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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Islas Salomón (Ratificación : 1985)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Trata de personas. En cuanto a las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, la Comisión saluda la adopción del Plan de Acción Nacional Contra la Trata y el Tráfico de Personas (20202025), así como la creación del Comité Asesor de Lucha Contra la Trata de Personas. El Gobierno indica en su memoria que este Comité desempeña un papel crucial en la supervisión de la aplicación del Plan de Acción Nacional, garantizando que las estrategias y medidas que contiene se ejecuten de manera efectiva para combatir la trata de personas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: i) se están llevando a cabo programas de sensibilización específicos, en particular en los campamentos madereros y otros lugares de trabajo, para informar a los trabajadores acerca de la trata de personas, así como sobre sus derechos laborales y ii) se han celebrado sesiones de formación especializada organizadas por diversas entidades encargadas de hacer cumplir la ley, como la Unidad de Delincuencia Transnacional, la Inspección del Trabajo, la seguridad portuaria, la Unidad de Aplicación de la Ley de Inmigración y la seguridad marítima, con el objeto de que los agentes del orden estén mejor preparados para detectar los indicios relacionados con la trata de personas, y adoptar medidas oportunas y adecuadas para proteger a las víctimas e investigar las actividades delictivas.
La Comisión toma nota además de que, según un informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) de 2023 (un análisis de situación sobre el nexo entre la violencia de género, la trata de personas y la industria maderera en las Islas Salomón), la presencia de industrias extractivas, en particular la maderera, junto con la falta de aplicación del marco jurídico, aumentó el riesgo de violencia contra las mujeres y las niñas y de trata de personas en las comunidades afectadas, especialmente en las zonas remotas del país.
Asimismo, la Comisión observa que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 2025, tomó nota con preocupación de que, a pesar de que el turismo sexual y la trata de mujeres y niñas para servicios sexuales y servidumbre doméstica sean habituales en los campamentos mineros y madereros, y con frecuencia impliquen a familiares de las víctimas, el Gobierno no realiza inspecciones periódicas en los sectores de alto riesgo ni ha establecido una unidad de la policía especializada en casos de trata de personas. Asimismo, el CEDAW observó con preocupación la insuficiencia de los recursos financieros, técnicos y humanos asignados a la aplicación del Plan de acción nacional contra la trata y el tráfico de personas (CEDAW/C/SLB/CO/4-5).
La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para fortalecer el marco institucional con el fin de garantizar la prevención, la detección y el enjuiciamiento efectivo de los casos de trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como laboral. A este respecto, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para:
  • asegurar la aplicación adecuada del Plan de acción nacional contra la trata y el tráfico de personas (2020-2025), señalando las medidas adoptadas por el Comité Asesor de Lucha contra la Trata de Personas a este respecto y los resultados obtenidos;
  • prevenir el trabajo forzoso y la trata de personas en los sectores minero y maderero, indicando las medidas adoptadas para garantizar la protección de las víctimas, y
  • llevar a cabo inspecciones e investigaciones eficaces en las zonas y sectores afectados, indicando el número de investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas en virtud de las disposiciones pertinentes de la Ley núm. 3 de Inmigración, de 2012, y el Código Penal.
Artículo 2, 2), a). Excepciones a la prohibición del trabajo forzoso. Servicio militar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no existe servicio militar en las Islas Salomón.
Artículo 2, 2), c). Trabajo penitenciario. La Comisión recuerda que en el artículo 60, 1), de la Ley de Servicios Penitenciarios, de 2007, y el artículo 185 del Reglamento de Servicios Penitenciarios, de 2008, se establece que se puede exigir a todos los reclusos condenados que realicen trabajos, dentro o fuera del centro penitenciario. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se permite a los presos trabajar en industrias, empresas y labores comunitarias relacionadas con el sector correccional fuera de las instalaciones penitenciarias. Tras la evaluación del comportamiento y la clasificación de los reclusos, estos pueden optar a participar y trabajar en programas de permiso de salida diaria. La Comisión pide al Gobierno que indique si ese trabajo puede realizarse en beneficio de entidades privadas y, en tal caso, que proporcione información sobre la manera en que se obtiene en la práctica su consentimiento libre, formal e informado. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que señale si el Comisionado ha adoptado alguna orden relativa al pago a los reclusos por el trabajo realizado en los programas y empresas de los centros penitenciarios (artículo 226 del Reglamento de Servicios Penitenciarios, de 2008).
Artículo 25. Sanciones penales por la imposición de trabajo forzoso. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre ningún enjuiciamiento iniciado, sentencia dictada o sanciones aplicadas en casos de trabajo forzoso en virtud de la legislación pertinente: los artículos 76 y 78 de la Ley de Inmigración, de 2012, en los que se tipifica como delito la trata de personas y se prevén multas o hasta cinco años de prisión; los artículos 141, 3) y 145 del Código Penal, en los que se tipifica como delito la prostitución forzada y la trata interna de personas y se establecen penas de prisión de hasta 5 años para la primera y de hasta 20 años para la segunda, y el artículo 257 del Código Penal, en el que dispone que quienquiera que obligue ilegalmente a una persona a trabajar en contra de su voluntad será culpable de un delito menor, que, en virtud del artículo 41 del Código Penal, se castigará con una pena de prisión de duración no superior a un año o con una multa, o con ambas.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, las sanciones penales previstas por la ley por imponer trabajo forzoso u obligatorio deben ser eficaces y aplicarse estrictamente. Además, la Comisión subraya que en estos casos las multas o las penas de prisión de corta duración no pueden considerarse eficaces si se tiene en cuenta la gravedad del delito y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio (véase Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 137). La Comisión pide una vez más al Gobierno que aporte información sobre la aplicación de las disposiciones de la legislación mencionadas anteriormente, en lo que respecta a las condenas y sanciones que se apliquen a los responsables de la imposición de toda forma de trabajo forzoso, incluida la trata de personas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de formación realizadas para los organismos encargados de hacer cumplir la ley en relación con la detección y el enjuiciamiento de los casos de trabajo forzoso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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