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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Un representante gubernamental agradeció a la Comisión que se dé la oportunidad a su Gobierno de intervenir en lo que se refiere a este caso individual calificado de progreso, que preferiría denominar de "buenas prácticas". Sin entrar nuevamente en la discusión de los métodos de trabajo de la Comisión, manifestó que propondrá en el seno del próximo Consejo de Administración una modificación en cuanto a la terminología mencionada y a la necesidad de distinguir por separado y claramente entre casos de progreso y casos de incumplimiento de las normas. De este modo, se lograría una mayor adaptación a las finalidades perseguidas por la Comisión de la Conferencia y por la Comisión de Expertos que no son otras que el logro de la difusión del trabajo decente a todo el mundo.

El orador destacó la evolución en España de la normativa y la práctica en dos materias esenciales: la seguridad y salud en los centros de trabajo y la igualdad sin discriminación de todos los trabajadores sin distinciones. La misma es la consecuencia práctica de un mandato constitucional, consensuado hace casi 30 años por todos los partidos políticos, y aceptada en referéndum por el pueblo español, que establece como principio rector de la política social y económica española la vigilancia de la seguridad y de la salud en el trabajo. Toda mejora o perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y de la práctica administrativa en esta materia es consecuencia del proceso de profundización de la democracia social que el Gobierno viene desarrollando. De ese compromiso social surge la ley vigente sobre prevención de riesgos laborales que incorpora el acervo jurídico de la Unión Europea y las prescripciones del Convenio núm. 155. La Comisión de Expertos destaca el gran cambio que esta ley introduce en la cultura preventiva de accidentes y enfermedades profesionales. En efecto, en España existe una verdadera y exigente demanda social para que los centros de trabajo sean lugares seguros y saludables. El Parlamento y la Administración actuaron en respuesta a esta demanda. A este respecto, el representante gubernamental recordó que la Administración General del Estado comparte competencias con la Administración Territorial de las Comunidades Autónomas y destacó que existe plena sintonía en la aceptación de las obligaciones que el mandato constitucional impone, lo cual facilita la coordinación y la cooperación.

El orador mencionó el carácter generalista de la inspección del trabajo española que le permite relacionar la vigilancia de las buenas condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo con las otras normas que también inciden en el respeto de los derechos de los trabajadores, como son las de no discriminación y plena igualdad en el trabajo. Esta cuestión es examinada en repetidas ocasiones por la Comisión de Expertos, lo cual es pertinente ya que la lucha contra la discriminación en el trabajo es uno de los temas principales de la OIT, al tiempo que constituye un signo distintivo de la civilización contemporánea y un requisito indispensable de la justicia social. Ello fue plasmado hace numerosos años, en 1889 por el legislador español en el artículo 27 del Código Civil que dispone que "los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles". En concordancia, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no contiene precepto alguno sobre el ámbito de aplicación personal, ya que se descuenta que la misma se aplica a todos los trabajadores, remitiéndose a leyes especiales en lo que respecta a los centros militares y penitenciarios. Hasta los empleados públicos están cubiertos por la ley.

No obstante, el orador resaltó que las estadísticas sobre accidentes de trabajo, si bien experimentan una tendencia positiva, no son satisfactorias, y ello ha sido objeto de especial reivindicación por las centrales sindicales durante las celebraciones del 1.º de mayo. El Gobierno comparte la preocupación y ello se observa en el sinnúmero de disposiciones reguladoras de la seguridad y la salud existentes, algunas de las cuales constan en el informe de la Comisión de Expertos, y en las severas normas sancionadoras para el caso de incumplimiento. Por ejemplo, con el fin de promover una adecuada cultura de la prevención entre la población trabajadora, el Ministerio de Trabajo diseñó una campaña estatal en los medios de comunicación dirigida especialmente a empresarios y trabajadores, con alcance a toda la población, cuyo costo estimado ha sido de 4 millones de euros. Dicha iniciativa se enmarca en el proceso de la estrategia de seguridad y salud acordada entre el Gobierno y los interlocutores sociales, la cual se inserta a su vez en el Plan para la Mejora de la Seguridad y Salud en el Trabajo y Reducción de la Siniestralidad.

El representante gubernamental señaló además que el Consejo de Ministros aprobó el 4 de mayo de 2007, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, un Real Decreto sobre la forma de publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.

El orador se refirió también a un ejemplo de la administración de Andalucía, que ha puesto en marcha la campaña PREVEBUS del Inmigrante dirigida a la prevención de riesgos y destinada a la población inmigrante (magrebíes, ecuatorianos y rumanos especialmente). Se trata de un autobús dotado de 15 puestos informatizados en donde se imparte formación por profesores magrebíes, rumanos, polacos y españoles y una sala de reuniones con capacidad para 15 personas. La acción andaluza combina prevención con riesgos e integración social laboral y personal de la población migrante. Otro ejemplo consiste en la publicación en cinco idiomas de los convenios colectivos y tablas salariales de los convenios colectivos de sectores y actividades con abundante mano de obra extranjera. Esto demuestra los esfuerzos realizados por España para seguir revirtiendo la tendencia en materia de siniestralidad laboral. No obstante, el Gobierno quiere ir todavía más allá del objetivo adoptado por el último Consejo de Empleo y de Asuntos Sociales de la Unión Europea de reducir en un 25 por ciento el número de accidentes de trabajo durante el período 2007-2012.

El representante gubernamental destacó asimismo la labor de los sindicatos y de las asociaciones empresariales que, mediante la negociación colectiva, adaptan progresivamente las normas más generales a las singularidades de empresas y sectores productivos.

Debe reconocerse que, en muchas ocasiones, los accidentes de trabajo se producen en el marco del trabajo marginal o clandestino. Por ello, y en aras de la igualdad, la inspección del trabajo ha llevado a cabo campañas en materia de economía irregular que, sólo en 2006 y en Andalucía, supusieron cerca de 100.000 actuaciones con propuesta de sanciones equivalentes a 14 millones de euros. Sin embargo, las mejores vías de solución de estos problemas son la formación y el diálogo social. Este último es la marca distintiva de la acción de Gobierno. El Nuevo Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración 2007-2010, al cual el Gobierno ha destinado más de 2.000 millones de euros, incide en los aspectos participativos, de educación, de empleo, de vivienda, de salud, de codesarrollo. No se puede constatar que los migrantes sean víctimas prioritarias de los accidentes. Sin embargo, los indocumentados pueden haber sufrido, por su situación irregular, sus efectos en mayor medida. Por ello, la regularización de migrantes llevada a cabo por el Gobierno ha tenido efectos sociales importantes en la igualdad de los trabajadores, porque no hay mayor discriminación que la que separa entre documentados y "sin papeles". El orador subrayó que se han regularizado 578.375 migrantes "sin papeles".

El tema migratorio ha sido de gran preocupación para la delegación española en el Consejo de Administración, en la Reunión Tripartita de Expertos sobre el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales, en la discusión que tuvo lugar en la 95.ª reunión de la Conferencia (mayo-junio de 2006) sobre la cooperación técnica y en la Reunión regional europea de Budapest, en la que el Gobierno y el secretario general de la Unión General de Trabajadores (UGT) insistieron en la necesidad de que la OIT se implicara en la cuestión. La regularización o normalización llevada a cabo por España ha sido reconocida por la OIT como una muy buena práctica.

Finalmente, el empeño por la igualdad ha llevado a que en el ordenamiento jurídico esté prevista la figura penal del acoso racial, que puede ser considerado como un acoso frente al cual se deben adoptar todo tipo de prevenciones. Recordó que España, que actualmente es un país receptor de migración, no olvida el tiempo en que fue un país de emigrantes. Ello hace que el país sea sensible a los extranjeros, que representan un 10 por ciento de la población. El multiculturalismo es plenamente aceptado en España y la Alianza de Civilizaciones, promovida por el Presidente del Consejo de Gobierno, constituye una respuesta más a las demandas de la sociedad que quieren una convivencia universal en paz con justicia social, en aplicación del emblema de la Organización Internacional del Trabajo a la que pertenecen.

Los miembros trabajadores declararon que entendían que España estuviese impaciente por que se la citase como caso de progreso, en el contexto de la aplicación del Convenio núm. 155. La opinión pública no podía esperar menos de un país que acoge desde hace varios años el Instituto Europeo de Salud y Bienestar Social. Como avances especialmente positivos, los miembros trabajadores han tomado nota de los siguientes: la promulgación de una nueva ley en materia de seguridad y salud de los trabajadores, que descansa fundamentalmente sobre una concepción preventiva de la seguridad y la salud en el trabajo; el Plan Gubernamental para la Mejora de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2005; el Plan Nacional de Acciones Prioritarias de Reducción de la Siniestralidad, de 2006; así como otras iniciativas. Los miembros trabajadores indicaron que esperaban que la eficacia de todas estas medidas pudiera confirmarse en el futuro, aunque reconocieron que, en este ámbito, los resultados no eran nunca inmediatos, ya que una política de prevención es, en efecto, una política a largo plazo que pretende transformar en profundidad las mentalidades y las actitudes en el trabajo. Además, los miembros trabajadores se felicitaron de que estas iniciativas hubieran sido tomadas con una concertación previa con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, lo cual demostraba, indudablemente, la vigencia de un marco de acuerdo tripartito de carácter general, caracterizado por una decidida participación de los actores sociales en las políticas gubernamentales, un sistema que comienza a ser punto de referencia en Europa. Esto es motivo de alegría, en un mundo donde los gobiernos y los empleadores suelen replegarse con harta frecuencia detrás de la excusa de la globalización y la desregulación, como coartadas para no instaurar un marco legislativo adecuado que garantice la protección de los trabajadores. Esta comprobación positiva ilustra hasta qué punto las normas internacionales del trabajo pueden contribuir a una permanente mejora de las legislaciones nacionales y de la aplicación de éstas en la práctica. Los miembros trabajadores hicieron un llamamiento a España para que siga haciendo gala de tanta energía como hasta ahora, para lograr que los trabajadores migrantes que acoge en su suelo se beneficien de la misma prestación de protección en el ámbito de la salud que los trabajadores nacionales. Esta iniciativa debería venir acompañada del reconocimiento del derecho de todos los trabajadores a sindicarse, un derecho que, sin ninguna duda, está estrechamente vinculado con el problema de la salud y la seguridad de los trabajadores extranjeros, ya que son éstos quienes deben afrontar especialmente los avatares de una situación irregular en el plano administrativo. En resumen, los miembros trabajadores transmitieron sus felicitaciones por los logros ya alcanzados y sus palabras de aliento para llevar a cabo las tareas que quedan pendientes.

Los miembros empleadores resaltaron que se trataba de un caso de progreso. La Comisión de Expertos tomó nota con interés de la adopción de una nueva ley marco, que aplica un enfoque preventivo de la seguridad y la salud en el trabajo. Los miembros empleadores indicaron que las medidas a escala empresarial tienen que complementarse con políticas nacionales, como prevé el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). Felicitaron al Gobierno por los progresos realizados en el fomento de una cultura de la prevención gracias al Plan de Acción de 1998, así como por basarse en el diálogo social para lograrlos. En apoyo al Plan de Acción, se adoptaron otros instrumentos que contribuyen en su totalidad, según la Comisión de Expertos, a mejorar la aplicación del Convenio. Por otra parte, los miembros empleadores tomaron nota de que la legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo cubre a todos los trabajadores, independientemente de su situación jurídica. Asimismo, tomaron nota de los notables esfuerzos del Gobierno para fomentar el conocimiento de la legislación pertinente, ofreciendo también información en lenguas extranjeras, y lo animó a proseguir sus amplias campañas de promoción.

El representante gubernamental se congratuló con los halagos que habían formulado los miembros trabajadores y los miembros empleadores. El orador reafirmó el compromiso de España de no admitir discriminación alguna en el empleo, promover una política para la seguridad y salud en el trabajo y proteger a los trabajadores migrantes. Lo anterior se desprende de la voluntad reguladora que preside el modelo social europeo con el cual el Gobierno español se encuentra plenamente comprometido. Casos aislados de xenofobia no pueden ocultar el hecho que la mayoría de los extranjeros que residen habitualmente en España - incluso sin ser trabajadores activos - gozan efectiva y plenamente de la calidad de vida que impera en el país. El Gobierno español se muestra activo en todos los estratos de la Organización Internacional del Trabajo, lo que atestigua su contribución al presupuesto y a las actividades de cooperación técnica. Las normas internacionales del trabajo, como las disposiciones del Convenio, se deben integrar en la vida cotidiana y promover la globalización con trabajo decente.

