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Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Guatemala (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa (pintura)), 127 (peso máximo), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en sus diversas memorias acerca de las enmiendas efectuadas en 2016 y 2022 al Reglamento de salud y seguridad ocupacional (Reglamento de SSO), promulgado mediante el acuerdo gubernativo núm. 229-2014, así como de la adopción del nuevo Reglamento para la constitución, organización y funcionamiento de los comités bipartitos de SSO, aprobado por el acuerdo ministerial núm. 486-2023 (Reglamento de los comités bipartitos de SSO). Teniendo en cuenta lo señalado en los textos de las enmiendas antes referidas (acuerdos gubernativos núms. 33-2016 y 57-2022) y de lo indicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión observa que: i) el Reglamento de SSO fue revisado con el propósito de actualizar sus disposiciones y hacerlas acordes con la realidad del país; ii) las reformas de 2016 fueron adoptadas por iniciativa de los sectores estatal, empleador y trabajador, integrándose para tal efecto una mesa de diálogo, y iii) las reformas de 2022, referidas entre otras cuestiones a los servicios de salud en el trabajo, fueron incluidas a través del diálogo social tripartito en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (CONASSO). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la nueva redacción de sus artículos 1, 2 y 13, el Reglamento de SSO es aplicable a los trabajadores que se encuentren en un lugar de trabajo, sean estos de entidades públicas o privadas y en los que se efectúen trabajos industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole. La Comisión observa que se han eliminado en los artículos 1 y 13 las restricciones que condicionaban la aplicación del Reglamento de SSO en el sector público y que excluían de la misma a ciertos centros de trabajo.

