National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. En relación con su comentario anterior relativo a las normas de aplicación de la ley marco del empleo público, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la principal norma de aplicación que se ha dictado desde la promulgación de la ley marco antes citada es el decreto legislativo núm. 1023, que establece la Autoridad Nacional del Servicio Civil. La Comisión observa en particular de que la 10.ª disposición complementaria de ese decreto, reafirma en el sector público el límite de tiempo de trabajo establecido por la Constitución nacional y prevé que la jornada laboral no puede ser superior a ocho horas diarias o 48 semanales.
Por otra parte, en lo concerniente a los reglamentos aplicados al transporte por carretera en el sector privado, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 048-88-TC relativo al transporte escolar, así como del decreto supremo núm. 003-2005-MTC por el que se establece el Reglamento nacional de transporte turístico terrestre. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia del decreto supremo núm. 08-78-TC (modificado) relativo a transportes de carga, que aún no ha sido recibido por la Oficina.
Por último, en relación con las medidas que se han adoptado o previsto para reglamentar más especialmente la duración del trabajo en las empresas privadas de transporte de personas o mercancías por carretera, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha adoptado ninguna medida a ese respecto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución en la materia.
Artículo 5. Duración semanal del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre este punto, la Comisión observa que el artículo 121 del decreto supremo núm. 009-2004-MTC, mencionado en la memoria del Gobierno, reglamenta la duración de la jornada diaria de trabajo y no la duración semanal. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio dispone que la duración semanal del trabajo no debe, en principio, exceder de 48 horas por semana. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las disposiciones legales o reglamentarias que den efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 8. Número máximo de horas que pueden transcurrir desde el principio y hasta el fin de la jornada de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 121 del decreto antes mencionado prevé el número máximo de horas que deben transcurrir entre el principio y el fin de la jornada laboral. Ahora bien, esta disposición sólo trata de las jornadas máximas de conducción. La Comisión recuerda que el número máximo de horas mencionado en el artículo 8 del Convenio incluye el tiempo consagrado al trabajo que se efectúe durante el período de circulación del vehículo; el tiempo consagrado a los trabajos auxiliares; los períodos de simple presencia; los descansos intercalados y las interrupciones del trabajo y no únicamente la duración máxima de la jornada de conducción. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas que establecen con precisión el número máximo de horas que puedan transcurrir desde el principio hasta el fin de la jornada de trabajo.
Artículo 17. Obligación de consulta. La Comisión toma nota de las modificaciones legislativas en el ámbito del transporte, en particular la derogación de los decretos supremos núms. 005-95-MTC y 040-2001-MTC, sustituidos por el decreto supremo núm. 009-2004-MTC que establece el Reglamento nacional de la administración de transportes. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el nuevo Reglamento nacional de la administración de transportes ha sido objeto de consultas con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores como lo establece este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, el número de trabajadores protegidos por la legislación y, de ser posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Artículo 3 del Convenio. Propietarios de vehículos. La Comisión toma nota de las modificaciones legislativas que se efectuaron en el ámbito del transporte, en particular la derogación de los decretos supremos núms. 005‑95‑MTC y 040-2001-MTC, remplazados por el decreto supremo núm. 009-2004-MTC que establece el Reglamento Nacional de Administración de Transporte. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la legislación aplicable a los propietarios de vehículos y a los miembros de sus familias, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existe regulación específica sobre esta materia. Al recordar que la posibilidad de excluir de la aplicación de las disposiciones del Convenio a los propietarios de vehículos y a los miembros de su familia está sujeta a condiciones precisas, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la protección, tanto en derecho como en la práctica, de los propietarios de los vehículos y de los miembros de su familia en lo que respecta a las horas de trabajo. Por otra parte, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios del Sindicato Único de Chóferes del Servicio Público de Lima en los que se afirma que los trabajadores empleados en los transportes por carretera trabajan más de 16 horas diarias, independientemente de ser propietarios del vehículo o de trabajar en relación de dependencia con una empresa de transporte.