Los miembros trabajadores, después de este balance tan favorable, expresaron la esperanza de que el Gobierno informe regularmente sobre los avances en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre la ampliación - en colaboración con los interlocutores sociales - de las medidas previstas a favor de los trabajadores migrantes en particular aquellos que se encuentran en situaciones de irregularidad (sin permiso de trabajo).

Los miembros empleadores indicaron que el Gobierno debería seguir informando sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación del Convenio en la ley y en práctica, así como su impacto.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su observación se referían a los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, a través de la adopción y aplicación de una política nacional coherente de prevención así como de medidas legislativas y de seguimiento apropiadas.

La Comisión tomó nota de la información brindada por el Gobierno, según la cual la política nacional y el marco legislativo actualmente en vigor, incluido el cambio hacia una cultura preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, forman parte de un marco político más amplio. Este marco, destinado a obtener la democratización del progreso social, fue desarrollado en estrecha consulta con los interlocutores sociales y cuenta con el apoyo popular manifestado a través de un referéndum. El Gobierno indicó además que si bien el resultado de sus esfuerzos no se ve reflejado aún en las estadísticas nacionales, es positivo que los accidentes actualmente reportados tiendan a ser menos graves. Con respecto a los esfuerzos para implementar el marco legislativo, que fija los mismos derechos entre nacionales y extranjeros en materia de seguridad y salud en el trabajo, el Gobierno indicó que ha adoptado medidas concretas como el lanzamiento de campañas de información en diversos idiomas, la realización de un mayor número de inspecciones y la regularización de la situación de más de 578.000 trabajadores migrantes.

La Comisión observó que este caso fue incluido en la lista de países como un caso de progreso que debería servir como ejemplo de buenas prácticas. La Comisión felicitó al Gobierno por los extensos esfuerzos realizados para el mejoramiento de la situación nacional de todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo y lo alentó a continuar implementando la política de prevención nacional sobre seguridad y salud adoptada, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y la OIT. La Comisión solicitó también al Gobierno que continúe informando sobre los progresos realizados para la aplicación de dicha política, incluyendo estadísticas nacionales, y que envíe nuevas informaciones sobre el resultado de las campañas destinadas a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes sin tener en cuenta su estatuto jurídico.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 148 (medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones)), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 162 (asbesto), 176 (seguridad y salud en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre los Convenios núms. 115, 155, 162 y 187, las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) sobre los Convenios núms. 13, 115, 120, 127, 136, 148, 155, 162, 176, 187, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la aprobación de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 (EESST 2023-2027) por acuerdo del Consejo de Ministros, con fecha 14 de marzo de 2023, así como de su plan de acción para el periodo 2023-2024. Asimismo, el Gobierno indica que, en el último trimestre de 2024, se presentará un informe de seguimiento del primer plan de acción en el que podrá analizarse el grado de avance en la consecución de las medidas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el informe de seguimiento del plan de acción de 2023-2024, así como sobre la adopción de futuros planes de acción para 2025-2027, en el marco de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 155 y 187. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para los años 2021-2023, aprobado en Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 2021, incluye campañas dirigidas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST, así como la puesta en marcha de un plan de intensificación de la actuación de la Inspección en materia de SST, particularmente en los sectores y empresas que presentan una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo, y ii) mediante la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS, se creó la escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, suponiendo un notable refuerzo de las actuaciones de la ITSS.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) el aumento en las cifras estadísticas de accidentes de trabajo en el país, incluyendo accidentes mortales, revela que los sistemas preventivos están fallando; ii) las muertes durante la jornada laboral por infartos y derrames cerebrales son la primera causa de fallecimiento de accidente de trabajo desde hace tiempo en el país, y afirma que debe mejorarse la gestión preventiva de los riesgos psicosociales, y iii) ya ha propuesto en reiteradas ocasiones abrir una mesa de diálogo social a nivel nacional en materia de prevención de riesgos laborales para articular un plan de choque contra la siniestralidad laboral. En respuesta a las observaciones sobre la creación de una mesa de diálogo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que recomienda recabar respuesta de la ITSS y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) al respecto. Al tiempo que toma nota del aumento del número de accidentes de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST y reducir la siniestralidad laboral, incluyendo datos sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo por la ITSS, incluyendo sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

Medidas a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores sobre la consideración dada al Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el modelo preventivo español no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio núm. 161. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que no parece que exista obstáculo para considerar que el modelo preventivo español se ajusta al Convenio núm. 161, ya que es un modelo flexible y permite que el empresario pueda optar por un servicio de prevención ajeno. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a las medidas que podrían adoptarse para ratificar los Convenios de la OIT pertinentes sobre SST.
Artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155. Reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre este punto y la Comisión se remite a sus comentarios más abajo sobre el artículo 17 del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).
Artículo 4, 2) del Convenio núm. 155 y artículos 3, 3) y 5 del Convenio núm. 187. Promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 incluye el compromiso del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social (MTES) y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de garantizar una línea de financiación estable mediante cualquier fórmula financiera que permita acometer las mencionadas acciones y alcanzar los objetivos previstos. En particular, indica que: i) esta línea de financiación, proveniente del Fondo de Contingencias Profesionales, tendrá una dotación total de 50 millones de euros (20 millones para el primer Plan de Acción 2023-2024 y 30 millones para el segundo durante 2025-2027), y ii) la nueva estrategia ha experimentado un incremento de 14 millones de euros respecto de la anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que, desde 2019, no ha habido acciones subvencionadas de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales y que espera que se reanude su actividad, ya que es el instrumento para llevar la actividad preventiva a las empresas, principalmente pymes y micropymes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales en el marco de la promoción del desarrollo de una cultura nacional de prevención.
Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: i) los accidentes de trabajo investigados por la ITSS y las órdenes de servicio finalizadas en materia de prevención de riesgos laborales han ido en aumento, pasando de 8 968 accidentes investigados y 99 241 órdenes de servicio finalizadas en 2013, a 10 622 y 135 427, respectivamente, en 2022; ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 incluye la intensificación de la vigilancia sobre las condiciones de trabajo en sectores y empresas con una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo y el estudio de medidas para disminuir la calificación indebida de los accidentes; iii) en 2021 y 2022 la ITSS llevó a cabo un «Plan Estival» con el fin de intensificar la labor de vigilancia para prevenir accidentes por golpe de calor y, para 2023, creó una campaña específica sobre exposición a condiciones ambientales adversas; iv) el MTES inició un Plan de Choque contra los accidentes mortales en el trabajo en 2022 con programas sectoriales coordinados entre la ITSS y el INSST, y v) en el marco de la EESST 2023-2027, la ITSS realizará actuaciones relativas a la mejora de los sistemas de información y los criterios para determinar la gravedad de los accidentes de trabajo, y la coordinación entre la ITSS, el INSST y las Comunidades Autónomas.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la CCOO indica que debe fortalecerse tanto el control de la inspección del trabajo como la investigación de los delitos de riesgo contra los trabajadores, en particular, en vista del desarrollo de enfermedades profesionales debidas a silicosis, amianto o sustancias cancerígenas; ii) la UGT afirma que: a) la ITSS debe dotarse de mayores recursos materiales y personales, b) en 2019, solo el 38,1 por ciento de las empresas españolas recibieron una visita de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales, y c) el plan de choque contra los accidentes mortales en el trabajo realizado a lo largo de 2022 no ha sido efectivo ni suficiente ya que, en dicho año, las cifras estadísticas de accidentes de trabajo aumentaron, y iii) la CEOE y la CEPYME destacan la importancia del rol de la ITSS para consolidad una cultura de prevención en pymes y microempresas.
En cuanto a la respuesta del Gobierno a estas observaciones, la Comisión toma nota de que indica que: i) de acuerdo con el Protocolo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el MTES y la Fiscalía General del Estado, la ITSS debe remitir al Ministerio Fiscal las actas de infracción y los informes de investigación derivados de accidentes de trabajo mortales y aquellos que tengan como resultado lesiones muy graves y graves, incluyendo también la investigación sobre los delitos de riesgo, y ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 aborda el incremento de los recursos humanos y la incorporación de nuevos perfiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reforzar el rol de la ITSS para hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos a SST, incluyendo información sobre los planes llevados a cabo por materia y sus respectivos resultados. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 11, c) y e) del Convenio núm. 155. Declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y publicación de estadísticas. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el informe anual del Observatorio de Enfermedades Profesionales y de Enfermedades Causadas o Agravadas por el Trabajo de 2022 contiene datos de enfermedades profesionales desglosados por agente causante y actividad económica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) debe mejorarse la codificación de los accidentes de trabajo por golpe de calor, y ii) el listado de enfermedades profesionales debe ser revisado y actualizado, debiendo incluirse aquellas patologías causadas por la exposición a riesgos psicosociales de origen laboral, que no son consideradas como contingencia profesional, así como los cánceres de origen profesional, sobre los cuales también debe mejorarse su registro y notificación, ya que la declaración de este tipo de enfermedad profesional es ínfima. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que: i) la EESST 2023-2027 y, en particular, su plan de acción 2023-2024, prevén la evaluación y actualización del listado de enfermedades profesionales con base en la evidencia científica y las recomendaciones de la OIT, así como la mejora de la notificación y el registro de estas enfermedades, y ii) el INSST es conocedor de la baja cifra de casos declarados de cáncer profesional, por lo que la nueva EESST propone medidas para mejorar su prevención y reducir la incidencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el efectivo registro de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo los producidos por golpe de calor y el cáncer profesional, en el marco de la EESST 2023-2027.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 5, II), c) del Convenio.
Aplicación en la práctica. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la planificación anual de la actividad inspectora incluye campañas sobre riesgos específicos y que, si bien no está prevista una campaña expresa sobre el plomo, sí se realizan actuaciones de carácter transversal. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno y los informes de la ITSS, el número de actuaciones de inspección relacionadas con el plomo fue de 17 en 2017 (dando lugar a una infracción con sanción de multa de 10 000 euros), aumentando hasta 47 en 2020 (5 infracciones con sanciones por importe de 32 242 euros) y disminuyendo hasta 11 en 2022 (una infracción con sanción de multa de 9 831 euros).
En cuanto a los trabajadores autónomos, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que el uso de la cerusa está permitido en la restauración artística, actividad desarrollada en gran medida por trabajadores autónomos. A este respecto, indica que: i) los trabajadores autónomos no están protegidos por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y ii) no tienen la obligación de evaluar o planificar la actividad preventiva, por lo que es difícil que tengan un plan de formación y reciban información suficiente sobre el empleo de la cerusa. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre las líneas de actuación de la EESST 2023-2027 se encuentra la mejora de la protección de las personas trabajadoras autónomas mediante: i) el análisis de la conveniencia de modificar la LPRL y el Estatuto del Trabajo Autónomo en cuestiones clave como la vigilancia de la salud y la identificación y evaluación de riesgos laborales; ii) el estudio de las enfermedades de origen profesional de las personas trabajadoras autónomas, y iii) la promoción de actividades de formación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores autónomos, y ii) las actuaciones de inspección realizadas por la ITSS en relación con el plomo.
Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que aún no se tienen datos desagregados sobre el saturnismo entre los obreros pintores en el sistema de notificación de enfermedades profesionales CEPROSS, ya que no se puede saber cuántas enfermedades fueron causadas por desarrollar actividades en las que el plomo está presente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para disponer de datos desagregados sobre saturnismo entre los obreros pintores en virtud del artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 1, 3, 1), y 6, 1) del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes (Reglamento sobre radiaciones ionizantes), así como de la derogación del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que los límites establecidos en el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el artículo 14 del Reglamento permite que, en situaciones excepcionales, excluidas las exposiciones accidentales y las situaciones de exposición de emergencia, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) pueda autorizar, para cada caso concreto, exposiciones ocupacionales individuales superiores a estos límites cuando las exposiciones estén limitadas en el tiempo, se circunscriban a determinadas zonas de trabajo y estén comprendidas dentro de los niveles máximos de dosis por exposición que defina para ese caso concreto el propio CSN. Esta excepción, si bien excluye a las trabajadoras embarazadas y las personas en formación o estudiantes, puede incluir a las trabajadoras en periodo de lactancia en caso de que no haya riesgo de incorporación de radionucleidos o contaminación corporal. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones actuales, deben respetarse los límites establecidos por las recomendaciones internacionales, que solo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales como situaciones de emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué situaciones excepcionales el Consejo de Seguridad Nacional puede autorizar exposiciones ocupacionales individuales superiores a los límites establecidos en el artículo 11 del Reglamento y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sigan respetándose los límites establecidos por las recomendaciones internacionales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 2 y 6, 1). Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. Límites. La Comisión toma nota de que, según el artículo 67, 2, b) del Reglamento, en caso de intervención en situaciones de emergencia nuclear o radiológica no se aplicarán los límites de dosis establecidos en los artículos 10 a 15 y será el CSN el que establecerá los niveles de referencia teniendo en cuenta los requisitos de protección radiológica y criterios sociales (artículo 67, 3). A este respecto, el artículo 69 estipula que los niveles fijados por el CSN se mantendrán, siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis generales establecidos en el artículo 11 y, en las situaciones en las que ello no sea posible, se aplicarán las siguientes condiciones: i) en términos generales, los niveles de referencia se fijarán por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv; ii) en situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de radiación externa del personal de intervención en emergencia por encima de los 100 mSv, pero no superior a los 500 mSv, y iii) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que participen en actividades de respuesta a una emergencia nuclear o radiológica serán consideradas, a los efectos de las dosis y la contaminación radiactiva que puedan recibir durante su intervención, como miembros del público en situación de no emergencia. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones internacionales, en las situaciones de emergencia, los niveles de referencia retenidos deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que únicamente podrán exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios en los casos siguientes: a) a efectos de salvar otras vidas o de evitar lesiones graves; b) cuando emprendan acciones dirigidas a prevenir efectos deterministas graves y a impedir el desarrollo de condiciones catastróficas que puedan afectar gravemente al público y al medio ambiente, o c) cuando emprendan acciones destinadas a impedir una exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones. Incluso en estas situaciones excepcionales, deberían ponerse en práctica las medidas disponibles de protección y de seguridad, así como todos los esfuerzos razonables, con el fin de mantener las dosis a las que están expuestos esos trabajadores por debajo de los valores de referencia enunciados en las Normas de seguridad de 2014 (párrafo 37 de su observación general de 2015). Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) los niveles de referencia retenidos por los trabajadores en situaciones de emergencia se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo; ii) ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv, y iii) únicamente puedan exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios con el fin de salvar vidas o lesiones graves, evitar efectos graves sobre el público y el medio ambiente, o impedir la exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones.
Artículo 3, 1). Medidas tomando en cuenta los nuevos conocimientos. Protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes contiene una mejora en cuanto a la protección de las trabajadoras en periodo de lactancia, puesto que su artículo 12 prevé que, además de la protección contra el riesgo de contaminación radioactiva, tampoco se les asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de incorporación de radionucleidos. A este respecto, la Comisión observa que, si bien el artículo 12 establece que la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo, siendo el límite máximo 1 mSv, no establece ningún límite a la exposición de las trabajadoras en periodo de lactancia. Conreferencia al párrafo 12 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las condiciones de trabajo de las trabajadoras en periodo de lactancia se adapten de modo que sus hijos lactantes gocen del mismo nivel de protección que se exige a los miembros del público (límite anual de dosis de radiación ionizante de 1 mSv).
Artículos 3, 3), 4 y 5. Medidas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 75, 2) del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece las obligaciones del titular de la actividad laboral para reducir las concentraciones y la exposición al radón cuando en un lugar de trabajo haya zonas con concentraciones de radón en aire que, en promedio anual, superen el nivel de referencia de 300 Bq/m3, y ii) según un estudio sobre la exposición laboral al radón publicado en 2017 (por la Universidad de Santiago de Compostela, el Laboratorio de Radón de Galicia e ISTASCCOO), el 44,8 por ciento de las mediciones efectuadas en los lugares de trabajo en municipios de exposición media se superaba el nivel de 300 Bq/m3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la reducción de las concentraciones de radón en el aire en los lugares de trabajo, respetando los niveles de referencia establecidos en el Reglamento.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 15 del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece los límites de dosis para los miembros del público, los cuales son acordes a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los miembros del público en el artículo 15 del Reglamento incluyen también a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 15. Servicios de inspección apropiados y aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 82, 2) del nuevo Reglamento establece la colaboración de la ITSS con el CSN en la vigilancia de la exposición al gas radón de personas trabajadoras. La Comisión observa también que, el 9 de enero de 2024, se adoptó el Plan Nacional contra el Radón.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la UGT señala que la competencia sobre la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en relación con la exposición al radón debería haberse atribuido directamente a la ITSS, sin necesidad de realizar un convenio de colaboración con el CSN, y ii) la CEOE y la CEPYME indican que la EESST 2023-2027 incluye el desarrollo de actuaciones para impulsar la prevención de la exposición de las personas trabajadoras a sustancias y agentes peligrosos como el radón. En respuesta a las observaciones de la UGT, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se desprende del Convenio que las funciones de inspección deban recaer en la ITSS y que la colaboración de la ITSS con el CSN relativa a las actividades laborales con exposición al radón resulta coherente y acorde con la atribución de competencias prevista en la normativa reguladora de cada organismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el control de la aplicación del Convenio en el marco de la colaboración entre la ITSS y el CSN, e indique si el convenio de colaboración entre ambos ya ha sido adoptado. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del Plan Nacional contra el Radón.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículo 2 del Convenio. Prohibición de venta de máquinas con elementos peligrosos desprovistos de protección y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han desarrollado actividades inspectoras enmarcadas en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que no existen datos con referencia expresa a los accidentes de trabajo como consecuencia de la utilización de maquinaria y que sería conveniente recoger esta información. En particular indica que, en vista de las estadísticas generales sobre accidentes de trabajo, incluyendo accidentes relacionados con las operaciones con máquinas, se puede aproximar que existe un alto índice de siniestralidad. La CCOO afirma que, si bien valora positivamente que la ITSS y el INSST hayan realizado importantes campañas, debería reforzarse el control en determinados sectores como el agrícola, incluso con respecto a la maquinaria agrícola de segunda mano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los datos disponibles sobre accidentes de trabajo debidos a la maquinaria, así como información sobre la aplicación del Convenio en el sector agrícola, incluso con respecto a la maquinaria de segunda mano.

