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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) en un mismo comentario.
Artículo 9, 3), a) del Convenio núm. 121, y artículo 18, 1) del Convenio núm. 102. Periodo de espera. La Comisión toma nota con satisfacción de que el número de días de espera para recibir prestaciones en caso de accidentes y prestaciones de enfermedad se ha reducido de seis a tres días, en consonancia con los artículos 5 y 8 de la Ley de Bienestar Social núm. 30, de 2020. La Comisión toma nota asimismo de que, al 1 de enero de 2024, los trabajadores asalariados tienen derecho a una licencia de enfermedad remunerada establecida legalmente por los primeros cinco días de incapacidad para trabajar por año civil, de conformidad con la Ley de Licencia de Enfermedad, de 2022.
Parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 17, y Parte IV (Prestaciones de desempleo), artículo 23 del Convenio núm. 102. Duración del periodo de calificación. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando que el periodo de calificación de dos años (104 semanas de seguro social relacionado con el trabajo) para tener derecho a prestaciones de enfermedad y a prestaciones en concepto de demandante de empleo es excesivamente largo. En particular, la Comisión recordó que los artículos 17 y 23 del Convenio permiten únicamente «el periodo de calificación que se considere necesario para evitar abusos». La Comisión toma nota asimismo de que la cuestión de la duración del periodo de calificación para tener acceso a prestaciones de enfermedad y a prestaciones de desempleo se ha planteado en el contexto de la aplicación por Irlanda de los artículos 17 y 23 del Código Europeo de Seguridad Social (Código Europeo) del Consejo de Europa, que tiene los mismos requisitos que el Convenio. En relación con esto, la Comisión toma nota de que una misión de la OIT, solicitada por el Gobierno, visitó Dublín el 22 de febrero de 2024 con miras a discutir la conformidad entre la legislación nacional y los artículos 17 y 23 del Código Europeo con los representantes del Departamento de Protección Social del Gobierno y el Consejo de Europa.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, los requisitos en materia de cotización, en particular el requisito de haber cotizado 104 semanas al seguro social relacionado con el trabajo, para tener acceso a prestaciones de enfermedad y a prestaciones en concepto de demandante de empleo son proporcionados y adecuados, dada la prolongación del periodo de pago de estas prestaciones (hasta dos años). El Gobierno indica además que a las personas que no cumplen los requisitos para acceder a prestaciones de enfermedad y a prestaciones en concepto de demandantes de empleo se les conceden prestaciones sujetas a la comprobación de los recursos en el marco del régimen del subsidio complementario de bienestar.
La Comisión recuerda una vez más que, en virtud de los artículos 17 y 23 del Convenio, el periodo de calificación para tener derecho a prestaciones de enfermedad y de desempleo puede establecerse, según se considere necesario, para evitar abusos, es decir, para evitar la posible afiliación al régimen con el único objetivo de tener derecho a prestaciones. La Comisión señala asimismo que el periodo de calificación en virtud de los artículos 17 y 23 del Convenio no deberá ser excesivamente largo, ya que deberá proporcionar acceso a prestaciones mínimas, ateniéndose a las tasas y la duración establecidas en las partes III y IV del Convenio.
Al tiempo que toma nota de que el objetivo de la legislación nacional es mantener un equilibrio entre las condiciones de calificación y la duración correspondiente de las prestaciones, la Comisión observa que la manera en que están concebidas actualmente las prestaciones de enfermedad y las prestaciones en concepto de demandante de empleo da lugar a que se obstaculice el acceso de las personas protegidas a las prestaciones mínimas garantizadas por el Convenio debido a un periodo de calificación excesivamente largo. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el periodo de calificación para tener derecho a prestaciones de enfermedad y a prestaciones en concepto de demandante de empleo esté en conformidad con los artículos 17 y 23 del Convenio. Teniendo en cuenta la referencia del Gobierno al régimen del subsidio complementario de bienestar, la Comisión pide al Gobierno que considere aplicar las partes III y IV del Convenio basadas en las prestaciones sujetas a la comprobación de los recursos, y que comunique la información necesaria solicitada por el formulario de memoria relativo al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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