National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión recuerda que durante años se ha venido refiriendo a la necesidad de limitar la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o a los funcionarios públicos que no están al servicio del Estado.
La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en el sentido de que la intervención gubernamental en las huelgas sólo puede tener lugar en virtud de una ley adoptada en el Parlamento (Stortinget) y que dicha intervención no queda al arbitrio de las autoridades públicas sino que tiene lugar tras una detallada reflexión acerca de las consecuencias de la huelga para la vida, la salud o la seguridad personal de la población. Las autoridades de salud vigilan de cerca la situación y sólo si éstas indican que la vida o la salud de las personas está en peligro se presenta ante el Parlamento una propuesta de arbitraje obligatorio. Una excepción a este modo de proceder la constituyó el conflicto petrolero que interrumpió por completo la producción de petróleo, con efectos devastadores en los muy altos y volátiles precios de ese producto. En lo que respecta al conflicto en el servicio de ascensores, al que se puso término mediante un arbitraje obligatorio en 2006, el Gobierno indica que dicho conflicto se prolongó por espacio de casi seis meses y suscitó gran preocupación respecto de la seguridad debido a la interrupción de las actividades en los ámbitos de la reparación y el mantenimiento. El Gobierno añade que en 2006 se adoptaron leyes que impusieron el arbitraje obligatorio en relación con los conflictos laborales en el sector de los seguros y servicios financieros (leyes núms. 10 y 18 de 16 de junio de 2006). Otra intervención tuvo lugar en el sector público y afectó al cuerpo de policía, la Autoridad de Seguridad de los Alimentos y el Instituto de Salud Pública. Con respecto a la cuestión del servicio mínimo, el Gobierno indica que la responsabilidad en lo que concierne a los acuerdos sobre servicio mínimo incumbe, antes que nada, a las partes en conflicto que son las responsables de las consecuencias de las huelgas. En virtud de lo dispuesto en muchos convenios fundamentales, es necesario que las partes inicien sus conversaciones antes de que dé inicio un conflicto laboral para asegurar que éste se maneje y evolucione sin poner en peligro la seguridad. El Gobierno considera que es a las partes a quienes incumbe manejar estas cuestiones, lo cual sucede en la mayoría de los casos.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2545) sobre el arbitraje obligatorio impuesto en 2006 en el sector de los seguros y servicios financieros, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término (349.º informe, párrafos 1111-1156). La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que en el futuro evite promulgar una legislación que tenga por efecto poner término a toda acción colectiva en un conflicto especialmente cuando ella esté relacionada con un sector que no puede ser considerado como esencial en el sentido estricto del término y que tomará en consideración la posibilidad de prever un servicio mínimo negociado.
La Comisión invita una vez más al Gobierno a que garantice que el arbitraje obligatorio mediante intervención legislativa se imponga exclusivamente en los casos en que existe una amenaza para la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población, o cuando la huelga concierna a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda decisión parlamentaria mediante la cual se imponga un arbitraje obligatorio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 10 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio se limitara a los servicios esenciales o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que continuase proporcionando información sobre la utilización por parte del Parlamento de su poder de imponer el arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno respecto a que las intervenciones gubernamentales en la huelga sólo pueden realizarse a través de la adopción de una ley por parte del Parlamento Noruego (Stortinget) y que durante el período comprendido por la memoria, el Stortinget ha adoptado diferentes leyes de imposición de arbitraje obligatorio en cuatro ocasiones en las que se podía poner en peligro la vida y la salud de las personas o el interés público.