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, según los informes sobre estadísticas de accidentes de trabajo, si bien los accidentes con baja en jornada por sobreesfuerzo físico se desplomaron en 2020 por el parón de la actividad durante la pandemia, los datos muestran un aumento progresivo durante los últimos años, volviéndose a la dinámica de ascenso prepandémica, pasando de más de 144 000 accidentes de este tipo en 2020 a más de 166 000 en 2022. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 aborda esta problemática en sus líneas de actuación, incluyendo la investigación de accidentes de trabajo vinculados a trastornos musculoesqueléticos por la ITSS y la realización de campañas de inspección con foco en sectores y actividades especialmente feminizadas, prestando especial atención a aquellas en las que se presentan con mayor intensidad riesgos musculoesqueléticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos detallados sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales producidos y sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la Estrategia Española de SST 2023-2027 en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2011, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST) creó un grupo de trabajo para abordar la prevención de los trastornos musculoesqueléticos y que, el 19 de junio de 2023, la CNSST acordó un nuevo mandato para este grupo. La Comisión pideal Gobierno que proporcione información sobre las actividades del grupo de trabajo sobre trastornos musculoesqueléticos en el marco de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 11, 1) del Convenio. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Legislación y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO afirma que debe aclararse cómo se garantiza la protección de las trabajadoras embarazas o en periodo de lactancia natural con respecto a: i) la exposición a sustancias químicas, cancerígenas y mutágenos en sus puestos de trabajo, y ii) la gestión de la solicitud de la prestación por riesgo para el embarazo por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que el mecanismo de protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia es el recogido, con carácter general, por el artículo 26 de la LPRL y los artículos 186 a 189 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de este marco legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar esta legislación con vistas a garantizar, en la práctica, la prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 6, 2), 11, 3) y 16 del Convenio.
Artículo 2, 2) del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 5, 4) del Real Decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, e indica que, en los sectores de la navegación marítima y aérea, solo se podrá exceder del límite de exposición diaria para la vibración de cuerpo entero en circunstancias debidamente justificadas y respetando los principios generales de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. En particular, señala que la utilización de esta excepción deberá: i) razonarse por el empresario; ii) ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes; iii) constar de forma explícita en la evaluación de riesgos laborales, y iv) comunicarse a la autoridad laboral enviando la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la situación de su legislación y su práctica con respecto a los riesgos profesionales debidos a las vibraciones.
Artículo 2, 3). Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la OIT, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno indicó que podría empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones, no proporciona ninguna información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si prevé aceptar las obligaciones de este Convenio en materia de vibraciones.
Artículo 8, 1) y 3). Criterios y límites de exposición al ruido. Revisión a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y señala que: i) los equipos autorizados para la medición registran los niveles de ruido ambientales existentes en los puestos de trabajo sin tener en consideración la atenuación ofrecida por las protecciones auditivas; y ii) los niveles ambientales se comparan con los valores inferiores y superiores de exposición y, si se superan estos niveles, se prevé la obligación de establecer un programa de medidas técnicas y organizativas y usar protectores auditivos individuales que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CCOO como la CEOE y la CEPYME reiteran que el artículo 5, 2) del Real Decreto 286/2006 permite que la determinación de la exposición real del trabajador al ruido se realice teniendo en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. En particular, la CCOO señala que: i) esto supone, en la práctica, que el nivel ambiental de ruido al que se ven expuestos los trabajadores en muchos puestos de trabajo sea superior a los límites establecidos en el propio Real Decreto 286/2006, y ii) al determinar la exposición, puede no tenerse en cuenta el desgaste propio del equipo de protección individual, la falta de mantenimiento preventivo adecuado o el uso incorrecto por parte de la persona usuaria. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la atenuación de los protectores auditivos individuales únicamente se tiene en cuenta a la hora de determinar si la exposición de los trabajadores al ruido supera el valor límite de exposición, en ningún caso se tiene en cuenta para determinar si se superan los valores, inferior o superior, de exposición que dan lugar a una acción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, que el nivel de ruido al que se ven expuestos los trabajadores respete los límites establecidos en el Real Decreto 286/2006 y que estos límites se revisen a intervalos regulares con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 20 y 21 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante los últimos años, el control sobre los riesgos laborales derivados de la exposición a agentes cancerígenos ha sido una prioridad y que, en cuanto al riesgo de exposición al amianto, se ha realizado el correspondiente seguimiento de las obligaciones sobre inscripción en el registro de empresas con riesgo por amianto y de los procedimientos de trabajo contenidos en los planes de trabajo con amianto, incidiéndose también en aspectos relacionados con la formación y la vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión observa que, según los anuarios de estadísticas del MTES, el número de casos de enfermedades profesionales registradas causadas por el amianto fue de 17 en 2018, 69 en 2019, 21 en 2020, 25 en 2021 y 75 en 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del Convenio, incluyendo información sobre las actividades de la ITSS en relación con el riesgo de exposición al amianto, así como datos sobre el número de enfermedades profesionales notificadas durante los años subsiguientes.
Artículo 1, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien los trabajadores autónomos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPRL y su normativa de desarrollo, del artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo se desprende que existen garantías que permiten proteger a los trabajadores autónomos frentes a los riesgos laborales derivados de su trabajo, entre los que se encuentran los relacionados con la exposición a fibras de amianto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la UGT como la CCOO afirman que la falta de aplicación a los trabajadores autónomos del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, plantea problemas en cuanto a su protección. En particular, la CCOO indica que: i) esta situación fue debatida en el seno del Grupo de Trabajo «Amianto» de la CNSST, donde se alcanzó un acuerdo preliminar que proponía la extensión del nivel de protección previsto en el Real Decreto 396/2006 a las personas trabajadoras por cuenta propia; ii) en su reunión de 24 de noviembre de 2016, la Administración General de Estado se descolgó del acuerdo bloqueando la aprobación definitiva de la propuesta, y iii) si bien esta situación se mantiene en la actualidad, el punto 4.2 de la EESST 2023-2027 prevé la revisión del régimen jurídico de aplicación a las personas trabajadoras autónomas con el propósito de mejorar la protección de su salud frente a los trabajos con riesgo de exposición a fibras de amianto, teniendo en cuenta para ello el informe elaborado por el subgrupo de trabajo amianto-autónomos de la CNSST. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inaplicación de la LPRL y de su normativa de desarrollo a los trabajadores autónomos no es absoluta, y no entiende que la exclusión de las personas trabajadoras autónomas de esta normativa constituya un incumplimiento del artículo 1 del Convenio. Al tiempo que recuerda que el ámbito de aplicación del Convenio también incluye a los trabajadores autónomos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación del Convenio a los trabajadores autónomos expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, en el marco de la labor de los grupos de trabajo sobre el amianto y los trabajadores autónomos de la CNSST.
Artículos 3, 4 y 21, 4). Otros medios para mantener los ingresos del trabajador. Revisión periódica de la legislación nacional. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, con el objetivo de reparar los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en el país, así como a sus causahabientes. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que, si bien existe un borrador del Real Decreto que debe regular el fondo de compensación para las víctimas del amianto en desarrollo de la Ley, este no ha sido adoptado todavía, por lo que las víctimas y sus familiares continúan sin obtener la reparación que merecen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la compensación de las víctimas del amianto en el marco de la Ley 21/2022, y que, en su caso, informe de la adopción del Real Decreto que desarrolle dicha ley.
Artículo 15, 2). Revisión y actualización periódica de los límites de exposición. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) de acuerdo con los progresos tecnológicos y la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, el valor límite ambiental de exposición diaria al amianto previsto en el artículo 4 del Real Decreto 396/2006 (0,1 fibras/cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un periodo de ocho horas), debería rebajarse a 0,001, y ii) actualmente se dispone de tecnología de microscopía electrónica cuyo rango de detección de fibras de amianto permite la aplicación del nuevo límite propuesto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que, antes de revisar la legislación interna, parece conveniente esperar a la finalización de los trámites de aprobación de la propuesta de Directiva Europea, que revisa la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Al tiempo que toma nota de la adopción de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo en noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los límites de exposición establecidos en el Real Decreto 396/2006 se revisen y actualicen periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Artículo 17. Retirada del asbesto en instalaciones y emplazamientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular prevé la obligación de los ayuntamientos de elaborar un censo de instalaciones y emplazamientos con amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada, y ii) la Guía Técnica sobre la exposición al amianto del INSST, publicada en 2022, expone las condiciones para una gestión segura de los materiales con amianto. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) el plazo para elaborar el censo para planificar la retirada del asbesto finalizó el 10 de abril de 2023, sin que en la inmensa mayoría de los municipios españoles se haya cumplido con dicha obligación; ii) el censo solo afecta a edificios e instalaciones propiedad de las Administraciones Públicas, no incluyéndose los de propiedad privada, iii) estos censos son necesarios para garantizar que determinados colectivos laborales, incluyendo el personal de mantenimiento de estructuras, trabajadores de la construcción y servicios de protección civil, no se vean expuestos a polvo de amianto de manera accidental, y para planificar la retirada del amianto instalado en el país de manera efectiva y sistemática; y iv) si bien el Plan Estratégico de Salud y Medioambiente 2022-2026 fijó entre sus objetivos la creación de planes de acción para la eliminación segura e integral del amianto antes de 2028, es necesario que se establezca una estrategia española de erradicación de los materiales con amianto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que, sin perjuicio de la conveniencia de la elaboración de censos y planificación de su retirada, la protección de las personas trabajadoras está garantizada por la normativa existente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 17 del Convenio, incluyendo información sobre la elaboración de censos para planificar la retirada del amianto en las instalaciones y emplazamientos tanto del sector público como privado, en el marco de la Ley 7/2022.

Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 2, d), y 16 del Convenio. Inspección y compilación de estadísticas. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los índices de siniestralidad (incidencia y frecuencia) del sector extractivo han experimentado un descenso sostenido en los últimos años a causa de la mejora en la planificación preventiva de las empresas del sector, principalmente en pequeñas y medianas empresas, así como del descenso de la actividad en las explotaciones subterráneas; ii) no tiene constancia de la falta de denuncia de los accidentes de trabajo; y iii) en vista del análisis de los estudios de siniestralidad que se elaboran anualmente por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, no existe una tendencia diferenciada en lo relativo a accidentes respecto a contratas y las empresas titulares de los centros de trabajo. Entorno al 35 por ciento de los accidentes graves y mortales se concentran en trabajadores de empresas subcontratadas, similar porcentaje al número de trabajadores en contratas respecto al total del sector. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) si bien la normativa se cumple de manera general, ha habido un repunte de la siniestralidad derivado de unas deficientes condiciones de trabajo, del tipo de gestión de la prevención en las empresas, y de insuficientes recursos en la ITSS, y ii) según el informe sobre estadísticas de accidentes de trabajo del MTES, en 2022, la industria extractiva fue el tipo de actividad con un mayor índice de incidencia de accidentes de trabajo mortales, aumentando en un 6,8 por ciento respecto del año anterior, mientras que el número de accidentes de trabajo con baja aumentó un 9 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la seguridad y salud de los trabajadores en el sector de la minería, incluyendo datos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificadas.
Artículos 5, 2), d), 9 y 11. Medidas para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición de riesgos químicos. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores expuestos. Compilación de estadísticas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, en el sector de la minería se produce la exposición a numerosos agentes químicos tóxicos y cancerígenos que derivan en enfermedades que no están siendo consideradas profesionales y, por tanto, no se reflejan en las estadísticas. En particular, destaca la exposición al polvo respirable de sílice cristalina, responsable de la silicosis, y los humos diésel, y señala que: i) el Instituto Nacional de Silicosis, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está realizando un estudio sobre la exposición a sustancias tóxicas en minería subterránea cuyos resultados provisionales fueron adelantados en junio de 2023 y mostraron un riesgo elevado de exposición a humos diésel, y ii) se necesita crear un registro y articular un programa de control de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras que estuvieron o están expuestas a dichos agentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que nada obsta a la adopción de estas medidas, pero que la falta de las mismas no suponen un incumplimiento del Convenio, al existir otros mecanismos para garantizar la vigilancia de la salud tras la exposición laboral, como el artículo 8, 5) del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME se remiten a la EESST 2023-2027 e indican que prevé la constitución de un grupo de trabajo en la CNSST con la finalidad de mejorar la protección de las personas trabajadoras frente a la exposición a polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión observa que, de acuerdo con la página web del INSST, este grupo ya está en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la práctica, para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición al polvo respirable de sílice cristalina y a los humos diésel, así como para llevar a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a estos agentes, incluyendo en el marco del grupo de trabajo de la CNSST sobre sílice cristalina respirable. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la notificación de los casos de enfermedades profesionales derivados de la exposición a estos agentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículos 4 y 16 del Convenio. Reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Garantizar que los lugares de trabajo son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de la observación formulada por Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), por considerar que está relacionada con el presente Convenio. La CC.OO. indica que muchos trabajadores que no realizan función alguna con el amianto, se ven sometidos durante el tiempo del trabajo y en el lugar de trabajo, a exposición de fibras de amianto, dado que los lugares de trabajo se encuentran en instalaciones con materiales que contienen amianto y que el estado de conservación de las instalaciones supone, o puede llegar a suponer, desprendimiento de fibras en el medio ambiente de trabajo con el consiguiente riesgo para las personas. A este respecto, la CC.OO. cita, a modo de ejemplo, casos de instalaciones educativas industriales, hospitales, vertederos no controlados. Declara el sindicato que se hace imprescindible censar el material instalado para poder actuar adecuadamente en las muy diversas operaciones que se dan en presencia de amianto o materiales que lo contengan (mantenimiento, reformas, deconstrucción, etc.) y que es preciso elaborar «mapas de amianto instalado» como una exigencia para garantizar la salud humana. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto y que se sirva indicar la manera en que asegura que los lugares de trabajo a los que se refiere la CC.OO. son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 12 de agosto de 2014 y el 29 de agosto de 2014, respectivamente. Las observaciones de la CCOO también están incluidas en la memoria del Gobierno recibida el 10 de septiembre de 2014.
Artículo 9 del Convenio. Sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión nota de que, según la observación formulada por la UGT, la siniestralidad laboral no ha dejado de aumentar en 2014, y que a pesar de ello, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) redujo en 2013 el número de actuaciones en casi un 10 por ciento, lo que trajo aparejado una menor cantidad de infracciones declaradas y de sanciones (como se indica en las estadísticas facilitadas por el Gobierno, en particular, en los cuadros del año 2012 y del año 2013 relativos a las actividades de la ITSS – 2009-2013), que se adjuntan a su memoria. La Comisión también toma nota de lo expresado por esta organización sindical en el sentido de que el Gobierno debería implicarse más en esta materia, mediante el incremento de las actuaciones de control a fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en todos los sectores y empresas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las observaciones formuladas por la UGT.
Artículo 11, párrafos c) y e) leídos conjuntamente con los artículos 4 y 7. Declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y publicación de estadísticas. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que, según la UGT, se debería modificar la publicación de estadísticas sobre enfermedades profesionales para ceñirse a un modelo similar al de las estadísticas de los accidentes de trabajo. Según dicha organización, tales estadísticas deberían estar disponibles en forma mensual, en ellas se deberían especificar las muertes por enfermedad profesional, así como realizarse un desglose de las enfermedades profesionales (de modo que conste en dicho desglose el código correspondiente a cada enfermedad profesional), según el Cuadro de enfermedades profesionales español. A este respecto, la Comisión nota que según surge de las informaciones relativas a las actividades de la ITSS – 2009-2013, que figuran en la memoria presentada por el Gobierno, se suministran estadísticas sobre enfermedades profesionales, elaboradas por el Observatorio de enfermedades profesionales (CEPROSS), pero en ellas no se desglosa por ramas de actividad económica como sí se lo hace en las estadísticas relativas a los accidentes profesionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la CCOO se debería mejorar y simplificar el sistema de registro y notificación de las enfermedades profesionales. Además, indica que muchas enfermedades profesionales no se notifican como tales sino más bien como enfermedades comunes con lo cual no se identifica la causa. La Comisión recuerda que según el párrafo 296 de su Estudio General de 2009 sobre la seguridad y la salud en el trabajo, una compilación eficaz de datos y su análisis por los Estados Miembros es fundamental para identificar los ámbitos prioritarios de acción en materia de SST, incluidos los recursos y las necesidades de formación para abordar los fallos y evaluar posteriormente la eficacia de las medidas adoptadas para subsanarlos. En efecto, contar con informaciones estadísticas completas, confiables y actualizadas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resulta indispensable para la formulación y revisión de la política nacional de SST. La Comisión invita al Gobierno a examinar estas cuestiones en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, en el marco de la revisión periódica de su política nacional, y teniendo asimismo en cuenta el artículo 7 del Convenio y le solicita que proporcione informaciones sobre el particular.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 9 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación de la instrucción núm. 104/2001, sobre las relaciones de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (ITSS) con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales. Toma nota de que recién el 19 se septiembre de 2007, se firmó el Protocolo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro del Interior, el entonces Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales (ahora de Trabajo e Inmigración) y la Fiscalía General del Estado, para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores y la ejecución de sentencias condenatorias. El Gobierno informa que el propósito de este Protocolo es establecer un marco general de colaboración entre las administraciones implicadas en la lucha contra la siniestralidad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Protocolo y sobre su contribución al continuo mejoramiento del sistema de inspección del trabajo.

