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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006.

Los comentarios anteriores de la Comisión trataban de la necesidad de enmendar los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la Defensa que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que consideren esenciales. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la Defensa se han derogado en virtud de la orden núm. 366/2006 publicada en el Boletín Oficial el 22 de septiembre de 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a la posibilidad de reemplazo de huelguistas y al acoso antisindical a una organización sindical. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL. 

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre las cuestiones legislativas mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Los comentarios anteriores de la Comisión trataban de la necesidad de enmendar los artículos 79A y 79B del reglamento sobre la defensa que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que consideren esenciales. En sus últimos comentarios la Comisión tomó nota con interés de que se estaba preparando un proyecto de ley a fin de: 1) derogar los artículos 79A y 79B del reglamento sobre la defensa; 2) definir los servicios esenciales de una forma estrictamente compatible con el Convenio; 3) permitir el ejercicio del derecho a la huelga en estos servicios siempre que se garanticen servicios mínimos; y 4) seguimiento a través de una acuerdo que establezca el procedimiento a seguir para la solución de diferencias.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, siguiendo la nueva política del Gobierno para promover la regulación de las huelgas en los servicios esenciales a través del consenso logrado por medio de acuerdos voluntarios, en abril de 2003 se retiró el proyecto de norma antes mencionado a fin de reformular la cuestión a través de un acuerdo firmado por los interlocutores sociales. Siguiendo esta vía, el 16 de marzo de 2004 se firmó un Acuerdo sobre el procedimiento para la solución de las disputas laborales en los servicios esenciales. El acuerdo, que es de aplicación universal a todos los sectores de actividad en los que existan servicios esenciales, requiere que las partes sometan, conjuntamente o separadamente, sus disputas a un comité de arbitraje después de que se haya declarado que se ha llegado a un punto muerto en lo que respecta a los servicios esenciales, de acuerdo con las disposiciones del Código de Relaciones de Trabajo. El comité de arbitraje, formado por tres personas nombradas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, debe comunicar su decisión en un plazo de seis semanas. Esta decisión no es vinculante para las partes. En caso de no aceptación de la decisión por cualquiera de las partes, se puede emprender una huelga después de haberlo notificado por escrito con 25 días de antelación. El artículo 4 del acuerdo dispone servicios mínimos negociados en los servicios esenciales.

En lo que respecta a los artículos 79A y 79B del reglamento sobre la defensa, la Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, con la firma del acuerdo sobre el procedimiento para la solución de disputas laborales en los servicios esenciales, el Gobierno acordó abolir el reglamento antes mencionado. Por consiguiente, la Oficina Jurídica de la República preparó una orden para derogar el reglamento y se espera que el Consejo de Ministros la apruebe en breve.

La Comisión expresa la firme esperanza de que los artículos 79A y 79B del reglamento sobre la defensa serán derogados sin demora y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y que proporcione cualquier proyecto de texto pertinente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de modificar los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la defensa, que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que consideren esenciales. La Comisión recordaba que sólo podrían ser prohibidas las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. En sus anteriores memorias, el Gobierno había indicado que se habían continuado las discusiones sobre el derecho a la huelga en los servicios esenciales entre un comité ministerial y los sindicatos y que, como resultado de ello, había decidido introducir una ley marco para definir «servicios esenciales» y «servicios mínimos» y que obligaría a las partes en una disputa laboral en un servicio esencial a buscar un acuerdo, procedimiento que tendría que ser definido y acordado por ellos. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno ha estado refiriéndose durante los últimos diez años a la revisión de su legislación en consulta con los interlocutores sociales pero que, según el Gobierno, los sindicatos no están de acuerdo, en especial sobre los métodos a través de los cuales debe realizarse esta reforma.

En su memoria, el Gobierno reitera que se ha redactado un proyecto de ley marco. El proyecto se limita a definir «servicios esenciales» y «servicios mínimos» y obliga a las partes en una disputa en un servicio esencial a buscar un acuerdo cuyo procedimiento está descrito en un anexo a la ley, y refleja las propuestas realizadas por los sindicatos en una carta conjunta con la Federación Chipriota de Empleadores e Industriales. El Gobierno considera que la combinación de una ley y un acuerdo garantizará su compromiso de regular, a través de la ley y de una forma compatible con las normas y principios de la OIT, el derecho a la huelga en los servicios esenciales, así como la protección eficaz de los intereses públicos y del derecho a la huelga de los trabajadores. El Gobierno reitera que el proyecto fue transmitido a los sindicatos que insistieron en que esta cuestión no debía ser regulada a través de leyes y que se debía solucionar a través de un acuerdo; de esta forma se terminó el diálogo. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, después de haber consultado con la Oficina sobre la conformidad del proyecto de ley con los principios y normas de la OIT, sometió el proyecto al Consejo de Ministros. El Consejo lo aprobó en principio y autorizó al Ministro a someterlo al Procurador General antes de ser examinado de nuevo por el Consejo. A finales de mayo de 2002 (final del período cubierto por la memoria), el proyecto estaba todavía en manos del Procurador General.

