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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión saluda que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo mediante el Decreto Ejecutivo No. 255, de 2 de mayo de 2024. El Gobierno indica que este reglamento deroga el anterior (Decreto Ejecutivo No. 2393, de 17 de noviembre de 1986), a excepción de los artículos 21 a 184 (artículos 64, 65 y 67 no incluidos) hasta que se emita la norma técnica en seguridad e higiene en el trabajo en el plazo de cinco meses a contar desde la publicación del reglamento, de acuerdo con la disposición transitoria décima segunda. Asimismo, la Comisión toma nota de que la disposición transitoria primera del Reglamento de SST prevé la adopción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el plazo de cinco meses, contados a partir de la publicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en la adopción de la norma técnica en seguridad e higiene en el trabajo y de la nueva Política Nacional de SST, así como sobre cualquier otra norma en materia de SST.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 115, 119, 136, 139, 148 y 162. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud de la disposición transitoria tercera del Reglamento de SST, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo está creando un Registro Nacional de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo o en Actos de Servicio, que estará disponible en octubre de 2024, y que consolidará las estadísticas respecto de los trabajadores afiliados o no a las instituciones de seguridad social, incluyendo datos como la causa de los accidentes y las enfermedades.
En relación con el número de accidentes de trabajo, la Comisión toma nota de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) registró 17 056 en 2019, 11 629 en 2020, 13 043 en 2021, 15 730 en 2022, 15 985 en 2023 y 7 699 entre enero y junio de 2024. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de avisos de presunción de enfermedades profesionales reportados por los empleadores fue de 630 en 2013, 682 en 2014, 801 en 2015, 616 en 2016, 1 044 en 2017 y 932 en 2018, mientras que el número de enfermedades calificadas como profesionales por el IESS fue de 219 (2013), 447 (2014), 458 (2015), 358 (2016), 170 (2017) y 26 (2018). A este respecto, el Gobierno indica que la calificación de las enfermedades profesionales la realiza el Comité de Valuación de Incapacidades y Responsabilidad Patronal del IESS y que una de las razones por las que se puede atribuir la disminución en el número de casos calificados es que no cumplieron con los cinco criterios para la calificación de una enfermedad como profesional (criterio clínico, ocupacional, higiénico-epidemiológico, de laboratorio y médico legal, en virtud del artículo 7 del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo, emitido mediante la Resolución No. C.D. 513 de 2016).
En cuanto a las actividades de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre enero de 2022 y mayo de 2024, se efectuaron 3 323 inspecciones especializadas en SST, sancionándose a 51 empleadores por incumplimiento de la normativa de SST. Asimismo, el Gobierno indica que, en virtud de la disposición transitoria octava del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa sobre el registro de obligaciones, el procedimiento de inspección y las sanciones en materia de SST. En relación con las sanciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la nueva normativa considerará aspectos como el tamaño y nivel de riesgo de la empresa y el número de incumplimientos conforme a la lista de verificación, y que el artículo 72 del Reglamento de SST prevé como sanción que la autoridad competente suba el nivel de riesgo de una empresa en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que genere muerte o incapacidad permanente por inobservancia de las normas de prevención. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados en el marco de la creación del nuevo registro y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer profesional, la contaminación del aire, ruido y vibraciones, y el asbesto. Le pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de la nueva normativa, una vez adoptada, incluyendo sobre las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre las razones que explican el importante descenso en el número de enfermedades calificadas como profesionales, y que continúe proporcionando información estadística al respecto.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 3, 1), y artículo 6, 2) del Convenio. Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 41 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, las radiaciones ionizantes se consideran riesgos físicos y que, de acuerdo con el artículo 48, los criterios y límites de exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica nacional vigente y, en caso de ausencia, se deberá referir a normas internacionales reconocidas. A este respecto, señala que el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando una normativa técnica que considerará la exposición a radiaciones ionizantes. En relación con ello, el Gobierno indica que, a través de la Subsecretaría de Control y Aplicaciones Nucleares (SCAN), está actualizando el Reglamento de Seguridad Radiológica expedido mediante el Decreto Núm. 3640, de 8 de agosto de 1979, teniendo en cuenta los nuevos conocimientos en materia de radiaciones ionizantes y las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica y del Organismo Internacional de Energía Atómica. Con relación a ello, el Gobierno señala que el nuevo reglamento todavía no ha sido aprobado ni publicado y que el proceso de actualización se ha visto interrumpido por varios factores, entre ellos: i) la falta de personal, y ii) la creación de una Institución de Regulación y Control con autonomía propia, lo cual ha generado un periodo de transición y reevaluación de las funciones y responsabilidades de la SCAN. El Gobierno indica también que la SCAN no posee autoridad sancionadora, por lo que debe actualizarse el marco regulatorio para garantizar el cumplimiento efectivo de las normativas sobre seguridad radiológica. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Reglamento de Seguridad Radiológica y de la adopción de la normativa técnica del Reglamento de SST, adopte las medidas necesarias teniendo en cuenta los nuevos conocimientos para: i) lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y ii) establecer dosis y cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes, que deberán ser objeto de constante revisión. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la división de funciones entre la SCAN y la nueva Institución de Regulación y Control en cuanto a la protección contra las radiaciones ionizantes.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, 3) y 4), y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el nuevo Reglamento de SST es aplicable también a vendedores, arrendatarios y fabricantes, y que, en su artículo 50, establece medidas generales sobre el uso y mantenimiento de máquinas, equipos y herramientas, y ii) el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica en materia de riesgos mecánicos, para la cual se considerarán las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 4 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que la venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en el artículo 2, 3) y 4), se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia, y que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica sobre riesgos mecánicos, las disposiciones que den cumplimiento a estos artículos del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del nuevo Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica sobre riesgos químicos que incluirá disposiciones específicas sobre la prohibición del benceno en ciertos trabajos y que prevé expedirse en octubre de 2024, La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en la adopción de la normativa técnica sobre riesgos químicos e indique, una vez haya sido adoptada, las disposiciones que prohíban el empleo de benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos, como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6. Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la normativa técnica sobre riesgos químicos que está desarrollando el Ministerio del Trabajo incluirá disposiciones específicas sobre la exposición al benceno, la emanación de vapores y los límites máximos permitidos, y ii) el artículo 48 del Reglamento de SST estipula que los criterios y límites de exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica nacional vigente y, en caso de ausencia, deberá referirse a las normas internacionales reconocidas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica sobre riesgos químicos, las disposiciones que establezcan las medidas necesarias para: i) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; ii) que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), y iii) el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 11. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de edad. En relación con sus comentarios anteriores, en cuanto a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) según el artículo 15, 10) del Reglamento de SST, los empleadores deben garantizar la protección de grupos de atención prioritaria y/o en condición de vulnerabilidad en materia de SST, los cuales incluyen las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia; ii) dado que el benceno es una sustancia peligrosa de toxicidad crónica, el empleador no deberá emplear a mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan. A este respecto, indica que, para trabajar con sustancias peligrosas, el técnico de seguridad e higiene del trabajo deberá emitir un permiso de trabajo, el cual contendrá los riesgos a los que están expuestos los trabajadores y las medidas de prevención y protección a aplicarse, de conformidad con el artículo 3, 42) del Reglamento de SST; iii) la implementación de medidas para evitar la exposición a riesgos laborales de estos grupos se verifica mediante inspecciones especializadas en SST. En relación con ello, el Gobierno indica que, entre enero de 2022 y mayo de 2024, se realizaron 820 inspecciones en SST en centros de trabajo que cuentan con trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia, de entre los cuales 527 empleadores habían implementado medidas preventivas para evitar la exposición a riesgos laborales de dichas mujeres, mientras que 293 empleadores no habían implementado ninguna, y iv) para noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo ha planificado una capacitación que incluye la prevención de riesgos laborales en general en los puestos de trabajo de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo prevé elaborar una guía de prevención de riesgos laborales para mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en 2025. En relación con los menores de edad, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del nuevo Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica que incluye la prohibición del empleador en materia de SST de contratar a personas entre los 15 y 17 años de edad para la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas o previstas en la práctica para garantizar que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no sean empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan. Le pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación en la práctica de los artículos mencionados del Reglamento de SST. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados de cara a la adopción de la normativa técnica en relación con la prohibición de emplear a menores de dieciocho años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, 1) y 3) del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Acuerdo Ministerial No. 142, de 11 de octubre de 2012, por el que se expiden los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales, establece en su Anexo A los listados de sustancias químicas peligrosas prohibidas, de toxicidad aguda y de toxicidad crónica. A este respecto, el Gobierno señala que las sustancias asociadas al cáncer profesional prohibidas en los listados son el amianto, incluyendo la actinolita, antofilita, amosita, crocidolita y tremolita, y el óxido de etileno, y ii) el artículo 153 del Reglamento para la prevención y control de la contaminación por sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales, aprobado mediante el Acuerdo Ministerial No. 161, de 31 de agosto de 2011, establece que las sustancias químicas peligrosas sujetas a control son aquellas que se encuentran en los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas aprobados por la autoridad ambiental nacional, incluyendo las sustancias químicas prohibidas, peligrosas y de uso severamente restringido. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 153 estipula que los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas se actualizarán mediante acuerdos ministeriales, no establece la frecuencia de dicha revisión. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en que se revisan periódicamente los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 48 del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica que abordará los criterios y límites de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, conforme los nuevos avances en SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en el marco de la adopción de la normativa técnica, sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
Artículo 5. Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que los empleadores deben garantizar la gestión integral de la salud de los trabajadores, así como el monitoreo y análisis de las condiciones de trabajo y salud (artículo 15, 4) y 5) del Reglamento de SST). El Gobierno indica que esto implica la realización de exámenes de retiro cuando finaliza la relación laboral. Asimismo, el Gobierno informa que se ha diseñado un sistema informático en el que anualmente todas las empresas e instituciones a nivel nacional deben reportar la información referente a las acciones realizadas en el marco de vigilancia de la salud, incluyendo el reporte de la realización de los exámenes médicos ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la realización de los exámenes médicos necesarios, y que clarifique si los exámenes médicos de retiro se realizan una única vez al finalizar la relación laboral o si se prevé que se prolonguen en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 12 del Convenio.
Artículo 6, 2) del Convenio. Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa técnica sobre prevención de riesgos laborales que el Ministerio del Trabajo está desarrollando en virtud del Reglamento de SST abordará procedimientos generales respecto del deber de colaboración entre empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, incluyendo sobre responsabilidad solidaria. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica mencionada, las disposiciones que establezcan: i) el deber de colaboración entre los empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo para aplicar las medidas prescritas en materia de SST, y ii) en los casos apropiados, los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio.
Artículo 8, 1) y 3). Contaminación del aire, ruido y vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, según los cuales los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones siguen sin especificarse en la legislación nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 48 del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando la normativa técnica sobre prevención de riesgos laborales, incluyendo la exposición a vibraciones y a los contaminantes del ambiente laboral. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en el marco de la adopción de la normativa técnica del Reglamento de SST, para establecer los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones, y que indique la manera en que se revisarán periódicamente dichos límites, de conformidad con el artículo 8, 1) y 3) del Convenio. Le pide también al Gobierno que proporcione información sobre cualquier avance en el contexto de la adopción de la nueva normativa técnica en relación con la revisión de los criterios y límites de exposición al ruido.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17, 1) y 2) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 146 del Reglamento de seguridad y salud para la construcción y obras públicas de 10 de enero de 2008, actualizado en 2017, que estipula que el personal del sector de la construcción, incluidos aquellos que ejerzan cargos de responsabilidad tales como los gerentes de obra o los contratistas, deberán recibir una certificación de competencias laborales en prevención de riesgos laborales acreditada por la autoridad competente, la cual tendrá una duración de cuatro años. Asimismo, el Gobierno se refiere a su artículo 42, que prevé que, antes de comenzar la ejecución de un trabajo de demolición, un técnico competente elaborará un estudio previo incluyendo: i) un examen de la resistencia de los distintos elementos de las obras de demoler y su influencia sobre la estabilidad del conjunto; ii) la influencia de la demolición sobre las obras vecinas; iii) un plan cronológico de la demolición a efectos de evitar que en ningún momento ciertas partes de la construcción sean sometidas a esfuerzos superiores a los que puedan resistir, y iv) un estudio de las medidas de protección que deben ser adoptadas. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la protección de los trabajadores en los trabajos de demolición de instalaciones o estructuras y eliminación del asbesto. Asimismo, le pide al Gobierno que indique: i) si la certificación de competencias laborales prevista en el artículo 146 del Reglamento de seguridad y salud para la construcción y obras públicas también es necesaria para los trabajos de demolición de instalaciones o estructuras y eliminación del asbesto, de conformidad con el artículo 17, 1) del Convenio, y ii) si el estudio previo referido en el artículo 42 del mencionado Reglamento debe incluir medidas específicas destinadas a limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y a prever la eliminación de los residuos que contengan asbestos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo - mujeres), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Legislación en relación con los Convenios núms. 119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo 2393 de 17 de noviembre de 1986, a través del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo mediante la conformación de mesas técnicas de trabajo con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los avances a este respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms.119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas y sanciones impuestas en relación con la SST. A este respecto, el Gobierno informa que lleva a cabo inspecciones especializadas en SST y que, desde el 1.º de agosto de 2022, utiliza las listas de verificación de cumplimiento de obligaciones de SST expedidas mediante la Resolución Núm. MDT-2022-044. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2022 se realizaron 6 194 inspecciones especializadas en SST: 188 entre octubre de 2015 y diciembre de 2015, 1383 en 2016, 749 en 2017, 637 en 2018, 836 en 2019, 941 en 2020, 1 022 en 2021, y 438 entre enero de 2022 y junio de 2022. Esto incluye 46 inspecciones en hospitales, clínicas y centros de salud, 13 en el sector de la refinación y comercialización de hidrocarburos, y 308 en el sector de la construcción.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe sobre el Panorama nacional de salud de los trabajadores. Encuesta de condiciones de trabajo y salud 2021-2022 del Ministerio de Salud Pública. Este informe muestra que 358 enfermedades profesionales fueron reportadas en 2016, 170 en 2017 y 26 en 2018, e indica que dicho subregistro podría estar asociado al desconocimiento por parte de los profesionales de salud a la hora de reconocer el origen de las patologías, abordándolas simplemente como enfermedades comunes. Asimismo, en 2018, el 79,8 por ciento de los riesgos asociados a las enfermedades ocupacionales más prevalentes fueron los ergonómicos, el 9,5 por ciento correspondieron a factores no determinados, y el 6,3 por ciento a riesgos físicos como ruido, vibraciones, y radiaciones ionizantes y no ionizantes. El informe también indica que 15 918 accidentes de trabajo fueron calificados en 2018, 15 017 en 2019 y 10 275 en 2020.
En relación con las sanciones impuestas a empleadores por incumplimiento de la normativa en SST desde octubre de 2015 hasta junio de 2022, el Gobierno informa que se impusieron 21 sanciones, de las cuales 3 correspondieron al sector de la construcción y 2 a hospitales, clínicas y centros de salud. En vista de la significante disminución del número de casos de enfermedades profesionales reportadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones de esta disminución importante. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo i) el número, la naturaleza y la causa de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificados, y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer ocupacional y el asbesto; y ii) las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 18 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar el establecimiento de sanciones apropiadas, para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional que da efecto a los Convenios sobre SST ratificados.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio.Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo se aplica a todos los centros de trabajo y toda actividad laboral en virtud de su artículo 1, incluyendo a las personas comprendidas en el artículo 4 de este Convenio (vendedor, arrendador, persona que cede la máquina a cualquier otro título, expositor, mandatarios respectivos y fabricante). A este respecto, la Comisión recuerda que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio tienen la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno debe garantizar dicha aplicación. Sin embargo, la Comisión observa que el reglamento en cuestión no establece las obligaciones de las personas incluidas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas tomadas, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, con tal de poner su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

2.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio.Prohibición del empleo del benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe una prohibición explícita de la utilización del benceno en la normativa vigente. A este respecto, el Gobierno indica que i) el benceno se considera una sustancia química peligrosa de toxicidad crónica en virtud del Anexo A del Acuerdo Ministerial 142, de 19 de diciembre de 2012, que establece el listado nacional de sustancias químicas peligrosas, y ii) el empleador tiene la obligación de programar la sustitución progresiva y con la brevedad posible de las sustancias peligrosas por otras de menor o ningún riesgo para los trabajadores, tal y como se dispone en el artículo 11, d) del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo (Decisión 584), publicado en el Registro Oficial de 15 de noviembre de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 65, 2), del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo establece que se procurará el cambio de sustancias en los procesos industriales en los que se empleen sustancias con una reconocida peligrosidad o toxicidad, siempre que el proceso industrial lo permita. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo la prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.
