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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículos 3 y 12, 1), a) del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo. Libre iniciativa de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos sin notificación previa. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 129, 1), a) de la Ley del Trabajo núm. 37 de 2015 («Ley del Trabajo»), que establece que el comité de inspección está facultado para acceder libremente, sin notificación previa y en cualquier momento a los lugares de trabajo sujetos a inspección. Tomando nota de que el artículo 129, 1), a) faculta al comité de inspección, en lugar de a los inspectores del trabajo, a realizar las visitas de inspección, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados individualmente para entrar libremente y sin notificación previa en cualquier lugar de trabajo susceptible de ser inspeccionado, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio.
Artículo 17. Facultad discrecional de los inspectores del trabajo de iniciar inmediatamente procedimientos judiciales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 129 de la Ley del Trabajo, que trata de las funciones del comité de inspección. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 129 no prevé la facultad discrecional e individual de los inspectores del trabajo para iniciar procedimientos judiciales inmediatos sin notificación previa. A este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 134, 1) de la Ley del Trabajo se refiere a la facultad discrecional del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de emitir una advertencia dirigida al empleador infractor antes de remitir el caso a los tribunales competentes, y de que el Gobierno había indicado que los inspectores del trabajo no tenían esa facultad. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) las disposiciones legales que pueden hacer cumplir los inspectores del trabajo puedan dar lugar a procedimientos judiciales inmediatos y sin aviso previo y ii) los inspectores del trabajo tengan la facultad discrecional de advertir y aconsejar en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, de conformidad con el artículo 17 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado información sobre el número de inspectores, visitas de inspección y derivaciones de empleadores infractores en 2024. La Comisión también toma nota de que la política de inspección del trabajo de 2022 preveía la elaboración de un mapa digital actualizado de los lugares de trabajo para garantizar la plena cobertura legal. Tomando nota de que no se han presentado informes anuales recientes sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que dichos informes anuales se publiquen y se transmitan a la OIT, y que cubran todas las cuestiones especificadas en el artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, particularmente breve, en la que se indica que el Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance en el futuro para publicar anualmente los informes de la Inspección del Trabajo dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio y garantizar que incluyan toda la información pertinente sobre las actividades del servicio de inspección con inclusión de todas las enumeradas en el artículo 21 y, en particular, artículo 21, c) (estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección), artículo 21, d) (estadísticas de las visitas de inspección), y artículo 21, e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas). La Comisión reitera que las memorias que presente el Gobierno sobre la aplicación de este Convenio deben efectuarse de conformidad con las indicaciones del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, particularmente breve, en la que se indica que el Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance en el futuro para publicar anualmente los informes de la Inspección del Trabajo dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio y garantizar que incluyan toda la información pertinente sobre las actividades del servicio de inspección con inclusión de todas las enumeradas en el artículo 21 y, en particular, artículo 21, c) (estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección), artículo 21, d) (estadísticas de las visitas de inspección), y artículo 21, e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas). La Comisión reitera que las memorias que presente el Gobierno sobre la aplicación de este Convenio deben efectuarse de conformidad con las indicaciones del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión toma nota en particular de la breve memoria del Gobierno y del informe sobre las actividades de los servicios de inspección correspondiente a 1992. La Comisión desea señalar la necesidad de que el Gobierno comunique sus memorias sobre la aplicación de este Convenio de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. También toma nota de que una vez más el Gobierno ha presentado un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección que no se ajustan a los requisitos del Convenio en cuanto a los plazos establecidos en el artículo 20 del Convenio y a la necesidad de comunicar en ellos todos los datos pertinentes sobre las actividades de los servicios de inspección, comprendidos los que se numeran en el artículo 21, en particular en sus apartados c (estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección), d (estadísticas de las visitas de inspección) y e (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas). La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar en breve las medidas necesarias para garantizar la plena observancia de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante había tomado nota del informe anual de inspección correspondiente a 1989. La Comisión espera que la memoria sobre la aplicación del Convenio, así como los informes anuales de inspección, se publicarán y comunicarán en el futuro de conformidad con el artículo 20 del Convenio, con las informaciones que se requieren en el apartado e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas) y g) (de las enfermedades profesionales) del artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 20 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que desde 1974 no se ha comunicado a la OIT ningún informe sobre las actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que, según una comunicación del Gobierno, se ha publicado un informe, la Comisión se ve obligada a recordar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección deben publicarse dentro de los doce meses de la terminación del año a que se refieren, y comunicarse a la OIT dentro de los tres meses después de su publicación. La Comisión confía en que se respeten en el futuro los plazos previstos en este artículo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 20 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que desde 1974 no se haya comunicado a la OIT ningún informe sobre las actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que, según una comunicación del Gobierno, se ha publicado un informe, la Comisión se ve obligada a recordar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección deben publicarse dentro de los doce meses de la terminación del año a que se refieren, y comunicarse a la OIT dentro de los tres meses después de su publicación. La Comisión confía en que se respeten en el futuro los plazos previstos en este artículo. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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