National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el período cubierto por la memoria se adoptó la siguiente legislación: real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido y real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, modificado por el real decreto núm. 330/2009, de 13 de marzo, sobre la misma materia. Teniendo en cuenta que en el momento de la ratificación España no aceptó las obligaciones establecidas por el Convenio respecto de las vibraciones, y en vista de la importante evolución en materia de seguridad y salud en el trabajo que ha habido en el país en estos últimos años y la información del Gobierno sobre legislación en materia de vibraciones, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si está considerando la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones.
Parte IV del formulario de memoria y artículo 14. Investigación en el campo de la prevención y limitación de riesgos debidos a la contaminación del aire y del ruido. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la lista de investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el campo de la prevención y limitación de los riesgos derivados del aire y el ruido. Toma nota asimismo de que se llevó a cabo la campaña europea de «No al ruido» con el lema «El ruido en el trabajo: te puede costar más que tu oído» y que ese año hubo un incremento de las actividades de inspección en materia de ruido, del 30,70 por ciento. Este incremento estuvo relacionado con las campañas producidas a todos los niveles (sindicatos, administraciones de las comunidades autónomas, etc.) que se hicieron eco de la mencionada campaña europea. El Gobierno indica que el porcentaje de las bajas producidas por hipoacucia o sordera por ruido (369) comparada con las acaecidas por agentes físicos (19.540) no es relevante, y que, dentro de las enfermedades por ruido la mayoría son enfermedades leves. En efecto, sobre la totalidad de enfermedad por ruido en 2004 el 89,36 por ciento fueron leves, en 2005 el 98 por ciento y en 2006 el 100 por ciento. El Gobierno indica asimismo que el grupo de empresas que comunicó más partes de enfermedad profesional por hipoacucia fue el de la industria manufacturera, seguida por el comercio y reparación de vehículos. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que incluya mayor información respecto a la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas a la contaminación del aire, con particular atención a los sectores más afectados y a las pequeñas y medianas empresas (PYMES).
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio — algunas ramas especiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes estaban excluidos de la aplicación del Real decreto núm. 1316/1989 y solicitó al Gobierno que informara acerca de las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección prevista por el mismo a los trabajadores de los medios de transporte aéreo y marítimo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que el Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, derogó el Real decreto núm. 1316/1989 y que en el nuevo texto desaparecieron las excepciones del párrafo 2, del artículo 1, del decreto derogado, referidas a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. El Real decreto núm. 286/2006 dispone además en la disposición transitoria única, que la obligación prevista en el artículo 8 — que en ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5.2 (su comparación con el límite de exposición) será de aplicación para el personal a bordo de buques de la navegación marítima solamente — a partir del 15 de febrero de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores de los sectores aéreo y marítimo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como también de la legislación que la acompaña, en particular, del texto de la ley núm. 54/2003 de 12 de diciembre de 2003 de reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que según menciona el Gobierno, regula las obligaciones y responsabilidades de los actores implicados en la prevención de riesgos laborales: Estado y Comunidades Autónomas, agentes sociales y demás entidades relacionadas con esta materia, integrando la misma en todos los niveles y órganos de decisión de la empresa y fomentando la cultura de la prevención; así como del texto del real decreto núm. 171, de 30 de enero de 2004, por el que se desarrollan algunos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
2. Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación del Convenio - algunas ramas especiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección que otorga esta disposición del Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes están excluidos de la aplicación del real decreto núm. 1316/1989 en virtud de lo dispuesto en su artículo 1. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en su última memoria, a algunos instrumentos de organismos internacionales incluyendo la Directiva 2003/10/CE la cual establece que las disposiciones contempladas en la misma se aplican a todas las actividades en que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados del ruido como consecuencia de su trabajo y a la previsión del Gobierno de modificar el real decreto núm. 1316/1989, para tener en cuenta las nuevas disposiciones de la Directiva, que debe ser transpuesta al derecho interno, antes del 26 de febrero de 2006. La Comisión ruega al Gobierno que informe de manera específica cuáles son las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección que concede el mismo a los trabajadores de los transportes aéreos y marítimos.
3. Artículo 8, párrafo 1. Límites de exposición a la contaminación del aire. La Comisión nota que el real decreto núm. 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo contiene una serie de definiciones entre las cuales la «contaminación del aire», «agente químico peligroso», «valores límite ambientales» (valores límite de referencia para concentraciones de los agentes en la zona de respiración de un trabajador), «exposición diaria» y «exposición de corta duración». También nota que el artículo 3, párrafo 1 de este decreto establece la obligación del empresario de determinar si existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Nota la publicación por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del «documento sobre Límites de exposición profesional para agentes químicos en España».
