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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Alcance y propósito del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que ha tomado medidas para adecuar su legislación nacional a los requisitos del Convenio. Informa de que los documentos de licitación estandarizados, referenciados en la sección 50, 1) y el Sexto Anexo de la Ley de Contratación Pública núm. 663, de 2003, enmendada en 2016, ahora incorporan las cláusulas contenidas en el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con la sección V, 6) de los documentos de licitación estandarizados, un contratista está obligado a observar las cláusulas laborales sobre salarios, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo, y cumplir con las leyes laborales aplicables a los trabajadores en cuestión. Toma nota, en particular, que los salarios y las condiciones de trabajo no deben ser inferiores a los establecidos para el comercio o la industria donde se realiza el trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores solicitando información sobre las medidas tomadas para asegurar que los licitadores en los procesos de contratación pública sean efectivamente informados de los términos de las cláusulas requeridas, el Gobierno se refiere a un requisito general para la publicidad de todas las ofertas y cláusulas laborales. En este sentido, el Gobierno señala que, de conformidad con la sección 47 de la Ley núm. 63, de 2003, enmendada en 2016, las solicitudes de licitación se publicarán en el Boletín de Contratación Pública y en el sitio web de la Autoridad de Contratación Pública. Las nuevas Regulaciones de Contratación Pública (L.I. 2466), que entraron en vigor el 5 de diciembre de 2022, requieren que una invitación a licitar y una invitación a precalificar se realicen de acuerdo con los documentos estándar de licitación y precalificación. El Gobierno también indica que la Autoridad de Contratación Pública supervisa los procesos de contratación y proporciona orientación a las entidades contratantes sobre todos los términos de las cláusulas, mientras que las entidades públicas organizan reuniones previas a la licitación para asegurar que las personas que licitan para contratos comprendan las cláusulas requeridas en el contrato.
Si bien toma debidamente nota de la información anterior, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Convenio requiere que las condiciones aseguradas por las cláusulas de trabajo en los contratos públicos a los que se aplica el Convenio no sean menos favorables que las condiciones más altas fijadas mediante convenios colectivos, laudos arbitrales o legislación nacional, en vista del hecho de que, en muchos casos, los estándares mínimos establecidos por la legislación nacional en cuanto a salarios y condiciones de trabajo pueden ser superados por convenios colectivos o de otra manera. De hecho, el propósito del Convenio es asegurar que los trabajadores empleados para la ejecución de contratos públicos disfruten de salarios y otras condiciones de trabajo al menos tan favorables como las que prevalecen en la localidad y como las normalmente establecidas para el tipo de trabajo en cuestión, ya sea que estén establecidas por convenio colectivo o de otra manera, donde se realice el trabajo. Esto tiene el efecto de establecer como condiciones mínimas para los contratos públicos los mejores estándares que ya están establecidos dentro de la localidad. El objetivo adicional es que los estándares locales más altos que los establecidos por ley (esto en la práctica significa las condiciones de trabajo más ventajosas) se apliquen, donde existan. En cuanto a la referencia renovada del Gobierno de que solo los individuos o empresas que obtienen certificados de autorización laboral están calificados para licitar en contratos públicos, la Comisión debe recordar que el propósito esencial de la inserción de cláusulas laborales en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, ya que su propósito es eliminar los efectos negativos de la licitación competitiva sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que: i) indique la manera en que los contratos públicos a los que se aplica el Convenio garantizan las condiciones de trabajo más favorables existentes en la misma industria y distrito, considerando que el Convenio se refiere a tres fuentes potenciales, es decir, convenios colectivos, laudos arbitrales o leyes o regulaciones nacionales; ii) proporcione información sobre si las organizaciones de empleadores y trabajadores en cuestión han sido consultadas sobre los términos de las cláusulas laborales antes de su inclusión en los documentos de licitación estandarizados, como lo requiere el artículo 2, 3) del Convenio, y iii) confirme que las cláusulas de trabajo previstas en los documentos de licitación estándar están incluidas en las solicitudes de licitación que se publicarán en el Boletín de Contratación Pública y en el sitio web de la Autoridad de Contratación Pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación y finalidad del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la adopción de la Ley sobre la Contratación Pública (enmienda), de 2016 (ley núm. 914) (en adelante, la PPA 2016), que enmienda la parte II de la Ley sobre la Contratación Pública de 2003 (ley núm. 663) relativa a las estructuras de la contratación. La Comisión toma nota de que las enmiendas que añaden el requisito de contratación, utilizarán los documentos de licitación uniformes idóneos que estipula el Sexto Programa, con los cambios mínimos aceptables para la Junta de Adquisiciones (artículo 50, 1), de la PPA 2016). No hay ninguna mención de las cláusulas de trabajo requeridas en virtud del Convenio, ni tampoco el artículo 59 sobre la evaluación de las licitaciones contiene dicha referencia. Recordando lo párrafos 98 y 99 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, la Comisión observa que estas referencias generales no cumplen con el requisito central del Convenio en virtud del artículo 2, que insta a que se inserten obligatoriamente cláusulas de trabajo idóneas en los contratos celebrados por las autoridades públicas que contempla el Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 15, 1), de la PPA 2016, el Ministro responsable de las finanzas puede declarar que una entidad, una filial, un organismo o una persona física sea una entidad contratante, si los procedimientos de contratación pública se consideran inadecuados debido a la naturaleza estratégica de la contratación. La Comisión toma nota asimismo de que esa entidad es legal y financieramente autónoma y funciona en virtud del derecho mercantil (artículo 15, 2), a), de la PPA) en los ámbitos ministerial, departamental, institucional, metropolitano, municipal o de distrito (artículo 19, 1), de la PPA 2016). En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio, y lo alienta para que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo estima conveniente. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los términos de las cláusulas que han de incluirse en los documentos de licitación uniformes a los que se hace referencia en el artículo 50 de la PPA 2016 y en el Sexto Programa de la Ley sobre la Contratación Pública de 2016. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los postores en el proceso de contratación pública tengan conocimiento de los términos de las cláusulas requeridas. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza y los resultados de las consultas celebradas con los interlocutores sociales antes de proceder a la enmienda de la Ley sobre Contratación Pública de 2003.
Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales e información sobre toda dificultad práctica en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación y finalidad del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual éste se refiere nuevamente a las disposiciones establecidas en la Ley del Trabajo de 2003 en relación con la seguridad y la salud en el trabajo, la fijación de salarios mínimos y las horas máximas de trabajo. La Comisión toma nota una vez más de que estas disposiciones no guardan estrictamente relación alguna con la temática del Convenio, que se ocupa de las cláusulas del trabajo en los contratos de adquisición pública según lo establecido en el artículo 1 del Convenio, y que no son suficientes para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, que requiere explícitamente la inserción de cláusulas de trabajo que garanticen salarios y otras condiciones laborables favorables a los trabajadores concernidos. Además, la Comisión tomó nota anteriormente de que los principios generales establecidos en la Ley del Trabajo no garantizan automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones laborales que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación o reglamentación nacionales. La aplicación de la legislación laboral de carácter general no es suficiente por sí misma para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, por cuanto las normas mínimas fijadas por ley suelen ser mejoradas por medio de convenios colectivos u otras reglamentaciones. Además la Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos, establece normas mínimas y no refleja necesariamente las condiciones laborales actuales de los trabajadores.
En lo que se refiere a su observación anterior en relación con los certificados de conformidad a la legislación laboral que los individuos o las empresas están obligados a obtener para ser autorizados a presentarse a una licitación de contratos públicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está adoptando medidas para fortalecer este procedimiento. En este sentido, la Comisión desea recordar que la finalidad esencial de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, por cuanto su finalidad consiste en eliminar la incidencia negativa que la legislación competitiva puede tener sobre las condiciones de trabajo de las condiciones laborales de los trabajadores.
