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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Guatemala (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa (pintura)), 127 (peso máximo), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en sus diversas memorias acerca de las enmiendas efectuadas en 2016 y 2022 al Reglamento de salud y seguridad ocupacional (Reglamento de SSO), promulgado mediante el acuerdo gubernativo núm. 229-2014, así como de la adopción del nuevo Reglamento para la constitución, organización y funcionamiento de los comités bipartitos de SSO, aprobado por el acuerdo ministerial núm. 486-2023 (Reglamento de los comités bipartitos de SSO). Teniendo en cuenta lo señalado en los textos de las enmiendas antes referidas (acuerdos gubernativos núms. 33-2016 y 57-2022) y de lo indicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión observa que: i) el Reglamento de SSO fue revisado con el propósito de actualizar sus disposiciones y hacerlas acordes con la realidad del país; ii) las reformas de 2016 fueron adoptadas por iniciativa de los sectores estatal, empleador y trabajador, integrándose para tal efecto una mesa de diálogo, y iii) las reformas de 2022, referidas entre otras cuestiones a los servicios de salud en el trabajo, fueron incluidas a través del diálogo social tripartito en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (CONASSO). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la nueva redacción de sus artículos 1, 2 y 13, el Reglamento de SSO es aplicable a los trabajadores que se encuentren en un lugar de trabajo, sean estos de entidades públicas o privadas y en los que se efectúen trabajos industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole. La Comisión observa que se han eliminado en los artículos 1 y 13 las restricciones que condicionaban la aplicación del Reglamento de SSO en el sector público y que excluían de la misma a ciertos centros de trabajo.