Artículo 7. Duración de la jornada de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores relativos al decreto supremo núm. 005-95-MTC, derogado en la actualidad, la Comisión toma nota del artículo 121 del decreto supremo núm. 009-2004-MTC que prevé que los conductores de vehículos del servicio de transporte no deberán conducir durante más de cinco horas continuas en el servicio diurno o más de cuatro horas continuas en el servicio nocturno. La Comisión también toma nota de que el artículo 121, párrafo 3, del mismo decreto, autoriza una duración máxima de la jornada de trabajo que puede llegar hasta 12 horas en un período de 24 horas. La Comisión recuerda que la duración de la jornada de trabajo sólo puede prolongarse bajo determinadas condiciones, a saber: i) cuando el número de horas de trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas y como máximo no exceda de una hora por día (artículo 7, párrafo 2); ii) para las personas cuyas horas de trabajo semanales no excedan de 48 horas o cuando la duración del trabajo tengan un promedio de 48 horas (artículo 7, párrafo 3, a)); iii) para las personas que efectúen habitualmente y en gran proporción trabajos auxiliares y cuyo trabajo sea interrumpido frecuentemente por períodos de simple presencia (artículo 7, párrafo 3, b)); iv) en caso de recuperación de las horas de trabajo perdidas (artículo 9); v) en caso de falta de mano de obra calificada (artículo 10); vi) en caso de accidente y otra necesidad urgente (artículo 11); vii) en caso de trabajos indispensables a fin de satisfacer las necesidades relacionadas con el transporte de viajeros efectuados entre los hoteles y las estaciones, así como el transporte efectuado por las empresas de pompas fúnebres (artículo 12), y por último viii) en caso de autorización de realizar horas extraordinarias (artículo 13). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto.
Artículo 15. Descanso diario. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 122, u), del decreto núm. 009-2004-MTC, en el que se prevé la presencia de dos conductores para trayectos de larga duración, limitando así las horas de conducción del vehículo. La Comisión subraya que esta disposición no permite en sí misma dar efecto al artículo 15 del Convenio que exige durante cada período de 24 horas, un descanso mínimo de 12 horas consecutivas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas a fin de poner su legislación en conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1. Descanso semanal. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna nueva información concerniente a las disposiciones legislativas que otorgan a los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, un descanso semanal mínimo de 30 horas consecutivas por cada período de siete días. La Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar sin demora las medidas necesarias a fin de garantizar que se conceda a los conductores el descanso semanal previsto en esta disposición del Convenio.
Artículo 18, párrafo3. Cartilla individual de control. La Comisión toma nota del artículo 6 de la resolución directorial núm. 6653-2006-MTC/15 que prevé el establecimiento de un cuaderno del conductor en el que se consignará, por cada viaje que realice, la ruta y horas de inicio y conclusión del viaje, debiendo precisarse las horas de descanso. La Comisión también toma nota de que ese cuaderno sólo está destinado a los conductores del servicio de transporte interprovincial de pasajeros. Asimismo, el artículo 120 del decreto supremo núm. 009-2004-MTC, que prevé la utilización de una hoja de ruta en la que se consignarán las informaciones relativas a las horas de trabajo y los períodos de descanso, sólo se aplica a los conductores del servicio de transporte interprovincial de pasajeros. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas que exigen el establecimiento de una cartilla individual de control para los trabajadores no cubiertos por las disposiciones de la resolución directiva núm. 6653-2006-MTC/15 y del decreto supremo núm. 009-2004-MTC.
Por último, la Comisión recuerda nuevamente la decisión del Consejo de Administración de la OIT que estimó que el Convenio núm. 67 estaba superado e invitó a los Estados parte en este Convenio a que examinaran la posibilidad de ratificar el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La ratificación del Convenio núm. 153 por un Estado parte en el Convenio núm. 67 entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión recuerda que hasta la fecha, sólo tres países siguen vinculados por este Convenio y alienta a los gobiernos a que examinen la posibilidad de ratificar el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153). La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión desea recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a un proyecto de ley marco del empleo público, adoptado posteriormente por el Parlamento. En el artículo 15 de la ley núm. 28175, de 18 de febrero de 2004, se enumeran los derechos de los trabajadores del sector público, incluido el derecho al descanso pagado. El Gobierno indica en su memoria que se adoptarán otras normas para desarrollar los conceptos contenidos en la mencionada ley marco, entre ellos los concernientes a la cuestión de las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mantener a la Oficina informada de los progresos realizados en el procedimiento de adopción de dichas normas de aplicación.
