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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) y el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), y de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a todas estas observaciones.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que el Real Decreto núm. 99/2023, de 14 de febrero, incrementa el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2023 en un 47 por ciento con respecto a los cinco años anteriores, produciendo un efecto significativo en términos de reducción de la desigualdad salarial, social y económica. Por su parte, la CCOO indica que: i) a partir de 2018, el SMI ha experimentado incrementos que, acumulados, alcanzan el 41,30 por ciento hasta el año 2022, y ii) no obstante, en los hogares de más de una persona el salario mínimo aún está por debajo del umbral de riesgo de pobreza, si bien la diferencia se ha reducido en 10 puntos porcentuales.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que entre 2015 y 2023, el salario mínimo ha aumentado un 62 por ciento. A juicio de dichas organizaciones, el citado incremento: i) supone una intromisión en la negociación colectiva, ya que repercute en las bases salariales a partir de las cuales se negocia el precio del factor trabajo en los convenios colectivos; ii) mantiene bloqueadas las negociaciones en sectores como el agrícola o el frutícola, y iii) afecta especialmente a las empresas que trabajan para el sector público, dado el impacto de dicho incremento sobre los contratos de las empresas proveedoras de obras y servicios.
La Comisión toma nota también de que, en su respuesta a las observaciones de la CEOE y la CEPYME el Gobierno indica que: i) deberán efectuarse modificaciones en la legislación nacional al transponer la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, cuyo plazo de transposición finaliza el 15 de noviembre de 2024, y ii) de acuerdo con la citada Directiva, como criterios para establecer la adecuación de los salarios mínimos legales deberán tenerse en cuenta la cuantía general de los salarios y su distribución, así como la tasa de crecimiento de los salarios, elementos no recogidos actualmente en la legislación española. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. Pago regular de los salarios. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) llevó a cabo 126 928 actuaciones en materia de relaciones laborales, el 12,69 por ciento de la cuales fue sobre salarios, recibos de salarios y finiquitos; ii) el 13,7 por ciento de un total de 29 111 requerimientos y el 8,9 por ciento de un total de 15 055 infracciones relativas a relaciones laborales fueron en materia de salario; iii) a raíz de la Instrucción núm. 2/2019 sobre actuación inspectora en materia de impago de salarios para una mejor, rápida y eficaz respuesta a las denuncias presentadas, intensificando actuaciones con perspectiva de género, en 2019, se creó un programa de salarios y una nueva campaña de control de condiciones salariales.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que el impago o el retraso en el pago de los salarios es una práctica empresarial preocupante en el país y, si bien valora el esfuerzo del Gobierno para intensificar la actuación de la ITSS en esta materia desde 2019, no disponen de la siguiente información necesaria para evaluar la magnitud del problema: número de denuncias presentadas ante los tribunales sobre este asunto y sus respectivos resultados, y mecanismos que se han establecido desde 2012 para resolver las reclamaciones salariales de los tribunales laborales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la ITSS no dispone de datos sobre las demandas presentadas ante los órganos judiciales en materia de salarios.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CCOO indica en sus observaciones que: i) se percibe un incremento en el número global de actuaciones de la ITSS desde 2016, especialmente por la puesta en marcha del programa en materia de impagos de salarios en 2019; ii) según datos del Consejo General del Poder Judicial, la judicialización de las reclamaciones salariales se ha incrementado un 9,3 por ciento entre 2016 y 2021, aumentando a su vez el retraso en la resolución de dichas demandas, y iii) según datos publicados en 2022 en un estudio de la Unión Europea, la economía informal supone el 15,8 por ciento del producto interior bruto, lo cual afecta a las garantías del pago del salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que para evitar estos incumplimientos se ha aumentado el importe de las sanciones previsto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo núm. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Al tiempo que saluda los esfuerzos de la ITSS en materia de salarios, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, el pago regular de los salarios a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de la economía informal.
Artículos 9 a 13 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales en caso de procedimientos preconcursales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las CCOO indica que ni la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo núm. 1/2020, de 5 de mayo) ni su reforma (Ley núm. 16/2022, de 5 de septiembre, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019) han mejorado la posición de los créditos laborales. Por su parte, en sus observaciones, la UGT destaca que la reforma de la Ley Concursal mejora la protección de los créditos laborales en la fase preconcursal en comparación con la regulación precedente, al excluir los créditos laborales del proceso de reestructuración de la deuda y quedar protegidos por los artículos 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores. En respuesta a estas observaciones de los interlocutores sociales y en relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, tras la reforma del 2022: i) los acuerdos preconcursales pasan a tramitarse como planes de reestructuración y, en el caso de las microempresas, mediante el procedimiento especial de continuación; ii) los créditos de los trabajadores no se ven afectados por los planes de reestructuración, salvo que los acepten voluntariamente y con la excepción del personal de alta dirección, en virtud del artículo 616 de la Ley Concursal, y iii) se mantienen las garantías del crédito salarial establecidas en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la protección dispensada por el Fondo de Garantía Salarial prevista en el artículo 33, 3) del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas respectivamente el 11 y el 17 de agosto de 2017. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), las cuales fueron transmitidas con la memoria del Gobierno y recibieron el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE). Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a todas estas observaciones.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2017, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada en 2014 por la CCOO y la UGT en relación con la aplicación del Convenio (documento GB.329/INS/20/4).
Artículo 3 del Convenio. Criterios para determinar el salario mínimo. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito solicitó al Gobierno que continuara, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, realizando todos los esfuerzos necesarios para tener en cuenta, en la medida que sea posible y apropiado, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos mencionados en el artículo 3, a) y b), y darles a cada uno de esos elementos el peso adecuado para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional (SMI). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO y la UGT consideran que a pesar de su incremento de un 1 por ciento para el año 2016, mediante el Real decreto núm. 1171/2015 del 29 de diciembre de 2015, y de 8 por ciento para el año 2017, mediante el Real decreto núm. 742/2016 del 30 de diciembre 2016, el SMI sigue estando muy por debajo de los niveles requeridos desde un punto de vista de justicia social o de desarrollo económico. Por su lado, la CEOE y la OIE consideran que el incremento del SMI puede tener efectos negativos en el acceso al mercado laboral; también señalan las posibles repercusiones en los costes salariales, en la negociación colectiva y en el cálculo de varias prestaciones de protección social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideraron para la revisión del SMI los factores citados en el artículo 27, párrafo 1 del Estatuto de los Trabajadores, que son el índice de precios de consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional, y la coyuntura económica general, y que la determinación del SMI es el resultado de la valoración conjunta de estos factores. Añade que para determinar el SMI para 2017 se tomó en cuenta también la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continuaba favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.