La Comisión considera que la posibilidad de someter los conflictos colectivos de trabajo a arbitraje obligatorio a discreción de las autoridades públicas, limita gravemente los medios de los que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados, así como su derecho a organizar sus actividades y formular sus programas, y por lo tanto no es compatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que, en consecuencia, en sus comentarios anteriores, había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto a los conflictos colectivos de trabajo y la utilización del arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión observa que la utilización de esas facultades durante el período abarcado por la memoria ha tenido lugar, al parecer, en conflictos en el sector petrolero, el servicio de ascensores y el sector de salud (servicios de ambulancia aérea). La Comisión ha reconocido que el sector de salud es un servicio esencial. Por otra parte, la Comisión estima que el servicio de ascensores y el sector petrolero no forman parte de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, aunque reconoce que al menos en cuanto al sector petrolero pueden convertirse en esenciales si la huelga que los afecta excede una determinada duración o alcance.
La Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las huelgas, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160).
La Comisión recuerda que durante años se ha referido a la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto de las acciones de reivindicación y la utilización del arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Federación Noruega de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo (OFS) transmitidos por el Gobierno.
Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno respecto a que las intervenciones gubernamentales en huelgas sólo pueden realizarse a través de la adopción de una ley por parte del Parlamento noruego (Stortinget) y que durante el período de memoria, el Stortinget ha adoptado diferentes leyes de imposición de arbitraje obligatorio en tres ocasiones respecto a los conflictos en el sector de la salud en base a los informes del Consejo Noruego de la Salud que establecen que la situación se ha agravado tanto que pueden estar en peligro la vida y la salud.
La Comisión también toma nota de los comentarios de la OFS respecto a que el Estado puede, adoptando una ley sobre arbitraje obligatorio, intervenir y prohibir una huelga legal y que un empleado que participe en una huelga legal pero remitida al arbitraje obligatorio no podrá volver a su trabajo y corre el riesgo de ser despedido por el empleador. Asimismo, la OFS señala que cuando los empleados incumplen una orden en relación con dicha intervención de retomar el trabajo inmediatamente, se considerará que participan en una huelga ilegal y en dicho caso corren el riesgo de ser despedidos.
La Comisión considera que la posibilidad de remitir todos los conflictos colectivos de trabajo al arbitraje obligatorio a discreción de las autoridades públicas, limita gravemente los medios de los que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados, así como su derecho a organizar sus actividades y a formular sus programas, y por lo tanto no es compatible con el artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto a los conflictos colectivos de trabajo y la utilización del arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o a los funcionarios públicos que ejerzan la autoridad en nombre del Estado. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que recientemente sólo se ha utilizado esta autoridad respecto a los conflictos en el sector de la salud, que la Comisión ha reconocido como un servicio esencial.
Sin embargo, respecto a las preocupaciones planteadas por la OFS, la Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores debe evitarse excepto cuando en circunstancias especialmente graves deben mantenerse los servicios esenciales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 163]. La Comisión también recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones estén de acuerdo con los principios de libertad sindical y que dichas sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones [véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178].
La Comisión recuerda que durante años, se ha referido a la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto a los conflictos colectivos de trabajo y la utilización del arbitraje obligatorio en los casos antes mencionados y pide al Gobierno que la mantenga informada en futuras memorias sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio se limitará a los servicios esenciales o a los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la utilización por parte del Parlamento de su poder de imponer el arbitraje obligatorio.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había expresado la esperanza de que se eliminara toda restricción impuesta al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para el fomento y la defensa de sus intereses, y, en particular, la posibilidad de que la imposición de una intervención legislativa respecto de las acciones laborales se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, o a los funcionarios que ejercieran funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión tomaba nota de la información comunicada por el Foro de Sindicatos Independientes (UFF), en el sentido de que la Comisión Tripartita Nacional, establecida para revisar el sistema de negociación colectiva y la solución de conflictos laborales, había formulado propuestas específicas que la UFF consideraba se encontraban en contradicción con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno éste decidió, ante la ausencia de un amplio apoyo de los interlocutores sociales, no seguir adelante con la proposición que garantizaba al mediador nombrado con arreglo a la ley relativa a los conflictos laborales, la facultad de ordenar una votación combinada sobre una propuesta de solución. Toma nota asimismo con interés de la decisión del Gobierno de enmendar la reglamentación relativa a la reunión de votos, que estaba vigente pero que no había aplicado durante veinte años, de modo que el mediador pudiese reunir los votos, sólo si las partes implicadas daban su consentimiento. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.