Artículo 6, párrafos 1, 2 y 3.Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con las emisiones de vapores a la atmósfera, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el límite máximo permisible de benceno, etilbenceno, tolueno y xileno en su conjunto no sobrepasa en ningún caso los 80mg/m3, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 91, de 18 de diciembre de 2006, que fija los límites máximos permisibles para emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas. A este respecto, el Gobierno informa de que, para la evaluación de factores de riesgo, se considerarán los parámetros técnicos indicados en las metodologías aceptadas y reconocidas internacionalmente por la OIT, en instrumentos de otros organismos internacionales de los que sea parte, o en la normativa nacional. La Comisión pide al Gobierno que precise si se han adoptado o se prevén adoptar medidas específicas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 11, párrafos 1 y 2.Mujeres embarazadas y menores de edad. En relación con las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten peligrosas durante el periodo de embarazo o lactancia, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos, incluyendo la adaptación de las condiciones de trabajo y el traslado temporal a otro puesto de trabajo compatible con su condición. En cuanto a los menores de edad, la Comisión toma nota de que el artículo 28 del Instrumento andino previamente mencionado prohíbe la contratación de menores de 18 años para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar a su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar efectivamente en la práctica que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico, las madres lactantes y los menores de 18 años no sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan.

3.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio.Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la lista de sustancias o agentes cancerígenos establecidos en el primer anexo del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo, publicado en el Registro oficial edición especial núm. 632 de 12 de julio de 2016, entre los que se incluyen el asbesto, el benceno y las radiaciones ionizantes, así como de otra legislación relevante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no todas las sustancias o agentes cancerígenos están prohibidos, los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano estarán sujetos al control y la evaluación de la entidad oficial correspondiente y del servicio ecuatoriano de normalización (INEN), en virtud de la Resolución Nº 2 del INEN, de 16 de enero de 1992. Sin embargo, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información específica sobre qué sustancias y agentes cancerígenos están prohibidos o sujetos a autorización. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique: i) la lista de sustancias y agentes cancerígenos efectivamente prohibidos; ii) la lista de sustancias y agentes cancerígenos sujetos a autorización o control, y iii) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se revisa periódicamente esta lista y fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 2.Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión toma nota de que el artículo 65 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo regula los periodos de exposición en relación con contaminantes y que el artículo 14 del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo establece de forma general los parámetros técnicos para la evaluación de factores de riesgo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) se aplican medidas administrativas como la rotación de los trabajadores en los puestos de trabajo con tal de reducir la exposición a las factores de riesgo laboral, y ii) durante las inspecciones especializadas en SST se evidencia la adopción de protocolos y metodologías internacionales para la prevención del cáncer profesional, como el límite de exposición para agentes químicos 2022 o la lista de agentes cancerígenos de la Agencia Internacional para la Investigación de Cáncer. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre i) los niveles de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, incluidos el benceno, el asbesto, las radiaciones ionizantes y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas, y ii) las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 5.Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los trabajadores se someterán a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los exámenes médicos de retiro, indicando si se realizan únicamente en el momento de finalización de la relación laboral o si se prolongan en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

4.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 6, 2), del Convenio.Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 17 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo y el artículo 20 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los cuales regulan la responsabilidad solidaria en materia de prevención de riesgos laborales, permiten dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, 2) de este Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el deber de colaboración para aplicar las medidas prescritas es distinto de la responsabilidad solidaria derivada de dichas obligaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pleno cumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo y, en los casos apropiados, prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esa colaboración.