Artículo 4. Participación de los interlocutorios sociales en la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito esperó que en todo proceso de fijación del SMI, el Gobierno consultara exhaustivamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, garantizando que las mismas tengan pleno conocimiento de todas las informaciones necesarias y cuenten con tiempo suficiente a los fines de fijar su posición. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CCOO y la UGT indican que el proceso de consulta para la fijación del SMI para 2017 se limitó nuevamente a un mero trámite formal. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno indica que: 1) el proyecto de fijación del SMI para 2017, acompañado por una memoria del análisis de impacto normativo en la que se evalúan con detalle los factores establecidos en el artículo 27, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, fue sometido a consultas de los interlocutores sociales a principios de diciembre de 2016; 2) la UGT y la CCOO comunicaron su desacuerdo con la propuesta al Gobierno por escrito el 20 de diciembre de 2016, y 3) las organizaciones empresariales más representativas también remitieron observaciones en este contexto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Reajuste del salario mínimo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), que se recibieron el 15 de julio de 2013 y que se transmitieron al Gobierno el 11 de septiembre de 2013. La OIE y la CEOE se refieren al sistema de reajuste anual del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), mediante real decreto, previas consultas directas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, e indican que el SMI es sólo pertinente para aquellos trabajadores que no están comprendidos en los convenios colectivos. Sin embargo, un aumento del SMI puede conducir a demandas de aumentos salariales generales, a elevaciones del umbral del coste laboral con fines de negociación colectiva, y también ejercer una presión salarial al alza a muchas categorías de trabajadores concernidos acerca de sus niveles de remuneración. Además, un aumento del SMI se traduce en un incremento de la base de referencia utilizada para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social, afectando, por tanto, a la parte de esas cotizaciones que corresponde a los empleadores. En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 27 del estatuto de los trabajadores prevé expresamente la obligación de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de fijar el salario mínimo. Asimismo, el Gobierno recuerda que las consultas con los interlocutores sociales se ven facilitadas por un estudio sobre el impacto del salario mínimo propuesto que incluye información sobre factores tales como el índice de precios al consumo, la productividad nacional y el clima económico general. Se solicita al Gobierno que responda a la observación que la Comisión dirigió en 2012.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Elementos a tomar en consideración para determinar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), en comunicaciones de 13 de agosto y de 31 de agosto de 2012, respectivamente. Toma nota de que, según la CCOO, el poder adquisitivo del salario mínimo interprofesional (SMI), viene registrando una pérdida cada año, desde 2010, y el SMI representa una parte cada vez más débil del salario medio desde 2007. La CCOO recuerda que el salario mínimo español es uno de los más bajos de la Unión Europea de los 15, sin que esta situación se justifique por las diferencias en los niveles de productividad horaria. Considera que la crisis económica no puede servir de excusa para justificar la renuncia al objetivo de llegar a un salario mínimo que corresponda al 60 por ciento del salario medio, es decir, el porcentaje considerado como equitativo, en el marco de la aplicación de la Carta Social Europea. La CCOO exige que el Gobierno garantice la recuperación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI registrada desde 2010 y solicita una reforma del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de sentar nuevas bases para la fijación anual de la cuantía del SMI. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT menciona también la pérdida de poder adquisitivo del salario mínimo desde 2010 y la congelación de su cuantía en 2012, así como el aumento de la diferencia entre el salario mínimo y el salario medio.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO y la UGT, el Gobierno proporciona informaciones sobre la evolución del SMI, del índice de precios al consumo (IPC) y del salario medio bruto entre 2006 y 2011. El Gobierno subraya que, de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, para la fijación del SMI además del IPC, también son tomados en consideración otros factores, como son la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. La congelación del SMI para 2012 se hizo tras un período de seis años de incrementos superiores al crecimiento del IPC. Sin embargo, como consecuencia de la crisis económica, esa trayectoria no se pudo mantener. Si bien es reducido el número de trabajadores afectados directamente por la cuantía del SMI, el incremento de cada punto porcentual del SMI supone un impacto directo general en los salarios de unos 57 millones de euros sobre el presupuesto del Estado, debido a la relación directa entre la cuantía del SMI y la base mínima de cotización a la seguridad social. En el ámbito de aplicación del Fondo de Garantía Salarial, el incremento de un punto en la cuantía del SMI supone un aumento del gasto de 3 066 millones de euros, y un incremento de los gastos relativos a las prestaciones por desempleo en 17,3 millones de euros.
La Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno también proporciona información sobre la evolución del SMI desde 2008, precisando que el contexto económico de la recesión y la necesidad de llevar a cabo una política de moderación salarial para contribuir a la recuperación económica y a la creación de empleos, son los elementos que han sido particularmente tomados en cuenta en ocasión del incremento del SMI en 2011. Asimismo, el Gobierno se refiere a una resolución adoptada el 30 de enero de 2012 por la Dirección General de Empleo, que registra un acuerdo para el empleo y la negociación colectiva para el período 2012-2014, concluido por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), la CCOO y la UGT. Este acuerdo prevé especialmente una moderación salarial en las negociaciones colectivas y define los criterios que deberán utilizarse a tal fin.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Europeo de Derechos Sociales consideró, en 2010, que la situación en España no está de conformidad con la Carta Social Europea, en razón de que el salario mínimo es manifiestamente desigual, remitiéndose a los datos estadísticos publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) según los cuales el SMI representó, en 2010, el 35 por ciento del salario medio de los trabajadores a tiempo completo. Toma nota, además, de que el real decreto núm. 1888/2011, de 30 de diciembre de 2011, que fija el salario mínimo interprofesional para 2012, mantuvo la cuantía del SMI en el mismo nivel que el que estaba en vigor para el año 2011, como confirmó el Gobierno. Esta decisión se justificó, según el preámbulo del real decreto, por el contexto económico que hace preferible la adopción, para 2012, de políticas salariales que contribuyan al objetivo prioritario de recuperación económica y a la creación de empleo.
Siendo plenamente consciente de las importantes dificultades económicas a las que hace frente España en la actualidad, la Comisión estima que la fijación de los salarios mínimos que permiten a los trabajadores subvenir a sus necesidades y a las de sus familias, en concertación con los interlocutores sociales, es un elemento esencial del trabajo decente, muy especialmente en los períodos de crisis económica y social. Se remite, a tal efecto, al Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, en respuesta a la crisis económica mundial, instrumento que subraya la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al salario para la prevención de una nivelación por lo bajo de las condiciones de trabajo y para el estímulo de la recuperación (párrafo 14). Este instrumento sugiere, además, que los gobiernos deberían considerar opciones, como un salario mínimo, que permitan reducir la pobreza y la desigualdad, incrementar la demanda y contribuir a la estabilidad económica (párrafo 23), y afirma que, con el objeto de evitar las espirales salariales deflacionistas, los salarios mínimos deberían ser objeto de revisiones y adaptaciones regulares (párrafo 12). La Comisión espera que el Gobierno se esfuerce en tener plenamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, y no únicamente los objetivos de política económica, en los próximos reajustes anuales del salario mínimo, evitando las depreciaciones del poder adquisitivo del SMI, y se asocie plenamente, y en un plano de igualdad, con los interlocutores sociales en las decisiones que vaya a adoptar en este terreno. En conclusión, con respecto al vínculo entre la cuantía del SMI y las cotizaciones o prestaciones de seguridad social, la Comisión había observado en su solicitud directa anterior que, de acuerdo con el artículo 1 del real decreto-ley núm. 3/2004, de 25 de junio de 2004, el SMI no servía más de base para el cálculo de ciertas prestaciones sociales y había sido reemplazado por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). La Comisión pide al Gobierno que se sirva aportar aclaraciones sobre este aspecto, a la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el impacto del incremento del salario mínimo en el presupuesto del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones que incluye, más especialmente en relación con los aumentos del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) concedidos durante los últimos años. La Comisión toma nota de que el SMI que era de 451 euros en 2003, se incrementó del 2 por ciento durante el primer semestre de 2004 y que se dispuso entonces un segundo incremento — de 6,6 por ciento —, para compensar la pérdida del poder adquisitivo producida entre 1996 y 2003. La Comisión toma nota de que el incremento del SMI fue de 4,5 por ciento en 2005, 5,4 por ciento en 2006 y 5,5 por ciento en 2007, aumentos superiores a los del índice de precios de consumo. La Comisión también observa que en 2007 el SMI era de 570 euros al mes, es decir, 621 SPA (unidad de poder adquisitivo). Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene el propósito de incrementar el salario mínimo a 600 euros en 2008 y a 800 euros durante la próxima legislatura.

