National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Admisión en los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 8 del real decreto relativo a la protección de los jóvenes en el trabajo, de 3 mayo de 1999 (real decreto de 1999), quedaba prohibido emplear a jóvenes en los trabajos peligrosos previstos en el apartado 2 del artículo 8 del decreto, a saber, los trabajos que implican una exposición a agentes tóxicos, cancerígenos, que ocasionan alteraciones genéticas hereditarias, teniendo efectos nefastos para el feto durante el embarazo o que tienen cualquier otro efecto nefasto crónico en el ser humano. El artículo 10 del decreto, prevé que esta prohibición no se aplique a los «jóvenes en el trabajo», excluyéndose a los estudiantes que trabajan. En virtud del artículo 2, del real decreto, la expresión «joven en el trabajo» se dirigía a todo menor trabajador de 15 años o más de edad que no estuviese sujeto a la obligación escolar a tiempo completo, al aprendiz, al pasante, al alumno y al estudiante. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la autorización con carácter excepcional de realizar trabajos peligrosos, concernía únicamente al «joven en el trabajo», que seguía una formación profesional, a reserva de que se reunieran las siguientes condiciones: los trabajos o la presencia de jóvenes en lugares peligrosos debía ser indispensable para que su formación profesional no quedara interrumpida ni comprometida, debían adoptarse medidas de prevención y los trabajos debían ser efectuados en compañía de un trabajador experimentado. La Comisión había tomado nota de que el Código sobre el Bienestar en el Trabajo, que contiene todos los reales decretos en ejecución de la ley de 4 de agosto de 1996, relativa al bienestar de los trabajadores durante la realización de sus trabajos, también contiene el real decreto de 1999. Había tomado nota de que el texto del real decreto de 1999 constituye el capítulo I, «Jóvenes en el trabajo» del título XI, «Categorías específicas de trabajadores» del Código, que será constituido bajo la forma de un nuevo real decreto. El artículo 2, 1), del real decreto de 1999, a partir de la inserción en el Código, pasará a ser el título XI, artículo 2, 1), de este Código. Además, la Comisión había tomado nota de que este artículo eleva a 16 años la edad mínima del joven en el trabajo y define que los jóvenes en el trabajo ocupados en labores consideradas peligrosas, como prevé el artículo 8, apartado 2, del real decreto de 1999, sólo podrán trabajar a partir de los 16 años de edad en las condiciones establecidas en el artículo 10 del mencionado decreto. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que el nuevo Código, que elevará a 16 años la edad mínima del joven en el trabajo, no existe aún oficialmente bajo la forma de decreto real, puesto que está sujeto en la actualidad al dictamen del Consejo Superior para la prevención y la protección en el trabajo, para ser posteriormente sometido al dictamen del Consejo de Estado.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el real decreto de 1999 prohíbe algunos trabajos a los jóvenes menores de 18 años y prevé medidas en materia de seguridad en el trabajo y de vigilancia de la salud de esos jóvenes trabajadores. Sin embargo, lamenta tomar nota de que la memoria no contiene ninguna información sobre la inserción del real decreto de 1999 en el Código sobre el Bienestar en el Trabajo, que prevé elevar la edad mínima del joven en el trabajo de 15 a 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar la realización de trabajos peligrosos a los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad, y que éstos hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para velar por que su legislación esté de conformidad con el Convenio, garantizándose que en ningún caso pueda autorizarse a los niños menores de 16 años la realización de trabajos peligrosos. Al respecto, expresa nuevamente la firme esperanza de que entre en vigor en los más breves plazos, el nuevo Código sobre el Bienestar en el Trabajo, que prevé elevar la edad de 15 a 16 años en la definición de «joven en el trabajo». Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo producido a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Toma nota especialmente de que la escolaridad es obligatoria hasta la edad de 18 años. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la escolaridad obligatoria se compone de la escolaridad obligatoria a tiempo completo y a tiempo parcial. Para la escolaridad obligatoria a tiempo completo, el joven debe seguir una enseñanza hasta la edad de 15 años, de conformidad con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada cuando tuvo lugar la ratificación, o de 16 años, según hubiese finalizado o no los dos primeros años de enseñanza secundaria. Para la escolaridad obligatoria a tiempo parcial, las edades se encuentran entre los 16 y los 18 años.
Artículo 8. Participación en actividades tales como los espectáculos artísticos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación de la ley de 5 de agosto de 1992 y del real decreto de 11 de marzo de 1993, que dan efecto, en el derecho, a las disposiciones del artículo 8 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones en respuesta a la observación general relativa a las diferentes medidas adoptadas o previstas en el marco de una política nacional encaminada a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria completa sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio.
Actividades tales como participar en representaciones artísticas
La Comisión toma nota del informe presentado por el Gobierno en aplicación del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CRC/C/11/Add.4-06.09.1994), de que se ha instituido una comisión consultiva para el trabajo infantil integrada por representantes de los trabajadores y de los empleadores así como de representantes de los sectores de la psicología y la pedagogía. Solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones detalladas sobre las funciones y la composición de esa comisión así como sobre el resultado de sus labores.
La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la ley de 5 de agosto de 1992 (en vigor desde el 1.o de febrero de 1993), que toma en consideración la protección de los niños en un sector en el que son cada vez más solicitados, como el de la publicidad. La Comisión observa que, mediante la autorización individual otorgada por el ministro competente, el trabajo de los niños puede autorizarse en casos precisos tales como el desempeño de papeles teatrales, desfiles de modas o la participación en sesiones de fotografía de modas. La solicitud para obtener una excepción individual a la prohibición del trabajo infantil sólo puede ser presentada por el organizador en persona, que debe estar domiciliado en Bélgica, excluyéndose a los representantes artísticos o a las agencias, y el funcionario competente que otorgue la exención puede fijar una serie de medidas específicas por actividad y proceder a fijar una audiencia en la que el niño sea escuchado.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de la ley de 5 de agosto de 1992 y del decreto real de 11 de marzo de 1993, que dan efecto en la legislación a las disposiciones del artículo 8.