National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 59, 1), de la Ley de 1995 sobre la Marina Mercante, en el que se establece que, si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando este se encuentra en el mar, para desobedecer órdenes legítimas, dejar de cumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de reclusión por un período no superior a dos años (que entraña trabajo penitenciario obligatorio) o una multa o ambas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 59 es aplicable a los marinos que abandonan sus tareas en prosecución de un conflicto laboral.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 2005 según la cual no se pudieron celebrar consultas con la industria naviera para determinar si debía modificarse el artículo 59 debido a la necesidad de tratar medidas legislativas de prioridad superior. Además, el Gobierno señala que al decidir la prioridad que debe concederse a las enmiendas propuestas a este artículo, el Gobierno tomó en consideración su opinión expresada anteriormente, en el sentido de que el mencionado artículo no es incompatible con el Convenio.
La Comisión recuerda a este respecto, refiriéndose también a lo expuesto en los párrafos 179 a 181 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que la imposición de penas de prisión (con una obligación de trabajar) por infracciones a la disciplina del trabajo son incompatibles con el Convenio, y únicamente las sanciones aplicables específicamente a actos tendientes a poner en peligro el buque o la vida o salud de las personas a bordo no están abarcadas por el Convenio.
La Comisión toma nota de la intención del Gobierno, expresada en su memoria, de celebrar consultas para evaluar la posición de todas las partes en el sector en cuanto a las enmiendas propuestas al artículo 59, así como de la reiterada indicación del Gobierno en el sentido de que, para incorporar a este artículo las modificaciones propuestas, es necesario expedir una orden de conformidad con la Ley de Reforma Reglamentaria de 2001, un proceso sumamente largo y sujeto al examen parlamentario. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 59, 1), de la Ley de 1995 sobre la Marina Mercante será modificado, ya sea derogando las sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio o limitando su aplicación a las situaciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, para poner la legislación sobre la marina mercante en conformidad con el Convenio.
Tomando nota también de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 2005, según la cual en los últimos tiempos no se han iniciado acciones judiciales en virtud del artículo 59, la Comisión espera que el Gobierno, en caso de iniciarse dichas acciones, comunicará copia de las decisiones judiciales pertinentes.
La Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 59, 1), de la ley de 1995 sobre la Marina Mercante, en el que se establece que, si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando éste se encuentra en el mar, para desobedecer órdenes legítimas, incumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de reclusión por un período no superior a dos años o a una multa, o a ambas. La Comisión había tomado nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria en 1997, según la cual el artículo 59 es aplicable a los marinos que abandonan sus tareas en prosecución de un conflicto laboral. La Comisión había tomado nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 1999, según la cual se habían celebrado consultas con la industria naviera para determinar si debía derogarse o modificarse el artículo 59, de manera que sólo se aplicara en caso de motines y, no en caso de huelgas, y se concluía que si se derogaba el artículo 59, existen otras disposiciones de la ley y otra legislación que tratan eficazmente las acciones derivadas de los motines.
La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en la memoria en relación con el procedimiento aplicable en caso de que se inicien acciones judiciales en virtud del artículo 59. El Gobierno afirma que, si se considera que las acciones de una marino han tenido graves consecuencias reales o potenciales (si causaron o han podido causar un peligro para el buque o riesgo para la salud y seguridad de las personas), se puede considerar apropiado iniciar su enjuiciamiento ante un tribunal superior, ya sea para entablar la acción, o como consecuencia de su remisión por un tribunal de instancia. Si el tribunal impusiera una condena (condena derivada de la acusación) puede aplicarse una pena de prisión y/o de multa; el nivel de la sanción que debe aplicarse depende de la gravedad del delito y de la apreciación del juez que entiende en la causa.
La Comisión toma debida nota de esta información, así como de la indicación del Gobierno, según la cual, en los últimos tiempos no se han iniciado acciones judiciales en virtud del mencionado artículo. No obstante, si se hubiesen iniciado acciones judiciales, la Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara copia de las decisiones judiciales pertinentes.
En relación con las enmiendas propuestas al artículo 59, a las que hace referencia el Gobierno en su memoria de 2001, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que, para incorporar a este artículo las modificaciones propuestas, será necesario expedir una orden de conformidad con la ley de reforma reglamentaria de 2001, un proceso sumamente largo, sujeto a la investigación parlamentaria y que exigirá la celebración de consultas amplias y detalladas con la industria y otras partes interesadas.
Al tomar nota de la información antes mencionada, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán las enmiendas propuestas, de tal modo que se armonice la legislación relativa a la Marina Mercante con el Convenio.
La Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota también de los comentarios formulados por el TUC relativos a la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, recibidos en noviembre de 2001.
Artículo 1, c) y d) del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 59, 1), de la ley de 1995 sobre la Marina Mercante, establece que, si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando éste se encuentra en el mar, para desobedecer órdenes legítimas incumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de reclusión por un período no superior a dos años o a una multa, o a ambas. Según el artículo 59, 2), se considera que un buque se encuentra en el mar en algún momento cuando no está atracado en un amarradero seguro. El Gobierno declaraba, en su memoria de 1997, que el artículo 59 es aplicable a los marinos que abandonan sus tareas en prosecución de un conflicto laboral.