En lo que concierne, de modo más general, a la utilización del arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de limitar la posibilidad de imponer una intervención legislativa respecto de acciones laborales a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Mientras tanto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cualquier intervención legislativa ad hoc en los conflictos laborales, se limite a los casos mencionados, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución en este sentido.
La Comisión toma nota de la información contenida en una comunicación del Foro de Sindicatos Independientes (UFF) y de los comentarios sobre la misma, formulados por el Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes:
Artículos 3 y 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que se eliminara toda restricción impuesta al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas para el fomento y la defensa de sus intereses, y, en particular, la posibilidad de que la imposición de una intervención legislativa respecto de las acciones laborales se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, aquellos cuya interrupción pusieran en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o a los funcionarios que ejercieran una autoridad en nombre del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de cualquier otra evolución al respecto. De modo especial, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera una copia del informe de la comisión nacional designada por el Gobierno para revisar el sistema de negociación colectiva y la solución de los conflictos laborales.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Foro de Sindicatos Independientes (UFF), en el sentido de que las proposiciones específicas formuladas por la comisión nacional llevaría a la ley relativa a los conflictos laborales a incurrir en una contradicción con los convenios de la OIT. Estas proposiciones atañen a la facultad del mediador nombrado con arreglo a la ley relativa a los conflictos laborales, tanto para ordenar una votación sobre una propuesta de solución como para reunir los votos, de modo que la aceptación de una propuesta de solución dependiera de los votos totales de todos los sectores implicados. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno, en el sentido de que no sería prematuro hacer comentarios en torno a las proposiciones formuladas por la comisión nacional, dado que su informe iba a ser objeto de una amplia consulta que implicaba a todos los interlocutores sociales y en base a la cual el Gobierno adoptaría una decisión respecto de su sumisión al Parlamento.
La Comisión toma nota sin embargo de la declaración del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98, según la cual, si se aplicara la recomendación de la comisión nacional, por la cual el mediador estaría facultado para disponer la organización de una votación respecto de una propuesta de solución, se reactivaría la disposición sobre la ley relativa a los conflictos laborales, por la cual el mediador puede reunir los votos.
Si bien toma debida nota de que el Gobierno no ha adoptado aún una decisión sobre las propuestas de la comisión nacional, la Comisión desea recordar que una propuesta por la cual el mediador puede organizar una votación, y, por añadidura, reunir los votos de los sindicatos interesados, puede conducir a que una organización de trabajadores se vea obligada por una decisión mayoritaria respecto de una propuesta de solución contra su voluntad, con lo cual se menoscabaría el derecho en virtud del Convenio de formular sus programas y sus actividades para el fomento y la defensa de los intereses de sus afiliados, incluida la posibilidad de recurrir a acciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier otra evolución, y confía en que el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las mencionadas preocupaciones respecto de cualquier medida que adopte.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Federación Noruega de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo (OFS), en 1999.
Artículos 3 y 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión recordaba la necesidad de poner en mayor conformidad la legislación con los principios de la libertad sindical, en relación con el derecho de huelga, y limitar toda posibilidad de imposición de intervención legislativa a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, aquellos cuya interrupción pusieran en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, o a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo de Derecho Laboral estaba trabajando en una proposición de nueva ley relativa a los conflictos laborales, y había expresado la esperanza de que el proyecto de ley estuviese de plena conformidad con los principios de libertad sindical.
En su última memoria, el Gobierno indicaba que, dado que el informe del Consejo de Derecho Laboral había suscitado una viva oposición, no había considerado adecuado un mayor desarrollo de las proposiciones del Consejo. En 1999, el Gobierno había designado una comisión con representantes de todas las grandes organizaciones de trabajadores y de empleadores, para analizar el sistema de negociación colectiva y la solución de los conflictos laborales. Las organizaciones de trabajadores representan el 89,5 por ciento de la mano de obra sindicalizada. Entre las cuestiones que la Comisión analizará, se encuentra la práctica noruega de intervención legislativa ad hoc en los conflictos laborales. La Comisión presentará, a finales de 2000, un informe sobre cualquier propuesta de cambios al sistema.
