presentados por organizaciones sindicales internacionales concernían en particular al hecho de que: 1) con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) que, por lo tanto, se van privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo y con la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4), e), del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleador empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE).
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: en cuanto al punto 1), el proyecto de ley de relaciones colectivas se ocupa de las excepciones mencionadas en relación con los derechos de sindicación y de negociación colectiva; en lo que respecta al punto 2), tanto los trabajadores calificados como no calificados están protegidos en la práctica contra la discriminación antisindical; y en relación con los puntos 4) y 5), se ha iniciado la sindicación, por ejemplo, el Sindicato general de trabajadores de las empresas públicas, ha empezado a sindicar a sus miembros en las ZFE. La Comisión toma nota de esta información y se refiere a sus comentarios realizados en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
    En relación con el punto 3), la Comisión había tomado nota de un alegato similar y más reciente realizado por la CSI en 2009 respecto a que en el sector privado los derechos de negociación colectiva están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental para realizar convenios colectivos sobre salarios. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta práctica pretende garantizar que en una determinada industria no se produzcan problemas económicos indebidos ya que generalmente los empleadores y los sindicatos pertinentes acuerdan un punto de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministro del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones pertinentes se modifican con miras a dar efecto al principio de negociación colectiva libre.
    Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se elaboró con la asistencia técnica de la OIT, sigue ante la Asamblea Nacional y se transmitirá después de su aprobación. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley en cuanto se haya adoptado.
    Por último, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aceptar una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio, que se refieren, en particular, a determinados actos de discriminación antisindical, en particular despidos en el sector petrolero y en los servicios educativos, y de injerencia de las autoridades gubernamentales en los asuntos sindicales de los sectores sanitario y educativo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios transmitidos por la CSI en 2010 que se referían a prácticas antisindicales en el sector petrolero y las instituciones financieras, incluyendo cláusulas contractuales que impiden la sindicación.
    La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
    La Comisión tomó nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en relación con estas cuestiones.
    La Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la CSI, en una comunicación de 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, los actos de injerencia de los empleadores y las prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.
    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.
    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se referían, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.
    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señaló que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.
    La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente.
    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
    La Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes. A la espera de que se lleve a cabo esta misión, la Comisión urge al Gobierno a que realice una investigación independiente de los alegatos realizados por la CSI en los últimos años, y que informe sobre sus resultados.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

    La Comisión tomó nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones en relación con estas cuestiones.

    La Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, actos de injerencia de los empleadores y prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.

    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se referían, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señaló que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente y solicita al Gobierno que adopte medidas con carácter de urgencia para garantizar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio.

    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

    Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2010.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones en relación con estas cuestiones.

    La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido el informe del Gobierno. Así, pues, se ve en la obligación de repetir su observación anterior que se reitera del modo siguiente:

    La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, actos de injerencia de los empleadores y prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.

    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, así como de los realizados por la CIOSL, en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios se refieren, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente y solicita al Gobierno que adopte medidas con carácter de urgencia para garantizar el pleno respeto de los derechos consagrados en el Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

    La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, actos de injerencia de los empleadores y prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados en el comentario anterior de la Comisión, que se reitera del modo siguiente.

    Ley de Sindicatos (enmienda). En sus observaciones anteriores, la Comisión había realizado comentarios sobre un artículo del decreto núm. 1, de 1999, que condicionaba la disposición del mecanismo de descuento en nómina a la inserción de cláusulas de «no huelga» y de «no cierre patronal», en los convenios de negociación colectiva pertinentes. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta disposición ha sido derogada por la Ley de Sindicatos (enmienda), de 2005. La Comisión toma nota con interés de que esta nueva legislación dispone que «la afiliación de los empleados a un sindicato deberá ser voluntaria y ningún trabajador deberá ser forzado a afiliarse a ningún sindicato o ser discriminado por no querer afiliarse o seguir siendo un afiliado».

    Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

    Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, así como de los realizados por la CIOSL, en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios se refieren, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante, de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm.  87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    1. Ley de Sindicatos (enmienda). En sus anteriores observaciones, la Comisión realizó comentarios sobre un artículo del decreto núm. 1 de 1999 que condicionaba las disposiciones del mecanismo de descuento en nómina a la inserción de las cláusulas de «no huelga» y «no cierre patronal» en los convenios colectivos pertinentes. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta disposición ha sido derogada por la Ley de Sindicatos (enmienda) de 2005. La Comisión toma nota con interés de que esta nueva ley dispone que la afiliación de los empleados a un sindicato debe ser voluntaria y ningún trabajador debe ser forzado a afiliarse a ningún sindicato o ser discriminado por no querer afiliarse o seguir siendo miembro.