La Comisión, al tiempo que toma nota de que no se han realizado progresos significativos en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio, insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, si es necesario con la asistencia técnica de la Oficina, para implementar las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica, y a que le comunique información al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación y finalidad del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual éste se refiere nuevamente a las disposiciones establecidas en la Ley del Trabajo de 2003 en relación con la seguridad y la salud en el trabajo, la fijación de salarios mínimos y las horas máximas de trabajo. La Comisión toma nota una vez más de que estas disposiciones no guardan estrictamente relación alguna con la temática del Convenio, que se ocupa de las cláusulas del trabajo en los contratos de adquisición pública según lo establecido en el artículo 1 del Convenio, y que no son suficientes para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, que requiere explícitamente la inserción de cláusulas de trabajo que garanticen salarios y otras condiciones laborables favorables a los trabajadores concernidos. Además, la Comisión tomó nota anteriormente de que los principios generales establecidos en la Ley del Trabajo no garantizan automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones laborales que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación o reglamentación nacionales. La aplicación de la legislación laboral de carácter general no es suficiente por sí misma para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, por cuanto las normas mínimas fijadas por ley suelen ser mejoradas por medio de convenios colectivos u otras reglamentaciones. Además la Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos, establece normas mínimas y no refleja necesariamente las condiciones laborales actuales de los trabajadores.
En lo que se refiere a su observación anterior en relación con los certificados de conformidad a la legislación laboral que los individuos o las empresas están obligados a obtener para ser autorizados a presentarse a una licitación de contratos públicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está adoptando medidas para fortalecer este procedimiento. En este sentido, la Comisión desea recordar que la finalidad esencial de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, por cuanto su finalidad consiste en eliminar la incidencia negativa que la legislación competitiva puede tener sobre las condiciones de trabajo de las condiciones laborales de los trabajadores.
La Comisión, al tiempo que toma nota de que no se han realizado progresos significativos en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio, insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, si es necesario con la asistencia técnica de la Oficina, para implementar las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica, y a que le comunique información al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Ghana y toma nota que el Gobierno no pueda aún indicar algún verdadero progreso en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno hace una renovada referencia al artículo 118 de la Ley del Trabajo de 2003, aun cuando la Comisión ya había señalado que esa disposición no guarda relación estricta alguna con la temática del Convenio y no da efecto al artículo 2 del Convenio, que exige explícitamente la inserción de cláusulas de trabajo en aquellos contratos de adquisición pública que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. De hecho, los principios generales expuestos en la Ley del Trabajo sobre la fijación de los salarios mínimos, las horas máximas de trabajo o la seguridad y la seguridad laborales, no pueden garantizar automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para cualesquiera más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, esto es, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación.
Como afirmara la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos, dispone normas mínimas, por ejemplo, en lo que respecta a los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una determinada profesión perciben verdaderamente salarios más elevados, el Convenio exigiría que todo trabajador contratado en ejecución de un contrato público, tuviese derecho a percibir el salario que se paga generalmente, y no el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo mediante convenios colectivos o de otra manera.
Además, el Gobierno se refiere una vez más al hecho de que se exige a los individuos o a las empresas la obtención de certificados de ausencia de infracciones a la legislación laboral antes de que se les permita participar en la licitación de contratos públicos. En este sentido, la Comisión tiene que recordar que la finalidad esencial de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación competitiva de las condiciones de empleo de los trabajadores. El Convenio apunta a garantizar el compromiso del contratista de aplicar normas elevadas de responsabilidad social en la ejecución de un contrato público que se encuentre en proceso de adjudicación y, por tanto, no es suficiente para dar cumplimiento a sus exigencias la mera indicación de que el contratista concernido carece de una historia de vulneración de la legislación laboral en trabajos completados con anterioridad. En lo que atañe a la adopción de la ley de 2003 sobre la contratación pública, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones relativas al certificado de conformidad con la legislación laboral y que transmita asimismo una copia del documento uniforme de licitación utilizado para tal fin.