Por otra parte, tal como la Comisión había tomado nota con anterioridad, el decreto supremo núm. 05-95-MTC reglamenta el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus. En sus comentarios anteriores la Comisión había invitado al Gobierno a adoptar otros reglamentos similares aplicables, en particular, a las empresas de transporte por carretera del sector privado. En su memoria de 1999, el Gobierno había mencionado la existencia de reglamentos relativos a otros tipos de transporte por carretera, a saber, el Reglamento sobre el transporte de carga, aprobado por el decreto supremo núm. 08-78-TC (modificado), el Reglamento sobre el transporte escolar, aprobado por el decreto supremo núm. 048-88-TC, y el Reglamento sobre el transporte turístico, aprobado por la resolución suprema núm. 011-78-TC. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de esos textos.
La Comisión toma nota además de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia al decreto legislativo núm. 713, que consolida la legislación relativa al descanso remunerado de los trabajadores del sector privado. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado o previsto medidas para reglamentar más especialmente la duración del trabajo en las empresas privadas de transporte de personas o mercancías por carretera, habida cuenta de las características particulares de esta rama de actividad.
Artículo 5. Duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 05-95-MTC, mediante el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus, no contiene disposiciones relativas a la duración máxima semanal del trabajo, que en principio, no puede ser superior a 48 horas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué disposiciones legales o reglamentarias prevén el límite al que se hace referencia para los trabajadores a los que ese decreto supremo es aplicable.
Artículo 8. Número máximo de horas que puedan transcurrir desde el principio y hasta el fin de la jornada de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la autoridad nacional competente ha fijado el número máximo de horas que pueden transcurrir desde el principio hasta el fin de la jornada de trabajo en el sector del transporte por carretera, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección y, de ser posible, informaciones estadísticas relativas al número y naturaleza de las infracciones observadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las dos observaciones, de fechas 2 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, comunicadas por el Sindicato Unico de Chóferes del Servicio Público de Lima. Las mencionadas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, sin que se haya recibido respuesta hasta la fecha. En relación a los comentarios anteriores que viene formulando desde hace muchos años sobre la aplicación del Convenio, la Comisión lamenta la falta de respuestas claras y completas por parte del Gobierno y se ve obligada a plantear nuevamente las cuestiones siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre núm. 27181, de 5 de octubre de 1999 y del reglamento nacional de tránsito, promulgado por el decreto supremo núm. 033-2001-MTC, de 23 de julio de 2001. La Comisión comprueba, no obstante, que esos dos textos no tratan la cuestión relativa a la duración del trabajo en el transporte por carretera. Por otra parte, en sus observaciones, el Sindicato Unico de Chóferes del Servicio Público de Lima señala que el reglamento administrativo de transporte, promulgado por el decreto supremo núm. 040-2001-MTC en aplicación de la ley general núm. 27181, nunca se ha aplicado debido a que los empresarios del transporte y la municipalidad de Lima se oponen a lo previsto en el artículo 110 que establece que los conductores que trabajan en las empresas de transporte deberán estar registrados. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si ese reglamento está en vigor y trata la cuestión relativa a la duración del trabajo en el transporte por carretera. En caso afirmativo, se invita al Gobierno a comunicar copia de ese reglamento y de hacer llegar sus comentarios en respuesta a las observaciones de la organización sindical antes mencionada en relación a la falta de aplicación de ese texto.