Disposiciones generales

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre la asistencia técnica brindada por la OIT (actividades de seguimiento al protocolo de intenciones firmado en 2014 con el Congreso de la República).
Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Medidas para dar efecto al Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través del diálogo social tripartito en el seno del CONASSO, se han incluido los servicios de salud en el lugar de trabajo en el Reglamento de SSO por medio de las enmiendas legislativas de 2022. La Comisión toma nota de que en su memoria sobre el Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13), el Gobierno indica además que estas reformas buscan fortalecer los servicios preventivos de salud en los lugares de trabajo, así como la prevención de riesgos laborales, mediante una actualización constante del plan de prevención de riesgos laborales y del establecimiento de comités bipartitos de SSO en las empresas públicas y privadas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 301 del Reglamento de SSO, en su versión enmendada, prevé que los servicios de salud en el trabajo tienen una finalidad preventiva (siendo complementarios a los servicios médicos curativos o reactivos) así como el propósito de mantener ambientes de trabajo seguros y saludables. La Comisión toma debida nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno y le pide que se remita a los comentarios que formula sobre los artículos 5, 7, 8 y 9 del Convenio relativos a las funciones, la organización y las condiciones de funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo, cuyos principios generales componen la política nacional sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3 y 7. Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Organización de los servicios de salud en el trabajo. En relación con su comentario anterior sobre el artículo 3 del Convenio, la Comisión se remite a lo señalado anteriormente con respecto a la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento de SSO tras su enmienda en 2016 y 2022. Asimismo, con respecto a su comentario anterior sobre el artículo 7 del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del nuevo artículo 302 del Reglamento de SSO todo empleador debe instituir un monitor encargado de gestionar la prevención de riesgos laborales en los lugares de trabajo, quien lo representa e integra los comités bipartitos de SSO (existentes en los lugares de trabajo con 10 o más trabajadores). Sobre la base de lo anterior, así como de la información sobre las funciones de los servicios de salud en el trabajo de la que se toma nota a continuación, la Comisión observa que estos servicios parecen ser organizados de forma combinada por los empleadores, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS).
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 303 del Reglamento de SSO establece que los servicios de salud establecidos en los lugares de trabajo se articulan en función de dos niveles de atención, el segundo de los cuales solo puede ser realizado por médicos competentes en materia de SSO, y especifica que en los lugares de trabajo donde se cuente con un médico, este podrá operativizar los dos niveles de atención. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo del Reglamento ya no prevé la posibilidad de que algunos centros de trabajo (bajo ciertas condiciones) se unan formando comunidades o mancomunidades y tengan un médico para el conjunto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, tras su enmienda, en el artículo 302 del Reglamento de SSO se ha eliminado la exigencia de que en los centros de trabajo con más de 100 trabajadores exista un médico durante las horas de trabajo. Tras tomar nota de estas enmiendas legislativas, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique si las funciones de los servicios de salud en el trabajo se organizan únicamente como servicios para una sola empresa o si pueden organizarse como servicios comunes a varias empresas, y ii) proporcione información sobre la forma en que los dos niveles de atención de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 303 del Reglamento de SSO se implementan y funcionan, en la práctica, en los lugares de trabajo, especificando cuántos de estos cuentan con la atención de médicos así como cuáles son las modalidades o condiciones bajo las que estos prestan sus servicios.
Artículo 5. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. La Comisión toma nota de que, con referencia a su comentario anterior, el Gobierno indica que el MTPS conjuntamente con el IGSS son las entidades encargadas de las funciones de los servicios de salud enunciadas en el artículo 5 del Convenio. Con respecto a los literales c), e) y h) de este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que, según lo previsto en el Reglamento de SSO, el MTPE y el IGSS deben: i) prestar asesoría y formular recomendaciones oportunas para evitar o reducir riesgos que afecten a los trabajadores en los centros o puestos de trabajo (artículo 12, a)), y ii) impartir asesoría técnica sobre SSO a entidades públicas y privadas; informar e instruir a los empleadores y trabajadores sobre medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, y emitir informes y recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa de SSO en los lugares de trabajo (artículo12, e) a g)). La Comisión también toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, el IGSS debe otorgar a los trabajadores, en caso de accidentes, una protección que comprenda beneficios de rehabilitación y que cuando el trabajador en rehabilitación sea autorizado para volver a laborar, el empleador debe restituirlo en su puesto primitivo de trabajo o asignarle una ocupación compatible con su capacidad remanente de trabajo (artículos15, 19 y 20 del Acuerdo núm. 1002, reglamento sobre protección relativa a accidentes).
En relación con los literales a) e i) del artículo5 del Convenio, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 302 del Reglamento de SSO prevé que los empleadores deben disponer de un plan de prevención de riesgos laborales (si cuentan con menos de 10 trabajadores) o de un plan de SSO (en el caso de empleadores con 10 o más trabajadores). El artículo 302 también establece que la parte del plan de SSO en que se aborda lo referente a la salud ocupacional debe ser elaborada y firmada por un médico competente, quien también podrá elaborar y firmar la parte relativa a la seguridad ocupacional si reúne los requisitos establecidos en la legislación (de lo contrario, esta segunda parte debe estar a cargo de una persona competente en la materia). A este respecto, la Comisión toma nota de que los planes de SSO deben incluir como mínimo un perfil del puesto de trabajo y de los riesgos asociados al mismo, un sistema de vigilancia epidemiológica de las enfermedades profesionales y la ocurrencia de los accidentes laborales así como la programación y metodología para la información, formación y promoción de las medidas preventivas de accidentes y enfermedades profesionales, tomando como referencia los factores de riesgo descritos en el perfil de puestos, así como para la reubicación laboral, sin vulnerar derechos laborales. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los servicios de salud establecidos en los lugares de trabajo (sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador) tengan a su cargo las funciones siguientes: i) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador (artículo 5, b)); ii) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud (artículo 5, d)); iii) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo (artículo 5, f)); v) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores (artículo 5, g)); vi) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia (artículo 5, j)), y vii) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 5, k).
Artículos 9 y 10. Condiciones de funcionamiento de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que el Reglamento de SSO prevé que el MTPS y la IGSS, en forma coordinada, deben desarrollar su actuación en armonía con la de aquellos otros departamentos o direcciones competentes en cuanto a la prevención de riesgos laborales; mantener relación con entidades nacionales e internacionales en materia de SSO, y emitir informes o dictámenes a petición de otras autoridades u organismos con respecto a la prevención de riesgos en el trabajo (artículos 11, c) y d) y 12, b)).
La Comisión también toma nota de que según este Reglamento: i) el monitor de SSO propuesto por cada empleador, debe ser responsable del seguimiento y cumplimiento del plan de prevención de riesgos laborales o del plan de SSO (según corresponda a la cantidad de trabajadores empleados), ser competente en la materia y capacitado por una institución acreditada y tener un perfil definido en atención a la actividad económica del lugar de trabajo y a los riesgos de los puestos de trabajo (artículo 302); ii) el segundo nivel de los servicios de salud en los lugares de trabajo solo puede ser realizado por médicos competentes en materia de SSO (artículo 303), y iii) la parte del plan de SSO (de empleadores con 10 o más trabajadores) relativa a la salud ocupacional debe ser elaborada y firmada por un médico competente en la materia, el mismo que debe contar con conocimientos técnicos y académicos debidamente acreditados, la constancia de colegiado profesional activo y estar registrado en el departamento de SSO del MTPS; dicho médico también podrá elaborar y firmar la parte relativa a la seguridad ocupacional del plan si demuestra su competencia y cuenta con autorización de dicho departamento, de lo contrario, esta segunda parte debe estar a cargo de una persona competente en la materia, quien debe acreditar sus conocimientos y estar registrada ante el referido departamento (artículo 302). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que el personal de los servicios de salud en el trabajo, incluyendo el monitor y el médico de SSO, cumplan sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y gocen de plena independencia profesional.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno indica que, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 191-2010, los empleadores están obligados a registrar y notificar al departamento de SSO del MTPS los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que ocurran en el lugar de trabajo. El Gobierno reitera que aún no se cuenta con un listado oficial nacional (actualizado) de enfermedades profesionales y que el CONASSO tiene a su cargo el desarrollo de un proyecto a este respecto. El Gobierno también indica que la Inspección General de Trabajo (IGT) registra los accidentes de trabajo derivado de las diligencias de oficio y de las denuncias presentadas y que la IGT no puede considerar una enfermedad como profesional al no estar instituido un listado oficial nacional. Asimismo, el Gobierno informa que la IGT no ha recibido denuncias por accidentes de trabajo antes de 2022 ni tampoco por enfermedades profesionales entre 2017 y 2023. Además, el Gobierno resalta que se han registrado 205 planes de SSO tan solo en el año 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a fin de establecer un listado de enfermedades profesionales actualizado. Asimismo, la Comisión le pide que se remita a los comentarios que formula en su solicitud directa sobre la aplicación del artículo 14 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el artículo 19, 1) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional).