Con objeto de mantener un diálogo constructivo, la Comisión solicita, por consiguiente, que el Gobierno indique en su próxima memoria, toda medida concreta adoptada o contemplada para aplicar el Convenio en la ley y en la práctica, y recuerda al respecto que la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no requiere necesariamente una promulgación legislativa, sino que puede también realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Ghana y toma nota que el Gobierno no pueda aún indicar algún verdadero progreso en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno hace una renovada referencia al artículo 118 del Código del Trabajo de 2003, aun cuando la Comisión ya había señalado que esa disposición no guarda relación estricta alguna con la temática del Convenio y no da efecto al artículo 2 del Convenio, que exige explícitamente la inserción de cláusulas de trabajo en aquellos contratos de adquisición pública que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. De hecho, los principios generales expuestos en el Código del Trabajo sobre la fijación de los salarios mínimos, las horas máximas de trabajo o la seguridad y la seguridad laborales, no pueden garantizar automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para cualesquiera más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, esto es, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación.
Como afirmara la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos, dispone normas mínimas, por ejemplo, en lo que respecta a los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una determinada profesión perciben verdaderamente salarios más elevados, el Convenio exigiría que todo trabajador contratado en ejecución de un contrato público, tuviese derecho a percibir el salario que se paga generalmente, y no el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo mediante convenios colectivos o de otra manera.
Además, el Gobierno se refiere una vez más al hecho de que se exige a los individuos o a las empresas la obtención de certificados de ausencia de infracciones a la legislación laboral antes de que se les permita participar en la licitación de contratos públicos. En este sentido, la Comisión tiene que recordar que la finalidad esencial de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación competitiva de las condiciones de empleo de los trabajadores. El Convenio apunta a garantizar el compromiso del contratista de aplicar normas elevadas de responsabilidad social en la ejecución de un contrato público que se encuentre en proceso de adjudicación y, por tanto, no es suficiente para dar cumplimiento a sus exigencias la mera indicación de que el contratista concernido carece de una historia de vulneración de la legislación laboral en trabajos completados con anterioridad. En lo que atañe a la adopción de la ley de 2003 sobre la contratación pública, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones relativas al certificado de conformidad con la legislación laboral y que transmita asimismo una copia del documento uniforme de licitación utilizado para tal fin.
Con objeto de mantener un diálogo constructivo la Comisión solicita, por consiguiente, que el Gobierno indique en su próxima memoria, toda medida concreta adoptada o contemplada para aplicar el Convenio en la ley y en la práctica, y recuerda al respecto que la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no requiere necesariamente una promulgación legislativa, sino que puede también realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Ghana y lamenta que el Gobierno no pueda aún indicar algún verdadero progreso en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno hace una renovada referencia al artículo 118 del Código del Trabajo de 2003, aun cuando la Comisión ya había señalado que esa disposición no guarda relación estricta alguna con la temática del Convenio y no da efecto al artículo 2 del Convenio, que exige explícitamente la inserción de cláusulas de trabajo en aquellos contratos de adquisición pública que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. De hecho, los principios generales expuestos en el Código del Trabajo sobre la fijación de los salarios mínimos, las horas máximas de trabajo o la seguridad y la seguridad laborales, no pueden garantizar automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para cualesquiera más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, esto es, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación.
Como afirmara la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos, dispone normas mínimas, por ejemplo, en lo que respecta a los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una determinada profesión perciben verdaderamente salarios más elevados, el Convenio exigiría que todo trabajador contratado en ejecución de un contrato público, tuviese derecho a percibir el salario que se paga generalmente, y no el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo mediante convenios colectivos o de otra manera.