Al tomar debida nota de esta información, la Comisión recuerda la necesidad de limitar la posibilidad de imponer una intervención legislativa a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado. Entre tanto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cualquier intervención legislativa ad hoc en los conflictos laborales se limite a los mencionados casos y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto y que comunique una copia del informe de la Comisión en cuanto éste haya sido publicado.
La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por el Foro de Sindicatos Independientes (UFF).
Artículos 3 y 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de eliminar la posibilidad de imponer una intervención legislativa al derecho de huelga en diferentes sectores de la economía distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto de esta expresión, en especial en la industria del petróleo que de ninguna manera podía ser considerada como un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión. Tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el Consejo de Derecho Laboral elaboraba propuestas para una nueva ley sobre conflictos laborales. La Comisión expresaba la esperanza de que el proyecto de ley propuesto se encontrara en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y de que se levantara toda restricción impuesta al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas para afirmar y defender sus intereses, sin injerencia alguna de las autoridades públicas, a través del recurso al arbitraje obligatorio.
La Comisión tomaba asimismo nota de los comentarios de la Federación Noruega de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo (OFS) según la cual las proposiciones formuladas por el Consejo de Derecho Laboral con el título de "Principios para una nueva ley sobre conflictos laborales" estaba en contradicción con los principios del Convenio y pedía al Gobierno que respondiera a estos comentarios y facilitara información sobre toda evolución de la situación respecto de las proposiciones formuladas por el Consejo de Derecho Laboral.
La Comisión toma nota ahora de los comentarios del UFF que se constituyó en 1995 para hacer frente a las propuestas que formulaba el Consejo de Derecho Laboral y que representa aproximadamente a unos 45.000 afiliados. El UFF señala en especial la fuerte oposición de muchos sindicatos independientes a estas propuestas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un compendio de los cambios propuestos se difundió en el país para que todas las organizaciones interesadas tuvieran la oportunidad de formular comentarios. Con arreglo al Gobierno, su examen demostró que existía una fuerte oposición a las propuestas del Consejo. El Gobierno añade que es demasiado temprano todavía para evaluar los resultados de la propuesta del Consejo de Derecho Laboral y que, por consiguiente, también es demasiado temprano para formular cualquier comentario sobre su incompatibilidad eventual con el Convenio.
Tomando debidamente nota de la indicación del Gobierno según la cual en la situación actual no es posible prever cómo evolucionarán las propuestas del Consejo de Derecho Laboral, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de todo progreso en la materia. Si bien reconoce que desde hace varios años el Gobierno no ha propuesto ninguna intervención por vía legislativa en una acción de protesta, la Comisión estima que le corresponde continuar recordando la necesidad de armonizar más plenamente la legislación con los principios de la libertad sindical relativos al derecho de huelga y limitar exclusivamente la posibilidad de una intervención legal a los servicios esenciales en el sentido estricto de la expresión, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Pide al Gobierno que señale en su próxima memoria las disposiciones que se hubieren previsto en la materia.
La Comisión toma nota de la observación formulada por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores del Petróleo (OFS) y por la Confederación Noruega del Comercio y la Industria.
Artículos 3 y 10 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había formulado comentarios sobre la necesidad de levantar las restricciones impuestas al derecho de huelga en la industria del petróleo, a través de la imposición de arbitraje obligatorio y había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo de Derecho Laboral estaba elaborando propuestas para una nueva ley sobre conflictos laborales. La Comisión expresó la esperanza de que el proyecto de ley propuesto se encontrara en plena conformidad con los principios de libertad sindical y de que se levantara toda restricción impuesta al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas para afirmar y defender sus intereses, sin injerencia alguna de las autoridades públicas, a través del recurso al arbitraje obligatorio.