La Comisión toma nota del real decreto ley núm. 3/2004, de 25 de junio de 2004, en cuya exposición de motivos se menciona expresamente el objetivo del Gobierno de aproximar el salario mínimo al nivel considerado como aceptable por el Comité Europeo de Derechos Sociales, es decir el 60 por ciento del salario medio nacional. La Comisión toma nota de que, según datos publicados por Eurostat, el SMI representó el 35,56 por ciento de los ingresos medios mensuales en la industria y los servicios en 2003; el 37,65 por ciento en 2004; el 40,44 por ciento en 2005; y el 41,39 por ciento en 2006. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 del real decreto antes mencionado, el SMI no servirá de base para el cálculo de ciertas prestaciones sociales. La Comisión toma nota a este respecto que esa doble función ejercida anteriormente por el salario mínimo constituye el principal obstáculo para su aumento, debido a su repercusión directa sobre las finanzas públicas.

Por otra parte, la Comisión advierte que, según datos publicados por Eurostat, España era en 2005 el Estado miembro de la Unión Europea con el porcentaje más bajo (0,8 por ciento) de trabajadores a tiempo completo que recibían el salario mínimo. La Comisión también toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales, entre el 80 y el 85 por ciento de los trabajadores están abarcados por un convenio colectivo y perciben un salario superior al SMI.