La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley, que ha sido sometido a la Oficina para recibir opiniones informales sobre su conformidad con el Convenio. En especial, toma nota de que este proyecto de ley derogaría el poder discrecional garantizado por la ley al Consejo de Ministros, en virtud de los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la defensa, de prohibir las huelgas, y además define los servicios esenciales de una forma estrictamente compatible con el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el ejercicio del derecho a la huelga en estos servicios se permitiría, siempre que se garantizasen unos servicios mínimos. El procedimiento a seguir para solucionar las disputas sería establecido por un acuerdo, anexado en un apéndice a la ley. El Gobierno ha explicado que ha intentado responder de esta forma a las preocupaciones de los sindicatos respecto a tratar el tema a través de un acuerdo, garantizando que el poder discrecional otorgado por el Reglamento sobre la defensa es derogado y que la definición exacta de servicios esenciales no está sujeta a negociación. En estas circunstancias, la Comisión expresa la firme esperanza de que la reforma finalizará pronto. Pide al Gobierno que la mantenga informada de los cambios más recientes a este respecto y que proporcione junto con su próxima memoria cualquier proyecto pertinente o texto final.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de modificar los artículos 79A y 79B del reglamento sobre la defensa, que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que consideren esenciales. La Comisión recordaba que sólo podrían ser prohibidas las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

El Gobierno había indicado en su última memoria que proseguían las discusiones sobre el derecho de huelga en los servicios esenciales, entre una comisión ministerial y los sindicatos, que las dos partes se habían reunido en diversas ocasiones y la última vez el 24 de mayo de 2000. El Gobierno indicó que en consecuencia de las opiniones expresadas en el contexto de ese diálogo, había decidido introducir un marco legislativo que se limitaría a definir los «servicios esenciales» y «servicios mínimos» y que, en caso de producirse un conflicto laboral en un servicio esencial, las partes deberían solucionarlo mediante un procedimiento definido y convenido por las mismas.

La Comisión toma nota de esta información, aunque recuerda que desde hace más de diez años viene formulando observaciones sobre las restricciones al derecho de huelga permitidas por el reglamento sobre la defensa. Confía en que, en un futuro próximo, se puedan adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con los principios del Convenio, a saber, que las huelgas deberían ser prohibidas únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión nuevamente confía en que el Gobierno pueda dejar constancia, en su próxima memoria de progresos sustanciales en este sentido. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre los progresos que se hayan registrado y comunicar el texto de la nueva legislación en cuanto ésta sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de modificar los artículos 79A y 79B del reglamento sobre la defensa, que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que consideren esenciales. La Comisión recordaba que sólo podrían ser prohibidas las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

El Gobierno indica en su última memoria que prosiguen las discusiones sobre el derecho de huelga en los servicios esenciales, entre una comisión ministerial y los sindicatos, que las dos partes se habían reunido en diversas ocasiones y la última vez el 24 de mayo de 2000. El Gobierno indica que en consecuencia de las opiniones expresadas en el contexto de ese diálogo, ha decidido introducir un marco legislativo que se limitará a definir los «servicios esenciales» y «servicios mínimos» y que, en caso de producirse un conflicto laboral en un servicio esencial, las partes deberán solucionarlo mediante un procedimiento definido y convenido por las mismas.