Disposiciones generales

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre la asistencia técnica brindada por la OIT (actividades de seguimiento al protocolo de intenciones firmado en 2014 con el Congreso de la República).
Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Medidas para dar efecto al Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través del diálogo social tripartito en el seno del CONASSO, se han incluido los servicios de salud en el lugar de trabajo en el Reglamento de SSO por medio de las enmiendas legislativas de 2022. La Comisión toma nota de que en su memoria sobre el Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13), el Gobierno indica además que estas reformas buscan fortalecer los servicios preventivos de salud en los lugares de trabajo, así como la prevención de riesgos laborales, mediante una actualización constante del plan de prevención de riesgos laborales y del establecimiento de comités bipartitos de SSO en las empresas públicas y privadas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 301 del Reglamento de SSO, en su versión enmendada, prevé que los servicios de salud en el trabajo tienen una finalidad preventiva (siendo complementarios a los servicios médicos curativos o reactivos) así como el propósito de mantener ambientes de trabajo seguros y saludables. La Comisión toma debida nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno y le pide que se remita a los comentarios que formula sobre los artículos 5, 7, 8 y 9 del Convenio relativos a las funciones, la organización y las condiciones de funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo, cuyos principios generales componen la política nacional sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3 y 7. Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Organización de los servicios de salud en el trabajo. En relación con su comentario anterior sobre el artículo 3 del Convenio, la Comisión se remite a lo señalado anteriormente con respecto a la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento de SSO tras su enmienda en 2016 y 2022. Asimismo, con respecto a su comentario anterior sobre el artículo 7 del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del nuevo artículo 302 del Reglamento de SSO todo empleador debe instituir un monitor encargado de gestionar la prevención de riesgos laborales en los lugares de trabajo, quien lo representa e integra los comités bipartitos de SSO (existentes en los lugares de trabajo con 10 o más trabajadores). Sobre la base de lo anterior, así como de la información sobre las funciones de los servicios de salud en el trabajo de la que se toma nota a continuación, la Comisión observa que estos servicios parecen ser organizados de forma combinada por los empleadores, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS).
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 303 del Reglamento de SSO establece que los servicios de salud establecidos en los lugares de trabajo se articulan en función de dos niveles de atención, el segundo de los cuales solo puede ser realizado por médicos competentes en materia de SSO, y especifica que en los lugares de trabajo donde se cuente con un médico, este podrá operativizar los dos niveles de atención. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo del Reglamento ya no prevé la posibilidad de que algunos centros de trabajo (bajo ciertas condiciones) se unan formando comunidades o mancomunidades y tengan un médico para el conjunto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, tras su enmienda, en el artículo 302 del Reglamento de SSO se ha eliminado la exigencia de que en los centros de trabajo con más de 100 trabajadores exista un médico durante las horas de trabajo. Tras tomar nota de estas enmiendas legislativas, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique si las funciones de los servicios de salud en el trabajo se organizan únicamente como servicios para una sola empresa o si pueden organizarse como servicios comunes a varias empresas, y ii) proporcione información sobre la forma en que los dos niveles de atención de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 303 del Reglamento de SSO se implementan y funcionan, en la práctica, en los lugares de trabajo, especificando cuántos de estos cuentan con la atención de médicos así como cuáles son las modalidades o condiciones bajo las que estos prestan sus servicios.
Artículo 5. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. La Comisión toma nota de que, con referencia a su comentario anterior, el Gobierno indica que el MTPS conjuntamente con el IGSS son las entidades encargadas de las funciones de los servicios de salud enunciadas en el artículo 5 del Convenio. Con respecto a los literales c), e) y h) de este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que, según lo previsto en el Reglamento de SSO, el MTPE y el IGSS deben: i) prestar asesoría y formular recomendaciones oportunas para evitar o reducir riesgos que afecten a los trabajadores en los centros o puestos de trabajo (artículo 12, a)), y ii) impartir asesoría técnica sobre SSO a entidades públicas y privadas; informar e instruir a los empleadores y trabajadores sobre medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, y emitir informes y recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa de SSO en los lugares de trabajo (artículo12, e) a g)). La Comisión también toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, el IGSS debe otorgar a los trabajadores, en caso de accidentes, una protección que comprenda beneficios de rehabilitación y que cuando el trabajador en rehabilitación sea autorizado para volver a laborar, el empleador debe restituirlo en su puesto primitivo de trabajo o asignarle una ocupación compatible con su capacidad remanente de trabajo (artículos15, 19 y 20 del Acuerdo núm. 1002, reglamento sobre protección relativa a accidentes).
En relación con los literales a) e i) del artículo5 del Convenio, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 302 del Reglamento de SSO prevé que los empleadores deben disponer de un plan de prevención de riesgos laborales (si cuentan con menos de 10 trabajadores) o de un plan de SSO (en el caso de empleadores con 10 o más trabajadores). El artículo 302 también establece que la parte del plan de SSO en que se aborda lo referente a la salud ocupacional debe ser elaborada y firmada por un médico competente, quien también podrá elaborar y firmar la parte relativa a la seguridad ocupacional si reúne los requisitos establecidos en la legislación (de lo contrario, esta segunda parte debe estar a cargo de una persona competente en la materia). A este respecto, la Comisión toma nota de que los planes de SSO deben incluir como mínimo un perfil del puesto de trabajo y de los riesgos asociados al mismo, un sistema de vigilancia epidemiológica de las enfermedades profesionales y la ocurrencia de los accidentes laborales así como la programación y metodología para la información, formación y promoción de las medidas preventivas de accidentes y enfermedades profesionales, tomando como referencia los factores de riesgo descritos en el perfil de puestos, así como para la reubicación laboral, sin vulnerar derechos laborales. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los servicios de salud establecidos en los lugares de trabajo (sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador) tengan a su cargo las funciones siguientes: i) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador (artículo 5, b)); ii) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud (artículo 5, d)); iii) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo (artículo 5, f)); v) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores (artículo 5, g)); vi) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia (artículo 5, j)), y vii) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 5, k).
Artículos 9 y 10. Condiciones de funcionamiento de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que el Reglamento de SSO prevé que el MTPS y la IGSS, en forma coordinada, deben desarrollar su actuación en armonía con la de aquellos otros departamentos o direcciones competentes en cuanto a la prevención de riesgos laborales; mantener relación con entidades nacionales e internacionales en materia de SSO, y emitir informes o dictámenes a petición de otras autoridades u organismos con respecto a la prevención de riesgos en el trabajo (artículos 11, c) y d) y 12, b)).
La Comisión también toma nota de que según este Reglamento: i) el monitor de SSO propuesto por cada empleador, debe ser responsable del seguimiento y cumplimiento del plan de prevención de riesgos laborales o del plan de SSO (según corresponda a la cantidad de trabajadores empleados), ser competente en la materia y capacitado por una institución acreditada y tener un perfil definido en atención a la actividad económica del lugar de trabajo y a los riesgos de los puestos de trabajo (artículo 302); ii) el segundo nivel de los servicios de salud en los lugares de trabajo solo puede ser realizado por médicos competentes en materia de SSO (artículo 303), y iii) la parte del plan de SSO (de empleadores con 10 o más trabajadores) relativa a la salud ocupacional debe ser elaborada y firmada por un médico competente en la materia, el mismo que debe contar con conocimientos técnicos y académicos debidamente acreditados, la constancia de colegiado profesional activo y estar registrado en el departamento de SSO del MTPS; dicho médico también podrá elaborar y firmar la parte relativa a la seguridad ocupacional del plan si demuestra su competencia y cuenta con autorización de dicho departamento, de lo contrario, esta segunda parte debe estar a cargo de una persona competente en la materia, quien debe acreditar sus conocimientos y estar registrada ante el referido departamento (artículo 302). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que el personal de los servicios de salud en el trabajo, incluyendo el monitor y el médico de SSO, cumplan sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y gocen de plena independencia profesional.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno indica que, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 191-2010, los empleadores están obligados a registrar y notificar al departamento de SSO del MTPS los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que ocurran en el lugar de trabajo. El Gobierno reitera que aún no se cuenta con un listado oficial nacional (actualizado) de enfermedades profesionales y que el CONASSO tiene a su cargo el desarrollo de un proyecto a este respecto. El Gobierno también indica que la Inspección General de Trabajo (IGT) registra los accidentes de trabajo derivado de las diligencias de oficio y de las denuncias presentadas y que la IGT no puede considerar una enfermedad como profesional al no estar instituido un listado oficial nacional. Asimismo, el Gobierno informa que la IGT no ha recibido denuncias por accidentes de trabajo antes de 2022 ni tampoco por enfermedades profesionales entre 2017 y 2023. Además, el Gobierno resalta que se han registrado 205 planes de SSO tan solo en el año 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a fin de establecer un listado de enfermedades profesionales actualizado. Asimismo, la Comisión le pide que se remita a los comentarios que formula en su solicitud directa sobre la aplicación del artículo 14 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el artículo 19, 1) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional).