Por último, la Comisión cree entender que durante las negociaciones celebradas en 2004 y 2005, el Gobierno tenía intenciones de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los beneficiarios SMI disponiendo que el aumento de este último no sería inferior a la tasa de inflación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas a estos efectos y, en caso afirmativo, que comunique copia de los textos aplicables en la materia.

Además, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando informaciones relativas a la evolución del salario mínimo legal y sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Se invita al Gobierno a proporcionar, en particular, datos relativos a la evolución de la relación entre el salario mínimo y el salario medio nacional y sobre el porcentaje de trabajadores que perciben el SMI en las principales ramas de actividad económica (en particular, en la agricultura, la hostelería y la construcción). Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre los resultados de los controles efectuados por los servicios de la inspección del trabajo en relación con la observancia de las disposiciones legales relativas al salario mínimo interprofesional.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) que habían sido examinados en su observación precedente.

Artículos 2 y 3 del Convenio. En relación con los comentarios de la UGT respecto a los factores que se toman en consideración para fijar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales su fijación tiene en cuenta los cuatro elementos a que se hace referencia en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el índice de precios al consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. El Gobierno agrega que la determinación del SMI no constituye una decisión automática derivada de la adición de determinados factores, sino que entraña una decisión de política económica que tiene en cuenta las principales magnitudes macroeconómicas, los objetivos económicos y sociales considerados por el Gobierno, y las consultaciones con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con la comparación entre el salario medio y el salario mínimo legal según las cuales no cabe relacionar ambas nociones dado que la primera es un cálculo económico-estadístico basado en datos fácticos, mientras que la segunda es un concepto jurídico, basado en datos hipotéticos. Según el Gobierno, no se puede, a través de una simple comparación matemática entre estos dos conceptos, determinar si el salario mínimo legal alcanza a cubrir las necesidades vitales de los trabajadores ya que los trabajadores que reciben un salario mínimo tienen un amparo legal en los impuestos y en otros beneficios de carácter social, viviendas, subvenciones, becas y ayudas, que no tienen, o lo tienen en menor medida, los trabajadores que reciben un salario medio.

Además, el Gobierno, al referirse a las particularidades del sistema español, indica que el SMI tiene un doble efecto: por un lado garantiza a los trabajadores la percepción de un salario mínimo necesario para la cobertura de sus necesidades vitales, limitando la libertad de las partes para determinar la retribución del trabajo; por otro, sirve de identificador del nivel de rentas que permiten el acceso a determinados beneficios (percepción de becas, justicia gratuita, subsidio de desempleo, etc.) y como parámetro de referencia para la cuantificación de determinadas prestaciones y contribuciones sociales. De acuerdo con lo señalado por el Gobierno, esto implica que el aumento del SMI repercuta directamente en el gasto público, y deba tener una plena coherencia con los objetivos de su política económica.