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículos 1, 2, y 5 del Convenio. Prohibición del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de productos que contengan dichos pigmentos. Reglamentación de su empleo en los trabajos en que no esté prohibido su empleo. La Comisión toma nota de que, según lo informado por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior, el CONASSO órgano tripartito- señala que el Reglamento de SSO recoge los principios básicos contenidos en el Convenio y que sus disposiciones relativas a sustancias o productos peligrosos (incluyendo los artículos 201 al 209) son aplicables a la cerusa. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, en su reunión del 14 de junio de 2023 el CONASSO decidió, por consenso, revisar, estudiar y analizar el tema de la cerusa y decidió incluirlo en su agenda con el propósito de evitar cualquier riesgo de accidente o enfermedad causadas por su manipulación, transporte y almacenamiento. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso alcanzado en el marco de las discusiones sostenidas en el CONASSO con relación al empleo de la cerusa, el sulfato de plomo y de cualquier otro producto que tenga dichos pigmentos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades en las que, dentro de la industria de la pintura, aún se emplea la cerusa, el sulfato de plomo y de cualquier otro producto que tenga dichos pigmentos, a nivel nacional.
Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo. Aplicación en la práctica. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el departamento de SSO del MTPS no cuenta con casos registrados, declarados o presuntos de saturnismo y que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social atendió dos casos de pacientes (uno de ellos menor de edad) con diagnóstico de saturnismo en 2015 y 2023. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los casos registrados o declarados de saturnismo, incluso aquellos mortales, de los que tenga conocimiento el MTPS (a través del departamento de SSO y/o de la IGT) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y que indique si dichos casos conciernen a obreros pintores o si, en general, tienen un origen ocupacional. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes con respecto a los casos de saturnismo que se hayan identificado.

