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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 1 de septiembre de 2022, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 2 de noviembre de 2022.
Artículo 2 del Convenio. Procedimientos de consulta. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara una evaluación acerca de la eficacia e impacto de la Ley sobre el Consejo para el Diálogo Social (SDC) en relación con las cuestiones que se abordan en el Convenio. En ese sentido, la Comisión observa que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley SDC, los miembros del SDC evaluaron el funcionamiento de las disposiciones de dicha Ley y recomendaron varias modificaciones al Presidente de la República de Polonia, las cuales se incluyeron en el proyecto de enmienda de la Ley SDC. En su informe, el Gobierno indica que el 15 de junio de 2018 se adoptó la Ley por la que se enmienda la Ley SDC con el fin de otorgar mayor autonomía organizativa al SDC. La Comisión observa que algunas de las enmiendas introducidas guardan relación con la composición del SDC. A este respecto, el artículo 26, 3), en su versión enmendada, establece que los grupos de los trabajadores y de los empleadores del SDC deben tener el mismo número de representantes, que no pasarán de 25 en cada caso, y el artículo 26, 4), a) dispone que cuando no sea posible establecer un número igual de representantes para cada una de las organizaciones que representan a los trabajadores o a los empleadores en el SDC, cada grupo podrá otorgar un número diferente de representantes a las distintas organizaciones, siempre que la diferencia no sea superior a uno.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que los métodos de nombramiento de los miembros de los diferentes equipos que integran el SDC, incluido el equipo de asuntos internacionales, están establecidos en el Reglamento del SDC. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento, los equipos permanentes y ad hoc son nombrados por resolución del SDC, en la cual se especifica el cometido del equipo y su composición o el método para determinar su composición. Según el artículo 18, 3) del Reglamento, un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores del SDC asumen la presidencia del equipo por turnos. El mandato del presidente del equipo es de cuatro años. Por último, la Comisión toma nota de que Solidarnosc indica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores eligen libremente a sus representantes en el SDC, incluso en lo que respecta a los expertos que participan en los grupos temáticos ad hoc del SDC.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han celebrado consultas tripartitas en el equipo tripartito de asuntos internacionales del SDC (SDC-TIA) sobre cuestiones relacionadas con el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y la sumisión de convenios y recomendaciones a la autoridad competente (artículo 5, 1), a) y b) del Convenio). Sobre este último particular, el Gobierno indica que se informa a los miembros del SDC-TIA del inicio del procedimiento de sumisión y del curso de acción previsto, y a continuación tiene lugar un intercambio de información por escrito para permitir la participación de otros interlocutores sociales expertos en el tema en cuestión que quizás no sean miembros del SDC-TIA. Asimismo, se remiten a los interlocutores sociales copias de los proyectos de memoria sobre los convenios ratificados y no ratificados que deben comunicarse a la OIT en virtud de los artículos 22 y 19 de la Constitución de la OIT para que formulen observaciones (artículo 5, 1), d) del Convenio). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas sobre cada uno de los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo que se abordan en el artículo 5, 1) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 2 y 5, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la adopción, el 24 de julio de 2015, de la Ley sobre el Consejo para el Diálogo Social y otras instituciones de diálogo social (Ley SDC), que entró en vigor el 11 de septiembre de 2015. El Gobierno indica que el Consejo para el diálogo social (SDC) establecido en virtud de la Ley SDC es un foro para el diálogo tripartito y la cooperación entre los interlocutores tripartitos que sustituyó a la Comisión tripartita de asuntos económicos y sociales. En su primera reunión celebrada en diciembre de 2015, el SDC estableció ocho grupos de trabajo, incluido el equipo tripartito de asuntos internacionales (SDC-TIA), con el mandato de llevar a cabo consultas sobre las cuestiones abarcadas en virtud del Convenio. El Gobierno indica que las consultas celebradas sobre las cuestiones a la que se hace referencia en el artículo 5, 1), a), b) y d), del Convenio han sido efectuadas a través del intercambio de correspondencia entre las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores. Añade que, tras las observaciones formuladas por los empleadores de Polonia en 2014, se están presentando respuestas a los cuestionarios y proyectos de informe ante los miembros del SDC-TIA y los miembros del presídium del SDC. El Ministro de Familia, Trabajo y Asuntos Sociales presenta documentos para consulta a los interlocutores sociales con treinta días de antelación. Durante el período que se examina, llevan a cabo consultas por escrito con los interlocutores sociales para examinar la posible ratificación del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la enmiendas de 2014 al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). La Comisión toma nota con interés de que la ratificación del Protocolo de 2014 fue registrada el 10 de marzo de 2017. Por lo que respecta a las cuestiones derivadas de las memorias que deben elaborarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el Gobierno indica que el proyecto de ley que modifica la ley sobre los sindicatos y algunas otras leyes, amplían el derecho de sindicación de conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sometido al SDC para recabar la opinión de los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el contenido, la frecuencia, y el resultado de las consultas llevadas a cabo acerca de los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), a)-e), del Convenio.