Además, el Gobierno se refiere una vez más al hecho de que se exige a los individuos o a las empresas la obtención de certificados de ausencia de infracciones a la legislación laboral antes de que se les permita participar en la licitación de contratos públicos. En este sentido, la Comisión tiene que recordar que la finalidad esencial de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación competitiva de las condiciones de empleo de los trabajadores. El Convenio apunta a garantizar el compromiso del contratista de aplicar normas elevadas de responsabilidad social en la ejecución de un contrato público que se encuentre en proceso de adjudicación y, por tanto, no es suficiente para dar cumplimiento a sus exigencias la mera indicación de que el contratista concernido carece de una historia de vulneración de la legislación laboral en trabajos completados con anterioridad. En lo que atañe a la adopción de la ley de 2003 sobre la contratación pública, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones relativas al certificado de conformidad con la legislación laboral y que transmita asimismo una copia del documento uniforme de licitación utilizado para tal fin.
Con objeto de mantener un diálogo constructivo la Comisión solicita, por consiguiente, que el Gobierno indique en su próxima memoria, toda medida concreta adoptada o contemplada para aplicar el Convenio en la ley y en la práctica, y recuerda al respecto que la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no requiere necesariamente una promulgación legislativa, sino que puede también realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que reproduce esencialmente la información comunicada antes a la Oficina. La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Ghana y lamenta que el Gobierno no pueda aún indicar algún verdadero progreso en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno hace una renovada referencia al artículo 118 del Código del Trabajo de 2003, aun cuando la Comisión ya había señalado que esa disposición no guarda relación estricta alguna con la temática del Convenio y no da efecto al artículo 2 del Convenio, que exige explícitamente la inserción de cláusulas de trabajo en aquellos contratos de adquisición pública que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. De hecho, los principios generales expuestos en el Código del Trabajo sobre la fijación de los salarios mínimos, las horas máximas de trabajo o la seguridad y la seguridad laborales, no pueden garantizar automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para cualesquiera más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, esto es, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación.

Como afirmara la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos, dispone normas mínimas, por ejemplo, en lo que respecta a los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una determinada profesión perciben verdaderamente salarios más elevados, el Convenio exigiría que todo trabajador contratado en ejecución de un contrato público, tuviese derecho a percibir el salario que se paga generalmente, y no el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo mediante convenios colectivos o de otra manera.

Además, el Gobierno se refiere una vez más al hecho de que se exige a los individuos o a las empresas la obtención de certificados de ausencia de infracciones a la legislación laboral antes de que se les permita participar en la licitación de contratos públicos. En este sentido, la Comisión tiene que recordar que la finalidad esencial de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación competitiva de las condiciones de empleo de los trabajadores. El Convenio apunta a garantizar el compromiso del contratista de aplicar normas elevadas de responsabilidad social en la ejecución de un contrato público que se encuentre en proceso de adjudicación y, por tanto, no es suficiente para dar cumplimiento a sus exigencias la mera indicación de que el contratista concernido carece de una historia de vulneración de la legislación laboral en trabajos completados con anterioridad. En lo que atañe a la adopción de la nueva ley de 2003 sobre la adjudicación pública, la Comisión agradecerá al Gobierno que especifique las disposiciones relativas al certificado de ausencia de infracciones a la legislación laboral y que transmita asimismo una copia del documento uniforme de licitación utilizado para tal fin.