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre el artículo 5 (medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo) del Convenio.
Artículos 3, 4, 6 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Empleo de jóvenes trabajadores. Condiciones de ejecución del trabajo y uso de medios técnicos apropiados. Con respecto a su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de que, tras su enmienda, el artículo 90 del Reglamento de SSO eleva a 18 años la edad mínima para la manipulación manual de carga. La Comisión también toma nota de que el citado artículo reduce el límite máximo del peso de carga para los adultos, fija límites al peso de la carga manual por jornada diaria de trabajo y en función de las distancias recorridas y prevé la forma en que los trabajadores deben ejecutar la manipulación de dicha carga.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 ( núm. 148)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre los artículos 3 (definiciones) y 10 (prohibición de obligar a trabajar sin equipo de protección personal) del Convenio.
Artículo 6, 2) del Convenio. Responsabilidades en caso de haber varios empleadores realizando simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula a continuación sobre la aplicación del artículo 8 (en particular sobre el párrafo 1), a) y c)) del Convenio núm. 167 sobre SST en la construcción (colaboración cuando dos o más empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra).
Artículo 8. Revisión y fijación de los límites de exposición. Consultas con personas técnicamente calificadas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el CONASSO ha acordado someter a diálogo social la revisión de los temas abordados por la Comisión en sus comentarios relativos a la aplicación de este artículo del Convenio, incluyendo la falta de límites de exposición a las vibraciones. La Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso alcanzado a este respecto en las discusiones del CONASSO y lo invita a llamar la atención de este órgano tripartito sobre todas las disposiciones de este artículo del Convenio.
Límites de exposición al ruido. La Comisión también toma nota de que, tras su enmienda en 2016, los artículos 182, 187, 188 y 189 del Reglamento de SSO fijan nuevos límites de exposición al ruido, prohibiendo dentro de los lugares de trabajo niveles de pico sonoros iguales o superiores a los 140 decibeles (dB) con ponderación C y estableciendo un límite de 85 dB con ponderación A para un turno de ocho horas de trabajo. En este último caso, si los decibeles aumentan, el tiempo límite de exposición se reduce y se prohíbe la exposición de los trabajadores sin equipo de protección auditiva.
Artículo 11. Exámenes médicos gratuitos previos al empleo. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento del ingreso. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita los artículos 303 y 302 del Reglamento de SSO, los cuales, en su versión enmendada, prevén respectivamente que: i) los servicios de salud en los lugares de trabajo comprenden dos niveles de atención, el segundo de los cuales solo puede ser brindado por médicos e incluye la realización de exámenes médicos preempleo, y la vigilancia médica de los trabajadores, así como la gestión de su reubicación (según sus capacidades) sobre la base de una evaluación médica posterior a un accidente o diagnóstico de una enfermedad y sin vulnerar sus derechos laborales, y ii) los planes de SSO (adoptados obligatoriamente por empleadores que cuenten con 10 o más trabajadores) deben incluir como mínimo la programación y la metodología para la reubicación laboral sin vulnerar derechos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del acuerdo núm. 1529 de la Junta Directiva del IGSS, aprobado mediante acuerdo gubernativo núm. 9-2023, todo empleador tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al seguro social, y como consecuencia de ello, estos están cubiertos por los beneficios otorgados por el IGSS. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) la vigilancia médica de la salud de los trabajadores no les ocasione gasto alguno (artículo 11, 2) del Convenio), y ii) cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, se adopten medidas para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método, inclusive en los casos en que dicha exposición aún no haya originado un accidente o la aparición de una enfermedad como menciona el artículo 303 del Reglamento de SSO (artículo 11, 3) del Convenio). La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula, líneas arriba, sobre la aplicación del artículo 7 del Convenio núm. 161 sobre servicios de salud en el trabajo (organización de los servicios de salud en el trabajo).
Artículo 12. Requisitos de notificación. En vista de que el Gobierno señala que este tema también será revisado en el seno del CONASSO, la Comisión le pide que indique todo progreso alcanzado al respecto. Asimismo, la Comisión lo invita a llamar la atención de este órgano tripartito sobre este artículo del Convenio, el cual dispone que la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales —especificados por la autoridad competente— que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo debe ser notificada a la autoridad competente, la cual podrá, según los casos, autorizarla con arreglo a modalidades determinadas o prohibirla.
Artículo 15. Obligación del empleador de designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere a la obligación de todo empleador de contar con un monitor responsable de la SSO (capacitado por una institución acreditada) prevista en el nuevo artículo 302 del Reglamento de SSO, de la cual ha tomado nota en sus comentarios relativos al Convenio núm. 161 sobre servicios de salud en el trabajo. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que la citada disposición también prevé que los planes de SSO (de empleadores que cuenten con 10 o más trabajadores) deben ser elaborados y firmados por un médico y por otras personas competentes en la materia y debidamente acreditadas. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre desarrollos legislativos relevantes, así como sobre el artículo 4 (legislación adoptada en base a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud) y el artículo 9 (seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción) del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Colaboración cuando dos o más empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra. Con respecto a sus comentarios anteriores, en particular en cuanto al artículo 8, 1), c) del Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 4 del Reglamento de SSO, en su versión enmendada, establece que todo empleador o su representante, intermediario, proveedor, contratista o subcontratista, y empresas terceras están obligados a adoptar y poner en práctica en los lugares de trabajo, las medidas de SSO para proteger la vida, la salud y la integridad de sus trabajadores.
También en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita disposiciones del Reglamento de SSO, relativas a los planes de SST en las obras de construcción, así como disposiciones del Reglamento de los comités bipartitos de SSO referidas a los tipos de comités, a la responsabilidad solidaria entre la empresa que recibe los servicios y las empresas intermediarias, contratistas o subcontratistas y a la posibilidad de que los encargados de SSO de estas últimas empresas integren, como invitados, el comité de SSO existente en la empresa donde prestan sus servicios. La Comisión observa sin embargo que estas disposiciones no dan efecto a lo previsto en el artículo 8, 1), a) y b), y 2) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen o se prevén adoptar medidas, incluso de naturaleza legislativa, para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra: i) el contratista principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra sea responsable de la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud (artículo 8, 1), a) del Convenio), y ii) cuando las empresas o instituciones contratantes no estén presentes en el lugar de trabajo, se atribuya a una persona o un organismo competente presente en la obra, la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas prescritas en material de seguridad y salud (artículo 8, 1), b) del Convenio). La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se da efecto al artículo 8, 2) del Convenio, precisando si se han adoptado leyes o reglamentos que prescriban que cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo 12, 2). Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere a la facultad conferida por el artículo 281, 4) del Código de Trabajo a los inspectores de trabajo para ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio no se refiere a facultades de autoridades del Gobierno sino a obligaciones del empleador en caso de riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, a nivel legislativo o en la práctica, a fin de que cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador adopte medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
Artículo 20. Ataguías y cajones de aire comprimido. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente cita disposiciones del Reglamento de SSO relativas al almacenamiento y manipulación de cilindros a presión y que proporciona información sobre las actividades de inspección en materia de SSO llevadas a cabo por la IGT y el departamento de SSO del MTPS en obras de construcción entre 2015 y mayo de 2023. La Comisión pide por tanto al Gobierno que indique si se han adoptado o se prevén adoptar medidas a fin de que, en aplicación del artículo 20 del Convenio, se garantice que: i) las ataguías y los cajones de aire comprimido deban ser de buena construcción; estar fabricados con materiales apropiados y sólidos; tener una resistencia suficiente, y estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales; ii) la construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deba realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente, y iii) todas las ataguías y los cajones de aire comprimido sean examinados por una persona competente, a intervalos prescrito.