Artículo 11, apartado c). Publicación sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno con relación a los accidentes de trabajo, incluyendo el análisis detallado de los mismos. La Comisión nota sin embargo la ausencia de informaciones similares respecto de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los accidentes de trabajo y que incluya en su memoria mayor información respecto a las medidas de recolección y publicación de estadísticas sobre las enfermedades profesionales. En este contexto, el Gobierno podría considerar la recomendación de junio de 2010 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, acerca de la adopción de medidas para la promoción, ratificación y efectiva aplicación del Protocolo de 2002 de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar sus consideraciones al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, durante el período 2006-2008, el porcentaje de accidentes leves fue de 98,96 por ciento, 98,98 por ciento y 99,04 por ciento respecto de los accidentes graves y mortales. Los accidentes graves pasaron de representar el 0,93 por ciento del total en 2007 al 0,86 por ciento en 2008, en tanto el porcentaje de accidentes mortales permanece similar. Respecto de los índices de incidencia por 100.000 trabajadores de los accidentes en jornada de trabajo con baja, la Comisión toma nota de que el sector con mayor índice de incidencia es el de la construcción, ubicándose por debajo de 12.500 en 2008, seguido por el sector de la industria donde el índice de incidencia se sitúa entre 9.000 y 12.500. Respecto de las formas de producción de accidentes, respecto del total de accidentes los porcentajes son los siguientes: caídas de personas a distinto nivel (28,48 por ciento); atrapamiento por objetos (15,21 por ciento) y golpes por objetos (12,66 por ciento). Para el sector de la construcción las tres formas de producción de accidentes son las mismas con distintos porcentajes, variando sensiblemente el de caída de personas a distinto nivel que se eleva a 42,58 por ciento. La Comisión toma igualmente nota de la información según la cual en 2008, 200 casos se archivaron y en 264 casos se llevó a cabo el ejercicio de acciones penales, de los cuales en 134 casos se trata de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en 125 casos se trataba de acciones penales por delito de riesgo y en 5 casos concurrían los delitos de riesgo y homicidio. Además, la Comisión nota que en 2008-2009 se continuaron desarrollando las campañas denominadas de Acciones Prioritarias para la Reducción de la Siniestralidad (APS); que en 2006 se desarrolló una campaña sobre el amianto; que en 2007 y 2008 se llevó a cabo la campaña española de buques pesqueros (SEGUMAR), de las campañas de manipulación de cargas 2007 y 2008. La Comisión toma nota de las actividades realizadas y de las tendencias verificadas en dichas campañas. Toma nota asimismo que los incumplimientos más frecuentes de la normativa de prevención de riesgos laborales detectados por los inspectores del trabajo son los siguientes: 1) utilización de medios de trabajo inadecuados; 2) falta de formación profesional de los trabajadores; 3) evaluación de riesgos inapropiada; 4) incumplimientos relacionados con los planes de trabajo; 5) falta de delimitación y señalización de la zona de trabajo; 6) disposiciones relacionadas con los equipos de protección individual; 7) ausencia de mediciones higiénicas iniciales o periódicas; y 8) deficiencias relacionadas con el registro de datos relativos a la exposición del amianto. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a los incumplimientos mencionados. Tomando nota asimismo que el Gobierno destaca las campañas agrícolas y de agricultura intensiva (cultivos bajo plástico) sobre todo en la Comunidad Autónoma de Andalucía con especial atención al control de la aplicación de productos fitosanitarios, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo informaciones que tengan en cuenta la variable de sexo y los trabajadores migrantes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007 y de las conclusiones resultantes de dicho debate. En ellas, la Comisión de la Conferencia observó que este caso debería servir como ejemplo de buenas prácticas; felicitó al Gobierno por los extensos esfuerzos realizados para el mejoramiento de la situación de todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo y solicitó al Gobierno que continuara proporcionando informaciones en la materia incluyendo a los  trabajadores migrantes.

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la legislación adoptada en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) para diversos sectores y en diversas materias tales como trabajadores autónomos, subcontratación, trabajadores de las construcciones, sanciones graves por infracciones a la legislación en la materia, y actualización de la lista de enfermedades profesionales, entre otros. En ese contexto, toma nota de que la ley núm. 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 8.1 dispone que las administraciones públicas competentes asuman un papel activo en relación con la prevención de los riesgos laborales de los trabajadores autónomos por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de SST. También regula el derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando se considere que dicha actividad entraña riesgo grave e inminente y la aplicación en el caso de concurrencia de trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas en un centro de trabajo de los deberes de cooperación, de los deberes de información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la ley núm. 31 de 1995, sobre coordinación de la actividad empresarial. Toma nota asimismo, del real decreto núm. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social. Asimismo la memoria indica que la ley núm. 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, establece una serie de garantías para evitar que la falta de control en esta forma de organización como, por ejemplo, exigir el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel respondan a causas objetivas, con el fin de evitar prácticas que pongan en riesgo la seguridad y salud en el trabajo; la exigencia de requisitos de calidad o solvencia a estas empresas y un reforzamiento de garantías sobre la formación de prevención de riesgos laborales, e incremento de la participación de los trabajadores, entre otros. Asimismo, se regulan nuevas infracciones relacionadas con el incumplimiento del subcontratista, contratista y promotor con sus obligaciones de prevención de riesgos. Estas prescripciones están desarrolladas en el real decreto núm. 1109/2007. El Gobierno informa, entre otros, que se adoptó el real decreto núm. 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales. Por último, la Comisión toma nota el real decreto núm. 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas de edificios y el real decreto núm. 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional y Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con lo establecido en este artículo, la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo se está reexaminando y actualizando como lo demuestran los recientes y numerosos cambios legislativos en esta área, adoptados en el contexto de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), la cual fue respaldada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, órgano en el que se encuentran representadas la Administración General del Estado, la Administración Autonómica y las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas. La Comisión toma nota de que la Estrategia enmarca de modo general las políticas de prevención de riesgos laborales a corto, mediano y largo plazo y aspira a transformar los valores, las actitudes y los comportamientos de todos los sujetos implicados en la prevención de riesgos laborales con el objeto de reducir la siniestralidad y mejorar progresivamente las condiciones de trabajo. El Gobierno informa que la Estrategia parte de la idea de que para el cumplimiento de estos objetivos generales se han fijado 8 objetivos operativos, los cuales, por razones sistemáticas y teniendo en cuenta a los actores principales, se han agrupado en dos grandes partes: a) relativos a la prevención de riesgos laborales en la empresa y b) relativos a las políticas públicas. Cada objetivo ha dado lugar a diversas líneas de actuación y éstas a diversas medidas específicas en donde se concretan los objetivos, designando al responsable de ejecución de las medidas y estableciendo el calendario para su inicio y realización. La Comisión toma nota que, para las evaluaciones y seguimiento de la estrategia española, se ha creado en el seno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, un Grupo de Trabajo de Seguimiento de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo. El Gobierno informa además que ha planificado un primer plan de acción del cual se realizó un balance hasta octubre de 2008 y un segundo plan de acción hasta junio de 2010. En esa fecha se efectuará una revisión de la estrategia española y se preparará otra fase de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que se realizó la revisión de la política nacional de SST, así como toda otra revisión que tuviere lugar; proporcione informaciones sobre las conclusiones y cambios surgidos como producto de dichas revisiones; y que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de la política nacional en la materia.

Aplicación de la estrategia a pequeñas y medianas empresas (PYMES). La Comisión toma nota con interés del objetivo 1 de la estrategia «Lograr un mejor y más eficaz cumplimiento de la normativa de seguridad social y salud en el trabajo, con especial atención a las PYMES», y de las medidas particulares previstas en ese contexto para favorecer su cumplimiento por parte de las PYMES de la legislación sobre SST. Por ejemplo, se establece que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) elaborará una guía referida específicamente a la aplicación de la normativa de prevención por parte de las PYMES y por las microempresas. Además, todas las guías del INSHT sobre la normativa de prevención deberán tener un capítulo específico sobre su aplicación por las PYMES. La estrategia prevé además que en todas las futuras normas sobre prevención de riesgos laborales deberá existir un informe sobre su aplicación en las PYMES y, en su caso, se incluirán medidas diferenciadas para las PYMES. En orden a la simplificación de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en las empresas de hasta 10 trabajadores se facilitará asesoramiento público al empresario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando las autoevaluaciones con modelos tipo por sectores y especificando actividades o riesgos que requieren el apoyo técnico especializado. Se prevén modalidades simplificadas para las empresas de menos de 50 trabajadores. Se potenciará la Red Española de Seguridad y Salud en el Trabajo como instrumento para favorecer, fomentar y apoyar la cooperación y el intercambio de información y experiencias entre los miembros de la misma. El INSHT como administrador de la Red y Centro de Referencia de la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo velará por que se favorezca la difusión y el conocimiento de la información en materia de riesgos laborales entre la PYMES. Recordando que el Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 2010, pone especial atención en las PYMES, y en las investigaciones sobre aplicaciones o prácticas particularmente pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, que mejoraban también la productividad y eran asequibles para las pequeñas y medianas empresas, la Comisión considera que la particular atención proporcionada por la Estrategia Española a las PYMES podría contribuir a brindar buenas prácticas en esta área. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la puesta en práctica de las medidas dirigidas a las PYMES en materia de SST, de sus resultados, incluyendo logros y dificultades, y que adjunte copia de los materiales elaborados, como por ejemplo, las guías del INSHT a que hace referencia el plan.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión nota con interés la información detallada contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular que el gran cambio en el país en materia de condiciones de seguridad y salud en el trabajo se produjo con la adopción de la ley núm. 31/1995, ley marco, y con su posterior desarrollo reglamentario tal cual lo dispone el artículo 6 de la mencionada ley, lo cual permitió desarrollar y favorecer la aplicación del Convenio. Toma nota de que con la adopción de la citada ley, la legislación nacional se aleja del contenido tradicional que consideraba la seguridad e higiene en el trabajo desde el punto de vista reparador del daño para pasar a una concepción fundamentalmente preventiva de la seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, la Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre todo progreso legislativo que contribuya a dar efecto al presente Convenio.

2. Artículo 11, apartado c), del Convenio. Publicación sobre los accidentes de trabajo y enfermedades. La Comisión toma nota también la información proporcionada por el Gobierno relativa a la evolución de los accidentes de trabajo. Toma nota de las estadísticas preparadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la evolución de las cifras absolutas de accidentes de trabajo, relativas al período 2003-2005. Toma nota que en el año 2004 se produjo un ligero descenso de la cifra total de accidentes de trabajo respecto al año 2003 (-0,34 por ciento), tendencia que se ha invertido en el año 2005, con un incremento del 3,8 por ciento respecto del año 2004. En cuanto a la gravedad de los accidentes, la Comisión toma nota del aumento en 2005 del porcentaje de accidentes leves respecto al total, casi un 98,9 por ciento, a costa de la reducción del porcentaje de accidentes de trabajo graves. Toma nota que el número de accidentes mortales se mantiene prácticamente constante habiéndose reducido en los últimos años el número absoluto de los mismos. La Comisión toma nota de un incremento en 2005 en el número de accidentes de trabajo investigados por la Inspección de Trabajo y Seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a la evolución de los accidentes de trabajo.

3. La Comisión nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto de las numerosas acciones llevadas a cabo en virtud del Plan de Acción de 1998 y que su aplicación ha contribuido a aumentar el nivel de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y a promover una cultura preventiva. Toma nota de que, como continuación, complemento y mejora del Plan de Acción de 1998, se han adoptado los siguientes instrumentos: Plan para la Mejora de la Seguridad y Salud en el Trabajo y Reducción de la Siniestralidad de fecha 22 de abril de 2005; Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2005-2008; Programa Nacional de Reformas de España aprobado el 13 de octubre de 2005, y Plan Nacional de Acciones Prioritarias de Reducción de la Siniestralidad 2006. La Comisión toma nota que la finalidad de estos instrumentos es, en todos los casos, la mejora de las condiciones de trabajo, para conseguir elevar los niveles de seguridad y salud en el trabajo y reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión estima que los citados instrumentos contribuyen a una mejor aplicación del artículo 4 del Convenio. En tal sentido, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a raíz de los mencionados instrumentos así como sobre el impacto de los mismos en la práctica.

4. Artículo 9. Sanciones. La Comisión toma nota de la breve información proporcionada por el Gobierno respecto de la aplicación de la instrucción núm. 104/2001 sobre relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral. Toma nota de que en aplicación a la referida instrucción, se han remitido al Ministerio Fiscal durante los años 2004 y 2005 un total de 621 y 579 expedientes respectivamente. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había solicitado al Gobierno que le proporcionara informaciones complementarias y detalladas relativas a la forma en que el Convenio se aplica a nivel de la empresa, proporcionando extractos de los informes de inspección de trabajo y el número y naturaleza de las infracciones comprobadas. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Gobierno se limitó, en su última memoria, a suministrar información sobre el número de expedientes remitidos al Ministerio Fiscal durante los años 2004 y 2005, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, informaciones complementarias y detalladas relativas a la forma en que el Convenio se aplica a nivel de la empresa, proporcionando extractos de los informes de la inspección del trabajo y el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas.