4. Artículo 14. Investigación en el campo de prevención y limitación de riesgos debidos a la contaminación del aire y el ruido. En sus comentarios anteriores la Comisión ha hecho una constatación sobre unas nuevas competencias del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo y ha solicitado al Gobierno que informara sobre los trabajos de investigación y los resultados efectuados por dicho Instituto. Mientras que la última memoria no contiene información alguna sobre la cuestión propuesta, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que proporcione la información sobre las investigaciones emprendidas por el Instituto en el campo de la prevención y limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire y el ruido.
5. Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en relación con las visitas de inspección sobre ruido y contaminantes del aire y sus resultados, y ruega al Gobierno que siga comunicando tales informaciones en sus memorias futuras. La Comisión se refiere también a los párrafos 1 a 6 de sus comentarios preparados para el Convenio núm. 155.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como también de la legislación que la acompaña, en particular, del texto de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31, de 8 de noviembre de 1995, que según menciona el Gobierno, transpone a la legislación interna la directiva núm. 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. En relación con los comentarios que formulara la Comisión, a raíz de las observaciones transmitidas por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Comisión toma nota de que el real decreto núm. 1316, de 13 de noviembre de 1989, cubría a los funcionarios de la administración pública, lo que confirma el artículo 3 de la ley de prevención de riesgos laborales (ley núm. 31, de 8 de noviembre de 1995).
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión también toma nota con interés de las respuestas dadas a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), objeto de comentarios precedentes de esta Comisión. Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección que otorga esta disposición del Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes están excluidos de la aplicación del real decreto núm. 1316/1989 en virtud de lo dispuesto en su artículo 1. La Comisión constata que el artículo 3 de la ley núm.31/95 de prevención de riesgos laborales, referido a su ámbito de aplicación, no excluye a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. No obstante, el Gobierno responde que las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo se rigen por las normas técnicas de los fabricantes de aviones y camiones, aspecto éste bajo el control del Ministerio de Industria. La Comisión ruega al Gobierno que informe de manera específica cuáles son las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección que concede el mismo a los trabajadores de los transportes aéreos, marítimos y de camiones (en este último caso, de acuerdo con la indicación del Gobierno).
Artículo 8, párrafo 1. También la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en relación con la posibilidad que tienen los trabajadores para solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulten molestos para su trabajo, con lo que se da respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).
La Comisión toma nota de la adopción de la orden de 29 de marzo de 1996 por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 245 de 1989, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra.
Artículo 14. La Comisión constata que el artículo 8 de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31/1995 contiene disposiciones que le otorgan al Instituto nuevas competencias, en particular, las mencionadas en el párrafo 3, con relación a las previstas en el real decreto núm. 577/1982. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como sobre los trabajos de investigación, y sus resultados, efectuados por dicho Instituto.
Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en relación con las visitas de inspección y sus resultados y agradecerá al Gobierno que siga comunicando tales informaciones en sus memorias futuras.
1. En relación con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto núm. 1316/1989. El Gobierno señala que las disposiciones del Real Decreto se presentan como obligaciones del empresario que no dependen de la voluntad exclusiva del empresario. El respeto de estas obligaciones está garantizado mediante un control por parte de la Administración, además de las actuaciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las competencias de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que dispone que los niveles de ruido y/o de vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la decisión de medir los niveles de exposición al ruido en los lugares de trabajo, no corresponde exclusivamente al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulte molesto para su trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas en virtud de la segunda disposición adicional del Real Decreto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique una copia de los extractos de los trabajos de investigación publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, si existieran tales investigaciones, dedicadas a los criterios de influencia del ruido en la salud de los trabajadores.
2. La Comisión recuerda que había planteado, en su observación anterior, algunas cuestiones relativas a los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios de la UGT, el Real Decreto núm. 1316, de 27 de octubre de 1989, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplicaban a los funcionarios ni a los trabajadores autónomos. Ahora bien, la Comisión cree comprender que, en virtud del artículo 1 de este instrumento, éste se aplica a todos los trabajadores, cualquiera sea su tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Habida cuenta de que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las ramas de actividad económica, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los funcionarios de la administración pública se encuentran efectivamente comprendidos en el mencionado decreto y que, en caso negativo, se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar la protección de estos trabajadores contra los efectos nocivos para la salud de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección prevista en el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.