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículos 1, 2, y 5 del Convenio. Prohibición del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de productos que contengan dichos pigmentos. Reglamentación de su empleo en los trabajos en que no esté prohibido su empleo. La Comisión toma nota de que, según lo informado por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior, el CONASSO órgano tripartito- señala que el Reglamento de SSO recoge los principios básicos contenidos en el Convenio y que sus disposiciones relativas a sustancias o productos peligrosos (incluyendo los artículos 201 al 209) son aplicables a la cerusa. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, en su reunión del 14 de junio de 2023 el CONASSO decidió, por consenso, revisar, estudiar y analizar el tema de la cerusa y decidió incluirlo en su agenda con el propósito de evitar cualquier riesgo de accidente o enfermedad causadas por su manipulación, transporte y almacenamiento. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso alcanzado en el marco de las discusiones sostenidas en el CONASSO con relación al empleo de la cerusa, el sulfato de plomo y de cualquier otro producto que tenga dichos pigmentos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades en las que, dentro de la industria de la pintura, aún se emplea la cerusa, el sulfato de plomo y de cualquier otro producto que tenga dichos pigmentos, a nivel nacional.
Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo. Aplicación en la práctica. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el departamento de SSO del MTPS no cuenta con casos registrados, declarados o presuntos de saturnismo y que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social atendió dos casos de pacientes (uno de ellos menor de edad) con diagnóstico de saturnismo en 2015 y 2023. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los casos registrados o declarados de saturnismo, incluso aquellos mortales, de los que tenga conocimiento el MTPS (a través del departamento de SSO y/o de la IGT) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y que indique si dichos casos conciernen a obreros pintores o si, en general, tienen un origen ocupacional. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes con respecto a los casos de saturnismo que se hayan identificado.