La Comisión toma nota de que, según la OFS, las proposiciones formuladas por el Consejo de Derecho Laboral, con el título de "Principios para una nueva ley sobre conflictos laborales" está en contradicción con los principios del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien responder a los comentarios formulados por la OFS en este sentido y comunicar en su próxima memoria toda nueva evolución respecto de las proposiciones formuladas por el Consejo de Derecho Laboral.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En su observación anterior, los comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de suprimir la limitación del derecho de huelga en la industria petrolera que resulta de la imposición del arbitraje obligatorio. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que el Consejo de Derecho Laboral está elaborando propuestas para una nueva ley sobre conflictos laborales. El Gobierno añade que, dada la complejidad tanto técnica como política de este tema, el Consejo ha estimado necesario comunicar su parecer a las partes interesadas antes de redactar una propuesta definitiva. Por consiguiente, el Consejo presentó un informe sobre los principios relativos a la adopción de una nueva ley el 21 de junio de 1996. Este informe será ampliamente difundido a fin de que todas las organizaciones interesadas tengan la oportunidad de formular comentarios. El Consejo de Derecho Laboral, basándose en esos comentarios, preparará una propuesta para una nueva ley sobre conflictos laborales, y el Gobierno decidirá qué propuestas deberán figurar en el proyecto de ley que sería presentado ante la legislatura.
La Comisión toma nota de esta información y confía en que el proyecto de ley estará en plena conformidad con los principios del derecho de huelga y suprimirá la limitación de ese derecho que resulta del arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el arbitraje no ha sido impuesto en ninguno de los conflictos ocurridos en el año en curso. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso que se realice en el proceso de elaboración y adopción de una nueva ley sobre conflictos laborales.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno así como también de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores en Alta Mar (FOWTU).
En su observación anterior, los comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de suprimir las restricciones impuestas por vía legislativa al derecho de huelga en la industria petrolífera imponiendo el arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo de Derecho Laboral, un organismo de carácter tripartito, asesor de las autoridades en materia de legislación del trabajo, estaba elaborando una propuesta favorable a la aprobación de una nueva ley sobre conflictos laborales en la que se prevé el establecimiento de un sistema de solución de conflictos de conformidad con los principios sugeridos por la Comisión.
El Gobierno indica ahora que el Consejo de Derecho Laboral necesitará más tiempo para completar su trabajo, ya que elaborar la propuesta de una nueva ley sobre conflictos laborales es una tarea compleja y cualquier cambio fundamental necesita obtener el pleno apoyo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más importantes. El Gobierno afirma que el Consejo había examinado varios sistemas de negociación en funcionamiento en diferentes países europeos y estaba tratando de encontrar un sistema coherente con las preocupaciones y tradiciones nacionales. Basándose en el informe del Consejo y en los comentarios formulados por las organizaciones interesadas, el Gobierno prepararía y presentaría entonces el proyecto de una nueva ley sobre conflictos laborales.
La Comisión confía en que el proyecto tendrá en cuenta sus comentarios anteriores en relación con las restricciones o prohibiciones al derecho de huelga que sean compatibles con los principios de libertad sindical e incita a que se mantenga un servicio mínimo negociado, en el caso de un conflicto laboral en el sector petrolífero, definido por los trabajadores y los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno se le mantenga informada de todo acontecimiento que se produzca a este respecto que armonizaría su legislación con el Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, sobre la necesidad de suprimir las restricciones impuestas por vía legislativa al derecho de huelga en la industria petrolífera imponiendo el arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, en la cual afirma su buena disposición para introducir un sistema de servicio mínimo que sería definido por los trabajadores y los empleadores en caso de conflicto laboral en el sector del petróleo, y que había comenzado a examinar las posibles modificaciones del sistema actual según lo sugerido por la Comisión. El Gobierno afirma que el Consejo de Derecho Laboral, que es un organismo asesor de las autoridades en materia de legislación del trabajo, está actualmente elaborando una propuesta favorable a la aprobación de una nueva ley sobre conflictos laborales. Este Consejo, cuyos miembros incluyen representantes del Gobierno, las autoridades de mediación y las principales organizaciones de trabajadores y de empleadores, está considerando todos los aspectos del sistema de la negociación colectiva.