5. La Comisión nota con interés la información proporcionada por el Gobierno según la cual, el artículo 3 de la ley núm. 4/2000, de fecha 11 de enero de 2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone el ejercicio, por parte de los extranjeros, de los derechos reconocidos por esa ley en pie de igualdad con los españoles. Toma nota que la normativa que regula las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo es igualmente aplicable tanto a los trabajadores nacionales como a los extranjeros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales tiene una vocación universalista ya que su ámbito de aplicación se extiende a todas las relaciones de trabajo independientemente de la vinculación jurídica existente. Toma nota con interés de los esfuerzos que está realizando la administración pública en la difusión y promoción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y de la cultura preventiva a los trabajadores inmigrantes mediante la publicación y difusión de material didáctico en diferentes idiomas. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que, con fecha 21 de marzo de 2006, se puso en marcha el Observatorio Español de Racismo y Xenofobia, como órgano dependiente de la Dirección General de Inmigración dentro de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual permitirá realizar un diagnóstico específico de la situación de la sociedad respecto a la discriminación racial, adoptar medidas necesarias para prevenir este tipo de discriminaciones y contribuir a conformar una sociedad más justa e igualitaria. La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se comprueba un incremento de los controles efectuados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 2005 en la provincia de Almería en relación con la prevención de riesgos laborales. Respecto a la situación de los trabajadores marroquíes en la localidad almeriense de El Ejido, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han previsto campañas de inspección específicas para comprobar las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros (condiciones retributivas, tiempo de trabajo, formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y del convenio colectivo de aplicación). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo documento emitido por el Observatorio Español de Racismo y Xenofobia respecto a la discriminación en el lugar de trabajo, así como informes con los resultados de las campañas de inspección específicas para comprobar las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la amplia aplicación de la legislación a todos los trabajadores en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión nota con interés la información detallada proporcionada por el Gobierno. Nota en particular la información relativa a la adopción de más de un centenar de textos legislativos en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo desde la presentación de la última memoria del Gobierno incluidos los actos siguientes que, según el Gobierno, tienen una importancia particular para dar efecto al Convenio: decreto núm. 39/1999, de 5 de noviembre, sobre la promoción de la conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores; decreto ley núm. 5/2000, de 4 de agosto, referente a la aprobación del texto consolidado de la ley sobre las infracciones y sanciones en el orden social; decreto núm. 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la inspección del trabajo y seguridad social; ley núm. 54/2003, de 12 de diciembre, que reforma el marco normativo de la prevención de los riesgos en el trabajo; y decreto núm. 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla las disposiciones del artículo 24 de la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre, relativo a la prevención de los riesgos en el trabajo. El Gobierno llama también la atención de la Comisión sobre la aprobación de los siguientes textos: decreto núm. 614/2001, de 8 de junio, sobre las normas mínimas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos incurridos por la utilización de la electricidad; decreto núm. 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la utilización de los agentes químicos durante el trabajo; decreto núm. 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos que resultan de una exposición a agentes explosivos; decreto núm. 1124/2000, de 16 de junio relativo a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores vinculados a la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; y el decreto núm. 349/2003, de 21 de marzo, que amplía el ámbito de aplicación a los agentes mutágenos. Al tener en cuenta esta evolución importante, la Comisión invita al Gobierno a presentarle una memoria detallada que indique cómo esta reciente legislación contribuye a dar efecto al Convenio incluida una breve indicación de los principales cambios con relación a la situación previa.

2. La Comisión nota también la información proporcionada en respuesta a sus comentarios de 2000 con respecto a las observaciones formuladas por la Unión General de los Trabajadores (UGT) relativa al nivel de los accidentes laborales en España. La Comisión nota que el Gobierno indica que las elevadas cifras a las cuales la UGT se refiere, se explican en primer lugar por el hecho de que la definición de accidente de trabajo a efectos de las estadísticas es un concepto más extenso en España que en otras partes de Europa ya que los datos españoles incluyen también los accidentes de trabajo ocurridos sobre el trayecto de trabajo y las patologías no traumáticas; los accidentes relativos a los patronos y trabajadores independientes y los accidentes que dieron lugar a un paro de trabajo inferior a tres días. El Gobierno indica también que los índices de los accidentes se calculan de una manera que aumenta falsamente las cifras, pero que este defecto en las estadísticas está en curso de rectificación. El Gobierno precisa finalmente que según un examen detallado de los accidentes ocurridos durante el período 1999-2003 en el lugar de trabajo - que son los accidentes pertinentes en un contexto de inspección y prevención - la mayoría de los accidentes eran accidentes dichos «ligeros». La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionándole información relativa a la evolución de los accidentes de trabajo, así como información más amplia relativa al tipo de accidentes considerados como ligeros, otros tipos de accidentes así como las medidas adoptadas tras accidentes más graves.

3. La Comisión nota que el Gobierno describe a continuación las medidas concretas adoptadas a nivel nacional e institucional - incluida la adopción, durante conferencias sectoriales, de los programas anuales integrados relativos a los objetivos de la acción de la inspección del trabajo y la seguridad social - destinadas a mejorar la seguridad y la salud profesional y a reducir el número de accidentes laborales. La Comisión toma nota de la información según la cual uno de los ámbitos expuesto en el «Plan de acción para luchar contra los accidentes laborales», adoptado por la Comisión nacional de seguridad y salud en 1998, tiene por objeto muy especialmente «reforzar las acciones en cuanto a vigilancia, control y sanción». La Comisión nota que este plan de acción tiene por objetivo, entre otras cosas, establecer una acción coordinada entre las distintas partes implicadas en este ámbito como la administración general del Estado, las comunidades autónomas, las organizaciones patronales y sindicales, lo que va seguramente a contribuir a mejorar la eficacia de las actividades de los distintos socios en este ámbito. Además de estas medidas generales, estos programas incluyen también el conjunto de las acciones destinadas a disminuir el número de accidentes laborales, sin perjuicio de las especificidades consustanciales a cada comunidad autónoma, así como las acciones específicas destinadas a los sectores en los cuales las actividades desarrolladas se consideran como especialmente peligrosas o en los cuales el número de accidentes es más elevado. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionándole información sobre las medidas tomadas así como sobre su impacto en la práctica. La Comisión ruega también al Gobierno que le indique si prevé revisar el plan de acción en un futuro cercano.

4. La Comisión nota que el Gobierno a continuación hace referencia a la reforma legislativa previamente mencionada (apartado 1) que resultó necesario, entre otras cosas, para responsabilizar los patronos con respecto a la prevención de los riesgos en su ámbito de competencias y para procurar que sus responsabilidades vayan más allá de la simple aplicación formal de las obligaciones establecidas por, entre otras cosas, el acuerdo colectivo entre la administración y los interlocutores sociales. Esta reforma se refiere al marco normativo de la prevención de los riesgos, teniendo en cuenta las nuevas formas de organización del trabajo y, en particular, el recurso a subcontratistas y el sector de la construcción y sobre el refuerzo de los sistemas de control y vigilancia de la inspección del trabajo y la seguridad social incluidos el refuerzo de las acciones de sensibilización y la promoción de las actividades preventivas por la preparación de campañas de difusión que se refieren a la prevención de los riesgos profesionales. La Comisión nota especialmente la adopción del instructivo núm. 104/2001, relativo a las relaciones entre la inspección del trabajo y seguridad social y la Fiscalía en materia de delitos penales contra la seguridad y la salud profesional, que tiene por objeto obtener una mejor coordinación y una mayor eficacia en la aplicación y la defensa de las normas penales relativas a los delitos en cuanto a seguridad y salud profesional. Sin querer sacar conclusiones antes de haber examinado con más detalle la legislación recientemente adoptada, la Comisión nota que esta legislación constituye una base prometedora para mejorar la situación general de seguridad en el trabajo a nivel nacional y expresa el deseo que se llevarán a la práctica de manera eficaz en la empresa y finalmente se reflejarán todos estos esfuerzos, incluidos los ejemplos de coordinación de las actividades en el ámbito de la seguridad y salud profesional a nivel nacional, en las estadísticas relativas a los accidentes de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, informaciones complementarias y detalladas relativas a la forma en que el Convenio se aplica al nivel de la empresa, proporcionando extractos de los informes de la inspección del trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

5. La Comisión nota también la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios de 2000 por lo que se refiere a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT - Marruecos) que denuncia actos de xenofobia, racismo e intolerancia respecto a trabajadores marroquíes y sus familias en la localidad de El Ejido. La Comisión nota que el Gobierno se refiere al informe de la inspección del trabajo y la seguridad social en Almería, incluso, un examen de las acciones tomadas con respecto a los trabajadores extranjeros. Según el Gobierno, este examen, abarcando el período del 1.º de septiembre de 2003 al 26 de mayo de 2004 reveló que sobre un total de 173 pleitos verbales de infracciones para la inspección provincial ninguno se refería a denuncias con respecto a irregularidades, discriminación, ausencia de control del empleo y de las condiciones de trabajo en las campañas, malos tratos afectando a la dignidad y la integridad física y psicológica de los trabajadores marroquíes. El Gobierno concluye que no es posible determinar la existencia de malos tratos y medidas discriminatorias contra estos trabajadores. La Comisión recuerda que en sus comentarios previos, formulados sobre la base de la observación hecha por la CDT - Marruecos, hacía también referencia a las condiciones de trabajo especialmente difíciles en los cultivos bajo invernaderos donde se empleaba a menudo a trabajadores migrantes y que el Gobierno declaró que existía entre las organizaciones de agricultores y los sindicatos un firme acuerdo sobre una aplicación escrupulosa de los convenios colectivos en vigor y que los inspectores del trabajo y de la seguridad laboral contribuyen también a esta aplicación. La Comisión nota que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la evolución a este respecto. Teniendo en cuenta al mismo tiempo los esfuerzos desplegados por el Gobierno para mejorar la seguridad y la salud profesional en el país, demostrados por los cambios legislativos efectuados, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias con el fin de garantizar que todos los trabajadores - independientemente de la naturaleza del contrato de trabajo que los regulan - puedan beneficiarse de todas estas ventajas a través de la aplicación eficaz de la legislación conveniente, de la difusión eficaz de la información que se refiere a las leyes y los reglamentos aplicables, incluidos los medios posibles de recurso así como por una mejora de los servicios de la inspección del trabajo, en particular, por lo que se refiere a la elaboración de medidas apropiadas de vigilancia de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores en el país. La Comisión ruega al Gobierno que comunique la información pedida y que la mantenga informada de toda evolución relativa a la amplia aplicación de la legislación a todos los trabajadores en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) relativos a la situación de los accidentes de trabajo en España. El sindicato afirma que cada vez es mayor el número de personas que pierden la vida como consecuencia de un accidente de trabajo. Actualmente, se registran 4,22 muertes diarias por estas causas. España encabeza también la lista de mayor siniestralidad laboral en Europa. Entre enero y septiembre de 1999 se ha registrado un 17 por ciento de accidentes más que en el mismo período de 1998 y los accidentes mortales han crecido un 4 por ciento. Desde enero a septiembre de 1999, se registraron 1.235.659 accidentes (688.341 con baja laboral y 547.318 sin baja), de los cuales, 1.103 fueron mortales. La situación es una clara muestra de que el Gobierno de España incumple el Convenio núm. 155. El Gobierno español sigue sin poner en marcha las medidas contempladas en el plan de acción contra la siniestralidad laboral y en la propia ley de prevención de riesgos laborales, y los empresarios siguen sin cumplir la legislación. Más del 53 por ciento de las empresas no evalúan los riesgos laborales. De hecho, desde la entrada en vigor de la ley de prevención en 1996, hasta 1998 los accidentes con baja en jornada de trabajo han aumentado al 22,17 por ciento y los mortales el 9,06 por ciento.

La UGT considera que la precariedad de las condiciones de trabajo, la falta de responsabilidad empresarial y el desinterés del Gobierno son las principales causas de este incremento de los accidentes laborales. En su opinión, en el último año, el Gobierno se ha limitado a anunciar futuras medidas y a realizar trámites burocráticos para constituir algún organismo ya contemplado en el plan de acción, así como en la ley de prevención de riesgos laborales, tales como la Fundación para la Prevención, que ni siquiera se ha puesto en funcionamiento. Tampoco ha desarrollado en este período el Plan nacional de formación para la prevención ni se ha realizado el comprometido encuentro con la Fiscalía General del Estado y la Mesa de Presidencia de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La falta de coordinación entre las administraciones para agilizar la puesta en marcha de las actuaciones del Plan está provocando una demora en el cumplimiento de los objetivos.

La UGT declara que la inspección del trabajo debería incrementar su actividad y la calidad de la misma para asegurar el cumplimiento de la ley por parte de los empresarios y que la Fiscalía General del Estado actúe para perseguir los delitos contra la salud y la seguridad de los trabajadores. Actualmente no existe una planificación eficaz del cometido de la inspección del trabajo.

