ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Guyana (Ratificación : 1983)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), el Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) y el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, 1), 6 y 8 del Convenio. Legislación. Dosis máximas admisibles. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley de seguridad y protección radiológicas (núm. 10), de 2023. Además, la Comisión toma nota de que la nueva ley establece la Junta de Seguridad y Protección Radiológicas con el fin de ejercer un control reglamentario sobre los usos pacíficos de las radiaciones ionizantes, y contiene obligaciones para los titulares de licencias. El artículo 42 de la Ley autoriza a la Junta a promulgar, en consulta con el Ministro, reglamentos destinados a proteger a las personas de lesiones debidas a la exposición a radiaciones ionizantes, incluido el establecimiento de límites de dosis que no deben superarse durante las actividades sometidas a supervisión reglamentaria. Además, el artículo 42, 2) establece que los límites de dosis deben ajustarse a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica y de la Comisión Internacional de Protección Radiológica. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por la protección efectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que adopte la reglamentación necesaria para determinar sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles, tanto para los trabajadores que realizan directamente trabajos con radiaciones como para los que permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones ionizantes o que transitan por ellos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas celebradas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en relación con la Ley de seguridad y protección radiológicas y sus reglamentos ulteriores.
Artículo 12. Exámenes médicos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prescriban y realicen en la práctica exámenes médicos a todos los trabajadores que llevan a cabo directamente trabajos con radiaciones, incluidos exámenes antes o poco después de incorporarse a dichos trabajos y exámenes posteriores a intervalos apropiados.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Legislación. La Comisión toma nota de que, de conformidad con la Ley de control de pesticidas y productos químicos tóxicos, la Junta de Control de Pesticidas y Productos Químicos Tóxicos (PTCCB) gestiona un mecanismo de registro de pesticidas y productos químicos tóxicos fabricados en el país o importados. La Comisión toma nota de que la lista de pesticidas y productos químicos tóxicos prohibidos por la Junta incluye varios derivados del benceno. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se están revisando la Ley sobre seguridad y salud en el trabajo y los reglamentos vigentes con el fin de establecer un marco legislativo y reglamentario exhaustivo que cubra todas las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica realizada por el Gobierno con miras a poner de conformidad la legislación y las prácticas nacionales con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica y expresa la esperanza de que dicha asistencia se proporcione en un futuro próximo. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el marco normativo revisado dé pleno efecto al Convenio y que los comentarios de la Comisión sobre cuestiones legislativas se tengan en cuenta en el contexto de la revisión.
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el control del benceno y de las sustancias que contienen benceno está garantizado por la PTCCB. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica el empleo de benceno y sus derivados permitido en el país, así como los productos objeto de control por parte de la PTCCB. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en particular en el contexto de la revisión legislativa en curso, para garantizar que se prohíba el empleo de benceno y de productos que contengan benceno en determinados trabajos y que esta prohibición incluya al menos el uso de benceno y de productos que contengan benceno como disolventes o diluyentes, excepto cuando el proceso se lleve a cabo en un sistema cerrado o cuando existan otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier novedad a este respecto.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Legislación. En relación con su comentario anterior y tomando nota de la revisión legislativa en curso, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el marco normativo revisado dé pleno efecto al Convenio y que los comentarios de la Comisión sobre cuestiones legislativas se tengan en cuenta en el contexto de la revisión.
Artículo 3 del Convenio. Límites de exposición y medidas de prevención. Registros de exposición de los trabajadores en riesgo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los empleadores están obligados a garantizar que todos los empleados puedan acceder a las fichas y etiquetas de datos de seguridad y que se proporciona a los trabajadores que manipulan estas sustancias todo el equipo de protección individual pertinente, tal como se especifica en las etiquetas de los productos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un sistema adecuado de registros a nivel nacional. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en particular en el contexto de la revisión legislativa, para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión reitera que las leyes y reglamentaciones nacionales actuales son demasiado generales para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que deberían adoptarse medidas específicas para regular el uso del benceno y de los productos que contienen benceno, de conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen, en la ley y en la práctica, las disposiciones del Convenio. La Comisión también quisiera informar al Gobierno que la Oficina está disponible para brindar la asistencia técnica pertinente, a efectos de asistir en sus esfuerzos orientados a armonizar la ley y la práctica nacionales con este Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación al respecto. Espera que la próxima memoria contenga información completa sobre los asuntos planteados en sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión reitera que las leyes y reglamentaciones nacionales actuales son demasiado generales para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que deberían adoptarse medidas específicas para regular el uso del benceno y de los productos que contienen benceno, de conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen, en la ley y en la práctica, las disposiciones del Convenio. La Comisión también quisiera informar al Gobierno que la Oficina está disponible para brindar la asistencia técnica pertinente, a efectos de asistir en sus esfuerzos orientados a armonizar la ley y la práctica nacionales con este Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de la ley de 1997 sobre seguridad y salud en el trabajo. Comprueba que esta ley no contiene ninguna disposición específica que reglamente la utilización de benceno y de productos que contengan benceno con arreglo a lo que establece el Convenio. A ese respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, como la ley no contiene medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, se ha pedido a la División de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo que tome la iniciativa de armonizar la legislación nacional con este instrumento. A ese efecto, la Comisión quisiera señalar una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Medidas encaminadas a que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar de benceno o de productos que contengan benceno.

Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.

Artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos.

Artículo 6, párrafo 1. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera o los lugares de trabajo.

Artículo 6, párrafo 2. Determinación por la autoridad competente de la concentración máxima permisible de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

Artículo 6, párrafo 3. Instrucciones de la autoridad competente para medir la concentración de benceno en la atmósfera.

Artículo 7, párrafo 1. Medidas encaminadas a que, en lo posible, los trabajos que entrañan el empleo de benceno se realicen en sistemas estancos.

Artículo 8, párrafo 1. Medidas encaminadas a que los trabajadores estén provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno.

Artículos 9 y 10. Medidas encaminadas a que los trabajadores ocupados en trabajos en los que estén expuestos al benceno sean objeto de exámenes médicos.

Artículo 12. Medidas encaminadas a garantizar que los recipientes que contengan benceno se rotulen claramente con símbolos de peligro.

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias y pueda informar próximamente sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones que establece el Convenio para proteger a los trabajadores contra los riesgos de envenenamiento derivados del benceno.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que el artículo 41, párrafo 1, de la ley de 1997 sobre seguridad y salud en el trabajo establece la prohibición general de ocupar a niños en toda fábrica o actividad industrial fuera de la fábrica. A ese respecto, desearía señalar que el artículo 11 pide que se adopten medidas para prohibir el empleo de jóvenes menores de 18 años de edad, mujeres embarazadas y mujeres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se da pleno efecto a este artículo del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

I. La Comisión toma nota de la adopción de la ley de 1997 sobre seguridad y salud en el trabajo. Comprueba que esta ley no contiene ninguna disposición específica que reglamente la utilización de benceno y de productos que contengan benceno con arreglo a lo que establece el Convenio. A ese respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, como la ley no contiene medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, se ha pedido a la División de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo que tome la iniciativa de armonizar la legislación nacional con este instrumento. A ese efecto, la Comisión quisiera señalar una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Medidas encaminadas a que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar de benceno o de productos que contengan benceno.

Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.

Artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos.

Artículo 6, párrafo 1. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera o los lugares de trabajo.

Artículo 6, párrafo 2. Determinación por la autoridad competente de la concentración máxima permisible de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

Artículo 6, párrafo 3. Instrucciones de la autoridad competente para medir la concentración de benceno en la atmósfera.

Artículo 7, párrafo 1. Medidas encaminadas a que, en lo posible, los trabajos que entrañan el empleo de benceno se realicen en sistemas estancos.

Artículo 8, párrafo 1. Medidas encaminadas a que los trabajadores estén provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno.

Artículos 9 y 10. Medidas encaminadas a que los trabajadores ocupados en trabajos en los que estén expuestos al benceno sean objeto de exámenes médicos.

Artículo 12. Medidas encaminadas a garantizar que los recipientes que contengan benceno se rotulen claramente con símbolos de peligro.

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias y pueda informar próximamente sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones que establece el Convenio para proteger a los trabajadores contra los riesgos de envenenamiento derivados del benceno.

II. Artículo 11. La Comisión toma nota de que el artículo 41, párrafo 1, de la ley de 1997 sobre seguridad y salud en el trabajo establece la prohibición general de ocupar a niños en toda fábrica o actividad industrial fuera de la fábrica. A ese respecto, desearía señalar que el artículo 11 pide que se adopten medidas para prohibir el empleo de jóvenes menores de 18 años de edad, mujeres embarazadas y mujeres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se da pleno efecto a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En comentarios que viene haciendo desde 1987, la Comisión tomaba nota que las leyes y las reglamentaciones nacionales eran demasiado generales para dar plenamente efecto a las disposiciones del Convenio y que medidas más específicas deberían en consecuencia ser adoptadas para reglamentar, de conformidad con el Convenio, el uso del benceno y de los productos que lo contienen. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su informe de que el proyecto final de la ley sobre seguridad y la salud en el empleo ha sido elaborado por oficiales de la oficina del Procurador para ser presentado al Parlamento. La Comisión espera que el Gobierno muy próximamente pueda informar sobre los progresos realizados en relación con la adopción de medidas específicas requeridas por el Convenio con el fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de intoxicación del benceno.

2. Asimismo, la Comisión se refiere a ciertos puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios que viene formulando desde 1987, la Comisión había tomado nota de que las leyes y las reglamentaciones nacionales eran demasiado generales para dar pleno efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio, y que deberían adoptarse, por tanto, medidas específicas para regular la utilización del benceno y de los productos que contienen benceno, de conformidad con el Convenio.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 1992, según la cual aún se seguía dando gran consideración a las propuestas de la legislación sobre el benceno, y que se buscaría la asistencia de la OIT en cuanto se aceptaran esas propuestas.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual aún no se han adoptado medidas específicas para dar pleno efecto al Convenio, pero que iba a celebrarse, en diciembre de 1993, una reunión nacional que abordaría las reformas legislativas en el área de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión espera que el Gobierno comunique información acerca de las decisiones alcanzadas en esta reunión, sobre la medida en que han tenido participación en la reunión los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y sobre los progresos realizados hacia la adopción de las medidas específicas exigidas en virtud del Convenio, para proteger a los trabajadores contra los riesgos de intoxicación del benceno.

[Se solicita al Gobierno que presente una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer