National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores, en los cuales informa sobre la adopción de la Ley marco núm. 7 de 2004 sobre Protección Social. Toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio este texto no impone en adelante un límite superior de edad para afiliarse al régimen de seguridad social, en particular en lo que atañe a los riesgos profesionales. La Comisión toma nota igualmente con satisfacción, de que la citada ley tampoco somete la afiliación de los trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social, a la condición de la existencia de acuerdos de seguridad social con sus países de origen. Habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la adopción de los reglamentos de aplicación se llevará a cabo en un futuro próximo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre todo avance logrado al respecto, y comunicar un ejemplar de los mismos, una vez que hayan sido adoptados. Espera que con ocasión de la adopción de los citados textos el Gobierno tomará debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio, al igual que sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 5 (prestaciones en caso de incapacidad permanente parcial); 7 (indemnización suplementaria para las víctimas cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona), y, 9 y 10 (asistencia quirúrgica y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia reconocidos necesarios).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores, en los cuales informa sobre la adopción de la Ley marco núm. 7 de 2004 sobre Protección Social. Toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio este texto no impone en adelante un límite superior de edad para afiliarse al régimen de seguridad social, en particular en lo que atañe a los riesgos profesionales. La Comisión toma nota igualmente con satisfacción, de que la citada ley tampoco somete la afiliación de los trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social, a la condición de la existencia de acuerdos de seguridad social con sus países de origen.
Habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la adopción de los reglamentos de aplicación se llevará a cabo en un futuro próximo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre todo avance logrado al respecto, y comunicar un ejemplar de los mismos, una vez que hayan sido adoptados. Espera que con ocasión de la adopción de los citados textos el Gobierno tomará debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio, al igual que sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 5 (prestaciones en caso de incapacidad permanente parcial); 7 (indemnización suplementaria para las víctimas cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona), y, 9 y 10 (asistencia quirúrgica y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia reconocidos necesarios).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. La Comisión toma nota de la información según la cual el proceso de revisión de la ley núm. 1/90 sobre la seguridad social todavía no ha concluido debido al retraso del proyecto PROSOCIAL (proyecto de desarrollo de la protección social en los países africanos de habla portuguesa), en el marco del cual debían formularse propuestas para enmendar dicha ley. La Comisión espera que la ley sobre la seguridad social podrá enmendarse en el marco del programa de cooperación multilateral (OIT‑Portugal-Santo Tomé y Príncipe), y que se tomarán en consideración los siguientes comentarios.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. a) Con respecto al artículo 16 de la ley núm. 1/90 el cual prevé, contrariamente a esta disposición del Convenio, que el límite superior de edad para afiliarse al régimen de seguridad social es de 47 años para los hombres y de 42 años para las mujeres, el Gobierno indica que existe una propuesta para fijar dicho límite en 50 años, ya se trate de hombres o de mujeres. La Comisión toma nota de esta propuesta, pero se ve obligada a recordar al Gobierno que el Convenio no establece ningún límite de edad para poder beneficiarse de la protección que garantiza. Por consiguiente, la Comisión espera que, al revisarse la ley núm. 1/90, se suprimirán estos límites para que los trabajadores de edad estén amparados por el régimen de seguridad social, sobre todo en lo que respecta a la protección en caso de accidentes del trabajo.
b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 1/90, el régimen general de seguridad social podrá cubrir a los trabajadores extranjeros que desempeñan una actividad en Santo Tomé y Príncipe en aquellos casos en que un acuerdo o un convenio suscrito con el país de origen del trabajador extranjero así lo disponga. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló, a este respecto, que el Convenio se aplica a todos los extranjeros, independientemente de si se han suscrito o no acuerdos con su país de origen. En su última memoria, el Gobierno declara que se examinará el artículo 12 de la ley sobre la seguridad social y que, en la práctica, toda persona que trabaje y pague sus cotizaciones se beneficia de la protección que garantiza el sistema de seguridad social. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión estima que resultaría aún más fácil enmendar la ley núm. 1/90 a fin de que los trabajadores extranjeros, independientemente de sus países de origen, estuvieran explícitamente cubiertos por el régimen general de seguridad social y pudieran percibir, por lo tanto, las prestaciones garantizadas por el Convenio en caso de accidentes del trabajo.
