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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 5 del Convenio. Pago de la indemnización por accidentes a los sobrevivientes. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los sobrevivientes tienen derecho a una pensión debido al fallecimiento del sostén de la familia, a condición de se cumplan las condiciones para tener acceso a estas prestaciones. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 85,1) del Decreto Ley núm. 19-2022, de 15 de julio, los sobrevivientes tienen derecho a las respectivas prestaciones, a condición de que los trabajadores que sufrieron un accidente del trabajo o una enfermedad profesional tuvieran derecho a una pensión por invalidez o a una pensión de vejez en el momento de su muerte.
Artículo 7 del Convenio.Indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Decreto Ley núm. 25-2014 proporcionaría indemnización suplementaria. La Comisión toma nota de que este Decreto parece haber sido remplazado por el Decreto Ley núm. 19-2022, y de que ninguno de estos Decretos proporciona indemnización suplementaria cuando la víctima de un accidente en el trabajo necesita la asistencia constante de otra persona. En este contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las disposiciones legales que garantizan una indemnización suplementaria, incluidos el nivel y las condiciones de pago de la misma.
Artículos 9 y 10 del Convenio. Prestación de asistencia quirúrgica y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión toma nota de la información proporcionada, según la cual las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reciben asistencia médica y las prestaciones conexas que les confiere la legislación una vez se han afiliado a los Servicios de Seguridad Social. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica las disposiciones legales o el marco nacional de políticas que garantizan la prestación de asistencia quirúrgica o la facilitación de aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión toma nota de que, con arreglo al Plan Nacional de Desarrollo Sanitario (2017-2021), la mejora del acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad es uno de los objetivos del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las disposiciones legales que garantizan la prestación de asistencia quirúrgica y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que indique las medidas adoptadas o previstas en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo Sanitario a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que señale si se ha adoptado algún reglamento para la aplicación de la Ley núm. 7 sobre Protección Social y, si no es el caso, qué otro tipo de medidas se han adoptado para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 5 (necesidad de prever prestaciones en caso de incapacidad parcial permanente); artículo 7 (necesidad de prever una indemnización suplementaria para las víctimas cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona); y artículos 9 y 10 (necesidad de otorgar una asistencia quirúrgica y la renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se indique que son necesarios).
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión celebrada en octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN) recordando que los Convenios núms. 17 y 18, de los cuales Santo Tomé y Príncipe es parte, no están actualizados y encomendó a la Oficina la labor de seguimiento destinada a alentar a los Estados parte en estos Convenios a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a aceptar las obligaciones de su parte VI, que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.
La Comisión recuerda al Gobierno la disponibilidad de asistencia técnica de la OIT, en esta área.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2013 es idéntica a la memoria recibida en 2007 y no proporciona ninguna información sobre la situación actual en el país. En esta situación, la Comisión sólo puede reiterar su solicitud y espera que, al adoptar los reglamentos de aplicación de la Ley marco núm. 7 de 2004 sobre Protección Social, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios formulados acerca de la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 5 (necesidad de prever prestaciones en caso de incapacidad permanente parcial); artículo 7 (necesidad de prever una indemnización suplementaria para las víctimas cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona); artículos 9 y 10 (necesidad de otorgar una asistencia quirúrgica y la renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia reconocidos necesarios).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores, en los cuales informa sobre la adopción de la Ley marco núm. 7 de 2004 sobre Protección Social. Toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio este texto no impone en adelante un límite superior de edad para afiliarse al régimen de seguridad social, en particular en lo que atañe a los riesgos profesionales. La Comisión toma nota igualmente con satisfacción, de que la citada ley tampoco somete la afiliación de los trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social, a la condición de la existencia de acuerdos de seguridad social con sus países de origen.
Habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la adopción de los reglamentos de aplicación se llevará a cabo en un futuro próximo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre todo avance logrado al respecto, y comunicar un ejemplar de los mismos, una vez que hayan sido adoptados. Espera que con ocasión de la adopción de los citados textos el Gobierno tomará debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio, al igual que sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 5 (prestaciones en caso de incapacidad permanente parcial); 7 (indemnización suplementaria para las víctimas cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona), y, 9 y 10 (asistencia quirúrgica y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia reconocidos necesarios).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores, en los cuales informa sobre la adopción de la Ley marco núm. 7 de 2004 sobre Protección Social. Toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio este texto no impone en adelante un límite superior de edad para afiliarse al régimen de seguridad social, en particular en lo que atañe a los riesgos profesionales. La Comisión toma nota igualmente con satisfacción, de que la citada ley tampoco somete la afiliación de los trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social, a la condición de la existencia de acuerdos de seguridad social con sus países de origen.

Habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la adopción de los reglamentos de aplicación se llevará a cabo en un futuro próximo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre todo avance logrado al respecto, y comunicar un ejemplar de los mismos, una vez que hayan sido adoptados. Espera que con ocasión de la adopción de los citados textos el Gobierno tomará debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio, al igual que sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 5 (prestaciones en caso de incapacidad permanente parcial); 7 (indemnización suplementaria para las víctimas cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona), y, 9 y 10 (asistencia quirúrgica y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia reconocidos necesarios).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la información según la cual el proceso de revisión de la ley núm. 1/90 sobre la seguridad social todavía no ha concluido debido al retraso del proyecto PROSOCIAL (proyecto de desarrollo de la protección social en los países africanos de habla portuguesa), en el marco del cual debían formularse propuestas para enmendar dicha ley. La Comisión espera que la ley sobre la seguridad social podrá enmendarse en el marco del programa de cooperación multilateral (OIT‑Portugal-Santo Tomé y Príncipe), y que se tomarán en consideración los siguientes comentarios.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. a) Con respecto al artículo 16 de la ley núm. 1/90 el cual prevé, contrariamente a esta disposición del Convenio, que el límite superior de edad para afiliarse al régimen de seguridad social es de 47 años para los hombres y de 42 años para las mujeres, el Gobierno indica que existe una propuesta para fijar dicho límite en 50 años, ya se trate de hombres o de mujeres. La Comisión toma nota de esta propuesta, pero se ve obligada a recordar al Gobierno que el Convenio no establece ningún límite de edad para poder beneficiarse de la protección que garantiza. Por consiguiente, la Comisión espera que, al revisarse la ley núm. 1/90, se suprimirán estos límites para que los trabajadores de edad estén amparados por el régimen de seguridad social, sobre todo en lo que respecta a la protección en caso de accidentes del trabajo.

b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 1/90, el régimen general de seguridad social podrá cubrir a los trabajadores extranjeros que desempeñan una actividad en Santo Tomé y Príncipe en aquellos casos en que un acuerdo o un convenio suscrito con el país de origen del trabajador extranjero así lo disponga. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló, a este respecto, que el Convenio se aplica a todos los extranjeros, independientemente de si se han suscrito o no acuerdos con su país de origen. En su última memoria, el Gobierno declara que se examinará el artículo 12 de la ley sobre la seguridad social y que, en la práctica, toda persona que trabaje y pague sus cotizaciones se beneficia de la protección que garantiza el sistema de seguridad social. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión estima que resultaría aún más fácil enmendar la ley núm. 1/90 a fin de que los trabajadores extranjeros, independientemente de sus países de origen, estuvieran explícitamente cubiertos por el régimen general de seguridad social y pudieran percibir, por lo tanto, las prestaciones garantizadas por el Convenio en caso de accidentes del trabajo.

c)La Comisión confía en que, tal como declara el Gobierno, la revisión de la ley núm. 1/90 permitirá introducir una disposición en la cual se disponga expresamente que los aprendices están amparados por dicha ley, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 84, 2), de la ley núm. 1/90, la pensión por incapacidad permanente sólo se paga en aquellos casos en que la capacidad de trabajo de la víctima se ve disminuida de un modo tal que no le permite obtener un tercio de su capacidad de ganancia. En sus memorias anteriores, el Gobierno señaló que la pensión por incapacidad permanente se pagaba únicamente en caso de incapacidad total o irreversible. La Comisión expresa nuevamente su deseo de que, en la versión revisada de la ley núm. 1/90, se prevea una indemnización en forma de renta, que se pagará asimismo cuando la incapacidad permanente parcial provoque una pérdida sustancial de la capacidad de ganancia, tal como aseguró el Gobierno en su última memoria.

Artículo 6. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que existe un período durante el cual un trabajador cuya enfermedad perdure más allá de 24 meses y cuya incapacidad permanente no haya sido declarada por el Consejo de Salud puede estar desprotegido (artículo 92, interpretado conjuntamente con el artículo 95, de la ley núm. 1/90). La Comisión espera que, tal como indica el Gobierno, esta situación se tomará en consideración al revisarse la ley anteriormente mencionada.

Artículo 7. El Gobierno declara en su memoria que, al revisarse la ley núm. 1/90, se establecerá por ley una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona. La Comisión espera que, efectivamente, se procederá de este modo.

Artículo 8. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 61, en virtud de las cuales el servicio de seguro social puede solicitar una revisión de la condición de invalidez de la persona asegurada cuando existan indicios de que la situación ha cambiado, no se aplican a los casos de invalidez que se hayan producido como consecuencia de un accidente del trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, 3), de la ley núm. 1/90. La Comisión espera que, en la nueva ley, se establecerán los procedimientos necesarios para revisar las indemnizaciones debidas por accidentes del trabajo en aquellos casos en que se produzca un cambio en la condición de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio.