Artículo 21. Trabajos en aire comprimido. Con respecto a su comentario anterior,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o se prevén adoptar para asegurar que los trabajos en aire comprimido deban realizarse únicamente: i) en condiciones prescritas por la legislación nacional, y ii) por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. En relación con su comentario anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o se prevén adoptar para garantizar que: i) el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones solo deba realizarse bajo la supervisión de una persona competente; ii) deban tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura, y iii) los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deban estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
Artículos 24, b) y 27, b). Trabajos de demolición, explosivos y personas competentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno indica que aún no se ha adaptado la legislación vigente sobre trabajos de demolición y explosivos a la definición de «persona competente» contenida en el artículo 2, f) del Convenio. El Gobierno también indica que el CONASSO, en su reunión del 14 de junio el 2023, decidió por consenso, revisar, estudiar y analizar este tema, incluyéndolo en su agenda de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre todo progreso alcanzado en el marco de las discusiones sostenidas en el CONASSO con miras a que legislación sobre trabajos de demolición y explosivos (artículos 153 a 156 del Reglamento de SSO) contemple la intervención de una persona competente en las actividades específicas y en las condiciones previstas en estos los artículos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, que contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional, y en particular de las disposiciones relativas a la manipulación manual de cargas (artículos 87 a 92) en este reglamento que dan efecto a los artículos 3 y 7 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la forma en que los trabajadores reciben formación o instrucciones sobre los métodos de trabajo antes de ser asignados al transporte manual de cargas, incluyendo sobre las recomendaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). La Comisión toma nota del artículo 91 del acuerdo gubernativo antes mencionado según el cual los trabajadores, tanto mujeres como varones deben ser entrenados para aplicar los pasos del método cinético, así como del artículo 197, inciso h), del Código del Trabajo que establece la obligación del empleador de efectuar constantes actividades de capacitación de los trabajadores sobre higiene y seguridad. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual los instrumentos utilizados para informar a los trabajadores son: 1) el reglamento interior de trabajo aprobado por la Inspección General del Trabajo, y 2) el reglamento de empresas sobre higiene y seguridad en el trabajo, con la asistencia técnica de los inspectores del Departamento de Seguridad Ocupacional de la Dirección de Previsión Social y del IGSS. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las capacitaciones impartidas a los trabajadores antes de ser asignados al transporte manual de cargas.
Artículo 7. Empleo de jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 90 del acuerdo gubernativo núm. 229-2014 ha elevado la edad mínima de 13 a 16 años para la manipulación manual de cargas en condiciones especiales que no represente peligro para la salud física, mental y el desarrollo integral de la persona, de conformidad con el párrafo 21 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128). La Comisión toma nota, asimismo, del inciso c) del artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 que prohíbe, para las personas menores de 18 años, los trabajos que impliquen el transporte manual de cargas. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones contenidas en el párrafo 22 de la Recomendación núm. 128, según las cuales se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga, a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que precise si prevé tomar medidas para armonizar las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 229-2014 con las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 con miras a elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a 18 años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Desde hace más de diez años la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno la modificación del artículo 6 del acuerdo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), y ha tomado nota en sucesivos comentarios de la declaración del Gobierno indicando que era inminente la aprobación del Reglamento de Seguridad e Higiene, el cual, según el Gobierno, constituiría la base para la modificación de dicho acuerdo. Según su artículo 6 el peso que puede levantar una persona adulta sana del sexo masculino menor de 60 años será de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos y una persona adulta sana del sexo femenino menor de 50 años será de hasta 60 libras, equivalente a 30 kilogramos. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que tomara las medidas para modificar el acuerdo núm. 885 y que, en tanto, adoptara las medidas necesarias para asegurar la aplicación obligatoria y plena de estas disposiciones del Convenio y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre la modificación del acuerdo mencionado y la eventual aprobación del Reglamento de Seguridad e Higiene. Toma nota asimismo de un informe del IGSS adjunto a la memoria del Gobierno, según el cual el peso máximo que se recomienda no sobrepasar en condiciones ideales de manipulación es de 25 kilogramos y que si la población expuesta son las mujeres, trabajadores jóvenes o mayores no se debería manipular cargas superiores a 15 kilos. Indica este informe que en circunstancias especiales, trabajadores sanos y entrenados podrían manipular cargas de hasta 40 kilos, siempre que la tarea se realice de forma esporádica y en condiciones seguras. El informe se refiere asimismo a las posturas adecuadas y las medidas preventivas cuando se sobrepasen los pesos indicados, mencionando por ejemplo el uso de ayudas mecánicas y el levantamiento de la carga entre dos o más personas. La Comisión toma nota de que las medidas indicadas en este informe dan efecto a estas disposiciones del Convenio, pero que no son obligatorias. Nota la divergencia entre esas recomendaciones del IGSS y el acuerdo núm. 885, también del IGSS, que sí tiene carácter obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el acuerdo núm. 885 del IGSS en conformidad con el Convenio inspirándose por ejemplo, en la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128) y en las propias recomendaciones de IGSS que el Gobierno adjuntó a su memoria, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la forma en que los trabajadores reciben formación o instrucciones sobre los métodos de trabajo antes de ser asignados al transporte manual de cargas, incluyendo sobre las recomendaciones del IGSS.
Artículo 7. Jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 7 del acuerdo núm. 885 mencionado establece que los hombres y mujeres menores de edad pero mayores de 13 años pueden realizar labores de levantar, transportar o desplazar cargas de pesos apropiados a sus respectivas edades, siempre y cuando no sé perjudique su salud o se comprometa su salud y seguridad. La Comisión se refiere a los párrafos 19 a 23 de la Recomendación núm. 128 y en particular al párrafo 21 de la misma según el cual cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de cargas sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible para elevarlas a ese nivel y según el párrafo 22 se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adecuar su legislación y su práctica al Convenio, que considere las orientaciones proporcionadas por la Recomendación núm. 128 y que proporcione informaciones sobre el particular incluyendo detalladas informaciones sobre los sectores en que los menores de edad desempeñan tareas que implique transporte manual de carga. Además, la Comisión se referirá a esta cuestión en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno no se cuenta con estadísticas de infracciones sobre el manejo de cargas porque los trabajadores no hacen denuncias. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirviera indicar la base legal sobre la cual los trabajadores podrían efectuar denuncias. La Comisión nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto y que las informaciones estadísticas suministradas no se refieren a cuestiones tratadas por el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si la Inspección del Trabajo controla la aplicación de las cuestiones relacionadas con el presente Convenio y las disposiciones que aplica tanto para las visitas programadas como para la recepción de denuncias. Solicita al Gobierno que se sirva indicar asimismo los sectores de actividad en que concentra mayor número de trabajadores que manejan cargas, indicando entre otros, la incidencia de esta tarea en la agricultura y la minería y la manera en que el Gobierno se asegura que las disposiciones del Convenio sean aplicadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota nuevamente que, a pesar de los repetidos comentarios realizados durante más de diez años, el Gobierno indica que todavía no ha adoptado el nuevo Reglamento de salud y seguridad ocupacional. La Comisión subraya que la indicación de elaboración de una nueva legislación no exime al Gobierno de la obligación de asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en el período de transición y de proporcionar dichas informaciones en su memoria. La Comisión urge al Gobierno a adoptar dicho Reglamento y, en tanto se adopte, a tomar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación obligatoria y plena de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.

Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de que, según informaciones proporcionadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se realizaron en 2009 actividades formativas que incluyen indicaciones a los trabajadores sobre la forma adecuada de levantar pesos manualmente. La información se proporciona a través de los comités de higiene y seguridad ocupacional en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, desde 2006, se han formado 690 comités de higiene y seguridad en las empresas. Toma nota de que, según el Gobierno no se cuenta con estadísticas de infracciones sobre el manejo de cargas porque los trabajadores no hacen denuncias. Toma nota, asimismo, que según la memoria, cuando se realizan las inspecciones se verifican que los empleadores capaciten a los trabajadores en el manejo de cargas y se recomienda que sea mecánica y, si es manual, que no sobrepase el peso según la Recomendación relativa al Convenio, y toma nota de los anexos proporcionados. Respecto de la afirmación de que los trabajadores no realizan denuncias con relación al peso máximo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre qué base podrían realizar denuncias en la medida en que el peso máximo establecido por el Convenio no está consagrado legalmente según las informaciones disponibles. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando las informaciones requeridas con relación a este párrafo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la documentación acompañada.

2. Artículos 3 y 7 del Convenio.Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. La Comisión lamenta tener que tomar nota que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el proyecto de Reglamento de Seguridad e Higiene que tiene en cuenta la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128) de la OIT. Entiende que por más que a través del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional se verifique que el transporte manual de carga no ponga en riesgo la salud del trabajador, en lo referente al peso máximo que puede ser transportado por un solo trabajador, sigue vigente el artículo 6 del acuerdo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social según el cual el peso que puede levantar una persona adulta sana del sexo masculino menor de 60 años será de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos y por una persona adulta sana del sexo femenino menor de 50 años será de hasta 60 libras, equivalente a 30 kilogramos. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que en un futuro próximo promulgue el nuevo reglamento sobre seguridad e higiene que contemple los nuevos límites relativos a la carga máxima que puede ser transportada por un solo trabajador y solicita al Gobierno que le informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

3. Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria sobre las actividades de formación, respecto a carga física, ergonomía y manejo de carga, realizadas por el Instituto Guatemalteco de la Seguridad Social durante los años 2004 y 2005. Al tomar debida nota, de la información proporcionada, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información acerca de las actividades de formación y de instrucciones de los trabajadores antes de ser asignados a un trabajo que implique transporte manual de cargas.