La Comisión toma nota de esta información, aunque recuerda que desde hace más de diez años viene formulando observaciones sobre las restricciones al derecho de huelga permitidas por el reglamento sobre la defensa. Confía en que, en un futuro próximo, se puedan adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con los principios del Convenio, a saber, que las huelgas deberían ser prohibidas únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión nuevamente confía en que el Gobierno pueda dejar constancia, en su próxima memoria de progresos sustanciales en este sentido. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre los progresos que se hayan registrado y comunicar el texto de la nueva legislación en cuanto ésta sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

Toma nota con interés, en particular, de que se habían introducido, en 1996, algunas mejoras, mediante la modificación de la ley relativa a los sindicatos. El artículo 16 de la ley relativa a los sindicatos dispone que en lo sucesivo la anulación de la inscripción en el registro de un sindicato no tiene lugar a solicitud del registrador de sindicatos sino mediante decisión del tribunal, y no como ocurría con anterioridad, mediante decisión del registrador de sindicatos, decisión que podía quedar sujeta a un nuevo examen por el Consejo de Ministros y este nuevo examen podía ser objeto de un recurso en la justicia.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de modificar los artículos 79 A y 79 B del reglamento sobre la defensa, que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que considere esenciales. Recordaba que sólo podrían ser prohibidas las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley relativo al derecho de huelga en los servicios esenciales se encuentra aún en estudio ante un comité que reúne a algunos ministros y que se había reunido en diversas ocasiones y la última vez el 17 de julio de 1998. El Gobierno reitera que no se escatimará ningún esfuerzo en la garantía de que la nueva legislación sea compatible con las exigencias del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace más de diez años viene formulando observaciones sobre las restricciones al derecho de huelga que permite el reglamento sobre la defensa. Confía en que se puedan adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con los principios del Convenio, a saber, que las huelgas deberían poder ser prohibidas únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o incluso en caso de crisis nacional aguda. La Comisión espera que el Gobierno pueda dejar constancia, en su próxima memoria, de progresos sustanciales en este sentido. Solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre el grado de progreso en que se encuentran los trabajos y comunicar el texto de la nueva legislación en cuanto sea ésta adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada en las últimas memorias del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmienda de los artículos 79A y 79B, del Reglamento sobre la defensa, que concede al Consejo de Ministros una capacidad discrecional para prohibir la huelga en determinados servicios considerados esenciales. La Comisión recordaba que las huelgas sólo podían ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, en los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

En su última memoria, el Gobierno indicaba que el proyecto de legislación que regula el derecho de huelga en los servicios esenciales se encuentra aún a examen por el Consejo de Ministros, que está informado de los comentarios de la Comisión al respecto y que no se escatimarán esfuerzos en garantizar que la nueva legislación sea compatible con las exigencias del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace más de diez años viene formulando comentarios sobre las restricciones al derecho de huelga en la reglamentación de defensa. Por consiguiente, confía en que se adoptarán, en un futuro cercano, las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con este principio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que comunique una copia de la legislación en cuanto sea ésta adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Restricciones al derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la defensa, que autoriza al Consejo de Ministros a prohibir la huelga en determinados servicios considerados esenciales, la Comisión observa que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre las conclusiones de la Reunión tripartita de octubre de 1992, presidida por el Ministro de Trabajo y de Asuntos Sociales, en la que participó el Ministro de Finanzas y que tenía por objeto examinar la cuestión. La Comisión recuerda que la noción de servicios esenciales en el marco de los convenios internacionales del trabajo abarca únicamente aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión confía en que se adoptarán en breve nuevas disposiciones, en conformidad con los principios establecidos en el Convenio, y solicita al Gobierno que informe de la evolución a este respecto en su próxima memoria y, en particular, le haga llegar el texto de las mismas cuando sean adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Restricciones al derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la defensa, que autoriza al Consejo de Ministros a prohibir la huelga en determinados servicios considerados esenciales, la Comisión observa que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre las conclusiones de la Reunión tripartita de octubre de 1992, presidida por el Ministro de Trabajo y de Asuntos Sociales, en la que participó el Ministro de Finanzas y que tenía por objeto examinar la cuestión.

La Comisión recuerda que la noción de servicios esenciales en el marco de los convenios internacionales del trabajo abarca únicamente aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión confía en que se adoptarán en breve nuevas disposiciones, en conformidad con los principios establecidos en el Convenio, y solicita al Gobierno que informe de la evolución a este respecto en su próxima memoria y, en particular, le haga llegar el texto de las mismas cuando sean adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, principalmente, del texto de la ley núm. 48 de 1991.

1. Derecho de los sindicatos a elegir libremente sus representantes. En relación con los comentarios que formula desde 1969, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Cámara de Representantes ha adoptado el 15 de marzo de 1991 la ley núm. 48 que deroga las disposiciones de la ley sobre los sindicatos, que preveían que solamente las personas efectivamente empleadas en la profesión o el oficio considerados pueden ser nombrados o elegidos responsable sindical o confederal.