Artículo 11.Exámenes médicos (previos y periódicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los empleadores son responsables de que los trabajadores se sometan a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro, de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores, con independencia del número de trabajadores que tenga la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo verifica el cumplimiento de dicha disposición independientemente del número de trabajadores con los que cuenta el empleador. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

5.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 21, 4) del Convenio.Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, que dan respuesta a la anterior solicitud sobre la implementación de la legislación nacional que da efecto al artículo 21, 4), de que, en caso de accidentes y enfermedades profesionales, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realiza el pago de las prestaciones correspondientes: i) subsidio; ii) pensión provisional; iii) indemnización; iv) pensión, y v) pensión de viudez. A este respecto, en 2020, 6 afiliados recibieron un subsidio por enfermedad profesional, y 11 recibieron una pensión provisional por incapacidad temporal. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

B.Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se adoptó el reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito minero en 2020. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que examinará la posibilidad de denunciar este Convenio y que solicitará la asistencia técnica de la Oficina en vista de la posible ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.
El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar asistencia para la posible ratificación de estas normas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación a la seguridad de la maquinaria, particularmente de las disposiciones del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, aprobado mediante decreto ejecutivo núm. 2393, de fecha 19 de noviembre de 1986. La Comisión recuerda que ya ha examinado dicho reglamento y ha indicado que el mismo prevé la responsabilidad y algunas sanciones por su incumplimiento, pero que no determina las obligaciones de las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio (vendedor, arrendador, persona que cede la máquina a cualquier otro título, expositor, mandatarios respectivos y fabricante). La Comisión recuerda al Gobierno que incumbe a dichas personas aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio, y que es obligación del Gobierno garantizar dicha aplicación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de qué manera se impone al vendedor, arrendador o a la persona que cede maquinaria a cualquier otro título la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que solicitará la asistencia técnica de la Oficina a fin de dar pleno efecto al Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento contiene disposiciones específicas sobre las personas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a los artículos indicados y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera conveniente recibir asistencia técnica respecto de la elaboración de memorias, de la legislación y de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En 2010, la Comisión tomó nota una vez más de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que ha enviado a las instancias correspondientes el contenido de la solicitud directa pero que no proporcionó las informaciones detalladas solicitadas, redactadas como sigue:
Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En 2010, la Comisión tomó nota una vez más de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que ha enviado a las instancias correspondientes el contenido de la solicitud directa pero que no proporcionó las informaciones detalladas solicitadas, redactadas como sigue:
Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Notando que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades para sus respectivos comentarios, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa de 2006 sobre la aplicación del presente Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. En su memoria, el Gobierno indica que, en la medida en que todo ciudadano debe conocer el contenido de las leyes y reglamentos cada cual debe, en consecuencia, respetar las disposiciones. Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4 del Convenio, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado. La Comisión recuerda que había indicado que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, prevé, en caso de no aplicación de las prescripciones enunciadas en las disposiciones de este decreto, la responsabilidad y unas sanciones, pero no especifica cuáles son las personas de las que trata el artículo 4 del Convenio a las cuales incumbe la obligación de aplicar a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 incumbe al vendedor, al que alquila la máquina, a la persona que cede a cualquier otro título o expone máquinas, así como a sus mandatarios respectivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota en particular de las funciones de diferentes instituciones del mecanismo destinado a aplicar, ejecutar y vigilar el cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto 2393 de 13 de noviembre de 1986. Este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento del ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno se sirva indicar de qué manera se impone al vendedor, al arrendador de máquina, a la persona que la cede a cualquier otro título, al expositor, al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas así como a sus mandatarios respectivos la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto 2393 de 13 de noviembre de 1986.

Artículo 4 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué manera se impone a las diferentes categorías de personas mencionadas en el artículo citado, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto 2393 de 13 de noviembre de 1986.

Artículo 4 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué manera se impone a las diferentes categorías de personas mencionadas en el artículo citado, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986, y promulgado en el Registro oficial núm. 565, de 17 de noviembre de 1986, que da efectividad a las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Convenio (que prohíben la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de máquinas peligrosas desprovistas de dispositivos adecuados de protección).

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