La Comisión tomaba nota de la memoria del Gobierno de 1999, según la cual se habían celebrado consultas con la industria naviera para determinar si debía derogarse o modificarse el artículo 59, de manera que sólo se aplicara en caso de motines, y no en caso de huelgas, y se concluía que si se derogaba el artículo 59, existen otras disposiciones de la ley y otra legislación que tratan eficazmente las acciones derivadas de los motines.
El Gobierno indica en su última memoria que, previa consulta con la industria naviera del Reino Unido, se habían entablado nuevas negociaciones con algunos demandados para determinar si podía alcanzarse una solución de compromiso que abordara las preocupaciones expresadas. La Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de esas consultas, se había adoptado la decisión que apuntaba a la enmienda del artículo 59, de modo que se vinculara a acciones que no eran sólo cometidas mientras el buque se encontraba en el mar, sino también que ocasionaran o pudieran haber ocasionado la pérdida o la destrucción, o un grave daño, a cualquier buque, o la muerte o una grave lesión a una persona (párrafo 2, i), ii) y iii) del proyecto de enmienda al artículo 59). La Comisión toma nota de que el Gobierno considera necesario celebrar nuevas consultas con la industria naviera. Al tomar nota también de la declaración del Gobierno que figura en la memoria, según la cual la enmienda del artículo 59, como parte de la legislación principal del Reino Unido, requiere la aprobación del Parlamento, la Comisión espera que se adopte la enmienda propuesta, de tal modo que se armonice la legislación relativa a la Marina Mercante con el Convenio.
La Comisión dirige otra vez directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 59, 1), de la ley de 1995 sobre la marina mercante, establece que si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando éste se encuentre en el mar, con objeto de desobedecer órdenes legítimas, incumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de prisión por un período no superior a dos años o a una multa, o ambas. Según el artículo 59, 2), se considera que un buque se encuentra en el mar cuando no esté atracado en un amarradero seguro. El Gobierno indicó en su memoria recibida en octubre de 1997 que el artículo 59 se aplica a la gente de mar que abandona sus tareas en prosecución de un conflicto laboral.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria sobre las consultas celebradas con la industria naviera para determinar si debía derogarse o modificarse el artículo 59, de manera que sólo se aplicara en caso de motines pero no de huelgas. La Comisión toma nota con interés de que se llegó a la conclusión de que, de derogarse el artículo 59, existen otras disposiciones en la ley y en otros textos que permiten tratar eficazmente las acciones emergentes de un motín. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que están en curso nuevas negociaciones destinadas a iniciar el procedimiento de derogación tan pronto como sea posible, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con su observación y su solicitud directa anteriores.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 59, 1), de la ley de 1995 sobre la marina mercante, establece que si un marino se pusiera de acuerdo con otros marinos empleados en el mismo buque, cuando éste se encuentre en el mar, con objeto de desobedecer órdenes legítimas, incumplir deberes cuya observancia se le exija u obstaculizar la marcha de un viaje o la navegación del buque, podrá ser condenado, previo proceso, a una pena de prisión por un período no superior a dos años, o a una multa, o ambas. Según el artículo 59, 2), se considera que un buque se halla en el mar cuando no esté atracado en un amarradero seguro. El Gobierno indica en su memoria recibida en octubre de 1997 que el artículo 59 se aplica a la gente de mar que abandona sus tareas en prosecución de un conflicto laboral. Declara además que tiene el propósito de consultar a las industrias naviera y pesquera, como cuestión prioritaria, sobre si se deroga o enmienda el artículo 59, de manera que sólo se aplique a los motines y no a las huelgas. La Comisión observa que las penas de prisión por un período que no sea superior a dos años también están previstas en los artículos 117 y 118 de la ley de 1995 sobre la marina mercante, para determinados delitos (ebriedad en el servicio, posesión de bebidas no autorizadas) cometidos por marinos empleados o contratados en un buque pesquero del Reino Unido.
La Comisión desea señalar que las penas de prisión (que implican una obligación de trabajar) relativas a las infracciones a la disciplina laboral o como castigo por haber participado en huelgas no son compatibles con el Convenio. Sólo aquellos casos en que se ponga en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo no estarán abarcados por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas apropiadas para enmendar o derogar los artículos ya mencionados de la ley de 1995 sobre la marina mercante, con objeto de asegurar el pleno cumplimiento del Convenio. Solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto de 1994, sobre la cuarta puesta en vigor, parcial, de la ley sobre la marina mercante ha puesto en vigor la disposición de la ley de 1988 que deroga el artículo 89 de la ley de 1970 sobre la marina mercante, que permitía devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques, en virtud de acuerdos concluidos con otros países, sobre la base de la reciprocidad.