Con objeto de mantener un diálogo constructivo la Comisión agradecería, por consiguiente, que el Gobierno indique en su próxima memoria, toda medida concreta adoptada o contemplada para aplicar el Convenio en la ley y en la práctica, y recuerda al respecto que la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no requiere necesariamente una promulgación legislativa, sino que puede también realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en particular de la promulgación de la nueva Ley del Trabajo, de 2003 (ley núm. 651), que había entrado en vigor en marzo de 2004. La Comisión se refiere a los artículos 9 y 13 de la nueva Ley del Trabajo y afirma que, como conviniera la Comisión Tripartita Nacional, estas disposiciones son suficientes para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que tratan de la obligación que tiene todo empleador de especificar por escrito, en todo contrato de empleo, los derechos y los deberes de las dos partes de la relación de empleo, incluidos los asuntos relativos a la remuneración, a la seguridad y a la salud, y a otras condiciones laborales. La Comisión lamenta que, a pesar de sus constantes comentarios y del asesoramiento experto de la Oficina en diversas ocasiones, el Gobierno no parece haberse hecho plenamente consciente de la filosofía básica y las exigencias del Convenio.

De hecho, el principal propósito del Convenio es mucho más específico que la obligación general de mantener informados a los trabajadores sobre los salarios y otras condiciones laborales con arreglo a los que están empleados. El Convenio se relaciona exclusivamente con los contratos públicos (es decir, los contratos concluidos por un departamento, organismo o institución gubernamentales, que implique el empleo de los trabajadores por la otra parte en el contrato y que prevea la construcción de obras públicas, la manufactura de equipos o el suministro de servicios) y exige la incorporación de una cláusula que garantice expresamente que todo trabajador empleado por un contratista con arreglo a esos contratos, tendrá derecho a salarios (incluidas las asignaciones), horas de trabajo y otras condiciones laborales que no sean menos favorables que las establecidas en virtud de un convenio colectivo en vigor para el sector concernido o aplicable a los empleados contratados en un trabajo similar en la misma zona.

Además, la Comisión ya ha subrayado que un sistema de certificación con arreglo al cual sólo las personas que obtengan un atestado del Departamento de Trabajo, en lo que respecta a su cumplimiento de la legislación laboral, están capacitadas para licitar la adjudicación de contratos públicos, puede ofrecer una garantía adecuada en cuanto a un historial de desempeño socialmente responsable de los postores, pero no llega a dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 2 y 5 del Convenio (inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos y aplicación de sanciones y medidas adecuadas para garantizar el pago de los salarios).

Con miras a asistir al Gobierno en su esfuerzo de alcanzar los objetivos del Convenio y de adaptar su legislación nacional en consecuencia, la Comisión adjunta a esta observación una copia de una nota explicatoria preparada por la Oficina Internacional del Trabajo a tal efecto. La nota incluye también un texto modelo que viene a ilustrar una de las diversas maneras en que puede garantizarse la conformidad legislativa con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin más dilaciones, todas las medidas necesarias para aplicar efectivamente el Convenio, en la legislación y la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no puede aún informar sobre algún progreso relacionado con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, a lo largo de los últimos diez años, el Gobierno había venido indicando que un órgano consultivo tripartito había revisado las leyes del trabajo nacionales, con miras a su armonización con los convenios ratificados. A la Comisión no le queda sino esperar que se adopten, en un futuro muy próximo, medidas que garanticen que se incluyen en los contratos públicos cláusulas de trabajo y que se aplican sanciones adecuadas, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Convenio.

La Comisión propone otra vez firmemente que el Gobierno adopte, sin dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y propone que el Gobierno se plantee la consideración de la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para revisar la normativa sobre contratos públicos, a efectos de armonizarla con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no puede aún informar sobre algún progreso relacionado con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, a lo largo de los últimos diez años, el Gobierno había venido indicando que un órgano consultivo tripartito había revisado las leyes del trabajo nacionales, con miras a su armonización con los convenios ratificados. A la Comisión no le queda sino esperar que se adopten, en un futuro muy próximo, medidas que garanticen que se incluyen en los contratos públicos cláusulas de trabajo y que se aplican sanciones adecuadas, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Convenio.