c) La Comisión confía en que, tal como declara el Gobierno, la revisión de la ley núm. 1/90 permitirá introducir una disposición en la cual se disponga expresamente que los aprendices están amparados por dicha ley, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 84, 2), de la ley núm. 1/90, la pensión por incapacidad permanente sólo se paga en aquellos casos en que la capacidad de trabajo de la víctima se ve disminuida de un modo tal que no le permite obtener un tercio de su capacidad de ganancia. En sus memorias anteriores, el Gobierno señaló que la pensión por incapacidad permanente se pagaba únicamente en caso de incapacidad total o irreversible. La Comisión expresa nuevamente su deseo de que, en la versión revisada de la ley núm. 1/90, se prevea una indemnización en forma de renta, que se pagará asimismo cuando la incapacidad permanente parcial provoque una pérdida sustancial de la capacidad de ganancia, tal como aseguró el Gobierno en su última memoria.
Artículo 6. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que existe un período durante el cual un trabajador cuya enfermedad perdure más allá de 24 meses y cuya incapacidad permanente no haya sido declarada por el Consejo de Salud puede estar desprotegido (artículo 92, interpretado conjuntamente con el artículo 95, de la ley núm. 1/90). La Comisión espera que, tal como indica el Gobierno, esta situación se tomará en consideración al revisarse la ley anteriormente mencionada.
Artículo 7. El Gobierno declara en su memoria que, al revisarse la ley núm. 1/90, se establecerá por ley una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona. La Comisión espera que, efectivamente, se procederá de este modo.
Artículo 8. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 61, en virtud de las cuales el servicio de seguro social puede solicitar una revisión de la condición de invalidez de la persona asegurada cuando existan indicios de que la situación ha cambiado, no se aplican a los casos de invalidez que se hayan producido como consecuencia de un accidente del trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, 3), de la ley núm. 1/90. La Comisión espera que, en la nueva ley, se establecerán los procedimientos necesarios para revisar las indemnizaciones debidas por accidentes del trabajo en aquellos casos en que se produzca un cambio en la condición de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio.
2. Artículos 9 y 10. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que, con arreglo al decreto‑ley núm. 18/86, el sistema nacional de salud garantiza la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique con exactitud las disposiciones legislativas por las cuales se garantiza a las víctimas de accidentes del trabajo la asistencia brindada por el Convenio, la naturaleza de dicha asistencia y los hospitales u otras instituciones médicas que la prestan. Sírvase proporcionar copia de las disposiciones pertinentes.
1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información según la cual el proceso de revisión de la ley núm. 1/90 sobre la seguridad social todavía no ha concluido debido al retraso del proyecto PROSOCIAL (proyecto de desarrollo de la protección social en los países africanos de habla portuguesa), en el marco del cual debían formularse propuestas para enmendar dicha ley. La Comisión espera que la ley sobre la seguridad social podrá enmendarse en el marco del programa de cooperación multilateral (OIT Portugal-Santo Tomé y Príncipe), y que se tomarán en consideración los siguientes comentarios.
2. Artículos 9 y 10. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que, con arreglo al decreto ley núm. 18/86, el sistema nacional de salud garantiza la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique con exactitud las disposiciones legislativas por las cuales se garantiza a las víctimas de accidentes del trabajo la asistencia brindada por el Convenio, la naturaleza de dicha asistencia y los hospitales u otras instituciones médicas que la prestan. Sírvase proporcionar copia de las disposiciones pertinentes.
La Comisión lamenta comprobar por cuarta vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve obligada a insistir en el asunto en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.
La Comisión lamenta comprobar por la tercera vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve obligada a insistir en el asunto en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva ley sobre seguridad social núm. 1/90, de 31 de enero de 1990, ha introducido, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, el principio del pago de las prestaciones en forma de renta a las víctimas de accidentes del trabajo que hayan causado una incapacidad permanente (artículo 84 de la ley).
La Comisión plantea otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.