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre el artículo 5 (medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo) del Convenio.
Artículos 3, 4, 6 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Empleo de jóvenes trabajadores. Condiciones de ejecución del trabajo y uso de medios técnicos apropiados. Con respecto a su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de que, tras su enmienda, el artículo 90 del Reglamento de SSO eleva a 18 años la edad mínima para la manipulación manual de carga. La Comisión también toma nota de que el citado artículo reduce el límite máximo del peso de carga para los adultos, fija límites al peso de la carga manual por jornada diaria de trabajo y en función de las distancias recorridas y prevé la forma en que los trabajadores deben ejecutar la manipulación de dicha carga.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 ( núm. 148)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre los artículos 3 (definiciones) y 10 (prohibición de obligar a trabajar sin equipo de protección personal) del Convenio.
Artículo 6, 2) del Convenio. Responsabilidades en caso de haber varios empleadores realizando simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula a continuación sobre la aplicación del artículo 8 (en particular sobre el párrafo 1), a) y c)) del Convenio núm. 167 sobre SST en la construcción (colaboración cuando dos o más empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra).
Artículo 8. Revisión y fijación de los límites de exposición. Consultas con personas técnicamente calificadas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el CONASSO ha acordado someter a diálogo social la revisión de los temas abordados por la Comisión en sus comentarios relativos a la aplicación de este artículo del Convenio, incluyendo la falta de límites de exposición a las vibraciones. La Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso alcanzado a este respecto en las discusiones del CONASSO y lo invita a llamar la atención de este órgano tripartito sobre todas las disposiciones de este artículo del Convenio.
Límites de exposición al ruido. La Comisión también toma nota de que, tras su enmienda en 2016, los artículos 182, 187, 188 y 189 del Reglamento de SSO fijan nuevos límites de exposición al ruido, prohibiendo dentro de los lugares de trabajo niveles de pico sonoros iguales o superiores a los 140 decibeles (dB) con ponderación C y estableciendo un límite de 85 dB con ponderación A para un turno de ocho horas de trabajo. En este último caso, si los decibeles aumentan, el tiempo límite de exposición se reduce y se prohíbe la exposición de los trabajadores sin equipo de protección auditiva.
Artículo 11. Exámenes médicos gratuitos previos al empleo. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento del ingreso. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita los artículos 303 y 302 del Reglamento de SSO, los cuales, en su versión enmendada, prevén respectivamente que: i) los servicios de salud en los lugares de trabajo comprenden dos niveles de atención, el segundo de los cuales solo puede ser brindado por médicos e incluye la realización de exámenes médicos preempleo, y la vigilancia médica de los trabajadores, así como la gestión de su reubicación (según sus capacidades) sobre la base de una evaluación médica posterior a un accidente o diagnóstico de una enfermedad y sin vulnerar sus derechos laborales, y ii) los planes de SSO (adoptados obligatoriamente por empleadores que cuenten con 10 o más trabajadores) deben incluir como mínimo la programación y la metodología para la reubicación laboral sin vulnerar derechos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del acuerdo núm. 1529 de la Junta Directiva del IGSS, aprobado mediante acuerdo gubernativo núm. 9-2023, todo empleador tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al seguro social, y como consecuencia de ello, estos están cubiertos por los beneficios otorgados por el IGSS. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) la vigilancia médica de la salud de los trabajadores no les ocasione gasto alguno (artículo 11, 2) del Convenio), y ii) cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, se adopten medidas para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método, inclusive en los casos en que dicha exposición aún no haya originado un accidente o la aparición de una enfermedad como menciona el artículo 303 del Reglamento de SSO (artículo 11, 3) del Convenio). La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula, líneas arriba, sobre la aplicación del artículo 7 del Convenio núm. 161 sobre servicios de salud en el trabajo (organización de los servicios de salud en el trabajo).
Artículo 12. Requisitos de notificación. En vista de que el Gobierno señala que este tema también será revisado en el seno del CONASSO, la Comisión le pide que indique todo progreso alcanzado al respecto. Asimismo, la Comisión lo invita a llamar la atención de este órgano tripartito sobre este artículo del Convenio, el cual dispone que la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales —especificados por la autoridad competente— que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo debe ser notificada a la autoridad competente, la cual podrá, según los casos, autorizarla con arreglo a modalidades determinadas o prohibirla.
Artículo 15. Obligación del empleador de designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere a la obligación de todo empleador de contar con un monitor responsable de la SSO (capacitado por una institución acreditada) prevista en el nuevo artículo 302 del Reglamento de SSO, de la cual ha tomado nota en sus comentarios relativos al Convenio núm. 161 sobre servicios de salud en el trabajo. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que la citada disposición también prevé que los planes de SSO (de empleadores que cuenten con 10 o más trabajadores) deben ser elaborados y firmados por un médico y por otras personas competentes en la materia y debidamente acreditadas. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior sobre desarrollos legislativos relevantes, así como sobre el artículo 4 (legislación adoptada en base a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud) y el artículo 9 (seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción) del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Colaboración cuando dos o más empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra. Con respecto a sus comentarios anteriores, en particular en cuanto al artículo 8, 1), c) del Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 4 del Reglamento de SSO, en su versión enmendada, establece que todo empleador o su representante, intermediario, proveedor, contratista o subcontratista, y empresas terceras están obligados a adoptar y poner en práctica en los lugares de trabajo, las medidas de SSO para proteger la vida, la salud y la integridad de sus trabajadores.
También en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita disposiciones del Reglamento de SSO, relativas a los planes de SST en las obras de construcción, así como disposiciones del Reglamento de los comités bipartitos de SSO referidas a los tipos de comités, a la responsabilidad solidaria entre la empresa que recibe los servicios y las empresas intermediarias, contratistas o subcontratistas y a la posibilidad de que los encargados de SSO de estas últimas empresas integren, como invitados, el comité de SSO existente en la empresa donde prestan sus servicios. La Comisión observa sin embargo que estas disposiciones no dan efecto a lo previsto en el artículo 8, 1), a) y b), y 2) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen o se prevén adoptar medidas, incluso de naturaleza legislativa, para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra: i) el contratista principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra sea responsable de la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud (artículo 8, 1), a) del Convenio), y ii) cuando las empresas o instituciones contratantes no estén presentes en el lugar de trabajo, se atribuya a una persona o un organismo competente presente en la obra, la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas prescritas en material de seguridad y salud (artículo 8, 1), b) del Convenio). La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se da efecto al artículo 8, 2) del Convenio, precisando si se han adoptado leyes o reglamentos que prescriban que cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo 12, 2). Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se refiere a la facultad conferida por el artículo 281, 4) del Código de Trabajo a los inspectores de trabajo para ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio no se refiere a facultades de autoridades del Gobierno sino a obligaciones del empleador en caso de riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, a nivel legislativo o en la práctica, a fin de que cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador adopte medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
Artículo 20. Ataguías y cajones de aire comprimido. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente cita disposiciones del Reglamento de SSO relativas al almacenamiento y manipulación de cilindros a presión y que proporciona información sobre las actividades de inspección en materia de SSO llevadas a cabo por la IGT y el departamento de SSO del MTPS en obras de construcción entre 2015 y mayo de 2023. La Comisión pide por tanto al Gobierno que indique si se han adoptado o se prevén adoptar medidas a fin de que, en aplicación del artículo 20 del Convenio, se garantice que: i) las ataguías y los cajones de aire comprimido deban ser de buena construcción; estar fabricados con materiales apropiados y sólidos; tener una resistencia suficiente, y estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales; ii) la construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deba realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente, y iii) todas las ataguías y los cajones de aire comprimido sean examinados por una persona competente, a intervalos prescrito.
Artículo 21. Trabajos en aire comprimido. Con respecto a su comentario anterior,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o se prevén adoptar para asegurar que los trabajos en aire comprimido deban realizarse únicamente: i) en condiciones prescritas por la legislación nacional, y ii) por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. En relación con su comentario anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o se prevén adoptar para garantizar que: i) el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones solo deba realizarse bajo la supervisión de una persona competente; ii) deban tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura, y iii) los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deban estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
Artículos 24, b) y 27, b). Trabajos de demolición, explosivos y personas competentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno indica que aún no se ha adaptado la legislación vigente sobre trabajos de demolición y explosivos a la definición de «persona competente» contenida en el artículo 2, f) del Convenio. El Gobierno también indica que el CONASSO, en su reunión del 14 de junio el 2023, decidió por consenso, revisar, estudiar y analizar este tema, incluyéndolo en su agenda de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre todo progreso alcanzado en el marco de las discusiones sostenidas en el CONASSO con miras a que legislación sobre trabajos de demolición y explosivos (artículos 153 a 156 del Reglamento de SSO) contemple la intervención de una persona competente en las actividades específicas y en las condiciones previstas en estos los artículos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a los artículos 3, párrafo 1 y 5, parte III, a), del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2 (leído conjuntamente con el artículo 5). Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, el cual contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional (en adelante «el reglamento»). La Comisión toma nota en particular de que los artículos 201 a 209 de dicho reglamento, relativos a las sustancias peligrosas, son idénticos a los artículos 201 a 209 del reglamento general de salud y seguridad ocupacional proporcionado en 2010, salvo que ya no mencionan expresamente el plomo como sustancia nociva para la salud. Además, la Comisión toma nota de que el acuerdo gubernativo antes mencionado no incluye las disposiciones específicas requeridas por el artículo 5. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no hubo casos registrados de saturnismo entre 2011 y mayo de 2015. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los casos declarados o presuntos de saturnismo, ya sea mediante el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social o mediante la Inspección General del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando dichas informaciones, y lo exhorta a adoptar las medidas legislativas y/o reglamentarias que se impongan para dar efecto a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.

Artículo 3, párrafo 1. Medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que por acuerdo gubernativo núm. 250-2006 se adoptó el Reglamento para la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y la Acción Inmediata para la eliminación de dichas formas de trabajo en las cuales se consagra la prohibición establecida por el Convenio respecto de los menores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si dicho Reglamento se aplica directamente en lo que concierne a esta disposición del Convenio o si es necesario modificar normas existentes para lograr su aplicación.

Artículo 5, parte III, a). Notificación de casos del saturnismo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el acuerdo núm. 1401 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contiene una clasificación de enfermedades profesionales en la cual estaría cubierto el saturnismo. La Comisión nota que dicho acuerdo considera enfermedad profesional a la que haya sido contraída como resultado inmediato, directo e indudable de la clase de trabajo ejecutado por el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores precisiones sobre la aplicación de dicho acuerdo y que tenga en cuenta que esta disposición del Convenio cubre no sólo los casos de saturnismos sino también los casos presuntos de saturnismo y que ambos casos deben ser declarados. Sírvase además precisar las disposiciones que hacen que la declaración de casos de saturnismo y de casos presuntos de saturnismo sea obligatoria y proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo y toma nota asimismo que según el referido Instituto, en 2009, no se reportó ningún caso de saturnismo en Guatemala. La Comisión cree entender, como lo manifestó en los comentarios sobre el artículo 5 que no existe obligación de declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, lo cual tendría un impacto cierto sobre las estadísticas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio (consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del Convenio). Sin embargo, la Comisión toma nota que, a pesar de sus reiterados comentarios, el Gobierno omite enviar información detallada sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:

2. Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota que se realizan visitas e investigaciones en las empresas que se dedican a la industria de pintura, que dos de ellas las más grandes de la República — Grupo Solid S.A. y Comes — informan que no utilizan la cerusa. También nota que la Dirección General de Previsión Social a través del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, contempla un plan de seguimiento en dichas empresas, y hará los contactos necesarios con el fin de hacer una investigación de tipo profesional para determinar la exclusión de la cerusa en la fabricación de la pintura. Toma nota de que el Departamento mencionado se interesa en la cooperación con expertos en materia de salud y seguridad de la OIT para capacitación del personal del Departamento. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

3. Artículo 3, párrafo 1. Las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se está realizando el proyecto del reglamento de la peores formas de trabajo infantil, el cual está pendiente de enviar al Organismo Ejecutivo para su aprobación y en él va implícita la prohibición de usar químicos, tóxicos que afecten la salud. La Comisión espera que el reglamento en cuestión se adopte en el futuro próximo y que las medidas relevantes garanticen que los trabajadores no sean implicadas en los trabajos de pintura donde se utiliza la cerusa. Solicita al Gobierno que proporcione toda información sobre el progreso obtenido al respecto, así como copias de nuevos textos legislativos o reglamentarios adoptados.

4. Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, a través de los técnicos(as) de higiene y seguridad realizan visitas de asesoría e información en las empresas con el objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de salud y seguridad ocupacional. También nota la ausencia de la información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su memoria próxima la información mencionada a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.

5. Artículo 5, III), a). Notificación de casos del saturnismo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las enfermedades ocupacionales todavía no están clasificadas y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social registra los casos de saturnismo en cada periférica, pero no siempre se toma como enfermedad profesional sino que se registra también como enfermedad común. La Comisión espera que se establezca en un futuro cercano la clasificación de las enfermedades ocupacionales así como las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

6. Artículo 5, IV). Obligación de distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota con pesar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de tomar medidas necesarias, a través de un texto reglamentario o de otra manera, a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.

7. Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, por lo que a través del Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, del que forma parte dicho Instituto, sean dadas las directrices para que sea clasificada como una enfermedad profesional y que se puedan obtener datos reales sobre el saturnismo. La Comisión confía que el Instituto realizará en un futuro inmediato una compilación de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo y solicita al Gobierno que comunique en su memoria próxima tales datos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos que requieren medidas adicionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en el marco de las investigaciones realizadas por la Dirección General de Previsión Social en 2001 en las industrias de pintura sobre la utilización de cerusa en la pintura, se ha expuesto que este pigmento no forma parte de la pintura utilizada en el país ni se fabrica en el país. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas investigaciones están basadas en definiciones claras que distinguen entre los diversos tipos de pintura.

Además, pide al Gobierno que indique si estos estudios se realizan de forma regular a fin de garantizar que la cerusa realmente sigue siendo reemplazada por otros productos o pigmentos, ya que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para los trabajos de pintura interna de edificios, no está estrictamente prohibida.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, se prohíbe la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos de pintura de edificios y casas de habitación. La Comisión entiende que de esa indicación se deriva que el Gobierno aparentemente no considera necesario regular la cuestión del empleo de menores y mujeres en los trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal como dispone esta disposición del Convenio. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para pintar el interior de los edificios no se prohíbe estrictamente, sino que se permite si las autoridades competentes declaran necesaria su utilización en las estaciones de ferrocarril y los establecimiento industriales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Con respecto a los resultados de las inspecciones realizadas para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc., sino que simplemente proporciona datos sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo, el número de empresas visitadas y el número de trabajadores cubiertos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las inspecciones realizadas a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.

Artículo 5, III), a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe un sistema de notificación de los casos de saturnismo o de los casos presuntos de saturnismo. Sin embargo, según el Gobierno, la investigación en casos de saturnismo o presunto saturnismo está garantizada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que, a través de sus servicios, detecta los casos de saturnismo que requieren un tratamiento médico. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que especifique las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo.

Artículo 5, IV). Con respecto al proyecto anunciado por el Gobierno en su memoria de 1996, en cuyo marco las normas de seguridad y salud en el trabajo serían difundidas en las empresas y en la zona metropolitana, y a través del país, así como las instrucciones del Gobierno sobre las precauciones especiales sobre la higiene que se tienen que tomar en el comercio de pintura, el Gobierno indica que este proyecto no ha sido aplicado por motivos logísticos y financieros. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de superar estos problemas a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.

Artículo 6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social están a cargo del control de la aplicación de las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 1991. A este respecto, la Comisión recuerda que la disposición del artículo 6 del Convenio estipula consultas entre las autoridades competentes y las organizaciones de trabajadores y empleadores interesadas a fin de tomar las medidas necesarias que garanticen la aplicación de las normas adoptadas en aplicación de las disposiciones de este Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si, y de qué manera, se consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del acuerdo gubernamental antes mencionado.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no se dispone de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. A este respecto, la Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se había establecido contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con vistas a establecer dichas estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si todavía tiene previsto encargar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la compilación de las estadísticas necesarias. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias a fin de garantizar que se realizan estadísticas sobre la morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, en aplicación de este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91 de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Al tomar nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, la Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria según las cuales, aun cuando no se han realizado esas consultas, éstas se llevarán a cabo a través de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 144, según las cuales la Comisión Tripartita se reunirá cada 15 días, de manera de asegurar una efectiva participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración de proyectos de legislación del trabajo y de controlar su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las excepciones concedidas o previstas y las consultas celebradas al respecto.

Artículo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales no existen disposiciones sobre las definiciones que puedan diferenciar las distintas clases de pintura, de que se están realizando estudios con miras a sustituir la cerusa por otro producto y de que se adoptará un reglamento una vez concluido dicho estudio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre la conclusión de esos estudios y las consecuencias y datos respectivos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los varones menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de que ese decreto todavía no ha sido adoptado. Al recordar que en virtud de ese artículo queda prohibido emplear a las mujeres, cualquiera sea su edad, y a los hombres menores de 18 años en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto de este artículo del Convenio.

Artículo 5, II a), b) y c). En relación con sus comentarios anteriores relativos al requisito de proporcionar a los trabajadores empleados en establecimientos peligrosos o insalubres, instalaciones sanitarias y el acceso a esas instalaciones por parte de los obreros pintores cuyos trabajos entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos (artículo 5, II a)), así como el uso de ropa de trabajo y el establecimiento de disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura (artículo 5, II, b) y c)), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria de que la Inspección de Higiene y Seguridad vigila la aplicación de esas disposiciones. Refiriéndose asimismo a la Parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre los resultados de esas inspecciones.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio iniciará este año la ejecución de un proyecto para la divulgación de normas de higiene y salud ocupacional en las fábricas ubicadas en el área metropolitana y en el interior del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre los resultados alcanzados por esta iniciativa.

Artículo 5, III a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. En su última memoria, el Gobierno indica que el Departamento de Medicina Preventiva, en coordinación con la Sección de Higiene y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es responsable de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique de qué manera se procede a la notificación de esos casos y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.

Artículo 5, IV. En relación a sus comentarios anteriores referidos a las instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene que deben tomar los obreros pintores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no pudo verificar si tales instrucciones habían sido distribuidas, pero que el proyecto anteriormente mencionado relativo a la difusión de las normas está orientado en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre los resultados del proyecto a este respecto.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y había solicitado al Gobierno información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto, en particular, a la Comisión Tripartita mencionada con anterioridad. La Comisión espera que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 7. La Comisión toma nota que el Gobierno se ha puesto en contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadísticas, para que se establezcan datos estadísticos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar tales estadísticas con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. La Comisión también había tomado nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su última memoria que esas consultas no se han realizado aunque están previstas tales excepciones, la Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que no se ha dictado ninguna reglamentación específica sobre el empleo de la cerusa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique si recientemente ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura, de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones que, por su naturaleza especial, sean peligrosas para la salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que las Secciones de Higiene y Seguridad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, realizan inspecciones para garantizar que se proporcionen las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de trabajadores en empresas que por su índole especial resulten peligrosas para la salud o sean extremadamente sucias. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en qué medida los obreros pintores que emplean cerusa, sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en sus trabajos tienen acceso a esas instalaciones.