La Comisión propone otra vez firmemente que el Gobierno adopte, sin dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y propone que el Gobierno se plantee la consideración de la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para revisar la normativa sobre contratos públicos, a efectos de armonizarla con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no puede aún informar sobre algún progreso relacionado con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, a lo largo de los últimos diez años, el Gobierno había venido indicando que un órgano consultivo tripartito había revisado las leyes del trabajo nacionales, con miras a su armonización con los convenios ratificados. A la Comisión no le queda sino esperar que se adopten, en un futuro muy próximo, medidas que garanticen que se incluyen en los contratos públicos cláusulas de trabajo y que se aplican sanciones adecuadas, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Convenio.

La Comisión propone otra vez firmemente que el Gobierno adopte, sin dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y propone que el Gobierno se plantee la consideración de la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para revisar la normativa sobre contratos públicos, a efectos de armonizarla con las exigencias del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de armonizar la legislación nacional con los artículos 2 y 5 del Convenio (inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos y aplicación de sanciones y medidas adecuadas para garantizar el pago de los salarios). La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno había remitido la cuestión para su examen a la Comisión Asesora Nacional del Trabajo, de carácter tripartito, para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona nuevamente la relación entre las leyes laborales nacionales y su armonización con los convenios ratificados. Recordando que el Gobierno se viene refiriendo a su intención de modificar la legislación desde 1991, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que se logren progresos en un futuro próximo. La Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de consultar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas necesarias para aplicar el Convenio a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión tomó nota de un ejemplar del certificado y que todo postor para un contrato público debe obligatoriamente obtener el certificado antes de que sea otorgado un tal contrato. Este certificado confirma que el postor se ha informado por el Departamento de Trabajo sobre todos los reglamentos y exigencias laborales del país, y que no hay registro de su violación de la legislación laboral, especialmente en relación con el pago de salarios, la indemnización de los trabajadores y las horas de trabajo. La Comisión subraya, sin embargo, que el propósito esencial de la inclusión de cláusulas laborales en los contratos públicos en virtud del Convenio, va más allá de estos efectos del sistema de certificados: se dirige a eliminar los efectos negativos de la licitación competitiva en las condiciones laborales de los trabajadores. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se remitió al análisis de la cuestión por la Comisión Asesora Nacional del Trabajo, de carácter tripartito, con miras a armonizar la legislación nacional con los artículos 2 y 5 del Convenio (inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos y aplicación de sanciones y medidas adecuadas para garantizar el pago de los salarios). Al recordar que el Gobierno ha venido refiriéndose a esta intención de modificación de la legislación desde 1991, la Comisión espera que se comuniquen informaciones sobre los progresos realizados en un futuro muy cercano. Propone al Gobierno que considere la consulta con la Oficina Internacional del Trabajo, a la hora de la adopción de las medidas necesarias para aplicar el Convenio al tema que nos ocupa.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno. También tomó nota de un ejemplar del certificado y que todo postor para un contrato público debe obligatoriamente obtener el certificado antes de que sea otorgado un tal contrato. Este certificado confirma que el postor se ha informado por el Departamento de Trabajo sobre todos los reglamentos y exigencias laborales del país, y que no hay registro de su violación de la legislación laboral, especialmente en relación con el pago de salarios, la indemnización de los trabajadores y las horas de trabajo. La Comisión subraya, sin embargo, que el propósito esencial de la inclusión de cláusulas laborales en los contratos públicos en virtud del Convenio, va más allá de estos efectos del sistema de certificados: se dirige a eliminar los efectos negativos de la licitación competitiva en las condiciones laborales de los trabajadores.