Muchos de los accidentes de trabajo se deben a incumplimientos empresariales que llevan aparejada responsabilidad penal. En el Código Penal español se tipifican tales conductas como infracciones penales (artículos 316, 317 y 318). Sin embargo, los representantes de la Fiscalía destacan que muchas de esas conductas permanecen impunes porque suelen tramitarse por el procedimiento del juicio de faltas y no se llevan a cabo con «las garantías y tiempo requerido, pericias y contra pericias que sean necesarias para probar un hecho de tales características» y que, además, «si la inspección del trabajo no cumple su cometido, la Fiscalía no puede funcionar, pues se la priva de la fuente más abundante y más fidedigna de información».

La Comisión agradecería al Gobierno que examinara las cuestiones planteadas por la UGT para permitir a la Comisión evaluar la situación de manera más completa.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT-Marruecos) en la que se hace referencia al contexto del ataque contra los trabajadores marroquíes y sus familias en El Ejido, en un clima de xenofobia, racismo e intolerancia. Recuerda que el Convenio núm. 155 prevé la formulación y puesta en práctica de una política nacional cuyo objetivo será prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, reduciendo al mínimo las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Señala que 13.000 marroquíes trabajan en la provincia de Almería, de los cuales el 95 por ciento está ocupado en el sector agrícola. Los propietarios de fincas emplean a esos trabajadores migrantes en invernaderos en los que las temperaturas se elevan a 50 grados Cº y que el uso de plaguicidas tiene por consecuencia enfermedades pulmonares y dermatológicas entre los trabajadores. Las informaciones de la prensa sobre los incidentes hacen referencia al recelo que sentían algunos trabajadores a quejarse abiertamente de sus condiciones de trabajo y de vida por temor a que se descubra su situación jurídica irregular.

En su respuesta a esos comentarios, el Gobierno indica que al 31 de marzo de 2000 se han legalizado 13.422 residentes marroquíes que, al igual que los restantes inmigrantes de 112 nacionalidades distintas que, documentados, trabajan en la provincia de Almería, tienen idénticos derechos laborales que los ciudadanos españoles, siéndoles de aplicación las mismas leyes de trabajo y seguridad social y los mismos convenios colectivos de trabajo.

El Gobierno indica además que, si bien es cierto que las condiciones de trabajo en los invernaderos son duras, debido a las elevadas temperaturas y al manejo de plaguicidas, sostiene que los trabajadores marroquíes y los trabajadores españoles, están protegidos por la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo y medios de protección personal, pudiendo ser objeto de denuncia el incumplimiento de las mismas ante la inspección provincial del trabajo o el Juzgado de lo Social. Además, el Gobierno señala que la misma dureza del trabajo en los invernaderos es soportada y compartida por los propios españoles y por los trabajadores de otras nacionalidades desde hace más de 20 años. En lo que respecta a la aplicación de los convenios colectivos, el Gobierno declara que hay un firme compromiso entre las organizaciones agrarias y los sindicatos para un escrupuloso cumplimiento de dicho convenio y que la inspección del trabajo y seguridad social contribuirá a ello.

La Comisión expresa su beneplácito por la regularización del resto de los trabajadores migrantes en cuestión, que permitirá su inclusión en todas las medidas que la Comisión confía que el Gobierno pronto adoptará para garantizar que se mejoren las duras condiciones de trabajo y las precarias condiciones de seguridad e higiene en el trabajo cuya existencia se ha reconocido. La Comisión espera que el Gobierno continuará siguiendo de cerca esa situación y mantendrá a la Oficina informada de toda novedad que se registre a ese respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria y, en particular, de la referida a la aplicación de los artículos 11, b) y d); 13 y 19, f), del Convenio dando respuesta así a los comentarios de la Unión Sindical Obrera (USO) de Gijón. La Comisión también toma nota de los numerosos textos legales sobre seguridad y salud en el trabajo que adjuntó con la misma. La Comisión procederá a examinar el contenido de los textos mencionados en una de sus próximas reuniones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INST), y que estén relacionadas con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Con referencia a su solicitud directa anterior, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 11, b). La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la higiene de los lugares de trabajo se evaluaba tomando en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre toda prohibición o limitación relativa al uso de sustancias o agentes por consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

2. Artículo 11, d). La Comisión ha tomado nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual está desarrollando la informatización de la investigación y el control de los accidentes del trabajo, emprendida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). La Comisión ha tomado nota de que el plan estaba aún en período de prueba y no se ha aplicado a nivel nacional. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre los progresos registrados en la aplicación de dicho plan a todo el país.

3. Artículos 13 y 19, f). La Comisión ha tomado nota de la indicación según la cual las medidas tomadas por los representantes de los trabajadores o las autoridades competentes en materia de seguridad, en virtud del artículo 19, párrafo 5, del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8, de 14 de marzo de 1980), se basaría en la apreciación de una probabilidad seria y grave de accidente. La Comisión también ha tomado nota de la indicación según la cual de no ser posible tomar esta determinación, la importancia de la obligación general que impone la ley al empleador resultaría menoscabada en caso de un peligro grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) había señalado en sus comentarios que el derecho de evitar un peligro grave e inminente pertenecía a cada trabajador y que a este respecto podría ser objeto de recursos individuales ante las autoridades judiciales. El Gobierno ha declarado en su memoria que en la futura ley sobre la prevención de riesgos laborales, se dispondría expresamente los derechos de los trabajadores al respecto, de conformidad con la Directiva núm. 89/391 de la Comunidad Europea. La Comisión espera que la nueva ley garantizará los derechos de los trabajadores en caso de peligro grave e inminente, de conformidad con los artículos 13 y 19, apartado f), del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.

4. Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la CC.OO. según los cuales los problemas de seguridad y salud de los trabajadores no figuraban en ninguno de los niveles de educación o formación que se mencionan en el Convenio. La Comisión también ha tomado nota de que, en virtud del artículo 7 del real decreto núm. 577 de 1982, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSHT) era responsable de la programación, organización y realización de planes y cursos de formación de técnicos en seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida tomada por el INSHT u otro organismo competente para garantizar que las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo se incluyan en todos los niveles de la educación y la formación impartida.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la unión comarcal de la Unión Sindical Obrera (USO) de Gijón, que se refieren al riesgo que puede afectar a las trabajadoras y a su entorno familiar, de una empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital General de Asturias por el hecho de verse obligadas a lavar en su casa la ropa de trabajo, al contrario de lo que ocurre con el personal del Insalud, del que se lava la ropa en el centro de trabajo. La organización gremial señala que las medidas de higiene exigidas por la Normativa Comunitaria respecto a todo el personal del centro hospitalario regional no se aplican a las trabajadoras de la limpieza. Expresa su desacuerdo con el informe emitido por el Gabinete técnico provincial de Asturias donde se dice que las condiciones higiénicas del trabajo de las operarias dedicadas a la limpieza de habitaciones y demás dependencias en el Hospital General de Asturias son satisfactorias y que las trabajadoras reciben como ropa de trabajo, una bata, mascarillas y guantes desechables. Así el riesgo de contagio de determinadas enfermedades, propagado a través de la ropa propia de trabajo, es remoto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que no permite sacarse de la fábrica la ropa de trabajo de los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infecciosas. También, se refiere a la opinión del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital General donde se considera innecesario el tratamiento de la ropa de trabajo del personal de limpieza en la lavandería del Hospital y que ésta puede tratarse en lavanderías de cualquier tipo o a nivel doméstico. Al mismo tiempo, el Gobierno ha considerado oportuno requerir que en caso de contaminación manifiesta de la ropa de trabajo del personal de limpieza se proceda a la descontaminación inmediata o destrucción de la misma.

La Comisión recuerda que, conforme al artículo 2, párrafo 1 del Convenio, este instrumento internacional se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas y que, conforme al artículo 4, párrafo 2, la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores tiene que prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo. La Comisión espera que sean adoptadas medidas eficaces con el fin de prevenir la contaminación del personal de limpieza y solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre toda evolución que se produzca al respecto.

2. En relación con las observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 31/95 del 8 de noviembre de 1995 sobre la prevención de riesgos laborales. La Comisión examinará este texto en su próxima reunión.

3. La Comisión ha planteado otros puntos en una solicitud formulada directamente al Gobierno en 1994.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con su observación sobre este Convenio, la Comisión toma nota con interés de la información que comunica el Gobierno en su memoria sobre la aplicación de los artículos 5, e), y 12 del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), comunicados a la Oficina mediante carta de fecha 21 de octubre de 1993, sobre la aplicación de ciertos artículos del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 11, b). La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual la higiene de los lugares de trabajo se evalúa tomando en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre toda prohibición o limitación relativa al uso de sustancias o agentes por consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

2. Artículo 11, d). La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual la informatización de la investigación y el control de los accidentes del trabajo, emprendida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). La Comisión toma nota de que el plan está aún en período de prueba y no se ha aplicado a nivel nacional. Se solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones en sus próximas memorias sobre los progresos registrados en la aplicación de dicho plan a todo el país.

3. Artículos 13 y 19, f). De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de la indicación según la cual las medidas tomadas por los representantes de los trabajadores o las autoridades competentes en materia de seguridad, en virtud del artículo 19, párrafo 5, del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8, de 14 de marzo de 1980), se basará en la apreciación de una probabilidad seria y grave de accidente. La Comisión también toma nota de la indicación según la cual de no ser posible tomar esta determinación, la importancia de la obligación general que impone la ley al empleador resultaría menoscabada en caso de un peligro grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) señala en sus comentarios que el derecho de evitar un peligro grave e inminente pertenecía a cada trabajador y que a este respecto podría ser objeto de recursos individuales ante las autoridades judiciales. El Gobierno declara en su memoria que en la futura ley sobre la prevención de riesgos laborales se dispondrá expresamente los derechos de los trabajadores al respecto, de conformidad con la Directiva núm. 89/391 de la Comunidad Europa. La Comisión espera que la nueva ley garantizará los derechos de los trabajadores en caso de peligro grave e inminente, de conformidad con los artículos 13 y 19, apartado f), del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.

4. Artículo 14. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CC.OO. según los cuales los problemas de seguridad y salud de los trabajadores no figuran en ninguno de los niveles de educación o formación que se mencionan en el Convenio. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 7 del real decreto núm. 577 de 1982, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSHT) es responsable de la programación, organización y realización de planes y cursos de formación de técnicos en seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida tomada por el INSHT u otro organismo competente para garantizar que las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo se incluyan en todos los niveles de la educación y la formación impartida.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en comunicaciones fechadas, respectivamente, el 19 de septiembre y el 4 de octubre de 1993 y comunicadas a la Oficina por el Gobierno.

En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1987, el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre seguridad y salud en el trabajo para regular en especial la coordinación entre las autoridades y los organismos con responsabilidad en esta materia y los derechos y deberes de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio dispone que se habrá de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión confía en que una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo podrá formularse en un futuro próximo y que en ella se garantizará la coordinación entre las autoridades y los organismos pertinentes (artículo 15), cuya falta mencionaba la CC.OO. en 1987.

En su última memoria el Gobierno señala que la actualización de las normas reguladoras de las condiciones de trabajo es continua así como la existencia de normas que regulan los derechos y deberes de empresarios y de trabajadores en la empresa y en el país. El Gobierno añade que sin embargo el proceso de actualización legislativa en curso se encuentra en fase de negociación tripartita, no habiéndose aún llegado al pleno acuerdo deseado. Por su parte la UGT declara que la existencia de una política en esta materia depende de la aprobación del anteproyecto de ley de prevención de riesgos laborales, que cuenta con el consenso de los agentes sociales. A su vez la CC.OO. señala que el Gobierno aún no ha enviado al Parlamento el proyecto de ley de prevención de riesgos laborales, discutido con las organizaciones sindicales y patronales. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que se adaptará en un futuro próximo una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Policía Local de Comisiones Obreras del Baix-Ebre, comunicados el 1.o de marzo de 1991. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios, de fecha 25 de octubre de 1991.