La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se asegura que los ajustes anuales del salario mínimo reflejan las necesidades esenciales de los trabajadores y de sus familias, por ejemplo garantizando el mantenimiento de su poder adquisitivo en relación con un conjunto de productos básicos determinados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas de salario mínimo en relación con la evolución de las tasas de inflación o el índice de los precios al consumidor en el curso de los últimos años.

Artículo 5 y punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del real decreto 1466/2001, de 27 de diciembre de 2001, que fija el SMI para el año 2002 en 14,74 euros por día o 442,20 euros por mes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre: i) informaciones estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.), ii) el número aproximado de los trabajadores sujetos a las tasas de salarios mínimos, iii) las tasas de salarios mínimos en vigor, iv) copias de estudios o informes oficiales recientes sobre el sistema de salarios mínimos, y toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) comunicados al Gobierno el 14 de febrero de 2000, sin que hasta el presente se hayan recibido los comentarios de éste. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos, y de la respuesta del Gobierno sobre estos comentarios.

1. En relación con los comentarios de la UGT, la Comisión toma nota de que, según la UGT, el Gobierno, al fijar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), considera únicamente el índice de precios al consumo, sin tener en cuenta otra serie de factores, como la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general, tal y como dispone el artículo 3, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, según la UGT, el Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano responsable de la aplicación de la Carta Social Europea, consideró, en 1996, que el SMI establecido por el Gobierno era una vez más injusto e insuficiente, ya que suponía únicamente el 36 por ciento del salario medio en términos brutos, y estaba aproximadamente 24 puntos por debajo del nivel estimado digno por la Carta (60 por ciento del salario medio neto).

La Comisión toma nota de que, habida cuenta de esas indicaciones, la UGT, junto con otra organización de trabajadores, había pedido al Gobierno que para el año 2000 se incrementase el SMI. Sin embargo, el Gobierno no atendió la solicitud planteada e incrementó el SMI en un porcentaje diferente al propuesto por las organizaciones mencionadas.

La Comisión recuerda que, tal y como lo señaló en su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, siempre ha insistido en el respeto del principio fundamental de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos. La Comisión reconoce, empero, que la consulta es sólo una etapa del proceso de toma de decisión, como lo indicó en su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000.

La Comisión espera que el Gobierno comunique lo antes posible sus comentarios respecto a las alegaciones de la UGT.

2. En relación con los comentarios de la CDT de Marruecos, respecto a los sucesos acaecidos en El Ejido (Almería), la Comisión toma nota de que según esta organización, el Estado español debería aceptar el compromiso de establecer un sistema de salarios mínimos aplicable a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo sean tales que requieran la garantía de la protección.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que en materia salarial, a los trabajadores marroquíes se les aplica, como al resto de los trabajadores, el convenio colectivo que corresponda, y a todos los trabajadores que no estén sujetos al convenio colectivo se les aplica el salario mínimo interprofesional que, para el año 2000 está fijado en 76.680 pesetas mensuales (equivalente a 4.258 dirham’s), pudiendo acudir todos los trabajadores marroquíes, en cualquier reclamación sobre el salario o sobre las condiciones generales de trabajo, ante el juzgado de lo social, competente en la materia, en iguales condiciones que los trabajadores españoles.

La Comisión espera que el Gobierno siga informando sobre cualquier novedad al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del real decreto núm. 2015/97 estableciendo un salario mínimo sin distinción de edad para la equiparación salarial entre menores y mayores de 18 años de edad.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la adopción de los reales decretos núms. 2015/97 y 2817/98 por los cuales se fijan los salarios mínimos interprofesionales para 1998 y para 1999 respectivamente. La Comisión toma nota además de la indicación según la cual el Gobierno considera para la fijación del salario mínimo interprofesional (SMI) el índice de precios al consumo; la productividad media nacional alcanzada; el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general, en virtud de lo establecido por el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión confía que el Gobierno al fijar salarios mínimos o al evaluar la periodicidad de sus revisiones velará para que se garantice a los trabajadores un salario mínimo que les asegure un nivel adecuado de vida, así como a sus familias, de conformidad con lo dispuesto con el apartado a) de esta disposición del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación suministrada por el Gobierno en su memoria según la cual la fijación del SIM no es una decisión automática derivada de la adición de determinados factores, sino que entraña una decisión de política económica, que es precisamente lo que justifica la consulta con los interlocutores sociales en virtud de lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sobre este punto la Comisión quiere recordar que tal como lo expresó el comité tripartito en su informe presentado en la 243.a reunión del Consejo de Administración (GB.243/6/22), establecido para estudiar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, las consultas a los interlocutores sociales a las que se refiere esta disposición del Convenio no son una simple formalidad sino que tienen como finalidad que se tenga en cuenta al momento de tomar una decisión la opinión de los interlocutores sociales. En tal sentido, esta Comisión con motivo del Estudio general sobre la consulta tripartita señaló que aunque la "consulta" entraña una realidad distinta a la vez de la simple "información" y de la "codecisión", ésta debe dar la posibilidad de influir en la adopción de la misma. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará con su próxima memoria una información más detallada sobre las consultas efectuadas a los interlocutores sociales, como por ejemplo la existencia de debates con motivo de las respuestas brindadas por estos últimos, u otros procedimientos que tengan por finalidad llevar a cabo la consulta "exhaustiva" tal como lo exige esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en relación con la aplicación del Convenio en el país. Estas observaciones fueron comunicadas al Gobierno en marzo de 1998 sin que hasta el momento la Comisión haya recibido una respuesta o comentario por parte del Gobierno.