En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al análisis de la cuestión por la Comisión Asesora Nacional del Trabajo, de carácter tripartito, con miras a armonizar la legislación nacional con los artículos 2 y 5 del Convenio (inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos y aplicación de sanciones y medidas adecuadas para garantizar el pago de los salarios). Al recordar que el Gobierno ha venido refiriéndose a esta intención de modificación de la legislación desde 1991, la Comisión espera que se comuniquen informaciones sobre los progresos realizados en un futuro muy cercano. Propone al Gobierno que considere la consulta con la Oficina Internacional del Trabajo, a la hora de la adopción de las medidas necesarias para aplicar el Convenio al tema que nos ocupa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración anterior del Gobierno acerca de que se habían tomado en consideración las observaciones de la Comisión y de que la cuestión había sido sometida a la Comisión Asesora Nacional del Trabajo con miras a ajustar la legislación nacional a los artículos 2 y 5 del Convenio (inclusión de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos y aplicación de las sanciones y medidas adecuadas para asegurar el pago de salarios). La Comisión espera que se suministrarán informes sobre los progresos realizados en un muy próximo futuro. Mientras tanto, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida el 18 de diciembre de 1990, de que no se tomará en consideración ninguna oferta si no va acompañada por una declaración expedida por el Departamento de Trabajo que certifique que el postor cumple con las reglas, reglamentos y leyes sobre la remuneración y las condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones más detalladas sobre el modo en que se establecen las condiciones de empleo (incluidas las escalas de salarios y los horarios de trabajo) que deben satisfacer los postores, y una copia de dicho certificado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria acerca de que se han tomado en consideración las observaciones de la Comisión y de que la cuestión ha sido sometida a la Comisión Asesora Nacional del Trabajo con miras a ajustar la legislación nacional a los artículos 2 y 5 del Convenio (inclusión de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos y aplicación de las sanciones y medidas adecuadas para asegurar el pago de salarios). La Comisión espera que se suministrarán informes sobre los progresos realizados en un muy próximo futuro.

Mientras tanto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida el 18 de diciembre de 1990, de que no se tomará en consideración ninguna oferta si no va acompañada por una declaración expedida por el Departamento de Trabajo que certifique que el postor cumple con las reglas, reglamentos y leyes sobre la remuneración y las condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones más detalladas sobre el modo en que se establecen las condiciones de empleo (incluidas las escalas de salarios y los horarios de trabajo) que deben satisfacer los postores, y una copia de dicho certificado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de que éste ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión los cuales, a su debido tiempo, serán examinados por la Comisión Asesora Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda que las medidas necesarias para aplicar el Convenio las solicita desde su ratificación y que la memoria anterior del Gobierno hace referencia a su intención de tener en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión al codificar la legislación nacional, con arreglo a un programa bienal a partir de enero de 1983. En tales circunstancias la Comisión sólo puede plantear nuevamente la cuestión, confiando en que las medidas que se han de adoptar en un futuro muy próximo armonizarán la legislación con el Convenio en lo que se refiere a los puntos siguientes: Artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para que en los contratos públicos se incluyan cláusulas de trabajo garantizando a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma profesión, industria o región. La Comisión confía en que se consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas sobre estas cláusulas. Artículo 5. La Comisión espera que también se harán surtir efectos a las disposiciones de este artículo (aplicación de sanciones adecuadas y adopción de medidas apropiadas a fin de que los trabajadores interesados obtengan los salarios a los que tengan derecho).

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de que éste ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión los cuales, a su debido tiempo, serán examinados por la Comisión Asesora Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda que las medidas necesarias para aplicar el Convenio las solicita desde su ratificación y que la memoria anterior del Gobierno hace referencia a su intención de tener en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión al codificar la legislación nacional, con arreglo a un programa bienal a partir de enero de 1983. En tales circunstancias la Comisión sólo puede plantear nuevamente la cuestión, confiando en que las medidas que se han de adoptar en un futuro muy próximo armonizarán la legislación con el Convenio en lo que se refiere a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para que en los contratos públicos se incluyan cláusulas de trabajo garantizando a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma profesión, industria o región. La Comisión confía en que se consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas sobre estas cláusulas.

Artículo 5. La Comisión espera que también se harán surtir efectos a las disposiciones de este artículo (aplicación de sanciones adecuadas y adopción de medidas apropiadas a fin de que los trabajadores interesados obtengan los salarios a los que tengan derecho).

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