Artículo 1. Organizaciones representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las preocupaciones de los empleadores de Polonia acerca de la determinación de las organizaciones más representativas a los efectos del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución a este respecto. El Gobierno indica en su memoria que la cuestión de la representatividad se aborda en la Ley SDC. Los representantes de los trabajadores al SDC se eligen de las organizaciones representativas, sindicatos nacionales, federaciones y confederaciones de conformidad con el criterio establecido en virtud del artículo 23 de la Ley SDC. Los empleadores están representados por los miembros de las organizaciones representativas de empleadores y de las organizaciones nacionales de empleadores intersectoriales reconocidas, cuyo funcionamiento se rige por la Ley sobre las Organizaciones de Empleadores, de 23 de mayo de 1991 o en la Ley sobre las Artesanías, de 22 de mayo de 1989, de conformidad con los criterios establecidos en virtud del artículo 24 de la Ley SDC. El Gobierno añade que las solicitudes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para determinar su representatividad, deben presentarse cada cuatro años y son examinadas por el Tribunal Regional de Varsovia. En este contexto, las organizaciones de empleadores o de trabajadores pueden perder su condición jurídica de organización representativa si omiten presentar una solicitud en la que reiteran la nueva petición dentro de ese plazo para determinar la representatividad. El Gobierno también indica que la Ley SDC fue adoptada tras la realización de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. De conformidad con el artículo 87 de la Ley SDC, esta institución debe evaluar el funcionamiento de las disposiciones de la ley y presentar recomendaciones y enmiendas para incrementar la autonomía organizativa del Consejo del Presidente de la República de Polonia dentro de un plazo de 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una evaluación acerca de la eficacia e impacto de la Ley sobre el Consejo para el Diálogo Social en relación con las cuestiones cubiertas por el Convenio.
Artículo 4, 2). Formación. El Gobierno indica que la cuestión de la formación aún no ha sido examinada por el SDC. Añade, no obstante, que los interlocutores sociales pueden beneficiarse de los fondos de formación disponibles en el marco de Programa Operacional de Desarrollo del Conocimiento y la Educación, 2014-2020 (POWER). El Gobierno considera que es esencial reforzar la capacidad de los interlocutores sociales, especialmente a nivel local y regional. La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre todo acuerdo concertado para impartir formación a los participantes de los procedimientos de consulta abarcados por el Convenio.
Artículo 6. Informe anual. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 32, 3), de la Ley SDC, se requiere que el presidente del Consejo presente un informe a la Sejm y al Senado sobre las actividades del SDC durante el año anterior, no más tarde del 31 de mayo de cada año. El Gobierno añade que el informe presentado al Parlamento también incluye una descripción de las actividades del SDC-TIA, incluidas las cuestiones abordadas y las decisiones que se adoptaron. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien enviar una copia del informe anual de las actividades del Consejo para el Diálogo social respecto de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio (artículo 5, 1)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de las observaciones de Empresarios de Polonia (EP) recibidas en septiembre de 2014, que fueron apoyadas y endorsadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), y de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a dichas observaciones. El Gobierno indica que las memorias sobre la aplicación de todos los convenios de la OIT ratificados por Polonia se envían a los miembros del Equipo de la comisión tripartita para la cooperación con la OIT antes de ser comunicadas a la Organización (artículo 5, 1), d)). Empresarios de Polonia indica que, en ciertas situaciones, las consultas públicas llevadas a cabo por el Gobierno no cumplen el criterio de efectividad debido a que prevén un plazo de escasos días para la presentación de opiniones y observaciones. En el caso de las grandes organizaciones con estructuras complejas, como es el caso de EP, no es factible adoptar una postura con tan poca antelación. El Gobierno indica que las consultas previstas en el artículo 2 del Convenio se llevan a cabo con el Equipo de la comisión tripartita para la cooperación con la OIT, quien se reúne al menos una vez al año. Durante los períodos entre las reuniones, las consultas se llevan a cabo por escrito con los miembros del Equipo o — para tratar cuestiones más importantes como la composición de las delegaciones de los interlocutores sociales a la Conferencia Internacional del Trabajo o para la ratificación de los convenios de la OIT — con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que presente información sobre el contenido, la frecuencia, y el resultado de las consultas llevadas a cabo acerca de los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo. La Comisión también invita al Gobierno a que facilite información sobre toda evolución relativa al procedimiento que garantice consultas efectivas en relación con los asuntos establecidos en el artículo 5, 1), del Convenio.