2. Artículos 9 y 10. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que, con arreglo al decreto‑ley núm. 18/86, el sistema nacional de salud garantiza la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique con exactitud las disposiciones legislativas por las cuales se garantiza a las víctimas de accidentes del trabajo la asistencia brindada por el Convenio, la naturaleza de dicha asistencia y los hospitales u otras instituciones médicas que la prestan. Sírvase proporcionar copia de las disposiciones pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información según la cual el proceso de revisión de la ley núm. 1/90 sobre la seguridad social todavía no ha concluido debido al retraso del proyecto PROSOCIAL (proyecto de desarrollo de la protección social en los países africanos de habla portuguesa), en el marco del cual debían formularse propuestas para enmendar dicha ley. La Comisión espera que la ley sobre la seguridad social podrá enmendarse en el marco del programa de cooperación multilateral (OIT Portugal-Santo Tomé y Príncipe), y que se tomarán en consideración los siguientes comentarios.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. a) Con respecto al artículo 16 de la ley núm. 1/90 el cual prevé, contrariamente a esta disposición del Convenio, que el límite superior de edad para afiliarse al régimen de seguridad social es de 47 años para los hombres y de 42 años para las mujeres, el Gobierno indica que existe una propuesta para fijar dicho límite en 50 años, ya se trate de hombres o de mujeres. La Comisión toma nota de esta propuesta, pero se ve obligada a recordar al Gobierno que el Convenio no establece ningún límite de edad para poder beneficiarse de la protección que garantiza. Por consiguiente, la Comisión espera que, al revisarse la ley núm. 1/90, se suprimirán estos límites para que los trabajadores de edad estén amparados por el régimen de seguridad social, sobre todo en lo que respecta a la protección en caso de accidentes del trabajo.

b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 1/90, el régimen general de seguridad social podrá cubrir a los trabajadores extranjeros que desempeñan una actividad en Santo Tomé y Príncipe en aquellos casos en que un acuerdo o un convenio suscrito con el país de origen del trabajador extranjero así lo disponga. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló, a este respecto, que el Convenio se aplica a todos los extranjeros, independientemente de si se han suscrito o no acuerdos con su país de origen. En su última memoria, el Gobierno declara que se examinará el artículo 12 de la ley sobre la seguridad social y que, en la práctica, toda persona que trabaje y pague sus cotizaciones se beneficia de la protección que garantiza el sistema de seguridad social. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión estima que resultaría aún más fácil enmendar la ley núm. 1/90 a fin de que los trabajadores extranjeros, independientemente de sus países de origen, estuvieran explícitamente cubiertos por el régimen general de seguridad social y pudieran percibir, por lo tanto, las prestaciones garantizadas por el Convenio en caso de accidentes del trabajo.

c) La Comisión confía en que, tal como declara el Gobierno, la revisión de la ley núm. 1/90 permitirá introducir una disposición en la cual se disponga expresamente que los aprendices están amparados por dicha ley, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 84, 2), de la ley núm. 1/90, la pensión por incapacidad permanente sólo se paga en aquellos casos en que la capacidad de trabajo de la víctima se ve disminuida de un modo tal que no le permite obtener un tercio de su capacidad de ganancia. En sus memorias anteriores, el Gobierno señaló que la pensión por incapacidad permanente se pagaba únicamente en caso de incapacidad total o irreversible. La Comisión expresa nuevamente su deseo de que, en la versión revisada de la ley núm. 1/90, se prevea una indemnización en forma de renta, que se pagará asimismo cuando la incapacidad permanente parcial provoque una pérdida sustancial de la capacidad de ganancia, tal como aseguró el Gobierno en su última memoria.

Artículo 6. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que existe un período durante el cual un trabajador cuya enfermedad perdure más allá de 24 meses y cuya incapacidad permanente no haya sido declarada por el Consejo de Salud puede estar desprotegido (artículo 92, interpretado conjuntamente con el artículo 95, de la ley núm. 1/90). La Comisión espera que, tal como indica el Gobierno, esta situación se tomará en consideración al revisarse la ley anteriormente mencionada.

Artículo 7. El Gobierno declara en su memoria que, al revisarse la ley núm. 1/90, se establecerá por ley una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes cuya incapacidad haga necesaria la asistencia constante de otra persona. La Comisión espera que, efectivamente, se procederá de este modo.

Artículo 8. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 61, en virtud de las cuales el servicio de seguro social puede solicitar una revisión de la condición de invalidez de la persona asegurada cuando existan indicios de que la situación ha cambiado, no se aplican a los casos de invalidez que se hayan producido como consecuencia de un accidente del trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, 3), de la ley núm. 1/90. La Comisión espera que, en la nueva ley, se establecerán los procedimientos necesarios para revisar las indemnizaciones debidas por accidentes del trabajo en aquellos casos en que se produzca un cambio en la condición de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio.

2. Artículos 9 y 10. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que, con arreglo al decreto ley núm. 18/86, el sistema nacional de salud garantiza la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique con exactitud las disposiciones legislativas por las cuales se garantiza a las víctimas de accidentes del trabajo la asistencia brindada por el Convenio, la naturaleza de dicha asistencia y los hospitales u otras instituciones médicas que la prestan. Sírvase proporcionar copia de las disposiciones pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar por cuarta vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve obligada a insistir en el asunto en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta comprobar por la tercera vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve obligada a insistir en el asunto en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva ley sobre seguridad social núm. 1/90, de 31 de enero de 1990, ha introducido, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, el principio del pago de las prestaciones en forma de renta a las víctimas de accidentes del trabajo que hayan causado una incapacidad permanente (artículo 84 de la ley).

La Comisión plantea otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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