Artículo 3. Propietarios de vehículos. La Comisión observa que el conjunto de leyes y reglamentos citados por el Gobierno en sus memorias se aplican únicamente a los asalariados. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la posibilidad de excluir de la aplicación de las disposiciones del Convenio a los propietarios de los vehículos y a los miembros de sus familias que no sean asalariados está sujeta a condiciones precisas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Sindicato Unico de Chóferes del Servicio Público de Lima afirma, en sus comentarios, que los trabajadores empleados en el transporte terrestre trabajan más de 16 horas diarias, independientemente de ser propietarios del vehículo o de trabajar en relación de dependencia con una empresa de transporte. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las normas relativas a la duración del trabajo aplicable a los trabajadores de ese sector que son propietarios de sus vehículos y de comunicar sus comentarios en respuesta a las observaciones de la mencionada organización sindical.
Artículo 7. Duración de la jornada de trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 1999, el Gobierno se refería al artículo 7, párrafo 3, del Convenio, en virtud del cual la duración de la jornada de trabajo puede sobrepasar el límite de ocho horas, por ejemplo para las personas cuyo trabajo se ha interrumpido frecuentemente por períodos de simple presencia. El Gobierno señalaba que el artículo 57 del decreto supremo núm. 05-95-MTC, por el que se reglamenta el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus, que autoriza hasta 12 horas de conducción acumuladas en un período de 24 horas, debe interpretarse en concordancia con el artículo 56 del mismo decreto. En los términos de esta última disposición, en servicios cuya ruta sea mayor de 400 kilómetros en vía pavimentada o mayor de 250 kilómetros en vía afirmada, en los vehículos habrá dos conductores. El Gobierno indicaba que, en este caso, cuando uno de los dos conductores conduce, el otro cumple funciones de simple presencia, situación que hace aplicable el artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga bien indicar cuál es el límite diario de la duración del trabajo aplicable cuando el trayecto a efectuar sea inferior a las distancias antes mencionadas. En efecto, en esta hipótesis, en el vehículo hay un solo conductor y, obviamente, su trabajo no está interrumpido por períodos de simple presencia. A este respecto, la Comisión toma nota que en los comentarios del Sindicato Unico de Chóferes del Servicio Público de Lima se hace referencia a jornadas de trabajo de más de 16 horas en el sector de transporte por carretera. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien formular sus observaciones en respuesta a estos comentarios.
Artículo 15. Descanso diario. La Comisión toma nota de que en respuesta a su observación anterior referida a las disposiciones del decreto supremo núm. 05-95-MTC mencionado anteriormente, el Gobierno declaraba, en su memoria de 1999 que el artículo 15, del Convenio, permite la reducción de la duración del descanso en determinados servicios que incluyan descansos intercalados de relativa importancia o en un número determinado de días por semana, a condición de que el promedio de ese descanso, calculado por semana, no sea inferior a 12 horas. El Gobierno se refería asimismo al decreto legislativo núm. 713, en virtud del cual el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de trabajo y de descanso cuando los requisitos de la producción lo hagan indispensables. La Comisión toma nota, no obstante, que el mencionado decreto se aplica únicamente a los trabajadores del sector privado y que, por consiguiente, su ámbito de aplicación es diferente del previsto en el decreto supremo núm. 05-95-MTC. Por otra parte, el mencionado decreto contempla únicamente el descanso semanal, los días feriados y las vacaciones anuales y no del descanso diario. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que los trabajadores a los que se aplica el decreto supremo núm. 05-95-MTC disfrutan de un descanso mínimo de 12 horas consecutivas durante cada período de 24 horas.
Artículo 16, párrafo 1. Descanso semanal. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a su comentario anterior en relación con el descanso semanal mínimo previsto por el Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 16, párrafo 1, del Convenio, prevé un descanso mínimo de 30 horas consecutivas, durante cada período de siete días, 22 de las cuales, por lo menos estarán comprendidas en un mismo día. En su memoria anterior el Gobierno indicaba que el período de descanso mínimo semanal de 24 horas consecutivas, previsto en el primer artículo del decreto legislativo núm. 713, se añade al período de descanso diario acordado el día anterior. Como la Comisión subrayó en su anterior comentario, esta interpretación de un texto general aplicable únicamente al sector privado, es insuficiente para garantizar que el período de descanso mínimo de 30 horas semanales consecutivas sean invariablemente acordadas a todos los trabajadores de los sectores público y privado a los que se aplica el Convenio. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de armonizar, en este punto, la legislación nacional con el Convenio.