Artículo 5.II, b) y c). La Comisión agradecería al Gobierno que indicara de qué manera el artículo 5.II, b) y c) (exigencia de que los obreros pintores usen ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo y la obligación de adoptar disposiciones apropiadas, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura), se aplica en la práctica mediante inspecciones o por otros medios.

Artículo 5.III, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera esos casos son notificados a la autoridad competente y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.

Artículo 5.IV. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su última memoria que esta disposición del Convenio se contemple mediante la aplicación de las normas del Convenio núm. 161 de la OIT (ratificado por Guatemala en 1989), y por el Acuerdo Gubernativo núm. 359-91, en vigor desde el 16 de octubre de 1991, y que establece las normas reglamentarias para la aplicación del Convenio núm. 161, con la inclusión de la exigencia de que las empresas con más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el trabajo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si alguno de los centros de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernativo núm. 359-91 distribuye, entre los obreros pintores, instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene relativas a su profesión.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recordaba que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, de que hasta la fecha no se han previsto tales consultas, la Comisión espera que el Gobierno proveerá información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Esta reglamentación permite excepciones a esta prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio autoriza tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos y si se han previsto tales excepciones.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, d) del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, exige la promoción de hábitos higiénicos entre los trabajadores, como por ejemplo, baños diarios, lavado de manos y cambio de ropa antes de las comidas o antes de dejar el trabajo. Toma nota también de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones en las que, por su naturaleza especial, son peligrosas para la salud. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada en virtud del artículo 99 para garantizar que se proporcionan las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de los obreros pintores que emplean cerusa, etc., en sus trabajos.

Artículo 5.II, b). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, c) prevé que se proporcionará a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para evitar el contacto directo con sustancias tóxicas durante los trabajos de pintura. En virtud del artículo 94, f), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores ropas o equipos de trabajo especiales cuando los trabajadores están expuestos a un determinado peligro de enfermedad o lesión. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la norma reglamentaria 5, f), los trabajadores deben utilizar el equipo de protección personal. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se exige a los obreros pintores el uso de ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo, tal y como lo prevé este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, c). La Comisión toma nota de que el artículo 101 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece normas para los sitios destinados al cambio de ropa. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se están elaborando disposiciones adecuadas para todos los obreros pintores que emplean cerusa, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura, como por ejemplo, la instalación de vestuarios separados del área de trabajo.

Artículo 5.III, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo sean notificados a la autoridad competente y que sean a continuación comprobados por un médico designado por la autoridad competente, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 5.IV. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar la distribución entre los obreros pintores de instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las modalidades de consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en torno a las medidas que habrán de ser adoptadas para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la primera memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información en su próxima memoria sobre las cuestiones siguientes:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Esta reglamentación permite excepciones a esta prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio autoriza tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos y si se han previsto tales excepciones.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, d) del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, exige la promoción de hábitos higiénicos entre los trabajadores, como por ejemplo, baños diarios, lavado de manos y cambio de ropa antes de las comidas o antes de dejar el trabajo. Toma nota también de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones en las que, por su naturaleza especial, son peligrosas para la salud. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada en virtud del artículo 99 para garantizar que se proporcionan las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de los obreros pintores que emplean cerusa, etc., en sus trabajos.

Artículo 5.II, b). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, c) prevé que se proporcionará a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para evitar el contacto directo con sustancias tóxicas durante los trabajos de pintura. En virtud del artículo 94, f), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores ropas o equipos de trabajo especiales cuando los trabajadores están expuestos a un determinado peligro de enfermedad o lesión. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la norma reglamentaria 5, f), los trabajadores deben utilizar el equipo de protección personal. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se exige a los obreros pintores el uso de ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo, tal y como lo prevé este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, c). La Comisión toma nota de que el artículo 101 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece normas para los sitios destinados al cambio de ropa. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se están elaborando disposiciones adecuadas para todos los obreros pintores que emplean cerusa, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura, como por ejemplo, la instalación de vestuarios separados del área de trabajo.

Artículo 5.III, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo sean notificados a la autoridad competente y que sean a continuación comprobados por un médico designado por la autoridad competente, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 5.IV. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar la distribución entre los obreros pintores de instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las modalidades de consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en torno a las medidas que habrán de ser adoptadas para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

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