La Asociación Sindical de la Policía Local de Baix-Ebre (Tarragona) denuncia las condiciones de seguridad y salud del "depósito de detenidos" de Tortosa (Tarragona). En particular, la Asociación Sindical cita la insuficiencia del alumbrado, la falta de extintores y vestuarios, un botiquín de primeros auxilios incompleto, la falta de calefacción en invierno y la abundancia de ratas en el edificio y las celdas. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas para desinfectar, fumigar y acabar con las ratas en los locales de que se trata, operaciones todas éstas que se repetirán cada tres meses, así como de las medidas para mejorar las duchas e instalaciones sanitarias. No obstante, la Comisión toma nota de que existen varios puntos, en particular en relación con los principios básicos de la consulta y la cooperación, sobre los cuales el Gobierno no comunica informaciones. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno una vez más se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los puntos siguientes:

1. En oportunidades anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de la Policía había realizado inspecciones en las comisarías de Fuengirola y Marbella y estaba procediendo a subsanar anomalías. Por su parte, según el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU) no le había sido posible obtener un ejemplar del informe, con el resultado de la inspección, pese a haberlo solicitado.

2. La Asociación Sindical de la Policía Local de Baix-Ebre (Tarragona), en su comunicación de 1.o de marzo de 1991, señala que la autoridad competente de Tarragona no la ha mantenido debidamente informada sobre las conclusiones de las inspecciones realizadas y las medidas sugeridas. La Comisión había recordado que el artículo 19, apartado e), del Convenio dispone que se deberán adoptar disposiciones a nivel de empresa para que los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa, estén habilitados para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo. La Comisión también recuerda que el artículo 8 requiere a su vez la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas cuando se adopten las medidas necesarias para aplicar plenamente la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Más aún, las partes II, III y IV del Convenio indican que una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo debe basarse en la consulta y la cooperación en todos los niveles, desde el colectivo laboral de empresa al plano nacional. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que, para aplicar este Convenio, la consulta y la cooperación se dan en todos los niveles. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento práctico de las comisiones de salud ocupacional, cuyo establecimiento dispuso la Circular núm. 53 de la Dirección General de Policía, del Ministerio del Interior.

II. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y, en consecuencia, se ve obligada a solicitarle nuevamente informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 5, apartado e). El Gobierno había indicado en su memoria de 1989 que la ley orgánica de libertad sindical 10/1985, y la ley sobre infracciones y sanciones de orden social 8/88, aseguran la protección de los representantes de los trabajadores y garantizan ciertos derechos de participación en materias de seguridad y salud que los empleadores no pueden transgredir. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar la protección de todos los trabajadores, y no sólo de sus representantes, contra medidas disciplinarias que se impongan por acciones legítimamente adoptadas por trabajadores de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y protección del medio ambiente de trabajo.

2. Artículo 11, apartado b). La Comisión había tomado nota en su memoria de 1989 de la declaración del Gobierno según la cual se tomaban en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente en el puesto de trabajo cuando se procede a inspecciones y controles. La Comisión por su parte solicitaba al Gobierno se sirviera indicar de qué manera dichas exposiciones simultáneas se tomaban en consideración y también que señalara toda situación en que se hubiera modificado la prohibición o limitación del uso de una sustancia o agente en virtud de consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

3. Artículo 11, apartado d). La Comisión había tomado nota de la promulgación de la orden ministerial de 16 de diciembre de 1987 que establecía nuevos modelos e instrucciones para la notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas para garantizar que las encuestas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reflejen los casos que parezcan revelar una situación grave.

4. Artículo 12. El Real Decreto 1495/1986, que aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas, establece en su introducción que se dictarán Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) referidas a normas específicas exigibles para cada clase de máquina. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar ejemplares de cualquier ITC dictada a este respecto.

5. Artículo 13 y artículo 19, f). En su memoria de 1989 el Gobierno había indicado que según el artículo 19, 5), del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 10/90) los representantes legales de los trabajadores pueden suspender las actividades en los lugares de trabajo si aprecian una probabilidad seria y grave de accidente. Según la memoria del Gobierno, tomada esta determinación, el empleador no puede exigir a los trabajadores que vuelvan a trabajar en las condiciones anteriores y ello mientras no adopte las medidas correctivas necesarias o de otra forma lo decidan las autoridades de trabajo. La Comisión señalaba que tanto el artículo 13 como el 19, f), se refieren a situaciones individuales en las cuales el trabajador decide por sí mismo interrumpir una situación de trabajo por creer, con fundamentos razonables, que dicha situación entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Por lo tanto, la Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas para proteger a todo trabajador o trabajadora contra cualquier consecuencia indebida de dicha interrupción, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, e indicara las disposiciones para garantizar que un empleador no exija a ningún trabajador o trabajadora la reanudación del trabajo mientras siga presentando un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como lo exige el artículo 19 en su párrafo f).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU), de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) quien las comunicó el 1.o de marzo de 1991. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios, de fecha 25 de octubre de 1991. La Comisión trata de estas cuestiones y de varios otros puntos en una solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

II. La Comisión lamenta tener que tomar nota que el Gobierno no ha contestado a sus comentarios anteriores relacionados con las informaciones proporcionadas por CC.OO. en 1987 sobre la ausencia de una política nacional de seguridad y salud conforme a lo que exige el artículo 4 del Convenio en esta materia. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los siguientes puntos:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la primera memoria del Gobierno, en la cual se indicaba que el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre salud y seguridad en el trabajo que preveía en especial la coordinación entre varias autoridades y organismos con responsabilidades en el campo de la seguridad, la salud y los derechos y responsabilidades de empleadores y trabajadores. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1990, el Gobierno indicó que no se había promulgado aún ningún texto, pues se estaba en espera de la aprobación final de la Directiva de Salud y Seguridad núm. 391 de la CEE, de 12 de junio de 1989, que introduce medidas para mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores en el medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio requiere que se formule, ponga en práctica y reexamine periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

2. La Comisión también había tomado nota de la indicación de CC.OO., según la cual, en ausencia de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, no era posible aplicar en forma debida el artículo 15, que se refiere a la necesaria coordinación entre las autoridades y los organismos que se encargan de dar efecto a esta política. La Comisión recuerda que las medidas para garantizar esta coordinación deberían tomarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. El Gobierno había indicado que la estructura organizativa existente permite la coordinación necesaria en materia de seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión espera que en un futuro próximo se formulará una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que cuenta con una estructura para asegurar la necesaria coordinación entre las autoridades y los organismos interesados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, de los comentarios formulados por el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU), transmitidos en una comunicación de fecha 13 de enero de 1989, de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 12 de septiembre de 1987 y de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios.

1. El SPPU señala varios problemas de seguridad y salud, en especial carencias en la iluminación, las instalaciones para cambiarse de ropa, las duchas, los equipos de lucha contra el fuego, etc., que existen en las comisarías de Fuengirola y Marbella. En su respuesta de 13 de junio de 1989, el Gobierno indica que el 10 de noviembre de 1988 la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, dictó la circular núm. 33 que dispone la creación en cada provincia de una Cómisión de Salud Ocupacional, que en su estructura incluye representantes sindicales. El Gobierno también ha indicado que el servicio sanitario de la Dirección General de la Policía ha realizado inspecciones en las comisarías de Fuengirola y Marbella y está procediendo a subsanar anomalías. El SPPU había indicado que si bien había solicitado una copia del informe del resultado de la inspección en Fuengirola aún no lo había recibido. A este respecto el SPPU menciona el artículo 19, apartado e), del Convenio, a cuyo tenor los trabajadores y sus representantes o, llegado el caso, sus organizaciones representativas, están habilitados para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud que se relacionen con su trabajo. La Comisión desearía recordar que el artículo 8 exige que las medidas necesarias para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser adoptada en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Más aún, las partes II, III y IV del Convenio indican que una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en el plano nacional debe basarse en la consulta y la cooperación a todos los niveles, desde el grupo de trabajo en la empresa hasta el nivel nacional. La Comisión toma nota con interés de la creación de comisiones de salud ocupacional para tratar los problemas especiales de la policía en su medio ambiente de trabajo y solicita al Gobierno se sirva indicar otras medidas adoptadas para asegurar la aplicación de este Convenio en lo que a consulta y cooperación a todos los niveles se refiere.

2. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

Artículo 5, apartado e). El Gobierno indica que la ley orgánica de libertad sindical 10/1985, y la ley sobre infracciones y sanciones de orden social 8/88, aseguran la protección de los representantes de los trabajadores y garantizan ciertos derechos de participación en materias de seguridad y salud que los empleadores no pueden transgredir. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar la protección de todos los trabajadores, y no sólo de sus representantes, contra medidas disciplinarias que se impongan por acciones legítimamente adoptadas por trabajadores de conformidad con la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y protección del medio ambiente de trabajo.

Artículo 11, apartado b). La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se toman en consideración los efectos compuestos derivados de la exposición a más de un agente en el puesto de trabajo cuando se procede a inspecciones y controles. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera dichas exposiciones simultáneas se toman en consideración y también señalar toda situación en que se haya modificado la prohibición o limitación del uso de una sustancia o agente en virtud de consideraciones relacionadas con la exposición simultánea a diversos riesgos.

Artículo 11, apartado d). La Comisión toma nota de la promulgación de la orden ministerial de 16 de diciembre de 1987 que establece nuevos modelos e instrucciones para la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que las encuestas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales reflejen los casos que parezcan revelar una situación grave.

Artículo 12. El real decreto 1495/1986, que aprueba el reglamento de seguridad en las máquinas, establece en su introducción que se dictarán Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) referidas a normas específicas exigibles para cada clase de máquina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de cualquier ITC dictadas a este respecto.

Artículo 13 y artículo 19, f). En su memoria el Gobierno ha indicado que según el artículo 19, 5), del estatuto de los trabajadores (ley núm. 10/90) los representantes legales de los trabajadores pueden suspender actividades en el lugar de trabajo si aprecian una probabilidad seria y grave de accidente. Según la memoria del Gobierno, tomada esta determinación, el empleador no puede exigir a los trabajadores que vuelvan a trabajar en las condiciones anteriores mientras no adopte las medidas correctivas necesarias o de otra forma lo decidan las autoridades de trabajo. La Comisión señala que tanto el artículo 13 como el 19, f) se refieren a situaciones individuales en las cuales el trabajador decide por sí mismo interrumpir una situación de trabajo por creer, en función de motivos razonables, que dicha situación entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Por lo tanto la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas para proteger a todo trabajador o trabajadora contra cualquier consecuencia indebida de dicha interrupción, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, e indicar las disposiciones para garantizar que un empleador no exija a ningún trabajador o trabajadora la reanudación del trabajo mientras siga presentando un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como lo exige el artículo 19, párrafo f).

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Profesional de Policía Uniformada (SPPU), transmitidos en una comunicación de fecha 13 de enero de 1989, de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de fecha 12 de septiembre de 1989 y de la respuesta del Gobierno a ambos comentarios.

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por la CC.OO., relativas a la ausencia de una política nacional de seguridad y salud según lo exige el artículo 4 del Convenio. El Gobierno había indicado en su primera memoria, que el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre salud y seguridad en el trabajo que preveía en especial la coordinación entre varias autoridades y organismos con responsabilidades en el campo de la seguridad, la salud y los derechos y responsabilidades de empleadores y trabajadores. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había promulgado aún ningún texto pues había estado en espera de la aprobación definitiva de la Directiva de salud y seguridad núm. 391, de la CEE de 12 de junio de 1989 y que introduce medidas para mejorar la seguridad, la salud de los trabajadores en el medio ambiente de trabajo. La Comisión desearía recordar nuevamente que el artículo 4 del Convenio requiere que se formule, ponga en práctica y reexamine periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

La CC.OO., también ha indicado que en ausencia de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, el artículo 15 que se refiere a la necesaria coordinación entre las autoridades y los organismos que se encargan de dar efecto a esta política, no puede aplicarse en la forma de vida. La Comisión desearía recordar que las medidas para garantizar esta coordinación deberían tomarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. El Gobierno ha indicado que la estructura organizativa existente permite la coordinación necesaria en materia de seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión espera que en un futuro próximo se formulará una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo y que su estructura asegure la necesaria coordinación entre autoridades y organismos interesados.

2. La SPPU en sus comentarios menciona varios problemas de seguridad y salud en las comisarías de Fuengirola y Marbella y la ausencia de instancias adecuadas para la consulta y la cooperación entre autoridades y organizaciones representativas de los trabajadores interesados. La Comisión trata estos y otros puntos en una solicitud que dirige en forma directa al Gobierno. Directiva de salud y seguridad núm 391, de la CEE de 12 de junio de 1989

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