Artículo 18, párrafo 3. Cartilla personal de control. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no da respuesta a su anterior comentario sobre este punto. La Comisión confía en que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de adoptar medidas destinadas a elaborar cartillas personales de control que deberán ser entregadas a las personas a las que el Convenio sea aplicable. La Comisión recuerda que la mencionada cartilla deberá contener los datos relativos a las horas de trabajo y de descanso del trabajador de que se trate.
De manera general, la Comisión recuerda que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que el Convenio núm. 67 había sido superado e invitó a los Estados partes en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La ratificación del Convenio núm. 153 por un Estado parte en el Convenio núm. 67 entraña ipso jure la denuncia inmediata de este último. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 1988, el Gobierno había indicado que tras haber celebrado consultas con representantes de los sindicatos de transportistas, consideró preferible no ratificar el Convenio núm. 153. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, desde ese entonces, esa cuestión fue reexaminada y que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente de las precisiones aportadas sobre la aplicación de los artículos 56 y 57 del decreto supremo núm. 05-95-MTC, y al efecto dado a los artículos 7, 11, 13, párrafo 2, y 15 del Convenio.
En lo que respecta al artículo 16, párrafo 1, del Convenio, que prevé un descanso mínimo de 30 horas consecutivas, durante cada período de 7 días, veintidós de las cuales, por lo menos, estarán comprendidas en un mismo día, el Gobierno indica que le ha dado efecto al considerar que el período de descanso mínimo semanal de 24 horas, previsto en el primer artículo del decreto legislativo núm. 713, se añade al período de reposo diario acordado el día anterior. La Comisión considera que esta interpretación de un texto general aplicable al sector privado, es insuficiente para garantizar que las 30 horas consecutivas de reposo prescritas en el Convenio, sean invariablemente acordadas a todos los trabajadores de los sectores público y privado, a los que se aplica el Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente, en este punto, la legislación nacional con el Convenio.
Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar toda información pertinente sobre el modo en que se da efecto al artículo 18, párrafo 3, del Convenio, que prescribe la obligación de entregar cartillas personales de control a todas las personas a las que se aplica el Convenio.
Además, se solicita al Gobierno que se sirva transmitir todas las indicaciones útiles sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, de conformidad con lo que se requiere en la parte V del formulario de memoria, y tener informada a la OIT de la adopción del proyecto de ley relativo al transporte por carretera, de 4 de julio de 1999, que menciona en su memoria, o de cualquier otro texto pertinente. Al respecto, la Comisión recuerda que había invitado al Gobierno a adoptar, para las empresas de transportes por carretera del sector privado, reglamentos similares a los que había adoptado para el servicio público.
1. La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota con satisfacción de la adopción del decreto supremo núm. 05-95-MTC, mediante el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus, que prevé en su artículo 57 que el período de conducción ininterrumpida tendrá un máximo de cinco horas, de conformidad con el artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la obligación que en virtud de ese artículo se impone al empleador de llevar un registro en el que se indiquen las horas de trabajo y de descanso del personal asignado a cada vehículo (artículo 18, párrafo 2).
2. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 57 antes mencionado autoriza hasta 12 horas de conducción acumuladas en un período de 24 horas. Recuerda que, en virtud del artículo 7, las horas de trabajo no deberán exceder de ocho por día. Por otra parte, solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera el personal afectado podrá disfrutar del descanso de 12 horas consecutivas preceptuado por el artículo 15, párrafo 1.