2. En sus observaciones la UGT señala, en primer lugar, que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en España se fija cada año por el Gobierno, previa consulta no vinculante con los agentes sociales que, generalmente, se reduce a una simple información sobre las intenciones del Gobierno, y sin tener en cuenta las propuestas sindicales. Según la UGT, el SMI incide de manera directa en la fijación del salario de un número importante de trabajadores, constituye un punto de referencia que determina la cuantía de las prestaciones básicas del sistema de protección social (subsidio y prestaciones por desempleo, pensiones mínimas, salarios sociales, salarios garantizados por causa de insolvencia del empresario, etc.) y condiciona el acceso a otras prestaciones y derechos (becas de estudios, viviendas de protección oficial, etc.).

3. La UGT observa que la fijación del SMI ha sido constantemente criticada por dos motivos principales: i) por su cuantía y revisiones periódicas no se ajustan a la legislación nacional ni a los criterios internacionalmente aceptados, y ii) porque establecía una clara discriminación con respecto a los trabajadores menores de 18 años para los que determina salarios inferiores. En relación con este último punto, la UGT informa que el SMI fijado para 1998 se aplicará a todos los trabajadores, habiendo desaparecido el SMI previsto para los menores de 18 años.

4. La UGT indica que el SMI ha perdido 2,5 puntos de poder adquisitivo en la última década, y que sigue deteriorándose más con la última decisión que fijó el monto del SMI en 68.040 pesetas para 1998. La UGT recuerda que el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores le obliga a establecer la cuantía del SMI teniendo en cuenta: el índice de precios al consumo, la productividad nacional media alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. De acuerdo con la UGT, el ejecutivo únicamente ha aplicado el primero de los criterios (índice de precios al consumo) elevando la cuantía anterior en un 2,1 por ciento. La UGT considera que tal decisión incumple igualmente con lo previsto por el Convenio núm. 131.

5. La Comisión recuerda, por otra parte, que en su observación de 1997 había solicitado al Gobierno que informase sobre las medidas adoptadas para garantizar la consulta efectiva con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados previa a la fijación del salario mínimo interprofesional, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio.

6. La Comisión espera que el Gobierno comunicará detalladas informaciones en su próxima memoria en relación con las observaciones formuladas por la UGT y sobre los puntos pendientes relativos a la consulta con las organizaciones interesadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ajuste periódico de los salarios mínimos

En los comentarios anteriores relativos a las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien precisar el procedimiento seguido en aplicación del artículo 27.1 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que la revisión del salario mínimo interprofesional (SMI) será semestral cuando se pruebe que la previsión oficial del índice de precios al consumo no es correcta, a efectos de verificar la exactitud de la previsión y determinar si es necesario proceder a una revisión del SMI, e indicar si se consultaron al respecto las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

El Gobierno indica que durante el período de referencia no han tenido lugar revisiones semestrales del SMI, en aplicación del artículo 27.1 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, el Gobierno recuerda cómo, entre las novedades introducidas en el régimen jurídico del salario por el Real decreto núm. 170/1990, de 9 de febrero de 1990, se introdujo, como factor a tener en cuenta para la revisión del salario, la pérdida de poder adquisitivo que puede producirse si la inflación real experimentada ha sido superior a la prevista y se aplicó para determinar en su momento dicho salario. La posible desviación resultante entre ambos datos de inflación puede ser conocida en el momento de la fijación de la cuantía que va a estar vigente el año siguiente, aplicándose el señalado factor de corrección del salario mínimo, la pérdida de poder adquisitivo, de modo similar a la cláusula de revisión que se establece en los convenios colectivos de trabajo o a la que se aplica a empleados públicos y pensionistas.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien precisar si se consultó previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los casos en los que se hiciera uso de las disposiciones relativas a la revisión semestral del SMI.

Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los trabajadores jóvenes que ganan el salario mínimo interprofesional

En los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, desde 1990, el SMI había sido fijado para los trabajadores de 18 y más años de edad y para los que tenían menos de 18, mientras que antiguamente existían tres categorías, menores de 16 años, de 17 años y de 18 y más años. Había tomado nota asimismo del punto 10 de la parte II (Bases legales) de la sentencia de 7 de marzo de 1984 (Boletín Oficinal del Estado, 3 de abril de 1984), dictada por el Tribunal Constitucional, donde se confirma que el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, también se aplica a las diferencias de edad. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera precisar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores menores de 18 años de edad pudieran percibir, de conformidad con la declaración que figura en su memoria, un salario igual al de los trabajadores de más edad por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.

La Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, además de la supresión del salario diferenciado para los trabajadores de 16 años, el real decreto núm. 2199/95, que fija el salario mínimo interprofesional para 1996, se inicia un proceso de acercamiento entre los salarios mínimos de los menores y los mayores de 18 años, tendente a lograr su definitiva equiparación en un plazo de tres años. Así, para el año 1996, el salario de los menores se había situado en el 77,4 por ciento respecto de los mayores, frente al 66,1 por ciento de 1995. Siguiendo esa misma línea de actuación, el Real decreto núm. 2656/96, que fija el salario mínimo interprofesional para 1997, incrementa el salario mínimo de los menores de 18 años en un 17,73 por ciento, respecto de la cuantía del año anterior, frente a un incremento del 2,6 por ciento en el salario mínimo de los mayores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la evolución convergente de los salarios mínimos interprofesionales de los trabajadores mayores y menores.

Salarios mínimos para los aprendices

En los comentarios anteriores, la Comisión, en referencia a los comentarios de la UGT, había señalado que, de conformidad con el artículo 11.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, se podrá celebrar un contrato de aprendizaje con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que no tengan la titulación requerida para formalizar contratos en prácticas, no aplicándose el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, especialmente en cuanto a las medidas adoptadas o previstas para prevenir la disminución del salario mínimo.

En su memoria, el Gobierno indica que se han producido diversas modificaciones normativas de importancia en relación con el salario mínimo de los trabajadores con un contrato de formación. El denominado contrato de formación del antiguo artículo 11.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores se encuentra en la actualidad sustituido por el llamado contrato de aprendizaje, también regulado en el artículo 11.2 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, con un régimen jurídico peculiar. Así, el contrato de aprendizaje tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Este puede celebrarse con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no se aplica cuando el contrato se concierta con un trabajador minusválido. Los tiempos dedicados a la formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15 por ciento de la jornada laboral máxima prevista en el convenio colectivo. Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica. Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la sanción que proceda. La retribución del aprendiz es la fijada en el convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por ciento del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato. No obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de 18 años no podrá ser inferior al 85 por ciento del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.

Según el Gobierno, la reducción en el salario mínimo interprofesional responde en su caso a la formación profesional que el trabajador obtiene por cuenta del empresario.

La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las consecuencias de la aplicación de estas medidas relativas al salario mínimo de los aprendices.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno y, en particular, de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT).

La organización mencionada señala que: 1) la consulta previa a la fijación del salario mínimo interprofesional (SMI) se limita a una sola reunión por año con las organizaciones de trabajadores, que no es suficiente para analizar detalladamente los distintos elementos y que determina una pérdida de poder adquisitivo del SMI; 2) la diferencia entre las tasas de salario mínimo para trabajadores de 18 y más años de edad y para los menores de 18 años son discriminatorias, pues en nada difieren las tareas realizadas por unos y otros ni sus horas de trabajo; 3) en virtud del contrato para formación previsto por el artículo 11.2 de la ley núm. 8, de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores, en su tenor enmendado por la ley núm. 32, de 2 de agosto de 1984, muchos trabajadores jóvenes (se celebraron 261.916 contratos de este tipo en 1991) reciben salarios inferiores a los mínimos, dado que los empleadores pueden reducir los salarios hasta la mitad en relación con el tiempo dedicado a la enseñanza y, 4) la disposición del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la revisión semestral del SMI no ha sido aún aplicada.

Con respecto a los puntos 1) y 4) antes mencionados, el Gobierno indica que la anualización del SMI se realiza después de haber consultado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Declara que a tales efectos el Gobierno informa suficientemente enviando documentación y organizando reuniones, y que las organizaciones de trabajadores a menudo presentan sus propuestas por escrito, en cuyo caso el Gobierno mantiene una última reunión para poder responder a ellas antes de la decisión del nuevo SMI. El Gobierno también indica que las tasas de aumento anuales del SMI fueron de 6 por ciento en 1989, 7,1 por ciento en 1990 y 6,5 por ciento en 1991, mientras que el índice de los precios al consumo (IPC) en términos reales aumentó, respectivamente, en 6,9 por ciento, 6,5 por ciento y 5,5 por ciento en el mismo período.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. En cuanto a la periodicidad de los ajustes, recuerda que el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación por España del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, indicaba que, "habida cuenta de las informaciones disponibles, el Gobierno no ha dejado de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio al mantener métodos que permiten 'ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos'" (documento GB.243/6/22, Ginebra, junio de 1989). La Comisión también recuerda que el Convenio no especifica la frecuencia del ajuste de salarios, que se conforma a las disposiciones del Convenio siempre que responda a su principal objetivo, es decir, garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les asegure un nivel adecuado de vida, así como a sus familias (párrafo 428 del Estudio general sobre "salarios mínimos" de 1992). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el procedimiento seguido en virtud del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores que, no obstante, prevé que la revisión del SMI será semestral cuando se pruebe que la previsión oficial del índice de precios al consumo no es correcta a efectos de verificar la exactitud de la previsión y determinar si es necesario proceder a esa revisión semestral. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar si se han consultado organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto.

En cuanto al punto 2) de los comentarios de la UGT, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual desde 1990 el SMI ha sido fijado para los trabajadores de 18 y más años de edad y para los que tienen menos de 18, mientras que antiguamente existían tres categorías, menores de 16 años, 17 años y 18 y más. La Comisión también toma nota de la sentencia de 7 de marzo de 1984 (Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1984), dictada por el Tribunal Constitucional, y en particular su fundamento jurídico 10, donde se confirma que el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor también se aplica a las diferencias de edad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas concretas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores menores de 18 años puedan, como lo declara la memoria del Gobierno, recibir iguales salarios que si un adulto que realice el mismo trabajo.

La Comisión toma nota de que, con respecto al punto 3) de los comentarios de la UGT, el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que podrán celebrar contrato de trabajo de formación las personas mayores de 16 años y menores de 20, no aplicándose el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y, en particular, las medidas tomadas o previstas para evitar la reducción de los salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota del informe del comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el no cumplimiento por España de este Convenio (GB.243/6/22, Ginebra, junio de 1989); toma nota igualmente de la intervención del representante del Gobierno de España durante la 243.a reunión del Consejo de Administración, así como de la comunicación del Gobierno de 16 de mayo de 1989 en la que se hace referencia a los comentarios de la Comisión.

Artículos 3, a) y b) y 4, párrafo 1 del Convenio. En su observación la CC.OO. indicaba que no se lleva a cabo la adaptación automática del salario mínimo en relación con el Indice de Precios al Consumidor (IPC), asimismo señalaba que cuando se fija el salario mínimo interprofesional no se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores y sus familias, dado que el índice medio de subida salarial de los trabajadores cubiertos por convenios colectivos es notablemente superior al salario de los trabajadores cubiertos por el salario mínimo interprofesional; ni tampoco se tiene en cuenta el crecimiento económico, ya que, según la Confederación, el crecimiento económico alcanzado (del 5 al 6 por ciento para 1988) ha conllevado un crecimiento de la productividad, lo que debería justificar, a su vez, un aumento del salario mínimo a un nivel superior al acordado por el Gobierno. Según la CC.OO. estas situaciones van en contra de lo previsto por los artículos 3, a) y b) y 4, 1) del Convenio.

La Comisión recuerda lo indicado por el Comité que examinó la reclamación presentada por la CC.OO. al señalar que "habida cuenta de las informaciones disponibles, el Gobierno no ha dejado de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1 del Convenio al mantener métodos que permiten 'ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos'". Al respecto, el Comité indicó igualmente que "los métodos que permiten fijar y ajustar los salarios mínimos se conforman a las disposiciones del Convenio en la medida en que respondan al objetivo principal del mencionado Convenio" el que, por otra parte, no impone una periodicidad determinada para proceder al ajuste de los salarios.

En cambio, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio, el Gobierno debería tener en cuenta para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos teniendo en consideración el nivel de los salarios mínimos fijados a través de los convenios colectivos así como el Indice de Precios al Consumidor. En efecto, como el propio Gobierno lo reconoce, el IPC es superior al porcentaje en que el salario mínimo interprofesional ha sido aumentado, creándose así una diferencia negativa del salario mínimo interprofesional respecto del IPC en el período comprendido entre 1979 y 1988.

Artículo 4, párrafo 2. Refiriéndose a la intervención del representante del Gobierno de España ante el Consejo de Administración, a la cual se refiere el Gobierno en su informe, la Comisión toma nota de que, según dicha declaración, para el establecimiento del salario mínimo de 1989, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, envió extensa documentación sobre el particular a los copartícipes sociales, quienes remitieron sus respectivas respuestas, las que fueron debatidas en reuniones que tuvieron lugar el 27 de diciembre de 1988 y 5 de enero de 1989. La Comisión espera que el Gobierno continuará consultando a los interlocutores sociales de una manera exhaustiva antes de fijarse el salario mínimo interprofesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 del Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo las informaciones correspondientes a los procedimientos para la fijación del salario mínimo interprofesional, en particular en relación con las consultas efectuadas con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como de los elementos tenidos en consideración para determinar el nivel del salario mínimo interprofesional.

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