Artículo 8, párrafo 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según las cuales la protección de los trabajadores contra los riesgos inherentes al ruido, no se dirige a proteger a los trabajadores contra otros riesgos que no sean los que perjudican directamente a la audición. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo 2 del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En sus comentarios, la UGT declaraba también que el decreto núm. 1316, de 1989, no tomaba en consideración los demás efectos que pueden derivarse de una exposición al ruido. En su reciente memoria, el Gobierno indica que el Real Decreto núm. 1316, fue concebido teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto, se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y en particular, a los efectos sobre la audición. La Comisión toma nota, además, de que el artículo 2, párrafo 1, de este decreto, dispone que se deben reducir al nivel más bajo técnicamente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el seno de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo, para reducir los niveles de ruido, en razón de sus efectos nocivos que no sean los de la audición.
Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por CC.OO., según las cuales el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio, y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Había tomado nota de que, según lo que el Gobierno indica en su reciente memoria, esta reducción no había afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores vinculados a la gestión de recursos, habían permitido una mejora significativa de la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añadía que no se había producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. Había hecho también mención de una reforma que entrañaría, para el Instituto, nuevas competencias de tutela y una organización más adecuada, con el fin de alcanzar con mayor eficacia su objetivo de investigación en el terreno de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en particular en lo que respecta al artículo 8, párrafo 3, y al artículo 9, del Convenio. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), transmitidos junto a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes:
Artículo 1, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UGT, según las cuales, el Real Decreto núm. 1316/1989, de 27 de octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplican a los funcionarios y trabajadores autónomos. Entiende que, según el artículo 1, el decreto se aplica a todos los trabajadores cualquiera sea el tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Por cuanto las disposiciones de este Convenio son aplicables a todas las ramas de actividad económica, en virtud del artículo 1, párrafo 1, se solicita al Gobierno que indique si los funcionarios están, en efecto, comprendidos en el decreto y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas para garantizar la protección de su salud de los efectos nocivos de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la protección acordada por el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.
Artículo 8, párrafo 1. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Real Decreto núm. 1316/1989. Toma nota también de la declaración formulada por la UGT, según la cual el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto, autoriza que el empresario quede exceptuado de la obligación de hacer mediciones de los niveles de ruido cuando considere o aprecie que éstos no superan los 80 dBA y los 140 dB. La Comisión considera que el artículo 3 del decreto exige evaluaciones periódicas (como mínimo cada tres años) en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente supere los 80 dBA y habrán de llevarse a cabo evaluaciones periódicas, como mínimo anualmente, si el nivel supera los 85 dBA. En este sentido, los trabajadores tienen el derecho de estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas y de ser informados sobre los resultados de las mismas y sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse. Los empleadores que puedan quedar exceptuados de la evaluación de medición, en virtud del artículo 4, párrafo 2, deben considerar que los niveles de exposición son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB.
La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que prevé que el ruido y las vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la elección de la medición de los niveles de exposición al ruido en el lugar de trabajo corresponde no sólo al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos o molestos para ellos o su trabajo.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según el cual la nueva legislación sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido, sólo protege a los trabajadores contra los riesgos de la audición, sin tener en cuenta otros peligros para la salud causados por la exposición al ruido. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo II del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En su comentario, la UGT ha declarado también que el Real Decreto núm. 1316/1989 no tiene en cuenta otros efectos que podrían derivarse de la exposición al ruido. En su última memoria, el Gobierno indica que las disposiciones del Real Decreto núm. 1316 fueron redactadas teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y particularmente para la audición. La Comisión toma nota también de que el artículo 2, párrafo 1, del Real Decreto, prevé que se deben reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el ámbito de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo para reducir los niveles de ruido, teniendo en cuenta otros peligros contra la salud causados por la exposición al ruido.
Artículo 13. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Toma nota de que el proyecto de ley de prevención de riesgos laborales, en base a la directiva 89/391 CEE, a la que se hacía referencia en su memoria anterior, se encuentra actualmente en fase de consulta con los interlocutores sociales, esperándose que la misma sea aprobada en breve plazo. Se solicita al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto sea éste adoptado.
Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según la cual el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, con arreglo a la cual esta reducción no ha afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores ligados a la gestión de recursos, permiten mejorar significativamente la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añade que no se ha producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. El Gobierno se refiere también a una "reforma normativa", que contemplará nuevas competencias y un marco organizativo más adecuado al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para cumplir más eficazmente aún su objetivo de investigación en el campo de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.
La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), presentados en una comunicación de fecha 12 de septiembre de 1989, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos:
Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su memoria, el reglamento relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido en el lugar de trabajo ha sido ya redactado y está en espera de que dicte su opinión el Consejo de Estado. Toma nota también con interés de que este reglamento fue elaborado en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de los empleadores y de los trabajadores. Las CC.OO., sin embargo, han indicado en sus comentarios que este reglamento sólo protege a los trabajadores contra los riesgos de la audición sin tener en cuenta otros peligros contra la salud causados por la exposición al ruido. A este respecto, la Comisión desearía señalar el anexo 2 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo. En el primer párrafo del anexo se dice que los efectos del ruido pueden ser fisiológicos, mentales y patológicos; se establece una diferencia entre los efectos sobre la audición, los efectos sobre otros órganos de percepción y los efectos en general. En este anexo se describen los diversos riesgos contra la salud ocasionados por el ruido.
Las CC.OO. también han indicado que el nuevo reglamento propuesto por el Gobierno aumenta el límite de la exposición al ruido de 80 dB actuales a 85-90 dB. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de este nuevo reglamento sobre la exposición al ruido armonizará la legislación nacional con la directiva de la CEE núm. 86/188 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos que se derivan de la exposición al ruido en el trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 5 de dicha directiva de la CEE dispone que los niveles de ruido en el lugar de trabajo deben reducirse al nivel más bajo razonablemente posible en la práctica. Con relación a los riesgos de la salud debidos a los niveles de ruido comprendidos entre 85 y 90 dB, la Comisión remite de nuevo al Gobierno al anexo 2 del citado Repertorio de recomendaciones prácticas.
La Comisión ruega al Gobierno que indique los criterios establecidos para determinar los riesgos de exposición al ruido y también si se han especificado cualesquiera límites de exposición sobre la base de estos criterios.
Artículo 8, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que los riesgos profesionales ocasionados por la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo se tienen en cuenta al establecer y revisar los criterios para determinar los riesgos y los límites de exposición basados en estos criterios. Se ruega al Gobierno que indique la manera en que la exposición simultánea se toma en consideración en el establecimiento y revisión de los criterios que permitan determinar los riesgos y los límites de exposición e indique si esta consideración ha tenido algún efecto en los límites de exposición.
Artículo 9. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) relativas a la falta de disposiciones concernientes a medidas de carácter técnico o complementario en materia de organización del trabajo a fin de eliminar los riesgos debidos a la contaminación del aire o al ruido. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno relativa a la creación, en virtud de la resolución de 11 de febrero de 1985, de una comisión tripartita encargada de supervisar la aplicación del reglamento del asbesto. También toma nota con interés de la orden de 7 de enero de 1987 en la que se requiere a todas las empresas que llevan a cabo actividades u operaciones que entrañan el uso del asbesto que establezcan un plan de trabajo que incluya medidas técnicas y de organización para reducir los riesgos a la exposición. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida técnica o de organización del trabajo que se prescriba para trabajos que entrañan exposición a otros contaminantes del aire o a los ruidos.
Artículo 13. La Comisión toma nota con interés de los folletos elaborados por el Instituto de Seguridad y Salud del Trabajo en cooperación con las organizaciones de trabajadores más representativas y que incluyen informaciones sobre los diversos riesgos de trabajo y la manera de prevenirlos. Se ruega al Gobierno indique de que forma se les proporciona a los trabajadores estos folletos o como pueden obtenerlos. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se revisará la legislación nacional para incorporar más disposiciones detalladas destinadas a los trabajadores, sobre la base de la directiva de la CEE núm. 89/391 sobre la introducción de medidas para promover mejoras con relación a la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. Se ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 14. Las CC.OO. han indicado en sus comentarios que el presupuesto para el Instituto de Seguridad y Salud del Trabajo se ha reducido en un tercio y que el número de trabajadores del Instituto se ha reducido en una cuarta parte. Como quiera que esta reducción podría afectar a la eficacia del Instituto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tomado nuevas medidas para promover la investigación en el campo de la prevención y control de los riesgos en los lugares de trabajo ocasionados por la contaminación del aire y los ruidos (tal como el establecimiento de nuevos institutos o la transferencia de recursos a otros órganos con estos fines).