4. Parte V del formulario de memoria. La aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica en todo el país, y que proporcione, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, siempre que estas estadísticas estén disponibles, información sobre el número, la naturaleza de las infracciones señaladas y las acciones tomadas al respecto, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. En relación con su comentario anterior, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al Acuerdo núm. 885, de 26 de marzo de 1990, en aplicación de, entre otras cosas, las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo del Código de Trabajo. El artículo 202 del Código de Trabajo, prevé la promulgación del reglamento dirigido a especificar el peso admisible de las cargas que han de ser transportadas por una sola persona, tomando debidamente en cuenta factores tales como la edad, el sexo y las condiciones físicas del trabajador. Al respecto, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, que contempla que el peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo masculino menor de 60 años de edad, es de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos. Por consiguiente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), que prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos, deberían adoptarse medidas lo más rápidamente posible, para reducirlo a este nivel. Se remite también a las recomendaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada «Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas» (núm. 59, publicada en la serie «Seguridad, higiene y medicina del trabajo», Ginebra, 1988), en la que se indica que es de 55 kilogramos el límite recomendado desde el punto de vista ergonómico que puede ser levantado ocasionalmente por un trabajador de sexo masculino entre los 19 y los 45 años de edad, y de 45 kilogramos el límite recomendado para los trabajadores de sexo masculino mayores de 45 años de edad.

La Comisión toma nota también de que el artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, fija en 60 libras, equivalente a 30 kilogramos, el peso máximo que puede ser transportado por un adulto sano de sexo femenino menor de 50 años de edad. Al remitirse nuevamente a la mencionada publicación de la OIT, la Comisión señala que es de 15 kilogramos el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico para la carga permitida que ha de ser levantada y transportada ocasionalmente por una mujer adulta, y de 10 kilogramos el límite recomendado, en el caso de un levantamiento y transporte de cargas más frecuente.

Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual se ha preparado un anteproyecto del nuevo reglamento de seguridad e higiene, en el que se regula que la carga máxima que puede ser transportada por un trabajador de sexo masculino es de 50 kilogramos. Toma nota también con interés de que a tal efecto se había dado inicio a las discusiones entre el Ministerio de Trabajo, los empleadores y los trabajadores. No obstante, la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a considerar asimismo la disposición del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, respecto del peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo femenino. La Comisión espera que se promulgue en un futuro próximo el nuevo reglamento sobre seguridad e higiene, que prevé los nuevos límites relativos a la carga máxima que puede ser transportada por un solo trabajador.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 2 del Acuerdo núm. 885, de 1990, prevé que todo trabajador al que se le asigne el transporte manual de cargas debe recibir instrucciones, antes de tal asignación, sobre los métodos de levantamiento correcto de las cargas, según los diferentes tipos de cargas que han de transportarse. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que la Escuela de Capacitación de la Sección de Seguridad e Higiene, que es una dependencia de la educación formal, había establecido una nueva metodología educativa, bajo el nombre de «la escuela sin paredes». Según entiende la Comisión, esta escuela brinda asesoría y capacitación a los trabajadores directamente en la empresa, lo que facilita el acceso de los trabajadores a la formación. Además, el Gobierno explica que, en la actualidad, toda la información y las actividades relacionadas con la formación se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo núm. 1002, de 1995, sobre la protección relativa a los accidentes, y que el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), tiene a su cargo la realización de las actividades básicas relacionadas con la salud e higiene laboral (artículo 4 del decreto núm. 17-72 del Congreso de Guatemala). Con respecto a la promoción y a la difusión de la información relativa al transporte manual de cargas, la Comisión indica que el Instituto de Seguridad Social ha publicado material informativo en torno al levantamiento correcto de cargas, con la debida consideración de las exigencias ergonómicas. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información acerca de las actividades de formación y de las instrucciones de los trabajadores antes de ser asignados a un trabajo que implique transporte manual de cargas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

Artículos 3, 7 y 8 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 202 del Código de Trabajo dispone que al adoptar reglamentos que determinen el peso admitido para el transporte o carga por una sola persona se deberá tener debida consideración a factores tales como la edad, sexo y condición física de los trabajadores. Había tomado nota, además, que el artículo 148, a) del Código de Trabajo dispone la adopción de reglamentos que determinen los casos de trabajos insalubres o peligrosos en los que debe prohibirse el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores. La Comisión había expresado la esperanza en que esos reglamentos se adoptasen próximamente de modo que el peso admitido de la carga que puede transportar o cargar una sola persona quede determinado de modo a dar efectividad al artículo 3 del Convenio y en que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga sea limitado de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

En su memoria para el período 1988-1990, el Gobierno había indicado que la Sección de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social había elaborado un proyecto de acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, que sería objeto de consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. En su última memoria, el Gobierno indica que en la práctica, se recomienda que el peso sea mayor a las 100 libras, siempre y cuando la constitución física del trabajador lo permita, pero que el proyecto de acuerdo sigue en estudio para su aprobación.