La Comisión acoge con beneplácito estas medidas y solicita al Gobierno se sirva comunicar nuevas informaciones sobre los acontecimientos que se produzcan con respecto a la armonización de la legislación y el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Federación de Trabajadores del Petróleo de Noruega (OFS), de 10 de mayo de 1991. Toma igualmente nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1576 (279.o informe del Comité, adoptado por el Consejo de Administración en su 251.a reunión, noviembre de 1991) que conciernen a las restricciones impuestas por vía legislativa en el sector petrolero al derecho de huelga mediante la imposición de un arbitraje obligatorio.
Sin dejar de tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la injerencia de las autoridades en el derecho de huelga a fin de restringirlo o de prohibirlo es compatible con el Convenio en el caso en que la huelga amenace causar pérdidas económicas considerables que pudiesen tener efectos nefastos en la sociedad o en terceros y que el sector petrolero debería, en este respecto, ser considerado como un servicio esencial, la Comisión recuerda que el principio según el cual se puede limitar, o prohibir, el derecho de huelga en los servicios esenciales perdería todo sentido si la legislación mantuviese una definición demasiado extensiva de los servicios esenciales. La Comisión ya ha indicado que la prohibición de recurrir a la huelga se debería limitar a los servicios cuya interrupción pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión ha juzgado compatible con el Convenio el establecimiento de servicios mínimos a condición de que éstos se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la población y de que, si así lo desean, las organizaciones de trabajadores puedan participar en su definición tanto como los empleadores y las autoridades públicas.
La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, expresa sus dudas sobre la imperiosa necesidad que habría tenido lugar en el conflicto del sector petrolero de recurrir al arbitraje obligatorio e incita a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo, llegado el caso con la ayuda del Gobierno, sobre los servicios mínimos que serían estrictamente necesarios para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población durante un conflicto laboral en dicho sector. A ejemplo del Comité de Libertad Sindical, la Comisión recomienda a todas las partes en conflicto que privilegien la negociación colectiva como medio de reglamentar las condiciones de trabajo.
Tomando nota, según las informaciones contenidas en el informe del Comité de Libertad Sindical, de que el Gobierno prevé examinar modificaciones posibles del sistema existente, la Comisión confía en que el Gobierno realizará esfuerzos por tomar las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación y las prácticas nacionales con los principios del Convenio y le solicita que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas en los casos núm. 1389 (251.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión, mayo-junio de 1987) y núm. 1448 (262.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 242.a reunión, febrero-marzo de 1989).
Ambos casos se refieren a quejas contra la prohibición de hacer huelgas en virtud de la legislación noruega. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical había tratado asuntos de carácter muy similar en los casos núm. 1099 (217.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión, mayo-junio de 1982) y núm. 1255 (234.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión, mayo-junio de 1984). En estos cuatro casos el Comité de Libertad Sindical determinó que la legislación en cuestión no era compatible con los principios de la libertad sindical.
La Comisión siempre ha opinado que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y proteger sus intereses económicos y sociales (Informe general de 1983, párrafo 200). Toda intervención importante en el ejercicio de este derecho puede perjudicar la capacidad de los sindicatos de promover y defender los intereses de sus miembros y organizar sus actividades (Estudio general de 1983, párrafo 226).
La Comisión ha reconocido sin embargo que el derecho de huelga puede restringirse en ciertas circunstancias. Así, por ejemplo, ha admitido la posibilidad de prohibir, con las garantías apropiadas, las huelgas de los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o las que se realicen en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio general de 1983, párrafo 214). También ha aceptado que el derecho de huelga pueda suspenderse por períodos limitados en situaciones de crisis nacional aguda (Estudio general de 1983, párrafo 206).
