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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Suecia (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado amplia información en respuesta a su observación general anterior, que incluye información sobre seguridad social, sistema escolar y datos estadísticos sobre los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando tal información en la medida que permita ayudar a la evaluación de la aplicación del Convenio en la práctica.

Trabajo doméstico

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que a consecuencia de la enmienda a la ley sobre el medio de trabajo (1977:1160), en virtud de la ley de 30 de noviembre de 1995 (SFS 1995:1239), el trabajo efectuado por empleados menores de 18 años en la casa del empleador está abarcado, desde el 1.o de enero de 1996, por la ley sobre el medio de trabajo, la cual fija, entre otros requisitos, la edad mínima de admisión al empleo. Toma nota de que, en consecuencia, la exclusión del trabajo doméstico en la casa del empleador de la aplicación del Convenio, notificada por el Gobierno en su primera memoria de conformidad con el artículo 4, 2), del Convenio, ya no es necesaria.

Participación en representaciones artísticas

La Comisión también toma nota con satisfacción de la Ordenanza de la Junta Nacional de Seguridad e Higiene Industrial sobre empleo de menores en la vida activa (AFS 1996:1), artículo 10, punto 3. A diferencia de la exclusión general de realizar representaciones artísticas y trabajos similares en la medida en que no sean peligrosos y que no entrañen un esfuerzo excesivo, en la actualidad sólo se autoriza el empleo de los menores de 13 años de edad por medio de un permiso individual, concedido por la inspección del trabajo, tal como lo requiere el artículo 8, 1), y a condición de que el trabajo no sea peligroso y que no suponga un esfuerzo físico y psicológico excesivo para el niño. La Comisión toma debida nota de la indicación general del Gobierno relativa a la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, según la cual, si bien las partes en el mercado laboral (desde octubre de 1992) ya no están incluidas en el directorio de la Junta Nacional de Seguridad e Higiene Industrial, la práctica habitual es hacerlas participar en la elaboración de ordenanzas y celebrar consultas con ellas al concluir la elaboración del proyecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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