A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención que el artículo 14 de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo, 1967, prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducirlo a ese nivel. La Comisión se refiere igualmente a la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas", núm. 59 publicada en la serie "Seguridad, higiene y medicina del trabajo", que contiene información sobre pesos límites diferenciales para el levantamiento y transportes de cargas, de manera ocasional o más frecuente, por hombres, mujeres y jóvenes trabajadores.

La Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias mediante la reglamentación del Código de Trabajo, el Acuerdo bajo consideración o todo otro método compatible con las condiciones nacionales, para garantizar que no se ocupe a los trabajadores en el transporte manual de cargas cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad, y que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga deberá limitarse a cargas de un peso máximo considerablemente inferior.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que el Instituto de Seguridad Social, a través de su Escuela de Capacitación en Salud Ocupacional, capacita empleadores y trabajadores y asimismo elabora afiches con recomendaciones que se colocan en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles complementarios sobre los programas de formación destinados a los trabajadores empleados en el transporte manual de carga, que deben recibir antes de iniciar esa labor y proporcionar ejemplares de los afiches pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del artículo 202 del Código del Trabajo según el cual: "El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador."

La Comisión había tomado nota del artículo 69 del Reglamento General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1957 al cual se refiere el Gobierno en su memoria, adoptado en virtud del artículo 202 antes mencionado, a tenor del cual: "Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionales a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer."

La Comisión había observado, sin embargo, que ni el artículo 202 del Código del Trabajo ni el artículo 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad establecen el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales se encuentra actualmente en estudio un proyecto de Acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, elaborado por la sección de higiene y seguridad en el trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas" publicada en la serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988. La Comisión se refiere igualmente al contenido de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador y en particular al artículo 14 de la misma, que preconiza un peso máximo de 55 kilos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión espera que el Acuerdo contendrá disposiciones que precisen el peso máximo que puede ser transportado manualmente dando así mejor aplicación al Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del Acuerdo una vez que haya sido adoptado.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contenía la información solicitada en relación con la formación que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no fuese ligera debía recibir antes de iniciar esa labor.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículo 7, 1) y 2). La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para dar aplicación a la obligación de limitar el empleo de mujeres adultas y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al admitido para trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la legislación laboral ordena que el trabajo de los menores de edad y las mujeres, deben ser adecuados especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual o moral (artículo 147 del Código del Trabajo).

La Comisión observa, sin embargo, que tal disposición de carácter general, no da, por sí sola, aplicación a lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión espera que el Acuerdo que estaba en preparación sobre la carga máxima que puede ser transportada manualmente, contendría las disposiciones necesarias para limitar el empleo de las mujeres y de los jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual el proyecto de Acuerdo sobre la carga máxima que los trabajadores pueden transportar será enviado en consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del artículo 202 del Código del Trabajo según el cual: "El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador."

La Comisión toma nota del artículo 69 del Reglamento General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1957 al cual se refiere el Gobierno en su memoria, adoptado en virtud del artículo 202 antes mencionado, a tenor del cual: "Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionales a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer."

La Comisión observa, sin embargo, que ni el artículo 202 del Código del Trabajo ni el artículo 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad establecen el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales se encuentra actualmente en estudio un proyecto de Acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, elaborado por la sección de higiene y seguridad en el trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas" publicada en la serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988. La Comisión se refiere igualmente al contenido de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador y en particular al artículo 14 de la misma, que preconiza un peso máximo de 55 kilos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión espera que el Acuerdo que viene siendo estudiado contendrá disposiciones que precisen el peso máximo que puede ser transportado manualmente dando así mejor aplicación al Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del Acuerdo una vez que haya sido adoptado.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada en relación con la formación que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera debe recibir antes de iniciar esa labor.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículo 7, 1) y 2). La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para dar aplicación a la obligación de limitar el empleo de mujeres adultas y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al admitido para trabajadores adultos de sexo masculino.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la legislación laboral ordena que el trabajo de los menores de edad y las mujeres, deben ser adecuados especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual o moral (artículo 147 del Código del Trabajo).

La Comisión observa, sin embargo, que tal disposición de carácter general, no da, por sí sola, aplicación a lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión espera que el Acuerdo que está en preparación sobre la carga máxima que puede ser transportada manualmente, contendrá las disposiciones necesarias para limitar el empleo de las mujeres y de los jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual el proyecto de Acuerdo sobre la carga máxima que los trabajadores pueden transportar será enviado en consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.

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