    2. Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual la Asamblea Nacional todavía no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que la OIT ha proporcionado a las autoridades asistencia técnica y espera que la futura ley esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le envíe copia de la nueva ley una vez que haya sido adoptada.

    3. Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la OUSA en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2004 así como de los realizados por la CIOSL en comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006. Los comentarios conciernen en particular a que: 1) ciertas categorías de trabajadores no tienen derecho de sindicación (tales como los empleados de los departamentos de aduanas e impuestos internos y de inmigraciones, los de la empresa de impresión de seguridad y minería de Nigeria, los servicios de prisiones y el Banco Central de Nigeria) y, por lo tanto, no tienen derecho a realizar negociaciones colectivas; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) cada acuerdo sobre salarios debe ser registrado por el Ministerio de Trabajo que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con la Ley sobre el Consejo de Salarios, la Ley sobre el Consejo Laboral, así como la Ley de Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador garantice un incremento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992 sobre las zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleado-empleador» no son cuestiones de las que se tengan que ocupar los sindicatos sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 13, 1), del mismo decreto hace muy difícil para los trabajadores formar o afiliarse a un sindicato ya que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que le transmita su respuesta a estos comentarios.

    En cuanto a la mencionada parte 1, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ha subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley sobre Sindicatos (1973) a fin de garantizar a estas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva como al resto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

    La Comisión examinará las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2004 (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión) en el marco del ciclo normal de memorias en 2006.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de que, en su 272.a reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración nombró una comisión de encuesta por no cumplimiento por Nigeria de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión observa sin embargo que, en la misma reunión, el Consejo de Administración decidió que el inicio de los trabajos de dicha Comisión debería retrasarse 60 días para que pudiera tener lugar una misión de contactos directos en el país. La Comisión ha tomado debida nota del informe de la misión de contactos directos que se realizó del 17 al 21 de agosto de 1998 y del informe de la Mesa del Consejo de Administración en la 273.a reunión del Consejo (noviembre de 1998). En particular, la Comisión ha tomado nota de la decisión del Consejo de Administración de suspender los trabajos de la comisión de encuesta y de solicitar al Director General que transmita el informe de la misión de contactos directos a la Comisión con objeto de que lo examine en su revisión de noviembre-diciembre de 1998 en el marco del examen de la aplicación por Nigeria de los mencionados convenios ratificados por Nigeria.

    La Comisión toma nota de que en el informe de la misión de contactos directos se hace referencia a la necesidad de considerar, en el marco de la prevista revisión de la legislación, las disposiciones del artículo 4 del Convenio que postula medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por un parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que según surge del informe de la misión de contactos directos se ha avanzado en una dirección positiva. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en las futuras memorias de toda medida considerada o prevista a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

    Desde hace varios años, la Comisión señala que si bien ciertas categorías de trabajadores (personas que ejercen funciones de dirección, técnicas, administrativas y profesionales, los agentes viajeros y otros agentes de comercio, los trabajadores a domicilio, las personas empleadas a bordo de buques y aviones que se rigen por las normas de derecho civil) gozan, según el Gobierno, del derecho de asociarse en organizaciones profesionales o afiliarse a sindicatos en virtud de la ley sobre los sindicatos, no están cubiertos, sin embargo, por las disposiciones del decreto núm. 21, de 1974, sobre el trabajo, relativas a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, pues el artículo 90 de dicho decreto los excluye de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota además que la Comisión del Senado para asuntos laborales examinará la situación con el propósito de enmendar la legislación en lo que se refiere a este punto.

    La Comisión también había tomado nota de que la Comisión del Senado encargada de la revisión de las leyes del trabajo había sido sustituido por un órgano tripartito, el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo, cuyo mandato es examinar toda la legislación sobre el trabajo, cuyas conclusiones serán comunicadas en cuanto dicho organismo termine sus labores.

    La Comisión recuerda nuevamente que a tenor de artículo 1 del Convenio no basta que las categorías de trabajadores antes mencionadas se beneficien del derecho de sindicación; la disposición indicada exige la adopción de medidas específicas, especialmente por vía legislativa, acompañadas de sanciones civiles y penales a fin de garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a modificar su legislación a efectos de asegurar a dichas categorías de trabajadores, excluidos del ámbito de aplicación del decreto núm. 21, de 1974, la protección a que tienen derecho según los términos de la mencionada disposición del Convenio.

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