Artículo 1. Organizaciones representativas. En sus observaciones, EP hace referencia a la legislación nacional y a la obligación de tener actividades en más de la mitad del número total de secciones de la Clasificación de Actividades de Polonia (PKD). Los últimos años han demostrado que este criterio no impide que ciertas organizaciones industriales obtengan representatividad. Por ese motivo, en opinión de EP, dicho criterio no está en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre «organizaciones más representativas». El Gobierno señala que los criterios para reconocer como representativa a una organización de empleadores son objetivos y pueden cuantificarse. Las solicitudes para declarar la representatividad son presentadas por las organizaciones de empleadores cada cuatro años. Añade que, en un caso particular, aunque la organización fue reconocida por un tribunal nacional como representativa en el sentido de la Ley sobre la Comisión Tripartita, la organización en cuestión no se presentó para ser miembro de la comisión o de sus grupos de trabajo, incluyendo el Equipo para la cooperación con la OIT. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4, párrafo 2. Formación. La EP señala que no se cumple la obligación establecida en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio debido a que el Gobierno no financia la formación para las personas que participan en los procedimientos de consulta, y menos aún para los representantes de las organizaciones de empleadores. El Gobierno indica que hasta el momento, los interlocutores sociales no le han informado de sus necesidades en materia de formación para la participación en consultas previstas en las normas internacionales del trabajo. Sin embargo, en el pasado, el Gobierno adoptó medidas para permitir la financiación necesaria de la formación en el contexto, por ejemplo, del Programa Operacional Capital Humano 2007-2013. El Gobierno añade que la financiación de actividades de formación también será posible en virtud de las perspectivas financieras de la UE 2014-2020 en el marco del Programa Operacional para el Desarrollo de la Educación y el Conocimiento. La Comisión recuerda que, cuando es necesario proporcionar formación a los participantes en las consultas para que puedan cumplir con sus funciones de manera eficaz, la formación debería financiarse a través de acuerdos apropiados entre el Gobierno y las organizaciones representativas (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafos 125 y 126). La Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre los acuerdos concertados para proporcionar formación a los participantes en los procedimientos de consulta.
Artículo 6. Informe anual. En sus observaciones, EP indica que desconoce si el Gobierno elabora informes anuales sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos. La Comisión recuerda que aunque el artículo 6 no impone la obligación de presentar un informe anual, requiere que se lleven a cabo consultas tripartitas sobre la oportunidad de elaborar o no tal informe. La Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica en su respuesta, recibida en agosto de 2008, a la solicitud directa de la Comisión de 2006 que, debido a la situación política en Polonia, en agosto y septiembre de 2007, todas las organizaciones representativas a excepción de «Solidarnosc» han suspendido su participación en las negociaciones del acuerdo social de las que formaba parte un programa polaco de revisión de la legislación y la práctica. No obstante, durante la reunión del equipo permanente de cooperación con la OIT, en abril de 2008, se decidió proseguir con el análisis de los convenios no ratificados. El análisis de la conformidad de la legislación y de la práctica polacas con cada uno de los convenios queda a cargo del Ministerio de Empleo y de Política Social. La decisión de establecer un procedimiento de ratificación será adoptada tras las consultas sobre los resultados alcanzados sobre el análisis conjunto de la legislación que hayan efectuado los miembros del equipo permanente de cooperación con la OIT. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones relativas a las consultas realizadas en el equipo permanente de cooperación con la OIT sobre la eventual ratificación del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la OIT de 1997, del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y sobre la denuncia del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45). Tras estas consultas, los interlocutores sociales han aprobado las propuestas y se ratificó el Convenio núm. 181, y el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la OIT; asimismo, han sido denunciados los Convenios núms. 45 y 96. Polonia tiene la intención de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, antes de finales de 2010. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas e invita al Gobierno a que siga facilitando información sobre el contenido y el alcance de las consultas tripartitas sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio celebradas durante el período abarcado por la próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.
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