3. A reserva de los comentarios formulados con anterioridad, la Comisión invita al Gobierno a adoptar otros reglamentos similares aplicables, en particular, a las empresas de transporte por carretera del sector privado. Además, quisiera recordar que desde hace muchos años formula comentarios relativos a la aplicación de los artículos 7; 11; 13, párrafo 2; 15; 16, párrafo 1, y 18, párrafo 3. La Comisión confía que el Gobierno adoptará a la brevedad posible las medidas necesarias para dar pleno efecto a esas disposiciones y que comunicará, en su próxima memoria, informaciones completas y detalladas sobre los progresos registrados.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que, una vez más, manifiesta que la normatividad referente al transporte por carretera se encuentra en revisión a fin de adecuarla al proceso de desregulación, y que se ha previsto la elaboración de nuevos reglamentos. La Comisión recuerda que esta información se ha venido repitiendo desde hace muchos años, sin que se haya podido registrar ningún progreso.
En su memoria el Gobierno se refiere a que un elevado porcentaje de vehículos son conducidos por su propietario, que la infraestructura vial del país no es la óptima, y que la geografía peculiar implica en ocasiones recorrer tramos cortos en períodos superiores a ocho horas. Situaciones todas ellas que no están previstas como excepciones para la aplicación del Convenio.
Desde hace muchos años, también, la Comisión formula comentarios relativos, en particular, a la aplicación de los artículos 7, párrafo 2; 11; 13, párrafo 2; 14; 15; 16, párrafo 1; y 18, párrafos 2 y 3 del Convenio, por lo que una vez más insta al Gobierno para que se sirva tomar las medidas necesarias para armonizar la legislación y práctica nacionales con estas disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión ha tomado nota de la breve memoria del Gobierno, en la que se precisa que el ministerio competente está ejecutando coordinaciones a efecto de que se realicen los estudios necesarios para elaborar un nuevo proyecto de reglamento sobre la duración del trabajo y los períodos de descanso en el transporte por carretera. La Comisión recuerda que el Gobierno ya ha mencionado en repetidas oportunidades la constitución de una comisión técnica a tales efectos sin que, hasta el momento, se hayan podido registrar progresos.
En relación con comentarios que formula desde hace muchos años, sobre la aplicación de este Convenio, en especial sus artículos 7, párrafo 2; 11; 13, párrafo 2; 14; 15; 16, párrafo 1; y 18, párrafos 2 y 3, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica nacionales con estas disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus solicitudes directas anteriores:
La Comisión había observado que el Gobierno había renunciado a ratificar el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153), considerado más rígido que el actual Convenio. La Comisión había tomado nota de que una comisión técnica sería encargada de elaborar un nuevo proyecto de reglamento sobre la duración del trabajo y los períodos de descanso en el transporte por carretera teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno ha mencionado, en varias ocasiones, la formación de una comisión de este tipo sin que se hayan hecho progresos.
La Comisión recuerda que desde hace varios años ha formulado especialmente comentarios con relación a los artículos 7, párrafo 2, 11, 13, párrafo 2, 14, 15, 16, párrafo 1, y 18, párrafos 2 y 3, del Convenio. Invita al Gobierno a que tenga informada a la Oficina de toda evolución a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones recomendaba, después de consultar los medios interesados, no ratificar el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153), considerado más rígido que el actual Convenio y porque presenta más problemas de aplicación. La Comisión toma nota de que al propio tiempo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha recomendado la constitución de una comisión técnica, compuesta por representantes del Ministerio de Transportes, y Comunicaciones y el Ministerio del Trabajo, así como representantes de los gremios de transportistas, la cual sería encargada de elaborar un nuevo proyecto de reglamento sobre la duración del trabajo y los períodos de descanso en el transporte por carretera teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno ha mencionado, en varias ocasiones, la formación de una comisión de este tipo en sus anteriores memorias sin que se hayan hecho progresos considerables desde hace muchos años.
La Comisión espera que pueda elaborarse y adoptarse en un futuro próximo el antedicho reglamento para dar efecto especialmente a los artículos 7, párrafo 2, 11, 13, párrafo 2, 14, 15, 16, párrafo 1, y 18, párrafos 2 y 3, del Convenio. Invita al Gobierno a que tenga informada a la Oficina de toda evolución a este respecto.