2. Restricciones al derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores a los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la defensa, que autorizan al Consejo de Ministros a prohibir la huelga en determinados servicios considerados esenciales, la Comisión observa con interés que, según la memoria del Gobierno, la oficina del Fiscal general, en estrecha colaboración con el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, prepara actualmente nuevos textos legislativos destinados a reemplazar el Reglamento sobre la defensa, tomando en cuenta los principios enunciados en los convenios aplicables.

La Comisión recuerda que el concepto de servicios esenciales en el marco de los Convenios internacionales del trabajo abarca únicamente aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión confía en que se adoptarán en breve nuevas disposiciones, de conformidad con los principios contenidos en el Convenio, y solicita al Gobierno que informe de la evolución a este respecto en su próxima memoria y le haga llegar el texto cuando se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Derecho de los sindicatos a elegir libremente sus representantes. En relación con los comentarios que formula desde 1969, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha presentado a la Cámara de Representantes en el mes de junio de 1990 un proyecto de ley que modifica las disposiciones de la ley sobre los sindicatos, que prevén que solamente las personas efectivamente empleadas en la profesión o el oficio considerados pueden ser nombrados o elegidos responsable sindical o confederal. La Comisión confía en que este proyecto será adoptado en un futuro próximo e invita al Gobierno a hacerle llegar el texto en cuanto sea adoptado.

2. Restricciones al derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores a los artículos 79A y 79B del Reglamento sobre la defensa, que autorizan al Consejo de Ministros a prohibir la huelga en determinados servicios considerados esenciales, la Comisión observa la declaración del Gobierno de recurrir a estas disposiciones solamente para los servicios esenciales en el sentido de la Constitución chipriota y de los Convenios de la OIT. El Gobierno especifica que durante el período abarcado por la memoria no ha utilizado el artículo 79B, sino que ha recurrido al artículo 79A para poner fin a una huelga de los trabajadores del puerto de Chipre.

La Comisión recuerda que este último punto, entre otros, ha sido objeto de una queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1493, 268.o informe, mayo-junio de 1986). La Comisión señala una vez más, como hiciera el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1493, que en su opinión la noción de servicios esenciales en el marco de los Convenios internacionales del trabajo abarca únicamente a aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

Además, la Comisión observa con interés que en una comunicación del 14 de marzo de 1990 el Ministerio del Trabajo anuncia que el Gobierno de Chipre elabora en la actualidad una nueva legislación destinada a reemplazar los reglamentos sobre la defensa antes mencionados. Confía en que se adoptarán en breve nuevas disposiciones, en conformidad con los principios contenidos en el Convenio, y solicita del Gobierno que informe de la evolución a este respecto en su próxima memoria y le haga llegar el texto cuando se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes.

1. Derecho de los sindicatos a elegir libremente sus representantes. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado del Gobierno que se modificaran ciertas disposiciones legislativas (artículo 20, l) y 57 y parráfo 4 del primer anexo de la ley sobre los sindicatos), que limitan el derecho a elegir libremente a los representantes sindicales en forma contraria a lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, el comité creado especialmente en el seno del Consejo de Trabajo no ha concluido sus consultas con los interlocutores sociales sobre la revisión de la ley mencionada. El Gobierno expresa la esperanza de que en su próxima memoria podrá anunciar progresos sobre este punto.

La Comisión desea recordar al Gobierno que esta cuestión figura en el orden del día del mencionado comité desde 1977, por lo que invita encarecidamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para poner la legislación en conformidad con el Convenio en un futuro próximo.

2. Restricciones al derecho de huelga. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, durante el período considerado, el Gobierno tuvo que recurrir, a fin de poner término a huelgas y cierres patronales en el sector bancario, a los artículos 79 A y 79 B del reglamento sobre la defensa, que permiten prohibir la huelga en ciertos servicios declarados esenciales por el Consejo de Ministros. El Gobierno añade que el recurso a estas medidas fue necesario y que era conforme a las disposiciones del artículo 27 de la Constitución de Chipre.

La Comisión recuerda una vez más - como había hecho en su última solicitud directa - que el derecho de huelga sólo puede ser prohibido o restringido en la función pública (en lo que respecta a los funcionarios que actúan como órganos del poder público) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión confía de nuevo en que el Gobierno prestará la atención requerida a estos principios en caso de una eventual aplicación de las disposiciones reglamentarias en cuestión.

La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones sobre cualquier huelga que se prohíba o se paralice en el futuro en aplicación de estas disposiciones.

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