El Gobierno declara en su memoria que en Noruega se reconoce el derecho de huelga como parte integrante del derecho de libre negociación colectiva. También reconoce que el ejercicio de este derecho causa inevitablemente inconvenientes a terceros y a la sociedad en su conjunto. El Gobierno prosigue señalando que los órganos de control de la OIT han reconocido que en algunas circunstancias tales consecuencias, por su gravedad, justifican la limitación del derecho de huelga. En Noruega tales restricciones no figuran en ningún texto legislativo permanente. Por el contrario cada conflicto se evalúa en forma individual en función de sus méritos. Si el Gobierno, tras una detallada evaluación de las consecuencias de una huelga, estima que por su naturaleza pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, presenta un proyecto al Parlamento proponiendo someter el asunto al arbitraje final de una Comisión Salarial Nacional. Cuando el Parlamento no está en sesiones el artículo 17 de la Constitución permite que el rey alcance el mismo objetivo mediante una ordenanza. Tales ordenanzas pueden permanecer en vigor sólo hasta el próximo período de sesiones del Parlamento.
Según el Gobierno existe un amplio consenso político que considera apropiada esta manera de actuar. Ello queda reflejado en el hecho de que en los pocos casos en que el Parlamento ha debido adoptar medidas de esta clase lo ha hecho siempre por una amplia mayoría.
En su memoria el Gobierno indica que este procedimiento se ha utilizado en varias ocasiones desde 1982, cuatro de las cuales en la industria del petróleo.
En cuanto a los efectos de los conflictos en la industria del petróleo, el Gobierno se refiere a las informaciones comunicadas en relación con los casos núms. 1255 y 1389. A su juicio estas informaciones han establecido lo justificado de la intervención en razón del amplio desajuste económico que resultaría de un conflicto indefinido en la industria del petróleo y de los problemas de seguridad que podrían surgir o agravarse como consecuencia de una suspensión prolongada del trabajo.
En su memoria el Gobierno también comunica detalles sobre las circunstancias que en su opinión legitiman la intervención legislativa en el sector público (1984 y 1986) y en la industria química (1985).
La Comisión reconoce que estos conflictos pueden provocar una importante dislocación económica o social. Sin embargo, como el propio Gobierno lo reconoce, tales perjuicios son una consecuencia inevitable del ejercicio del derecho de huelga (véase también Estudio general de 1983, párrafo 199). La Comisión reitera que sólo cuando dichas consecuencias constituyen un peligro para la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en situaciones de crisis nacional aguda, se justifica restringir el derecho de huelga.
La Comisión también recuerda al Gobierno que tanto en el caso núm. 1255 como en el núm. 1389 el Comité de Libertad Sindical estimó que las intervenciones legislativas en cuestión no se ajustaban a los principios de la libertad de asociación. La Comisión sólo puede refrendar dichas conclusiones y señalar nuevamente a la atención del Gobierno que ha declarado en forma constante que la intervención legislativa que afecte el derecho a iniciar una huelga sólo se justifica en relación con los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Asimismo, tales restricciones también pueden perjudicar gravemente la eficacia de todo el sistema de negociación colectiva.
Sin embargo, la Comisión desea señalar que los procedimientos de conciliación y arbitraje no son necesariamente incompatibles con las exigencias del Convenio. No obstante, deben encaminarse a facilitar la negociación entre ambas partes. Para tal fin es necesario que las partes a su vez puedan decidir si desean o no someter cualquiera de los asuntos en conflicto a un arbitraje obligatorio. Las facultades discrecionales del Gobierno para presentar proyectos de legislación que someten los conflictos al arbitraje obligatorio contra el deseo de una o ambas partes no coincide con el principio antes mencionado.
Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión pide al Gobierno a que no recurra a la intervención legislativa en conflictos de trabajo que afectan a funcionarios públicos que no actúen como órganos del poder público, a los trabajadores en la industria del petróleo u otros sectores no esenciales.